REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 15 de abril de 2010
199º y 151°



Expediente Nº 2422-10
Ponente: María Antonieta Croce Romero



Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 05 de marzo de 2010, por la abogada ERIKA CASTILLO, Defensora Pública Penal Trigésima Novena de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del ciudadano ALEXANDER JOSE RAVELO CENBORAINS, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 28 de febrero de 2010 y fundamentada el 03 de marzo de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3 y 251.2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

El 13 de abril de 2010 ingresó a esta Sala, por vía de distribución, la presente compulsa, la cual se identificó con el Nº 2422-10 siendo designada como ponente la Jueza María Antonieta Croce Romero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 14 de abril de 2010, se acordó solicitar al Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial, copia certificada del acta de aceptación y juramentación de la abogada ERIKA CASTILLO, Defensora Pública Penal Trigésima Novena de esta Circunscripción Judicial, a los fines de verificar la legitimidad de la recurrente. Siendo remitida dicha información por el Juzgado de instancia en esta misma fecha.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:


DE LA ADMISIBILIDAD


La decisión impugnada data de 28 de febrero de 2010 y fundamentada el 03 de marzo de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ALEXANDER JOSE RAVELO CENBORAINS, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3 y 251.2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

Constató esta Alzada que al folio cincuenta (50) del cuaderno de incidencia, cursa acta levantada por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se dejó constancia que la abogada ERIKA CASTILLO, Defensora Pública Penal Trigésima Novena de esta Circunscripción Judicial, aceptó el cargo de defensora del ciudadano ALEXANDER JOSE RAVELO CENBORAINS. En razón a ello, se determinó que la referida defensora pública tiene cualidad para ejercer el presente recurso. Y así se hace constar.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, cursa al folio cuarenta (40) de la compulsa, certificación de 08 de abril de 2010, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 03 de marzo de 2010 (exclusive), fecha en que se fundamentó la decisión dictada el 28 de febrero de 2010, hasta el 05 de marzo de 2010 (inclusive), fecha en la cual los defensores privados presentaron el recurso de apelación, a saber 04 y 05 de marzo de 2010.

De dicha certificación concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, desde el 04 de marzo de 2010, primer día hábil posterior a la fecha de la recurrida, hasta el 05 de ese mismo mes y año, fecha de interposición del recurso, transcurrieron 2 días hábiles. Y así se hace constar.

Del escrito de apelación interpuesto por la abogada ERIKA CASTILLO, Defensora Pública Penal Trigésima Novena de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora privada del ciudadano ALEXANDER JOSE RAVELO CENBORAINS, se evidencia que ejerce recurso de apelación atendiendo al contenido del artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…(omissis)…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la citada abogada cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447.4.5 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.


CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Cursa asimismo al folio cuarenta y dos (42) de la compulsa, certificación de los días hábiles transcurridos en el Juzgado de Instancia, desde el 15 de marzo de 2010, exclusive, fecha en la cual la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue emplazada de la interposición de dicho recurso, hasta el 19 de marzo de 2010, inclusive, fecha en la cual la representante del Ministerio Público presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, transcurriendo un total de 4 días hábiles a saber: 16, 17, 18 y 19 de marzo de 2010, de lo que se traduce que el mismo fue presentado fuera del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo se declara INADMISIBLE. Y así se declara.


DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 05 de marzo de 2010, por la abogada ERIKA CASTILLO, Defensora Pública Penal Trigésima Novena de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del ciudadano ALEXANDER JOSE RAVELO CENBORAINS, contra la decisión dictada el 28 de febrero de 2010 y fundamentada el 03 de marzo de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3 y 251.2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se declara INADMISIBLE por extemporáneo el escrito de contestación presentado el 19 de marzo de 2010, por la abogada MARTHA GUERRERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 4 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL


EL SECRETARIO,

CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO



Exp: Nº 2422-10
YYCM/MAC/CSP/ch