Caracas, 12 de abril de 2010
199° y 151°

Asunto: Nº 2413-2010.
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto al recurso de apelación interpuesto el 22 de enero de 2010, conforme lo preceptuado en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Yessica Rivera Ochoa, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta (14º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión del 10 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículos 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados Johan Enrique Velasco López y Engelbert Johan Arias López.

El 24 de marzo de 2010, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2413-10, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez.

El 26 de marzo de 2010, esta Sala dictó auto por el cual admitió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décima Cuarta (14º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 05 de abril de 2010, se dictó auto mediante el cual se acordó recabar el expediente original al Juzgado Duodécimo (12º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto, siendo recibido dichas actuaciones el 06 del mismo mes y año.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR
LA FISCALÍA DECIMA CUARTA (14º) DEL MINISTERIO PUBLICO

La abogada Yessica Rivera Ochoa, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, impugna la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“…Omissis…Refiere, la recurrida en su decisión (auto), que considera tal como lo expuso el Ministerio Público, los mismos elementos de convicción que a los efectos de la aprehensión flagrante tuvo la representación fiscal, para motivar la solicitud de Medida Judicial Privativa de Libertad, de la Orden de Aprehensión requerida en ambos casos, para ambos ciudadanos.

En el caso de marras y en cualquier otro caso, sería absolutamente insostenible que el Ministerio Público, como parte de buena fe, como titular del Ejercicio de la Acción Penal (sic), bien en representación de Estado Venezolano o de las víctimas en los casos de acción pública, como en el delito de HOMICIDIO, cualquiera sea su modalidad, obviare respetar las normas de rango constitucional, emitir una opinión contraria a la que mantiene la jueza Décima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio en relación a la depuración del proceso por parte de los tribunales de control sería un acto inmoral, como inmoral es que habiéndose defendido con argumentos tan sólidos la necesidad de respetar los derechos de las víctimas, luego declara la nulidad de la audiencia Preliminar (sic) y concede Medida Cautelares sin respetar esos derechos de las víctimas, lo cual es absolutamente incongruente, inaceptable, y por demás incomprensible y contradictorio desde el punto de vista jurídico y en este sentido es que procede la denuncia del Ministerio Público.

Conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, medida ésta que favorece siempre al imputado, y en el presente caso a los Acusados, desvirtúa la realidad, de que cuando el Juez dicta en contra del imputado la Medida Privativa de la Libertad, lo hace porque esta (sic) tiene un carácter Preventivo (sic), pero si esta (sic) es una medida que ha considerado no solo (sic) necesaria y preventiva sino también porque es justificada, ya que el sujeto ha cometido un Delito, que nació de su conducta Humana, que es típica y antijurídica y a la que el Estado le ha asignado como pena, determinada condena, y que nuestro sabio Legislador ha querido acoger dentro del Código Orgánico Procesal Penal, y de no ser así, entonces nuestra Legislación, por respeto a la Libertad como derecho Absoluto (sic) e inalienable, hubiera suprimido la Medida Privativa de Libertad y solo le hubiere permitido ser posible, si se demostrare primero la responsabilidad del delincuente, porque así se le denomina a quien delinque o hace del delito su forma de vida y procuraría en este sentido desaparecer las Cárceles.
(…)
Puede interpretarse así, que la recurrida, sólo tomó en consideración que los acusados están respaldados por muchos derechos, que se les violentó el debido proceso, utilizando para decidir a las víctimas, que según esta, se encontraban ausentes del proceso sometido a Juicio (sic), evaluando además una serie de necesidades de las víctimas de haberse adherido o no a la acusación fiscal, lo cual debe ser así, pero sin embargo no midió que a la víctima también le están dados otros derechos que también son importantes de preservar , y que el Legislador Patrio guardó para que los operarios de Justicia y por ende los Administradores de Justicia. Coadyuvemos no en complacer a una de las partes, sino a darle a cada quien lo que le corresponda (JUSTICIA). (Negrillas y subrayado propias de la recurrente)
Por qué más bien. La ciudadana Jueza de la República, Administradora de Justicia, no fijó la celebración del Juicio y trajo a la celebración del debate las pruebas admitidas, citando a las víctimas que ahora deja en desamparo a fin de que depusieran y aquellas pruebas no admitidas sencillamente no evacuarlas, o por que no anuló dicha acta de audiencia preliminar y devolvió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos sin conceder tal medida cautelar, o es que era necesario para satisfacción de la recurrida conceder tal medida, a caso (sic) esa medida no afecta más los intereses de las víctimas ciudadanos Magistrados .
(….)
En este sentido, el Ministerio Público considera, que el fin del proceso penal no es, en modo alguno, imponer penas por adelantado, pero si necesita el ciudadano común, el de a pie, el colectivo, el justiciable sentirse, y ellos es además un derecho, seguro al salir de su casa, necesita creer en las Instituciones del Estado y más aún creer en la justicia, porque entiende quien aquí suscribe, que el fin del proceso es llegar a la verdad a través de los medios de investigación, y esa medida de Privación Judicial de la Libertad debe ser entendida precisamente como la posibilidad de asegurar que los acusados, no se ausenten como suele ocurrir, de ese proceso, haciendo nugatoria la posibilidad de enjuiciarlo conforme a las normas del derecho, imposibilitando asegurar las resultas de este (sic) y lo que es peor aún creando mayor impunidad, aseverando en una decisión que las víctimas tiene derechos, pero los deja en estado de indefensión con una decisión de tal naturaleza… (Omissis)…”.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO POR LOS ABOGADOS DE LOS IMPUTADOS

Los abogados Robin Alejandro Herrada Guedez, Joel Nicolás Quero y Richard Argenis Gallardo Herrera, en su carácter de defensores privados de los acusados Engelberth Enrique Arias López y Johann Enrique Velazco López, dieron contestación al escrito de impugnación presentado por la Oficina Fiscal, en los siguientes términos:

“…(Omissis)…Distinguidos Magistrados, la ciudadana representante de la vindicta pública, sostiene como tesis que las medidas cautelares sustitutivas de libertad son para determinados delitos dependiendo de su magnitud, e ignora lo que determina, que un Juzgador acuerde una medida restrictiva de libertad es el peligro real actual de que el procesado se sustraiga de la justicia pero que de manera obligatoria se debe evaluar los elementos de convicción concatenado con una narrativa de los hechos que haga presumir que nos encontramos con suficientes elementos de convicción que hacen presumir que estamos frente a los autores del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, pero al observar que la Fiscal que hoy se desgarra la vestidura por que (sic) un tribunal apegado a la legalidad otorga una medida cautelar (medida que hasta la presente nuestros representados la han cumplido a cabalidad), no presento (sic) en tiempo hábil la acusación y es por lo que nuestro cobijado se les otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad, ¿ es qué en ese momento la fiscal no pensó en los derechos de las victimas?. La fiscala sostiene que los sujetos han cometido delito, sin que se les realice un juicio debido, con el apego a las garantías del debido proceso, en el proceso penal es necesario la búsqueda de ese equilibrio entre los derechos de los imputados si (sic) menoscabar los derechos de las víctimas, pero el que no se le haya respetado los derechos a la víctima no es un derecho atribuible a nuestro patrocinado, pensar en que los errores por acción u omisión que cometa el andamiaje judicial es atribuible a los acusados sería una aberración. En la decisión de la ciudadana Juez hace mención tanto al respeto que debe existir tanto a la víctima como a los acusados.
La ciudadana Fiscala, queriendo despojarse de su investidura y (sic) pasa a manifestar que debió hacer la Juzgadora, de que se aperturara el juicio con los testigos promovidos por ella, (…), pero la representante de la legalidad al que el Estado le ha otorgado la facultad de buscar la verdad, y de traer al proceso tanto los elementos de inculpación como los de exculpación, pasa por alto que el auto de apertura a juicio la ciudadana Juez Séptima de Control SHERLLY PAEZ, no hizo referencia a los testigos promovidos en tiempo hábil por la representación de la defensa (le brota a la fiscala su imparcialidad).
Una vez realizadas las consideraciones que ya fueron explanadas, en este momentos hacemos eco de lo indicado en el artículo 9 del ya tantas veces mencionado Código Orgánico Procesal Penal:
(…)
De la misma manera, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243 del Estado de Libertad (…)… (Omissis)…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal Décimo Segundo (12º) de Juicio, en decisión del 10 de diciembre de 2009, a los fines de la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos Johan Enrique Velazco López y Engelbert Johan Arias López, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

“… (Omissis)… Por lo tanto, al haberse creado un desorden procesal, puesto que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber sido cumplido tanto en su parte objetiva como subjetiva, trajo como consecuencia, la violación de derechos fundamentales, así como procesales, la consecuencia es la invalidez del acto que se acordó celebrar mediante el tipo que fue la Audiencia Preliminar, a través de una nulidad absoluta, puesto que el acto es de imposible subsanación o no se puede dar por convalidado, ya que se cesta hablando de violación de derechos fundamentales, en consecuencia es necesario para este Tribunal revisar la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos JOHAN ENRIQUE VELAZCO LÓPEZ y ENGELBERT JOHAN ARIAS LÓPEZ; ahora bien la institución DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron establecidas por parte del Legislador con l intención de consagrar los principios de Presunción de Inocencia y afirmación de la libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, bases sobre las cuales fue sustentado el presente Código, para ratificar que toda aquella persona a la cual se le adelanta un proceso penal, deba ser considerado inocente y Juzgado en libertad y sólo excepcionalmente podrá privarse preventivamente de su libertad, sin embargo, estas Medidas Cautelares Sustitutivas llevan consigo una serie de obligaciones y condiciones que le van a permitir al Estado garantizar que todos aquellos imputados que estén sometidos a las mismas, no van a ausentarse, ni sustraerse del juicio que se trate y cuyo incumplimiento traería como consecuencia su Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido considera esta Juzgadora que en el presente caso es necesario otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JOHAN ENRIQUE VELAZCO LÓPEZ y ENGELBERT JOHAN ARIAS LÓPEZ; pues de lo contrario se les estaría causando un grave perjuicio irreparable, a quienes hasta la presente fecha han permanecido detenido, en virtud de todas las violaciones infringidas en este proceso, por lo que deberán presentarse cada ocho días ante la Ofician de Presentación de Imputados, ubicado en este Palacio de Justicia y tendrán la Prohibición expresa de salida del País. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA… (Omissis)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, que en el caso sub examine, el recurso de apelación está dirigido a impugnar la decisión dictada el 10 de diciembre de 2009, por el Tribunal Décimo Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, específicamente el pronunciamiento que refiere al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos Johan Enrique Velazco López y Engelbert Johan Arias López, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal

La defensa sustenta su denuncia en las siguientes consideraciones:
Que “…habiéndose defendido con argumentos tan sólidos la necesidad de respetar los derechos de las víctimas, luego declara la nulidad de la audiencia Preliminar (sic) y concede Medida Cautelares sin respetar esos derechos de las víctimas, lo cual es absolutamente incongruente, inaceptable, y por demás incomprensible y Contradictorio desde el punto de vista jurídico…”.

Que “…la recurrida, sólo tomó en consideración que los acusados están respaldados por muchos derechos, que se les violentó el debido proceso, utilizando para decidir a las víctimas, que según esta (sic), se encontraban ausentes del proceso sometido a Juicio (sic)…”.

Que “…sin embargo no midió que a la víctima también le están dados otros derechos que también son importantes de preservar, y que el Legislador Patrio guardó para que los operarios de Justicia y por ende los Administradores de Justicia. Coadyuvemos no en complacer a una de las partes, sino a darle a cada quien lo que le corresponda (JUSTICIA)…”.

Que “… por qué no anuló dicha acta de audiencia preliminar y devolvió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos sin conceder tal medida cautelar, o es que era necesario para satisfacción de la recurrida conceder tal medida, a caso esa medida no afecta más los intereses de las víctimas ciudadanos Magistrados ….”.

Que “… la Privación Judicial de la Libertad debe ser entendida precisamente como la posibilidad de asegurar que los acusados, no se ausenten como suele ocurrir, de ese proceso, haciendo nugatoria la posibilidad de enjuiciarlo conforme a las normas del derecho, imposibilitando asegurar las resultas de este y lo que es peor aún creando mayor impunidad, aseverando en una decisión que las víctimas tiene derechos, pero los deja en estado de indefensión con una decisión de tal naturaleza…”.
Ahora bien, esta Alzada a los fines de resolver el presente recurso realiza las siguientes observaciones:

1) El 20 de marzo de 2009, fueron presentados en audiencia para oír a los imputados, por parte de la Fiscalía 14° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juzgado 7º en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, los ciudadanos Johan Enrique Velazco López y Engelbert Johan Arias López, decretándose su privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250.1.2.3, en relación con los artículos 251.2.3.5 y parágrafo primero y 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Fls 94 al 106, pieza 1 del expediente).

2) El 20 de abril de 2009, el Juzgado 7º en funciones de Control Circunscripcional, dictó decisión en la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados Johan Enrique Velazco López y Engelbert Johan Arias López, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.5.8 del Código Orgánico Procesal Penal. (Fls 131 al 137, pieza 1 del expediente).

3) El 22 de abril de 2009, la Fiscalía 14° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; presentó escrito acusatorio, en contra de los ciudadanos. Johan Enrique Velazco López, por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles como coautor, homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles en grado de frustración como coautor y lesiones personales leves como coautor, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 406.1, en concordancia con el artículos 82 del Código Penal y 413 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal y Engelbert Johan Arias López, por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado por motivos útiles e innobles como coautor, homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles en grado de frustración como coautor y lesiones personales leves como coautor, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 406.1, en concordancia con el artículos 82 del Código Penal y 413 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal y uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, concatenados con la agravante tipificada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente., en perjuicio del ciudadano Yorman José Piero Sandoval. (Fls 224 al 245, pieza 1).

4) El 21 de abril de 2009, el Juzgado 32° de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, por vía de distribución, conoció de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad (fls. 107 al 122, pieza 2), realizada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos: Johan Enrique Velazco López y Engelbert Johan Arias López, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Blanco Hernández Johan Daniel, Jim Alfredo Linares Requena y Nélida Margarita Infante, siendo decretada la misma el 22 de abril del 2009. (Fls 126 al 151, de la pieza 3 del expediente).

5) El 28 de abril de 2009, fueron presentados ante el Juzgado 32º de Primera Instancia en funciones de Control, los ciudadanos Johan Enrique Velazco López y Engelbert Johan Arias López, a los fines de la celebración de la audiencia para oír a los imputados, siendo ratificada la medida de privación judicial preventiva de libertad. (Fls 174 al 184 de la pieza 3 del expediente).

6) El 28 de mayo de 2009, la Fiscalía 14° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; presentó escrito de acusación, en contra de los ciudadanos. Johan Enrique Velazco López, por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional calificado por motivos útiles e innobles, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, y cooperador en el delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 406.1, en relación con el artículos 84.1, todos del Código Penal y Engelbert Johan Arias López, por la comisión del delito de cooperador en el delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 406.1, en relación con el artículos 84.1, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Blanco Hernández Johan Daniel, Jim Alfredo Linares Requena y Nélida Margarita Infante. (Fls 236 al 257, pieza 3).

7) El 01 de junio de 2009, el Juzgado 32° de Control Circunscripcional, dictó auto mediante el cual declinó el conocimiento de la causa, en el Juzgado 7° de Control. (Fls. 258 y 259 de la pieza 3 del expediente).

8) El 19 de junio de 2009, el Juzgado 7º de Primera Instancia en funciones de Control, dictó decisión en la cual dejó sin efecto la constitución de fianza que le fuera otorgada a los imputados Johan Enrique Velazco López y Engelbert Johan Arias López. (Fls. 24 al 26 de la pieza 4 del expediente).

9) El 22 de septiembre de 2009, el Juzgado 7º de Control, realizó la Audiencia Preliminar, admitiendo parcialmente la acusación presentada el 22 de abril del 2009 por la Fiscalía 14 del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Johan Enrique Velazco López y Engelbert Johan Arias López, por la comisión del delito de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de Yorman José Piero Sandoval, ordenando el pase a juicio oral y publico, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos. (Fls. 147 al 161, de la pieza 4 del expediente).

10) El 10 de diciembre de 2009, el Juzgado 12º de Primera Instancia en función de Juicio, quien conoce por vía de distribución del presente caso, dictó decisión en la cual decretó la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado 7º de Control, otorgando medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos Johan Enrique Velazco López y Engelbert Johan Arias López. (Fls. 6 al 38 de la pieza 5 del expediente).

Ahora bien, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto, esta Sala analizará si efectivamente, la decisión mediante la cual la Juez de Juicio revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos Johan Enrique Velazco López y Engelbert Johan Arias López, y otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad a los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, fue dictada observando las disposiciones legales contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal para la revisión de las medidas de coerción personal –artículo 264 ejusdem-, para posteriormente verificar si la misma está debidamente motivada, a tenor de lo previsto en el artículo 173 de la Ley en comento.

Ahora bien, observa este Despacho Judicial, que la Juez a quo acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos Johan Enrique Velazco López y Engelbert Johan Arias López, mediante la revisión de las mismas al expresar que:

“… (Omissis)…en consecuencia es necesario para este Tribunal revisar la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos JOHAN ENRIQUE VELAZCO LÓPEZ y ENGELBERT JOHAN ARIAS LÓPEZ; ahora bien la institución DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron establecidas por parte del Legislador con la intención de consagrar los principios de Presunción de Inocencia y afirmación de la libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, bases sobre las cuales fue sustentado el presente Código, para ratificar que toda aquella persona a la cual se le adelanta un proceso penal, deba ser considerado inocente y Juzgado en libertad y sólo excepcionalmente podrá privarse preventivamente de su libertad, sin embargo, estas Medidas Cautelares Sustitutivas llevan consigo una serie de obligaciones y condiciones que le van a permitir al Estado garantizar que todos aquellos imputados que estén sometidos a las mismas, no van a ausentarse, ni sustraerse del juicio que se trate y cuyo incumplimiento traería como consecuencia su Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido considera esta Juzgadora que en el presente caso es necesario otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JOHAN ENRIQUE VELAZCO LÓPEZ y ENGELBERT JOHAN ARIAS LÓPEZ; pues de lo contrario se les estaría causando un grave perjuicio irreparable, a quienes hasta la presente fecha han permanecido detenido…(Omissis)…”.(Negrillas y subrayado de la Sala).

En este sentido, tenemos que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa….

En efecto, de la transcrita disposición legal se colige, que si bien, el Legislador faculta al Juez de instancia para revisar las medidas de coerción personal otorgadas a los imputados sometidos a un proceso penal, impone de igual manera, la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de la misma, examen éste que se traduce en la obligación de exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que basó su resolución.

No obstante ello, el pronunciamiento del Juzgado a quo, por el cual efectúa la revisión de la medida de coerción personal decretada en contra de los imputados de autos, por el Tribunal 32° de Control, el 22 de abril de 2009, resulta desprovista de todo sustento fáctico-jurídico, toda vez que la recurrida únicamente hace referencia a que “…es necesario otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JOHAN ENRIQUE VELAZCO LÓPEZ y ENGELBERT JOHAN ARIAS LÓPEZ; pues de lo contrario se les estaría causando un grave perjuicio irreparable, a quienes hasta la presente fecha han permanecido detenidos….”.

En efecto, en la impugnada se omite mencionar cuáles fueron las circunstancias jurídicas o fundamentos de hecho y derecho consideradas por el a quo para examinar la medida de coerción personal en los términos del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, menos aún expresa, cuáles eran esos perjuicios graves e irreparables que permitieron a la instancia otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad a los imputados de autos.

Necesariamente, debió la Juez explicar y fundamentar cuáles fueron esas razones o motivos que justificaban el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad, no bastaba con decir simplemente, que era necesario otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos Johan Enrique Velazco López y Engelbert Johan Arias López, sino que, atendiendo a la gravedad de los delitos imputados a los encausados de autos –homicidio-, y tomando en consideración que del resultado de las investigaciones adelantada por la Oficina Fiscal, surgieron elementos de convicción que permitieron a la Fiscalía Décima Cuarta (14º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en primer lugar, solicitar la privación judicial de libertad de los imputados de autos, y en segundo lugar, la presentación de (2) dos acusaciones en contra de los mismos, lo cual justificó la privación de libertad en contra de los imputados desde la fase de investigación e intermedia; por lo que, si el Tribunal a quo consideraba necesario revisar de oficio de la medida privativa de libertad de los imputados, a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, debió entonces explicar cómo habían variado las circunstancias que en su oportunidad justificaron su procedencia.

En efecto, la Juez de Juicio debió expresar en su decisión, cuáles eran esas circunstancias de hecho y derecho que habían variado desde que fue decretada la medida privativa de libertad -22 de abril de 2009- hasta que se dictó resolución por la cual se otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad -10 de diciembre de 2009-para proceder a la revisión y otorgamiento de las medidas cautelares, lo cual indiscutiblemente, no hizo.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 035, del 31 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada: Deyanira Nieves, ha señalado:

“…No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 ejusdem, porque esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma…”. (Negrillas de la Sala).

Debe precisarse, que las decisiones judiciales en aras de la preservación del debido proceso, en su manifestación más importante como lo es el derecho a la defensa, deben ser fundadas, y así lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señala que las decisiones judiciales, salvo los autos de mera sustanciación, deberán estar debidamente fundados, bajo pena de nulidad, por tanto, a criterio de esta Alzada, la decisión dictada por el Tribunal a quo, el 10 de diciembre de 2009, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, a los imputados Johan Enrique Velazco López y Engelbert Johan Arias López, resulta a todo evento inmotivada, por cuanto no satisface las exigencias de la ley para dictar una resolución judicial de esta naturaleza.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que la exigencia de la motivación tiene un perfil constitucional, así fue sustentado en sentencia Nº 150 del 24 de marzo de 2000, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez, al expresar que:

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social….”

El criterio anterior ha sido reiterado en sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, quien sostuvo que:

“…La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…”

En el mismo orden de ideas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 206 del 2 de Mayo de 2002, señaló que:

“...la motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y en fin para poder determinar la finalidad del juez con la ley...”

Visto lo anterior, concluye esta Instancia Superior que, la decisión por la cual se otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos Johan Enrique Velazco López y Engelbert Johan Arias López y que es objeto de apelación, no cumplió con el requisito esencial de motivación de la resolución judicial, pues está desprovista de todo sustento fáctico-jurídico necesario para proceder a la revisión y otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal a quo omitió explicar cómo habían variado las circunstancias que en su oportunidad justificaron la procedencia de la privación de libertad en contra de los imputados de autos, así como no realiza juicios axiológicos, que permitieran satisfacer las exigencias del legislador en lo que atañe al aspecto de la motivación, vulnerando de esta manera el contenido del artículo 173 de la Ley Adjetiva Penal y en consecuencia el debido proceso. Y así se declara.

Por lo que, al no estar debidamente fundamentada la procedencia de las medidas cautelares acordadas, no es posible conocer las razones de hecho y derecho que conllevaron al Juez de Control para decretar tal resolución judicial, quebrantándose de esa manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva que supone que las sentencias, ya sean definitivas o interlocutorias, sean motivadas y congruentes, observando esta Alzada que asiste la razón a la Representante del Ministerio Público, al indicar que el Tribunal a quo, en efecto, no justificó jurídicamente la decisión recurrida, por lo que resulta forzoso declarar con lugar la denuncia interpuesta y en consecuencia se anula el pronunciamiento impugnado, vale decir, aquel por el cual se otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad a los imputados Johan Enrique Velazco López y Engelbert Johan Arias López, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad decretada se extiende por su conexión, a todos los actos posteriores y consecutivos que dependen del acto anulado, vale decir, boletas de excarcelaciones libradas por el Tribunal de Juicio. Así se decide.

Por último, toda vez que el Tribunal 12° de Juicio decretó la nulidad absoluta de la audiencia preliminar realizada, el 22 de septiembre de 2009 por el Tribunal 7° de Control, se ordena al Juez de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, que ha de conocer de la presente causa, ejecutar la presente decisión, librando la respectiva Boleta de Encarcelación a nombre de los imputados Johan Enrique Velazco López y Engelbert Johan Arias López, quienes deberán permanecer detenidos a la orden de ese Tribunal de Control, a los fines de la realización de la audiencia preliminar; advirtiendo esta Alzada, que el presente fallo no impide, que la medida de coerción personal sea revisada a solicitud de las partes o de oficio por el Tribunal respectivo, atendiendo a lo previsto en el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal, prescindiendo del vicio advertido por esta Alzada en el presente fallo.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1-. Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yessica Rivera Ochoa, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta (14º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de 10 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorga medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículos 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados Johan Enrique Velasco López y Engelbert Johan Arias López.

2.- Revoca la decisión impugnada.

3.- Ordena al Juez de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal que ha de conocer de la presente causa, ejecutar la presente decisión, librando la respectiva Boleta de Encarcelación a nombre de los referidos imputados, quienes deberán permanecer detenido a la orden de ese Tribunal de Control.

Publíquese, diarícese, regístrese esta decisión, déjese copia certificada de la misma, y remítase el cuaderno de incidencia y original, anexo a oficio, al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Presidente

Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)


La Juez El Juez

María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel


El Secretario

Abg. Oswaldo Escalona


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


El Secretario,

Abg. Oswaldo Escalona



Exp: Nº 2413-2010.
YC/MAC/CSP/yris.