Caracas, 16 de abril de 2010
199º y 151°
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez
Expediente Nº 2403-10
Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto el 26 de febrero de 2010, por el Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto, abogado GABRIEL CEDEÑO PÉREZ, defensor del ciudadano SUÁREZ VILORIA ERICK ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº 19.556.751, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 12 de febrero del corriente, por el Juzgado Décimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del abogado JOSÉ GREGORIO MENA HERNÁNDEZ, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de reconsideración de medida, realizada conforme lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 25 de marzo del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
En razón a lo expuesto, y encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 12 de febrero de 2010, el Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reconsideración de medida privativa de libertad, solicitud realizada conforme lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal pronunciamiento quedó plasmado en los siguientes términos:
“… (Omissis)…Este Tribunal una vez analizados los puntos expuestos por la Defensa de la manera que antecede, se permite colegir que dicho solicitante basa su solicitud en una circunstancia de retardo perjudicial a los intereses de su defendido. Por consiguiente, el Tribunal para decidir adelanta las siguientes consideraciones previas:
En primer término acota que, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe:
(…)
De igual forma, el artículo 244 de la Ley adjetiva (sic) Penal señala lo siguiente:
(…)
Y apreciando que, de acuerdo con el principio de necesidad y proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, éstas deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado y de acuerdo con los elementos de convicción que denotan las circunstancias de su pretendida comisión, y por ende en armonía conla sanción que en su caso correspondería imponerse al presunto autor y/o cooperador. En ese sentido, debemos también apreciar que el delito imputado es el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. Este delito consagra una pena que oscila de Quince (15) a veinte (20) Años de Prisión.
Por tanto de acreditarse la responsabilidad de la persona, la medida impuesta podría servir para que ello se haga efectivo. Esa es la finalidad de la Medida de Coerción Personal cuya revisión es solicitada. Oportuno es precisar que, su orientación exclusivamente es para atender a los fines de la realización del proceso y cumplimiento de las exigencias de la Justicia.
Por lo que, aún cuando la restricción de la libertad dentro del proceso tiene carácter excepcional, las exigencias de la búsqueda de la verdad y la posible frustración de las resultas del proceso, explican la Medida de Privación de Libertad y su mantenimiento.
En ese sentido, esa medida no es desproporcionada con los fines del proceso que nos ocupa. Por igual modo, el retardo que delata la defensa no es imputable al Tribunal, al Ministerio Público y tampoco a su defendido que, en ciertas oportunidades no se ha trasladado a la sede del Tribunal para realizar el acto de Juicio Oral y Público.
Por otro lado, el legislador ha estimado un lapso prudencial a los fines de que los Jueces revisen la situación de una persona que durante el proceso se encuentra bajo la fuerza de una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad. El Tribunal sin adelantar opinión sobre el citado lapso de un tiempo previsto en el artículo 244 ejusdem, determina que, el imputado se encuentra provisionalmente privado de su libertad desde el día 14-06-07, tal y como se evidencia del Acta de Investigación Penal cursante a los olios 143 y 144 de la primera pieza del expediente. Básicamente ha transcurrido un lapso de tiempo de Dos (02) años, Siete (07) meses y Veintiocho (28) días. Es evidente que los argumentos expuestos por la defensa están fundados en ese supuesto, así como en planteamientos de diferimientos que dan lugar a un retardo procesal y que en base a los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y estado de libertad, sumado a ello la protección de la Tutela Judicial Efectiva, en razón que el Estado garantizara (sic) una Justicia gratuita, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, sin embargo, es importante destacar que, el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal también regula la posibilidad de aplicar una medida de coerción personal que no exceda de la pena mínima establecida para cada delito y si fuera el caso, cuando existan varios delitos se aplicará la pena mínima del delito de mayor gravedad.
Ahora bien, este Tribunal determina en este caso se ponderan principios constitucionales con los anteriores de realización de la justicia por parte del estado. La verdad o no de los hechos, que opera desde la perspectiva de la realización del juicio. En esa vía no existe una circunstancia que justifique acordar la revisión de la Medida de Coerción Personal decretada. La medida en cuestión tiende al aseguramiento de la posible realización del juicio, como fundamento para el establecimiento de la verdad y el cumplimiento de uno de los fines del estado, cuya realización de la justicia mediante el Ius Puniendi. No es desproporcionado con esa finalidad una medida menos gravosa a la que se encuentra vigente en contra del acusado. Es necesario a los fines del proceso, mantener la misma, aunado a que no existe la posibilidad de que el Tribunal analice otro hecho que da lugar al punto de la revisión de la medida en cuestión por el supuesto regulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mas (sic) aun (sic), en el presente caso se observa que el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal, había culminado con el proceso seguido al ciudadano SUAREZ VILORIA ERICK ALFONSO, emitiendo una sentencia condenatoria de DIEZ (10) años de Prisión, por haber considerado responsable de tales hecho (sic) al acusado, situación que por sí mismo constituye una tendencia grave de culpabilidad, pero tal sentencia, en virtud de los recursos legales interpuestos por la defensa, llámese el recurso de Apelación y de Casación, condujeron a la anulación de tal proceso (…)
En ese sentido, este Juzgador considera que la Defensa en su escrito demuestra un hecho que no obstante pudiere afectar los Derechos del imputado, ello no puede desdeñar los fines del proceso cual es la de establecer la verdad para la realización de la justicia. Los requerimientos de la Defensa se contrastan con los fines del proceso que es la única vía para la realización o establecimiento de la verdad, lo cual representa el estado por intermedio del Ministerio Fiscal. En fuerza de lo cual este Tribunal declara que la solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal en cuestión, formulada por la defensa del ciudadano SUAREZ VILORIA ERICK ALFONSO, no es procedente. En este caso, el retardo procesal que alega no puede afectar los Derechos de las víctimas y los del Estado en la búsqueda de la verdad, y la actividad del Tribunal de asegurar los fines del proceso, esto último solo se obtiene si se mantiene la posibilidad de que éste se realice, aunado a que existe otra circunstancia, que no obstante no es materia alegada por la parte solicitante del Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, es de importancia para el Tribunal, como es el caso de que se observa que desde la fecha en que fue dictada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta el día de hoy, no han variado las circunstancias que fueron tomadas en cuenta para decretarla, e atención a lo establecido en los artículos 250, 251 y artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; con la agravante de que el Ministerio Público planteó escrito de acusación contra el acusado y el Juzgado en Funciones de Control, admitió el mismo, realizando el correspondiente auto de Apertura. Estas circunstancias son de importancia capital para que la solicitud de la defensa del Decaimiento de dicha Medida de Coerción Personal, sea denegada.
En razón de lo cual, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por el Abogado Gabriel Cedeño Pérez (…). En consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-06-07. Así se decide…(Omissis)…”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 26 de febrero de 2010, el Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45°) abogado GABRIEL CEDEÑO PÉREZ, en su condición de defensor del ciudadano SUÁREZ VILORIA ERICK, recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión ut supra transcrita en los términos siguientes:
“… (Omissis)… Al respecto, es necesario ACLARAR, que la defensa mediante el ESCRITO No. (sic) ESCRITO Nro. DP-45-AMC-017-2010, de fecha 25/01/2010, dirigió al Juez Décimo (10ª) en Funciones de Juicio, SOLICITO conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETARA EL DECAIMIENTO Y CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia se DECRETARA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES o en su defecto COMO LO HA ESTABLECIDO LA SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se le otorgue la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, como podría ser la contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del CIUDADANO SUAREZ VILORIA ERICK ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad No V-19.556.761, quien se encuentra recluido en la CASA DE REEDUCACIÓN Y REHABILITACIÓN E INTERNADO JUDICIAL EL PARAÍSO (LA PLANTA).
En ningún momento, efectuó solicitud de REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano SUAREZ VILORIA ERICH ALFONZO, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente aclaratoria, se hace a los fines de evitar la no admisión del RECURSO DE APELACIÓN que se interpone, por considerar la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca, que el mismo es improcedente, por tratarse de una REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la defensa en ningún momento planteó el EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y contrariamente lo que se solicito fue el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por mandato expreso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se interpone el RECURSO DE APELACION por la NEGATIVA DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
El presente RECURSO DE APELACION, se interpone conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 12/02/2010, por el Juez Décimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento: “DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN DE MEDIDA… En consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por haberse cumplido en esa oportunidad con los requisitos previstos en los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en los artículos 251 y 252 Ejusdem...”.
Al respecto, se considera que con la decisión dictada por el Juzgado Décimo en Funciones de Juicio, se le ha causado un gravamen irreparable, al ciudadano SUAREZ VILORIA ERICK ALFONZO, al pretender el Tribunal, mantenerlo privado de libertad por un tiempo superior al establecido por el legislador, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no existe prórroga otorgada por el Juez de Juicio, que pudiera dar sustento al mantenimiento de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano acusado y ciertamente las circunstancia que motivaron su privación de libertad, han variado dado que han transcurrido un tiempo superior a dos años y sobre el mismo no pesa sentencia condenatoria, que determine sin lugar a dudas su responsabilidad penal en los hechos imputados por el Ministerio Público.
Ahora bien, el Juez de la recurrida NEGO la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAR, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que:
(…)
De la lectura de los argumentos antes transcritos, la DEFENSA, considera que el Juez de la recurrida, no puede atribuir al ciudadano SUAREZ VILORIA ERICK ALFONSO, el retardo procesal en la presente causa, por las faltas de traslado del penal, cuando por todos es sabido que los ciudadanos privados de libertad, no tienen ningún tipo de poder de disposición para impedir el traslado a los Tribunales, por otra parte, no consta en las actuaciones ningún acta en la cual la Directora del Internado Judicial El Paraíso (La Planta), deje constancia que el Traslado del ciudadano acusado, no se pudo llevar a cabo por haberse negado dicho ciudadano.
Asimismo, no puede el Juez de la recurrida, darle un carácter distinto al que tiene el pedimento de DECAIMIIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, efectuado por la defensa, al hacer mención que el mismo es una solicitud de Revisión de Medida, ya que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es una norma en la cual se establece legalmente el lapso máximo de imposición de una medida de coerción personal, entendiendo que puede ser una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD o una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Resulta importante destacar, el hecho que el propio Juez de la recurrida, admite que ciertamente existe un retardo procesal, al señalar lo siguiente: “…Básicamente ha transcurrido un lapso de tiempo de Dos (02) años, Siete (07) meses y Veintiocho (28) días. Es evidente que los argumentos expuestos por la defensa están fundados en ese supuesto, así como en planteamientos de diferimientos que dan lugar a un retardo procesal y que en base a los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y estado de libertad, sumado a ello la protección de la Tutela Judicial Efectiva, en razón que el Estado garantizara una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS…”, con lo que se corrobora con toda claridad que efectivamente el ciudadano SUAREZ VILORIA ERICK ALFONSO, se encuentra privado de libertad, por un tiempo superior al establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya dictado sentencia, en la cual se resuelva la situación jurídica del prenombrado ciudadano.
Posteriormente, a los fines de pretender justificar la NEGATIVA DEL DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, establece que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, regula que el mantenimiento de la MEDIDA DE COERCION PERSONAL, que no exceda de la pena mínima del delito imputado, afirmación esta que produce gran preocupación a la defensa, por cuanto la misma contraviene el debido proceso y la tutela judicial efectiva y los principios de afirmación de la libertad, respeto a la dignidad humana y a la celeridad que debe existir en la administración de justicia, resaltando en el presente caso que el MINISTERIO PÚBLICO, NUNCA SOLICITUD (sic) LA PRÓRROGA a que se refiere el artículo 244 del Código Adjetivo Penal y el Juez de la recurrida nunca acordó un LAPSO DE PRÓRROGA DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano SUAREZ VILORIA ERICK ALFONSO desde el 14/6/2007, razón por la cual no puede el Juez de la recurrida, pretender que el ciudadano antes mencionado se mantenga sometido a una medida de coerción personal, por el lapso de QUINCE (15) AÑOS para que se lleve a cabo el Juicio Oral y Público, obligándolo a cumplir una pena por anticipado, sin haber determinado su responsabilidad penal en los hechos que se le imputan.
(…)
El Juez de la recurrida, manifiesta que en el caso de marras, no existe ninguna circunstancia que justifique LA REVISION DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, pero la defensa insiste que no estamos en presencia de un pedimento de REVISION DE MEDIDA, estamos bajo la circunstancia de un tiempo estipulado por el legislador patrio, para que todo débil jurídico pudiera en el lapso máximo de dos años, obtener como producto de un JUICIO ORAL Y PÚBLICO, la resolución de su caso, bien por una sentencia absolutoria o condenatoria, considerando la defensa, que en el caso que nos ocupa la circunstancias que motivaron su detención han variado al haber transcurrido un tiempo superior a dos años, sin que se le haya dictado la correspondiente sentencia, razón por la cual el ESTADO no ha cumplido con su obligación de hacer aplicar la ley y hacerla cumplir.
No entiende la defensa, como el Juez de la recurrida haciendo mención a la sentencia condenatoria dictada por el Juez Vigésimo Octavo (28ª) de Juicio, expresa que al ser condenatoria a DIEZ (10) AÑOS, constituye una tendencia grave de culpabilidad, con lo que se pregunta la defensa, donde está la imparcialidad del Juez, como puede sin haberse aperturado el Juicio Oral y Público, puede manifestar que por haberse dictado una sentencia anterior totalmente caprichosa y alejada de la realidad de lo acontecido en ese Juicio, le puede producir una tendencia grave de culpabilidad, cuando la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el Recurso de Casación interpuesto por la defensa y la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, anuló el Juicio en comento, por las irregularidades denunciadas por la defensa, se puede aspirar a que en el presente caso se mantenga vigente el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, o por existir una sentencia condenatoria, el ciudadano SUAREZ VILORIA ERICK ALFONZO, está estigmatizado como culpable, sin serlo y peor aún sin que se le haya demostrado responsabilidad penal alguna?, corresponderá al Juez administrar Justicia, apegado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de la recurrida, ha establecido que el ciudadano SUAREZ VILORIA ERICK ALFONZO, ha establecido (sic) que no es procedente que el ciudadano acusado goce de su derecho de estar en libertad, no haber transcurrido dos años sin que pese en su contra sentencia condenatoria, argumentando que aún cuando se violenten derechos del imputados, los mismos no pueden estar por encima de fin del estado como lo es juzgar, pero el Juez omite que existen principios legales y constitucionales que amparan al débil jurídico, y no se puede mantener a un ciudadano privado de libertad, con el argumento que si se encuentra en libertad no se realizará el Juicio, ni se cumplirán los fines del proceso, cuando en este caso, ya han sido incumplidos los fines del proceso por parte de la Administración de Justicia y del Estado Venezolano.
El Juez de la recurrida, le ha dado al pedimento de la defensa, considera que la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, es un pedimento de REVISIÒN Y SUSTITUCION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que no han variado las circunstancia que motivaron la aprehensión del mismo, pero al producirse el transcurso de un tiempo superior a los dos años establecidos en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, no solo han variado las circunstancias, sino que la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD ha perdido su esencia y se ha desnaturalizado, convirtiéndose en una PRIVACION ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano SUAREZ VILORIA ERICK ALFONZO.
El Juez de la recurrida, no motiva debidamente la NEGATIVA del pedimento de la defensa, indicando que no han variado las circunstancias, pero no establece cuales son las circunstancias que no han variado, siendo lo más delicado de dicha decisión, aparte de la falta de motivación que niega una solicitud efectuada por la defensa, totalmente ajustada a derecho, basada en los principios tanto constitucionales como procesales, pretende mantener privado de su libertad al prenombrado ciudadano, por un lapso mayor a los DOS (02) años establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por el legislador, con la simple excusa de que “no han variado las circunstancias”, sin más ningún otro argumento que justifique tal apreciación, cuando si se ha producido una variación en las circunstancias dado que el ciudadano acusado se encuentra privado de su libertad por un tiempo mayor a los dos años, sin que se le haya dictado sentencia condenatoria que justifique su privación de libertad por más tiempo que el previsto por el Legislador en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, siendo que la presente causa se encuentra en la fase de constitución del Tribunal Mixto, sin que se haya realizado nuevamente el Juicio Oral y Público
Aunado a ello, tenemos el hecho cierto que retardo procesal no le es atribuible al acusado ni a la defensa, por cuanto siempre han estado sujeto al proceso penal, más aún cuando el interés del ciudadano SUAREZ VILORIA ANDRYS ALFONZO, es que se demuestre su inocencia en el Juicio Oral y Público., no observándose por parte de la defensa o del acusado, cualquier acto para dilatar indebidamente el proceso, para solicitar la libertad por el transcurso de dos años, tal retardo procesal, no le es imputable al acusado ni a la defensa que lo asiste y los recursos ejercidos, se encuentran totalmente ajustados a derecho, por cuanto los mismos, se han efectuado por decisiones dictadas sin el debido fundamento legal, por criterios inadecuados y por el resultado de decisiones caprichosas que no cuentan con el sustento legal, por lo que los recursos ejercidos, no pueden ser considerados como táctica dilatoria, cuando los mismos están previstos en el ordenamiento legal y han dado la razón a la defensa en las argumentaciones expuestas.
Al respecto, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que ninguna persona podrá estar sometida a una MEDIDA DE COERCION PERSONAL, por tiempo superior a DOS (2) AÑOS, sin que se haya dictado sentencia en la causa que se le sigue y en el presente caso, tal circunstancia no se ha producido por cuanto no ha sido condenado por el Juzgado Décimo de Juicio y ni siquiera cursa en las actuaciones solicitud de prórroga del Ministerio Público, la cual debió ser presentada antes del cumplimiento de los dos años, lo cual no se produjo por parte de la Vindicta Pública, por lo que desde el día de la detención del ciudadano ERICK ALFONZO SUAREZ VILORIA, 14/06/2007 hasta la presente fecha, el mismo ha cumplido en totalidad un tiempo igual a DOS (2) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DIAS, de PRIVACION DE LIBERTAD, tiempo superior al establecido por el legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, traduciéndose en una PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, el tiempo de exceso de privación de libertad de OCHO MESES Y DOCE DIAS. (Negrillas de la Defensa)
En este orden de ideas, tenemos que la Sala Constitucional, en fecha 31/03/2005, en la Causa Nro. 02-3102 seguida al ciudadano DENNYS OSCAR URIBE, con ponencia del DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, dictó decisión mediante la cual CONFIRMA, la sentencia objeto de consulta que dictó la Sala n° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 22 de noviembre de 2002, y declara CON LUGAR la demanda de amparo que incoó el ciudadano DENNYS OSCAR URIBE contra la decisión que dictó, el 30 de septiembre de 2002 y en la cual entre otras cosas expone:
(…)
Con la decisión dictada por la Sala Constitucional, se establece en primer término, que la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no solo es aplicable en los casos de personas privadas de su libertad, sino que la misma es aplicable a cualquier persona que está sometida a una MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, entiéndase MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD o MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y por ello el Legislador estableció el lapso de dos años sin que se haya dictado sentencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el DECAIMIENTO de dicha medida y en el presente caso con la decisión de la recurrida, se pretende mantener al ciudadano ERICK ALFONZO SUAREZ VILORIA, privado de su libertad individual contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el simple hecho de mantener y garantizar el debido proceso, cuando tal proceso no ha sido cumplido AL NO HABERSE DICTADO SENTENCIA CONDENATORIA EN SU CONTRA QUE JUSTIFIQUE EL MANTENERLO PRIVADO DE LIBERTAD por la imposición de una pena, manteniéndolo por un lapso superior a los DOS (02) AÑOS, por lo cual con NEGATIVA de la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, se le ha causado un GRAVAMEN IRREPARABLE al prenombrado ciudadano, por cuando no puede gozar de su libertad individual y del cumplimiento del debido proceso, contenidos en el artículo 44, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto en razón de la pretensión del Juez de la causa de mantenerlo privado de libertad, sin causa justificada, tornándose en ilegítima su detención por el tiempo superior a los dos años y al no haberse llevado a cabo el juicio sin dilaciones indebidas y sin que pese en contra del acusado sentencia condenatoria definitivamente firme, que justifique su privación de libertad por más tiempo que el establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, respecto a la ilegitimidad de la sujeción de cualquier ciudadano por más de dos años a cualquier medida de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en Sentencia Nº. 2150, de fecha veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Cinco (2005) expreso:
(…)
En este mismo orden de ideas, tenemos la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en Sentencia Nº. 446, de fecha once (11) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008) expreso:
(…)
Con las decisiones antes transcrita, se evidencia que resulta irrelevante si el acusado está en espera de llevarse a cabo el Juicio Oral y Público o si se le dictó una sentencia condenatoria y posteriormente es anulada por una Sala de la Corte de Apelaciones o del Tribunal Supremo de Justicia, lo que toma en consideración el legislador es que al haber transcurrido un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, sin que se haya dictado Sentencia a favor o en contra del acusado, opera de pleno derecho el DECAIMIENTO de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con independencia del estado en el cual se encuentre la causa.
En tal sentido, resulta evidente que el ciudadano SUAREZ VILORIA ERICK ALFONZO, se encuentra sujeto a una Medida de Coerción de su Libertad, encontrándose recluido en el INTERNADO JUDICIAL EL PARAÍSO (LA PLANTA), por más de dos años sin que pese en su contra sentencia condenatoria, y en razón de ello se invoca el contenido de los Principios consagrados en los Artículos que a continuación se mencionan:
(…)
A tenor de lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito las circunstancias de su comisión y la sanción probable… En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Resaltado y subrayado de la defensa).
Es este mismo orden de ideas, se invoca en favor del ciudadano SUAREZ VILORIA ERICK ALFONZO, lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…)
(…)
Así mismo, cabe resaltar que visto que el Juicio Oral y Público no se ha podido celebrar en el lapso establecido por el legislador, se hace necesario destacar que esa situación no puede traducirse en una detención indefinida, la cual de hecho lesiona derechos y garantías constitucionales establecidas en primer lugar en el artículo 44 ordinal 1º y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como disposiciones establecidas en nuestro texto adjetivo penal.
Debemos destacar, que preocupa a la defensa el hecho que el Juez de la recurrida, obvio la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal, la cual es de reciente data y se establece el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el transcurso de más de dos años conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual conoció por AVOCAMIENTO, así como la Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, las cuales se transcribieron anteriormente y sobre las cuales se ha realizado cierto análisis, el cual fue obviado y silenciado por el Juez de la recurrida, al no dar prioridad a las normas constitucionales y procesales que garantizan el debido respeto al derecho a la libertad individual y al debido proceso, como concreción de la tutela judicial efectiva, siendo que la dilación en la concreción de la verdad que nos permita determinar la culpabilidad o no del acusado, existiendo dilaciones por criterios inadecuados que no permiten la resolución de los asuntos de manera expedita, convirtiendo una privación judicial PREVENTIVA en infinita al desconocer la normativa legal, que al transcurrir mas del lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, opera el decaimiento de la medida de coerción personal, por la no conclusión del proceso con una sentencia definitiva dictada dentro de los plazos razonables. (Negrillas y Subrayado Defensa)
Produciéndosele al ciudadano ERICK ALFONZO SUAREZ VILORIA, un gravamen irreparable por la decisión dictada por el Juez de la Recurrida, al pretender mantener privado de su libertad, por el lapso superior a los dos años, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, desconociendo la normativa constitucional contenida en los artículos 26, 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios procesales señalados en el presente escrito y lo establecido en el artículo 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que hayan de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN la decisión dictada en fecha 12/02/2010, por el Juzgado Décimo en Funciones de Juicio, mediante la cual NIEGA el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa contra el ciudadano SUAREZ VILORIA ERICK ALFONZO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.556.751, quien se encuentra recluido en el INTERNDO JUDICIAL EL PARAÍSO (LA PLANTA) y en su lugar DECRETE EL DECAIMIENTO Y CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES o a todo evento la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, como podría ser la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del CIUDADANO SUAREZ VILORIA ERICK ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad No V-19.556.751, como ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia.
(…)
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que esta defensa SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que hayan de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN la decisión dictada en fecha 12/02/2010, por el Juzgado Décimo en Funciones de Juicio, mediante la cual NIEGA el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa contra el ciudadano SUAREZ VILORIA ERICK ALFONZO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.556.751, quien se encuentra recluido en el INTERNDO JUDICIAL EL PARAÍSO (LA PLANTA) y en su lugar DECRETE EL DECAIMIENTO Y CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES o a todo evento la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, como podría ser la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del CIUDADANO SUAREZ VILORIA ERICK ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad No V-19.556.751, como ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia.…(Omissis)…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, una vez analizado el escrito de apelación interpuesto, ha verificado que el thema decidendum se circunscribe a determinar si el Juzgado Décimo de Juicio Circunscripcional, a cargo del abogado JOSÉ GREGORIO MENA HERNÁNDEZ, actuó ajustado a derecho al declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN DE MEDIDA de la cual es objeto el ciudadano SUÁREZ VILORIA ERICK ALFONSO, desde el 15 de junio de 2007. Cabe destacar que el recurrente, el 26 de enero de 2010, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, solicitó el decaimiento de la medida privativa de libertad decretada en contra su defendido.
Al efecto, se observa de las actas que integran la presente causa, que al imputado de marras le fue decretada el 15 de junio de 2007, medida privativa de libertad por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.
El 13 de julio de 2007, la Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal acusación en contra del ciudadano SUÁREZ VILORIA ERICK ALFONSO, por la presunta comisión del delito homicidio calificado por motivos fútiles o innobles de conformidad con lo establecido en el artículo 406.1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
El 13 de agosto de 2007, el Juzgado Noveno (9°) en Funciones de Control, difiere el acto de audiencia preliminar, por no haberse efectuado el traslado del imputado, fijando para el 16 de agosto de 2007 la realización de la audiencia preliminar. (Pieza 1, folio 122 al 124).
El 4 de octubre de 2007, el Juzgado Noveno (9°) en Funciones de Control, refija el acto de audiencia preliminar, por no haberse efectuado el traslado del imputado, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial Región Capital Rodeo II, fijando para el 30 de octubre de 2007 la realización del acto. (Pieza 1 folio 130 al 131).
El 30 de octubre de 2007, el Juzgado Noveno (9°) en Funciones de Control, difiere el acto de audiencia preliminar, por la incomparecencia del Fiscal 10° del Ministerio Público, fijando para el 14 de noviembre de 2007, la realización del acto. (Pieza 1 folio 134 al 135).
El 14 de noviembre de 2007, tuvo lugar ante el Juzgado Noveno (9°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el acto de audiencia preliminar, en la cual se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, se admitió parcialmente la acusación por el delito de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato, se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se acordó mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no habían variado las circunstancias que motivaron la aplicación de la misma y por último se acordó el pase a juicio oral y público, dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio. (Pieza 1 folio 139 al 155).
El 10 de diciembre de 2007, se recibió ante el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) en Funciones de Juicio, la causa seguida al ciudadano SUAREZ VILORIA ERICK ALFONZO, en virtud de la Distribución realizada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, siéndole asignado el Nro. 28J-372-07. (Pieza 166).
El 4 de marzo 2008, se llevó a cabo el sorteo de extraordinario de escabinos y se levantó acta al efecto. (Pieza 1 folios 187).
El 18 de marzo de 2008, se levantó acta mediante la cual el ciudadano acusado renuncia al Tribunal Mixto, solicitando ser enjuiciado por un Tribunal de Juicio Unipersonal. (Pieza 1 folio 194).
El 24 de marzo de 2008, se dictó auto acordando fijar apertura del juicio oral y público, para el día 22 de abril de 2008. (Pieza 1 folios 195).
El 22 de abril de 2008, el Tribunal de Juicio difiere el juicio oral y público, en atención a Circular emanada de Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas la cual informa sobre la rotación de jueces de Primera Instancia, por tal razón se fija la realización del acto, para el 19 de mayo de 2008. (Pieza 2 folio 2).
El 19 de mayo de 2008, se fijó para el 26 de mayo de 2008 la realización del juicio oral y público, por rotación del Juez de Juicio y avocamiento al conocimiento de la causa del nuevo Juez, se fija para 26 de mayo de 2008, la realización del acto. (Pieza 2 folio 9).
El 26 de mayo de 2008, se inició el juicio oral y público y se fijó continuación para el día 5 de junio de 2008. (Pieza 2 folio 15).
El 5 de junio de 2008, se difiere, para el 6 de junio de 2008, el juicio oral y público, por solicitud del defensor del acusado. (Pieza 2 folio 42).
El 6 de junio de 2008, tuvo lugar la continuación del juicio oral y público, suspendiendo su continuación para el 17 de junio de 2008. (Pieza 2 folio 53).
El 17 de junio de 2008, se difiere el juicio oral y público, por incomparecencia del defensor del acusado, se fija para el día 19 de junio de 2008 su continuación. (Pieza 2 folio 82).
El 19 de junio de 2008, se dicta auto por el cual se aplaza el juicio oral y público, debido a la falta de traslado del acusado, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial Región Capital El Rodeo II, se fijó para 20 de junio de 2008 la continuación del juicio. (Pieza 2 folio 105).
El 20 de junio de 2008, el Tribunal de Juicio dictó auto aplazando el juicio oral y público, por abogado privado. (Pieza 2 folio 115).
El 25 de junio de 2008, el Tribunal de Juicio dictó auto aplazando el juicio oral y público, por falta de traslado del imputado recluido en el Internado Judicial Capital El Rodeo II. (Pieza 2 folio 122).
El 25 de junio de 2008, tuvo lugar la continuación del juicio oral y público, el cual fue suspendido para ser continuado el 8 de julio de 2008. (Pieza 2 folio 135).
El 8 de julio de 2008, el Tribunal de Juicio dictó auto aplazando la continuación del juicio oral y público, para el 10 de julio de 2008. (Pieza 2 folio 148).
El 10 de julio de 2008, tuvo lugar la continuación del juicio oral y público; siendo suspendida su continuación para el 22 de julio de 2008. (Pieza 2 folio 176).
El 10 de julio de 2008, tuvo lugar la continuación del juicio oral y público, siendo suspendida su continuación para el 22 de julio de 2008. (Pieza 2 folio 176).
El 22 de julio de 2008, se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público, siendo suspendida su continuación para el 4 de agosto de 2008. (Pieza 3 folio 2).
El 4 de agosto de 2008, fue diferido el juicio oral y público, por falta de traslado del imputado, siendo fijada su continuación para el 5 de agosto de 2008. (Pieza 3 folio 32).
El 5 de agosto de 2008, fue diferido el juicio oral y público, por falta de traslado del imputado, siendo fijada su continuación para el 06 de agosto de 2008. (Pieza 3 folio 35).
El 6 de agosto de 2008, tuvo lugar la continuación de juicio oral y público, siendo suspendida su continuación para el 12 de agosto de 2008. (Pieza 3 folio 40).
El 12 de agosto de 2008, fue diferida la continuación del juicio oral y público para el día 13 de agosto de 2008. (Pieza 3 folio 50).
El 13 de agosto de 2008, se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público, el cual fue concluido con el pronunciamiento de la sentencia condenatoria (Pieza 3 folios 53 al 116 Acta de Debate Juicio).
El 22 de septiembre de 2008, el Tribunal de Juicio publicó la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano ERICK ALFONZO SUAREZ VILORIA, por el delito de homicidio calificado. (Pieza 3 folios 122 al 196).
Cursa del folio 208 al 213, escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del acusado de autos, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28ª) en Funciones de Juicio.
El 30 de enero de 2009, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del prenombrado acusado, confirmando la sentencia condenatoria. (Pieza 3 folios 33 al 44).
El 17 de abril de 2009, fue interpuesto recurso de casación en contra de la decisión dictada por la Sala Sexta (6ª) de la Corte de Apelaciones. (Pieza 3 folios 65 al 90).
El 5 de agosto de 2009, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública y ordena la remisión del expediente a otra Sala de Apelaciones, para que dicte nuevo fallo. (Pieza 3 folios 137 al 154).
El 23 de noviembre de 2009, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad por la Defensa Privada del prenombrado acusado, anulando el fallo dictado, el 22 de septiembre de 2008, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28ª) en funciones de Juicio, ordenando la realización de un nuevo juicio. (Pieza 3 folios 191 al 268).
El 15 de diciembre de 2009, el Juzgado Décimo de Juicio Circunscripcional, recibió la presente causa y fijó sorteo de escabinos para el 8 de enero de 2010 a las 10:00 de la mañana. El cual se llevó a cabo en data 8 de enero 2010.
El 12 de febrero de 2010, se dictó decisión mediante la cual DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN DE MEDIDA, y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, el Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45°) Penal, abogado GABRIEL CEDEÑO PÉREZ, en su condición de defensor del ciudadano SUÁREZ VILORIA ERICK ALFONSO, presentó el 26 de enero de 2010, escrito ante el Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicitó conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad plena y sin restricciones de su defendido.
En dicho escrito, el abogado alegó que desde el 15 de junio de 2007 –data del decreto de privación judicial preventiva de libertad- hasta la fecha de presentación del escrito -26 de enero de 2010-, habían transcurrido dos (2) años, siete (7) meses y diez (10) días sin que se hubiese celebrado nuevamente el juicio oral y público en la causa seguida a su representado.
Ahora bien, el 12 de febrero de 2010, el Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual negó la citada solicitud, sin embargo la misma fue decidida bajo los parámetros del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, como si se tratara de un examen y revisión de medida, estableciendo que:
“…Y apreciando que, de acuerdo con el principio de necesidad y proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, estas deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado y de acuerdo con los elementos de convicción que denotan las circunstancias de su pretendida comisión (…) En ese sentido, debemos apreciar que el delito imputado es el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO…”.
Así mismo, señaló la recurrida que “…En ese sentido, esa medida no es desproporcionada con los fines del proceso que nos ocupa. Por igual modo, el retardo que delata la defensa no es imputable al Tribunal, al Ministerio Público y tampoco a su defendido que, en ciertas oportunidades no se ha trasladado a la sede del Tribunal para realizar el acto de Juicio Oral y Público…”.
En este orden de ideas, concluye el Juez a quo que “En fuerza de lo cual este Tribunal declara que la solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal en cuestión, formulada por la defensa del ciudadano (…), no es procedente. En este caso, el retardo procesal que alega no puede afectar los Derechos de las víctimas y los del Estado en la búsqueda de la verdad, y la actividad del Tribunal de asegurar los fines del proceso (…) aunado a que existe otra circunstancia, que no obstante no es materia alegada por la parte solicitante del Decaimiento (…)es de importancia para el Tribunal, como es el caso de que se observa que desde la fecha en que fue dictada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta el día de hoy, no han variado las circunstancias que fueron tomadas en cuenta para decretarla, en atención a lo establecido en los artículos 250, 251 y artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; con la agravante de que el Ministerio Público planteó escrito de acusación contra el acusado y el Juzgado en Funciones de Control, admitió el mismo (…). Estas circunstancias son de importancia capital para que la solicitud de la defensa del Decaimiento de dicha Medida (…), sea denegada…”
En efecto, las argumentaciones ut supra indicadas no son suficientes para resolver lo solicitado por la defensa, ya que la recurrida debió realizar el análisis pormenorizado de las circunstancias fácticas que se han presentado en el devenir del proceso penal, a los efectos de determinar las razones por las cuales el juicio se ha prolongado en exceso y no ha culminado con un pronunciamiento judicial definitivo.
Para este Órgano Colegiado, lo expresado por el Juez a quo en la recurrida, en modo alguno da repuesta a lo peticionado por el recurrente, toda vez que la decisión que resuelva la solicitud de decaimiento de la medida conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe estar enmarcada dentro del principio de proporcionalidad y el poder discrecional que tiene el Juez decisor, por lo que, se deben valorar los elementos sometidos a su consideración y que se coligen del proceso en sí; lo que conlleva necesariamente a realizar un análisis exhaustivo de las actas que conformen el expediente, con el objeto de determinar las razones por las cuales el proceso se ha prolongado en el tiempo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 626, de 13 de abril de 2007, estableció lo siguiente:
“….De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento….”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
En base a lo expuesto, estima esta Alzada que no es suficiente enumerar los actos fijados por el Tribunal tendientes a la realización del juicio y los motivos de su diferimiento o suspensión, sino que es necesario realizar un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente, con el objeto de determinar las razones por las cuales el proceso ha perdurado en el tiempo sin el pronunciamiento de una sentencia firme.
Esta Alzada concluye, que la falta de análisis previo de todas las circunstancias que pudieron generar la presunta dilación procesal en el caso sub examine, devino en un pronunciamiento inmotivado lo cual quebranta el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 12 de febrero del corriente, por el Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud realizada conforme lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia mantiene la medida privativa de libertad decretada, el 15 de junio de 2007, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 173 eiusdem, debiendo en consecuencia, un Tribunal de Juicio distinto al que emitió el pronunciamiento, decidir razonada y motivadamente la solicitud realizada el 26 de enero de 2010, por el Defensor Cuadragésimo Quinto (45°) Penal, abogado GABRIEL CEDEÑO PÉREZ en su condición de defensor del ciudadano SUÁREZ VILORIA ERICK ALFONSO. Se declara parcialmente con lugar el recurso interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1. Declara la nulidad absoluta de la decisión del 12 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud interpuesta por el Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45°) abogado GABRIEL CEDEÑO PÉREZ, el 26 de enero de 2010, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 173 eiusdem.
2. Se declara parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión y remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en su debida oportunidad legal, a objeto que sea distribuido a un Juzgado de Juicio distinto al Décimo de Juicio, y en el que no se encuentre como Juez el abogado José Gregorio Mena, Tribunal éste que deberá decidir razonada y motivadamente la solicitud realizada el 26 de enero de 2010, por el Defensor Público 45° Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los dieciseis (15) días del mes de abril de dos mil diez 2010, a los 199° años de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Presidente
Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)
La Jueza, El Juez,
María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel,
El Secretario,
Abg. César Hung Indriago
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
El Secretario,
Abg. César Hung Indriago.
Exp: Nº 2403-10
YC/MAC/CSP/chi
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