REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, veinte (20) de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000240.
PARTE ACTORA: OMAR TERÁN y REINA LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° 4.721.931 y 4.731.57, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ADOLFO ANZOLA, JOSÉ ANTONIO ANZOLA y JOSÉ NAYIB ABRAHAM, Profesionales del Derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.267, 29.566 y 131.343, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESTADO LARA, en Órgano del Consejo Legislativo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELÍAS SEGUNDO LOZADA, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.743.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y PENSIÓN DE JUBILACIÓN.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido la parte actora contra la decisión dictada en fecha 22/02/2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Recibidos los autos en fecha 12 de marzo de 2010, se dio cuenta al Juez, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 30 de marzo de 2010, siendo reprogramada para el 13 de abril de 2010, a las 08:30 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo oral del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA
Manifestó que en la presente causa no hubo contestación y por lo tanto la prescripción de la acción no fue opuesta en tiempo oportuno, ya que se efectuó en el escrito de promoción de pruebas. Así mismo, alegó que la acción no se encuentra prescrita porque el derecho nunca ha nacido y reclama pagos de diferencia de prestaciones sociales ya que existen alícuotas que no han sido incluidas.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
De conformidad con el principio tantum apellatum, quantum devollutum el Juzgador debe pronunciarse sobre aquellos hechos denunciados por el recurrente, en tal sentido, corresponde a esta Alzada revisar la tempestividad de la prescripción opuesta por la demandada en el escrito de promoción de pruebas y en caso de considerar que la misma fue opuesta en tiempo oportuno verificar si el cobro de diferencia de prestaciones sociales se encuentra o no prescrita, ya que la parte actora no manifestó inconformidad con la decisión de Primera Instancia, respecto a la Jubilación por lo que la misma se encuentra firme al respecto. Y así se establece.
IV
MOTIVA
En primer lugar, quien juzga procede a pronunciarse sobre la validez de la prescripción opuesta por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 25 de abril de 2005 (Caso: Rafael Martínez Jiménez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.) expresó:
”(…) En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, (…) la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece. (…)”.
Así las cosas, quien juzga observa que al folio 52 de la pieza Nº 3, la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, como punto previo, opuso la prescripción de la acción y de conformidad con la Sentencia antes transcrita, la misma debe considerarse opuesta en forma tempestiva. Y así se decide.
De conformidad con la declaratoria anterior, pasa entonces a pronunciarse sobre la prescripción del cobro de diferencia de prestaciones sociales, y en tal sentido, quien juzga considera oportuno señalar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé un lapso de prescripción para interponer las acciones provenientes de las obligaciones que se desprendan de la relación de trabajo, contado desde la terminación de la prestación del servicio, no obstante, el artículo 64 eiusdem, establece las causales de interrupción de la prescripción laboral y a tal efecto señala:
… la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por la otras causas señaladas en el Código Civil...
Asimismo el artículo 1.967 del Código Civil contempla en relación a la prescripción lo siguiente:
La prescripción se interrumpe natural o civilmente.
Por otra parte, el Artículo 1.973 del mismo Código dispone:
La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien había comenzado a correr.
De igual manera, nuestro máximo Tribunal se pronunció al respecto en fecha 14 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, caso Morella Cobos contra Instituto Nacional Cooperación Educativa INCE (INCE Miranda), expresando lo siguiente:
Cuando el patrono realiza una cancelación por prestaciones sociales, ello se traduce en el reconocimiento de un crédito laboral, pues, con ese pago, las prestaciones están siendo reconocidas por el empleador (aún cuando el mismo no goce de conformidad para el trabajador), interrumpiéndose de esa manera el lapso de prescripción de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, debiendo computarse nuevamente dicho lapso.
De conformidad con lo anterior, quien juzga observa que a los folios 24 y 25 de la pieza Nº 2, corre inserta transacción celebrada por la ciudadana Reina Milagros Landaeta, con la demandada, en fecha 22 de diciembre de 2000, y a los folios 76 y 77 de la pieza Nº 3, transacción celebrada entre el ciudadano Omar Terán y la demandada en fecha 03 de agosto de 2000, y al ser interpuesta la demanda el día 18 de noviembre de 2008 resulta forzoso para este Juzgador declarar prescrita la acción, ya que para la fecha había transcurrido con creces el lapso de un (01) año consagrados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y además de ello no consta en autos medio de prueba alguno que demuestre que la misma haya sido interrumpida, de conformidad las normas antes transcritas, ya que no se evidencia de la revisión de las actas procesales reclamo alguno efectuado por los actores, tal como lo alegaron en el libelo. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 22/02/2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas.
TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sella en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Abril de 2010. Año 200° y 151°.
El Juez
Dr. José Félix Escalona
La Secretaria
Abg. Rosanna Blanco Lairet
NOTA: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
Abg. Rosanna Blanco Lairet
KP02-R-2010-240.
JFE/amsv
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