REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 21 de abril de 2010
200º y 151°



Expediente Nº 2418-10
Ponente: María Antonieta Croce Romero



Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 02 de marzo de 2010, por las abogadas DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZÁLEZ y LUZ MARYSOL FLOREZ VILLAMIZAR, en su condición de Fiscal Octogésimo Segundo del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Octogésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, quienes recurren conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 11 de febrero de 2010 por el Juzgado Décimo Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud interpuesta por la referida Fiscalía, en el sentido que sea revocada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de destacamento de trabajo al ciudadano WALTER DEL NOGAL MARQUEZ.

El 07 de abril de 2010 ingresó a esta Sala, por vía de distribución, la presente compulsa la cual se identificó con el Nº 2418-10 siendo designada como ponente la Jueza María Antonieta Croce Romero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esa misma fecha, esta Sala dictó auto mediante el cual acordó solicitar al Juzgado de Instancia, copia certificada del acta de aceptación y juramentación del abogado LEANDRO ALMENAR CAMACHO, todo ello a objeto de que esta Sala se pronuncie sobre la admisibilidad o no del escrito de contestación al recurso de apelación, ello de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 13 de abril de 2010, el abogado CESAR DE JESÚS HUNG, Secretario adscrito a esta Sala levantó nota secretarial mediante la cual se dejó constancia que realizó llamada telefónica al Juzgado Décimo Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de obtener respuesta de la comunicación remitida a ese Despacho el 07 de este mismo mes y año, siendo informado que la misma era imposible dar contestación por lo voluminoso del expediente y el cúmulo de trabajo existente en ese Juzgado.

En esa misma fecha, esta Sala dictó auto mediante el cual acordó devolver el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de Instancia, a objeto de que sean agregadas al mismo copias certificadas del acta de aceptación y juramentación del abogado LEANDRO ALMENAR CAMACHO, con la finalidad de que esta Alzada se pronuncie sobre la admisibilidad o no del escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, ello de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. El 20 de abril de 2010, se recibió nuevamente en esta Sala el presente cuaderno de incidencias.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

DE LA LEGITIMIDAD DE LAS RECURRENTES

Constató esta Alzada de la revisión de las actuaciones que conforman la presente compulsa, que las abogadas DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZÁLEZ y LUZ MARYSOL FLOREZ VILLAMIZAR, actúan como Fiscal Octogésimo Segundo del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Octogésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente. En razón a ello, se determinó que las referidas abogadas tienen cualidad para ejercer el presente recurso, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Cursa al folio treinta y nueve (39) de la compulsa, certificación de 22 de marzo de 2010, emanada del Juzgado Décimo Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 24 de febrero de 2010 (exclusive), fecha en la cual el Ministerio Público se dio por notificado de la decisión recurrida, hasta el 02 de marzo de 2010 (inclusive), fecha en la cual las representaciones Fiscales presentaron el recurso de apelación, a saber 25 y 26 de febrero de 2010 y 01 y 02 de marzo de 2010.

En razón de ello concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que transcurrieron cuatro (4) días hábiles. Y así se hace constar.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

Del escrito de apelación interpuesto por las abogadas DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZÁLEZ y LUZ MARYSOL FLOREZ VILLAMIZAR, en su condición de Fiscal Octogésimo Segundo del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Octogésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que lo ejercen atendiendo al contenido del artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…(omissis)…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por las citadas representantes del Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447.5 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.


CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Cursa en las actuaciones que conforman la presente compulsa, boleta de emplazamiento dirigida al abogado LEANDRO ALMENAR CAMACHO, mediante la cual se dejó constancia que el mismo fue emplazado de la interposición del recurso de apelación el 12 de marzo de 2010; quien presentó escrito de contestación el 15 de marzo de 2010.

Ahora bien, esta Alzada antes de emitir pronunciamiento en relación a la tempestividad del escrito de contestación presentado por el abogado LEANDRO ALMENAR CAMACHO, conforme lo prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a verificar la legitimidad del referido abogado.

Cursa al folio 48 del cuaderno de incidencias, auto dictado el 16 de abril de 2010 por el Juzgado Décimo Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual deja constancia que el abogado LEANDRO ALMENAR CAMACHO, desde el 07 de agosto de 1998, actúa como abogado asistente del ciudadano WILLIAM DE NOGAL RIVERO, padre del penado WALTER ALEXANDER DE NOGAL, no obstante, en el expediente original no cursa acta de juramentación que lo acredite como abogado defensor del referido penado.

Ahora bien, el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo siguiente:

“Una vez designado por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta…”


En tal sentido, en la sentencia de la Sala Constitucional, N° 1108, del 23 de mayo de 2006, se dejó sentado lo siguiente:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso como tal” (Negrillas de la Sala).

Conforme a lo antes expuesto, considera esta Alzada que al no haber cumplido el abogado LEANDRO ALMENAR CAMACHO, con las formalidades esenciales previstas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, carece de legitimidad para actuar en la presente causa, siendo procedente y ajustado a Derecho declarar la INADMISIBILIDAD del escrito de contestación, interpuesto el 15 de marzo de 2010 por el referido abogado. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 02 de marzo de 2010, por las abogadas DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZÁLEZ y LUZ MARYSOL FLOREZ VILLAMIZAR, en su condición de Fiscal Octogésimo Segundo del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Octogésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, contra la decisión dictada el 11 de febrero de 2010 por el Juzgado Décimo Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud interpuesta por la referida Fiscalía, en el sentido que sea revocada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de destacamento de trabajo al ciudadano WALTER DEL NOGAL MARQUEZ.

Segundo: Declara INADMISIBLE el escrito de contestación presentado por el abogado LEANDRO ALMENAR CAMACHO, por cuanto el mismo, al no haber cumplido con las formalidades esenciales previstas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, carece de legitimidad para actuar en la presente causa.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 4 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL


EL SECRETARIO,

CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO


Exp: Nº 2418-10
YYCM/MAC/CSP/ch