Caracas, 16 de abril de 2010
199º y 151°

Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez
Expediente Nº 2410-10

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto el 2 de marzo de 2010, por el Defensor Público Penal Octogésimo Cuarto, abogado JORGE OJEDA SGAMBATTI, defensor de los ciudadanos JAVIER ALEXANDER ANDRADE RIVAS y JONATHAN JOSÉ SOTO, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.474.874 y 18.026.775, respectivamente quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 23 de febrero del corriente, por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada NAYLUTH SÁNCHEZ, mediante la cual declara sin lugar la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 25 de marzo del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, y encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 23 de febrero de 2010, el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reconsideración de medida privativa de libertad, solicitud realizada conforme lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal pronunciamiento quedó plasmado en los siguientes términos:

“… (Omissis)…a los fines de determinar la permanencia de ésta última medida de coerción personal, se logra evidenciar que desde la fecha de su imposición, es decir, desde el día 10/11/2007, hasta el día de hoy, momento en el cual se dicta la presente decisión, ha transcurrido un tiempo de DOS (02) AÑOS, TRES (3) MESES Y TRECE (13) DÍAS. Siendo el caso, que durante esta fecha, los acusados JAVIER ALEXANDER ANDRADE RIVAS Y JONATHAN JOSE SOTO, se encuentran sometidos a tal medida de coerción personal, superando en principio el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme al periodo transcurrido, resultando dable establecer por parte de este Tribunal de Juicio, un examen al referido precepto legal, en resguardo de las garantías procesales, cónsonas con nuestro ordenamiento jurídico (…)
(…)
Ahora bien, en relación a la duración y extinción de las medidas de coerción personal, resulta necesario destacar que el Código Orgánico Procesal Penal en resguardo ade las finalidades del proceso penal, establece un tiempo máximo de duración de las medidas de aseguramiento, límite que esta (sic) consagrado por el legislador a los fines de no desvirtuar la naturaleza preventiva de las medidas de coerción personal.
(…)
Se evidencia a su vez, del contenido de autos, que la prolongación en el tiempo de la medida de coerción personal, que sufren los acusados de autos, por un tiempo superior a los dos años, ha sido producto de distintos factores exógenos a este órgano jurisdiccional, ya que en la presente causa, solo se ha hecho uso de las vías y herramientas procesales, para lograr la celebración del juicio oral y público. Sin embargo resulta razonable señalar, que la complejidad del presente recorrido penal, tal como ha quedado mostrado con los antecedente up supra señalados, han permitido que hasta la presente fecha, no resulte alcanzada una sentencia definitivamente firme.
Pues bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que integran el presente proceso penal, se evidencia que en el caso de marras, existe n(sic) una (01) acusación penal presentada el 17/122007, en contra de los acusados SOTO JONATHAN JOSE Y ANDRADES RIVAS JAVIER ALEXANDER por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL para el primero, (…) y HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA para el segundo, (…), en perjuicio del ciudadano MAURO D’URSO PIÑERO.
Como resultado del anterior acto conclusivo de la fase preparatoria presentado por el Estado a través del Ministerio Público, órgano legitimado para cumplir el ejercicio de la acción penal (…) quien solicitó en su oportunidad legal y ante el Tribunal de Control competente, la imposición de la medida de coerción personal, a la que hace referencia el artículo 250 ejusdem (…)
Aunada a las consideraciones anteriores, de las actas igualmente se desprende, la existencia de dos acusados, recluidos en distintos centros penitenciarios del país, por órdenes de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (…) lo que diera origen a que en fecha 20/10/2008 Y 12/12/2008, luego de múltiples diligencias ordinarias y extraordinarias efectuadas por el tribunal, los acusados (…) fueron trasladados desde sus sitios de reclusión hasta la sede de este Despacho, a los fines de manifestar su deseo de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal (…) dada la imposibilidad manifiesta de constituir el Tribunal Mixto (…)
Y como quiera, que luego de revisar el contenido del presente expediente, se desprende que este Juzgado de Juicio ha realizado más de cuatro (04) convocatorias, a los fines de lograr la constitución del Tribunal Mixto, no siendo posible tal situación; y en atención a las voluntades manifestadas ante este Órgano Jurisdiccional, por cada uno de los acusados de autos, se acordó fijar por primera vez, la celebración del juicio oral y público para el 27/01/2009 y una vez llegada la anterior fecha, dicho acto se difirió en virtud de la falta de traslado de los acusados (…)
(…)
En el caso sub examine, se observa que la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos (…), fue el resultado de una fase preparatoria, donde el titular de la acción penal en representación del Estado, quedó convencido de la existencia de serios fundamentos, para solicitar que los mismos resulten enjuiciados por la comisión de uno de los delitos contra las personas, que al verificar la penalidad en la norma sustantiva penal correspondiente, se evidencia de manera clara, que el límite máximo excede de los diez 810) años de presidio, todo ello por vulnerar un bien jurídico de carácter filosófico vida, siendo éste el de mayor interés, para la protección constitucional, así como la norma jurídico-penal, circunstancias que permiten presumir el peligro de fuga.
(…)
Así las cosas, no cabe duda para este órgano jurisdiccional, tomando en cuenta la complejidad del presente caso, por la magnitud del daño causado que en el presente caso, si los acusados de autos se encontraran en libertad, tal y como lo pretende la defensa penal, en razón de lo consagrado en el citado artículo 244, podría mediar por parte de ellos como presuntos agentes del delito y en perjuicio tanto de las víctimas, como de aquellas personas que tuvieren conocimiento sobre los hechos que dieron origen al presente proceso penal, una presión psicológica y lo que es peor aún, podrían resultar amenazadas y constreñidas a desvirtuar u ocultar la verdad de los hechos, en defensa de sus vidas; redundando a un eminente peligro de obstaculización para alcanzar la verdad.
(…)
Considerando igualmente, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, acá decretada por el Tribunal de Control, conforme lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados de autos, no afecta el derecho a la presunción de inocencia, menos aún produce un gravamen irreparable (…)
(…)
De allí que, este Tribunal de Juicio, estando conteste con el anterior fallo que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de las resultas del proceso penal y encontrándose acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris, así como el periculum in mora, considera éste órgano jurisdiccional que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso, pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los acusados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso.
(…)
Por lo tanto, este Juzgado considera que la medida preventiva de privación de la libertad, que hoy recae en contra de los ciudadanos (…), se adecua a la anterior excepción constitucional a la libertad, no constituyendo su vigencia, violación de derechos constitucionales o procesales en perjuicio de estos acusados.
(…)
Y bajo el amparo de los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, este Juzgado de Juicio, al observar que resulta necesario para el proceso mantenerse vigente la actual medida de coerción personal dictada en contra de los ciudadanos (…), se considera procedente Declarar sin lugar la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Abogado JORGE SGAMBATTI en su carácter de defensor, por no haber cambiado hasta este momento procesal, las circunstancias que motivaron dicho decreto en la fase preparatoria del presente proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 244 Ejusdem. (…) Todo lo antes expuesto, se hace a la luz de lo consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(Omissis)…”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 2 de marzo de 2010, el Defensor Público Penal Octogésimo Cuarto (84°) abogado JORGE OJEDA SGAMBATTI, en su condición de defensor de los ciudadanos JAVIER ALEXANDER ANDRADE RIVAS y JONATHAN JOSÉ SOTO, recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión ut supra transcrita, en los términos siguientes:

“… (Omissis)… El pronunciamiento emanado por el Tribunal de Juicio como fundamento para negar la solicitud de libertad por decaimiento de la medida decretada contra mi defendido los ciudadanos JAVIER ALEXANDER ANDRADE RIVAS y JONATHAN JOSÉ SOTO, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se limita a efectuar una mención del delito por el cual se sigue el juicio a mi defendido, así como a que no han variado las circunstancias que originaron la privación de libertad, no obstante nada dice con respecto al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se limita a examinar el delito, la pena a imponer y la magnitud del daño causado, ellos son los requisitos del artículo 250 del Código Adjetivo, a fin de decretar la privación de libertad de una persona, no obstante en el presente caso, se trata de que se ha superado el lapso previsto en la ley para que una persona permanezca detenida a la espera de la realización de un juicio, ello es dos años, si en ese lapso no se ha emitido una sentencia definitiva, la persona sometida a proceso, tiene derecho de solicitar su libertad, porque la medida de coerción decae de manera automática
Existen en nuestro ordenamiento jurídico, diversas disposiciones Constitucionales y legales, que establecen que la libertad personal es inviolable, y que en caso de ser necesaria la imposición de alguna medida de restricción de la libertad, ella debe ser interpretada en forma restrictiva. Estas disposiciones se pasan a referir a continuación:
(…)
Refiriéndose a la privación de libertad por un lapso superior a los dos (02) años sin que exista sentencia, ha dicho la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (siendo que sus DECISIONES son VINCULANTES PARA TODOS LOS TRIBUNALES DE LA REPUBLICA, cuando se refieren a la interpretación sobre el contenido del alcance de las normas, conforme el artículo 335 de la Constitución vigente), refiriéndose a la privación de libertad por un lapso superior a los dos (02) años sin que exista sentencia, en decisión N° 1712 de fecha 12-09-01, con ponencia del Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en ella ha dicho lo siguiente:
(…)
La sentencia anteriormente transcrita (…), hace referencia al artículo 253 referido a la proporcionalidad, sin embargo, y por cuanto en fecha 14-11-01 entró en vigencia la reforma a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que fueron suprimidos los artículos referidos al Tribunal de Jurados, hubo modificación en el orden numérico de los artículos, correspondiéndole a la referida norma el artículo 244 en el vigente Código.

De la decisión se desprende que cuando la medida cautelar impuesta, cualquiera que sea, es decir, medida cautelar privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, sobrepasa el término del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, de forma imperativa, por lo que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, bajo pena de convertir la detención o en este caso, la restricción de la libertad continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
(…)
Como anteriormente referí, el acusado ha permanecido privado de su libertad por más de dos años sin que se haya dictado sentencia en la causa seguida en su contra, constando en actas, que el acusado no ha llevado a cabo actos que indiquen tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados, por el contrario, ha impulsado la pronta realización del mismo, toda vez que en fecha 20 de octubre de 2008 tal y como consta al folio 130 y en fecha 12 de diciembre de 2008 tal y como consta al folio 174 de la segunda pieza, manifestaron su voluntad ante el tribunal de renunciar al juicio mixto con escabinos, solicitando ser juzgado por un tribunal unipersonal.
Ciudadano Juez, la circunstancia de que hasta la presente fecha no exista sentencia definitiva en la causa seguida los ciudadanos (…), no le son imputables a su persona, por lo que su LIBERTAD DEBE ACORDARSE EN VIRTUD DE PERMANECER DETENIDO Y HABERSE SUPERADO EL LAPSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 244 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y NO EXISTIR EN SU CONTRA SENTENCIA FIRME DICTADA POR EL TRIBUNAL, lo que pasa a convertir la detención de estos ciudadanos en ILEGITIMA, al vulnerar el artículo 44 Constitucional, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes transcrita.
En consideración a los argumentos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente recurso, declare CON LUGAR el mismo y en consecuencia, revoque el auto dictado en fecha 23/02/2010 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y se otorgue la libertad a mis defendidos (…), en virtud del gravamen irreparable que se le ocasiona, pues a la fecha tienen más de dos (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DESDE QUE SE DECRETÓ SU PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD Y PARA LA PRESENTE FECHA NO EXISTE EN SU CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA…(Omissis)…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizado el escrito de apelación interpuesto, ha verificado que el thema decidendum se circunscribe a determinar si el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la abogada NAYLUTH SÁNCHEZ, actuó ajustada a derecho al declarar sin lugar lo peticionado por la defensa de los acusados JAVIER ALEXANDER ANDRADE RIVAS y JONATHAN JOSÉ SOTO, quienes permanecen detenidos desde el 10 de noviembre de 2007.

Cabe destacar, que el 17 de febrero de 2010, el Defensor Público 84° Penal solicitó al Tribunal 1° de Juicio a tenor de lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 257, 259, 263 y 264 del Código Adjetivo Penal, la libertad inmediata de sus defendidos, o en su defecto y de considerarlo necesario e indispensable, se acordara una medida cautelar menos gravosa como sería la presentación periódica prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto, se observa de las actas que integran la presente causa, que a los acusados de autos les fue decretada el 10 de noviembre de 2007, medida privativa de libertad por el Juzgado Trigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

El 17 de diciembre de 2007, la Fiscalía Septuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos JAVIER ALEXANDER ANDRADE RIVAS y JONATHAN JOSÉ SOTO, por la presunta comisión del delito homicidio intencional para el primero y homicidio intencional simple en grado de complicidad correspectiva para el segundo de los mencionados, siendo fijado el acto de audiencia preliminar para el 25 de enero de 2008.

El 25 de enero de 2008, el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) en Funciones de Control, difiere el acto de audiencia preliminar, por la incomparecencia del Ministerio Público y por no haberse efectuado el traslado del imputado, fijando para el 11 de febrero de 2008 la realización de la audiencia preliminar.

El 11 de febrero de 2008, tuvo lugar ante el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el acto de audiencia preliminar, en la cual entre otras cosas, se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados JAVIER ALEXANDER ANDRADE RIVAS y JONATHAN JOSÉ SOTO, por la comisión del delito de homicidio intencional para el primero y homicidio intencional simple en grado de complicidad correspectiva para el segundo, se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa, se acordó mantener la medida privativa de libertad decretada en contra de los imputados, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último se acordó el pase a juicio oral y público, dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio.

El 6 de marzo de 2008, se recibió ante el Juzgado Primero (1°) en Funciones de Juicio, la causa seguida a los ciudadanos JAVIER ALEXANDER ANDRADE RIVAS y JONATHAN JOSÉ SOTO, en virtud de la Distribución realizada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, siéndole asignado el Nro. 1J-492-087, fijándose para el 24 de marzo de 2008, el acto de sorteo ordinario de escabinos.

El 24 de marzo 2008, se llevó a cabo el sorteo de ordinario de escabinos y se levantó acta al efecto.

El 9 de abril de 2008, se dictó auto por el cual se acuerda fijar para el 24 de abril de 2008, sorteo extraordinario de escabinos, dada la incomparecencia de las personas seleccionadas.

El 6 de mayo de 2008, se dictó auto por el cual se fija para el 15 de mayo de 2008, sorteo extraordinario de escabinos, dada la incomparecencia de las personas seleccionadas.

El 15 de mayo de 2008, se dictó auto por el cual se fija para el 25 de septiembre de 2008, sorteo extraordinario de escabinos, dada la incomparecencia de las personas seleccionadas.

El 20 de octubre de 2008 y el 12 de diciembre de 2008, comparecieron ante el Tribunal 1° de Juicio los acusados JAVIER ALEXANDER ANDRADE RIVAS y JONATHAN JOSÉ SOTO, quienes manifestaron su voluntad de ser enjuiciados por un Tribunal de Juicio Unipersonal.

El 9 de enero de 2009, el Tribunal de Juicio dictó decisión mediante la cual acordó constituirse como Tribunal Unipersonal, para el desarrollo del Juicio Oral y Público de los ciudadanos JAVIER ALEXANDER ANDRADE RIVAS y JONATHAN JOSÉ SOTO, fijándose el mismo para el 27 de enero de 2009.

El 27 de enero, 16 de febrero, 16 y 30 de marzo, 13 de abril, 4 y 18 de mayo, 3 y 14 de julio, 13 de agosto, 8 y 27 de octubre, 17 de noviembre, 9 de diciembre del 2008 y el 9 de enero y 8 de febrero del 2010, el Tribunal 1° de Juicio difiere el juicio oral y público, debido a la falta de traslado de los acusados.

Así las cosas, el Defensor Público Octogésimo Cuarto (84°) Penal, abogado JORGE OJEDA SGAMBATTI, en su condición de defensor de los ciudadanos JAVIER ALEXANDER ANDRADE RIVAS y JONATHAN JOSÉ SOTO, presentó el 17 de febrero de 2010, sendos escritos ante el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante los cuales solicitó conforme a los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 257, 259, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad inmediata de su defendido y de considerarlo necesario e indispensable, se acuerde una medida cautelar menos gravosa como sería la presentación periódica prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En dichos escritos, la defensa alegó, que habían transcurrido dos (2) años y dos (2) meses sin que se hubiese celebrado el juicio oral y público en la causa seguida a sus representados, permaneciendo éstos privados de su libertad, de lo que se infiere, que lo pretendido por el solicitante, no es otra cosa, que el decaimiento de la medida de coerción personal a que hace referencia el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, el 23 de febrero de 2010, el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud que fue planteada por la defensa de los acusados de autos, sin embargo la misma fue decidida bajo los parámetros del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, como si se tratara de un examen y revisión de medida, considerando el Tribunal a quo que:

“…se considera procedente Declarar sin lugar la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Abogado JORGE OJEDA SGAMBATTI en su carácter de defensor, por no haber cambiado hasta este momento procesal, las circunstancias que motivaron dicho decreto en la fase preparatoria del presente proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 244 Ejusdem…”.

En efecto, las argumentaciones ut supra indicadas no son suficientes para resolver lo solicitado por la defensa, vale decir, el decaimiento de la medida de coerción personal, por cuanto la recurrida debió realizar el análisis pormenorizado de las circunstancias fácticas que se han presentado en el devenir del proceso penal, a los efectos de determinar las razones por las cuales el juicio se ha prolongado en exceso y no ha culminado con un pronunciamiento judicial definitivo.

Para este Órgano Colegiado, lo expresado por la Juez a quo en la recurrida, en modo alguno da repuesta a lo requerido por el Defensor Público 84° Penal, ello es así, por cuanto la decisión que resuelva la solicitud de decaimiento de la medida conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe estar enmarcada dentro del principio de proporcionalidad y del poder discrecional que tiene el Juez, quien debe valorar los elementos sometidos a su consideración realizando un análisis exhaustivo de las actas que conformen el expediente, con el objeto de determinar las razones por las cuales el proceso se ha prolongado en el tiempo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 626, de 13 de abril de 2007, estableció lo siguiente:

“….De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento….”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

En base a lo expuesto, estima esta Alzada que no es suficiente enumerar los actos fijados por el Tribunal tendientes a la realización del juicio y los motivos de su diferimiento o suspensión, sino que es necesario realizar un análisis previo de las actas que conforman el expediente, con el objeto de determinar las razones por las cuales el proceso ha perdurado en el tiempo sin el pronunciamiento de una sentencia firme.

Indudablemente, la Jueza a quo para resolver la solicitud planteada por la Defensa, confunde el decaimiento de la medida de coerción personal prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya procedencia requiere un examen del asunto penal para determinar las razones de la dilación en el proceso; mientras que el examen y revisión de la medida de coerción personal establecida en el artículo 264 del Código en comento, resulta aplicable, cuando se hayan modificado cualquiera de las circunstancias que motivaron su procedencia.

Esta Alzada concluye, que la falta de análisis previo de todas las circunstancias que pudieron generar la presunta dilación procesal alegada en el caso sub examine, devino en un pronunciamiento inmotivado lo cual quebranta el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión del 23 de febrero del corriente, dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ello conforme con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 173 eiusdem, debiendo en consecuencia un Tribunal de Juicio distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, decidir razonada y motivadamente las solicitudes realizadas el 17 de febrero de 2010, por el Defensor Público 84° Penal, abogado JORGE OJEDA SGAMBATTI en su condición de defensor de los ciudadanos JAVIER ALEXANDER ANDRADE RIVAS y JONATHAN JOSÉ SOTO. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara de oficio la nulidad absoluta de la decisión del 23 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ello conforme conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 173 eiusdem; debiendo en consecuencia un Tribunal de Juicio distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, decidir razonada y motivadamente las solicitudes realizadas el 17 de febrero de 2010, por el Defensor Público 84° Penal, abogado JORGE OJEDA SGAMBATTI en su condición de defensor de los ciudadanos JAVIER ALEXANDER ANDRADE RIVAS y JONATHAN JOSÉ SOTO.

2.- Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión y remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en su debida oportunidad legal, a objeto que sea distribuido a un Juzgado de Juicio distinto al Primero de Juicio, y en el que no se encuentre como Juez la abogada Nayluth Sánchez, Tribunal éste que deberá decidir razonada y motivadamente las solicitudes realizadas el 17 de febrero de 2010, por el Defensor Público 84° Penal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil diez 2010, a los 199° años de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Presidente

Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)

La Jueza, El Juez,

María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel,

El Secretario,

Abg. César Hung Indriago

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
El Secretario,

Abg. César Hung Indriago.

Exp: Nº 2410-10
YC/MAC/CSP/chi