Caracas, 22 de abril de 2010
200º y 151°


Expediente Nº 2412-10
Ponente: María Antonieta Croce Romero

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación a los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos, el 01 de marzo de 2010, por los abogados MIGUEL ERNESTO RONDÓN SALAS y AMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS, en su condición de defensores privados del ciudadano ALBERT ACUÑA OJEDA, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447.4.5.7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 19 de febrero de 2010 por el Juzgado Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar, mediante la cual declaró inadmisible el escrito de excepciones presentado por los referidos abogados y acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano; y el segundo recurso de apelación interpuesto el 01 de marzo de 2010, por los abogados SANDY GUEVARA OJEDA y WILLIAM E. SANTAMARIA COLMENARES, en su condición de defensores privados de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ, LUIS EDUARDO FLORES, RUBEN ENRIQUE SÁNCHEZ CASTILLO y JUAN JOSÉ GARCÍA PINTO, quienes recurrieron conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la citada decisión, mediante la cual declaró inadmisible el escrito de excepciones presentado por los referidos abogados.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 25 de marzo del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 19 de febrero de 2010, el Juzgado Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar, dictó decisión mediante la cual entre otras cosas, declaró inadmisible los escritos de excepciones presentados por la defensa de los acusados ALBERT ACUÑA OJEDA, JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ, LUIS EDUARDO FLORES, RUBEN ENRIQUE SÁNCHEZ CASTILLO, HERIBERTO LEONARDO FERNÁNDEZ y JUAN JOSÉ GARCÍA PINTO.

El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:

“…(omissis)…PRIMERO: Una vez debatidas por las partes, la excepción presentada por la Defensa Privada de los imputados HHERIBERTO (sic) LEONARDO FERNANDEZ, JUAN JOSÉ GARCÍA PINTO, RUBÉN ENRIQUE SÁNCHEZ CASTILLO, LUÍS EDUARDO FLORES, JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ y ALBERT LUÍS ACUÑA OJEDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional siendo el momento oportuno, según lo previsto en el Ordinal 4º del Citado (sic) artículo 330, pasa a resolverlas, de la manera siguiente: Cursa a partir del folio 254 de la pieza Nº VII del presente expediente, escrito presentado por los abogados CARLOS LENIN FIGUERA, SANDY GUEVARA y WILLIAM SANTA MARIA, actuando con el carácter de Defensores Penales de los imputados HHERIBERTO (sic) LEONARDO FERNANDEZ, JUAN JOSÉ GARCÍA PINTO, RUBÉN ENRIQUE SÁNCHEZ CASTILLO, LUÍS EDUARDO FLORES, JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ y ALBERT LUÍS ACUÑA OJEDA, mediante el cual los referidos profesionales del Derecho, hacen uso de las atribuciones que les resultan propias en virtud de lo consagrado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, incoado como obstáculos al ejercicio de la acción penal, las excepciones previstas en el artículo 28 Numeral 4º Literales “e” e “i” de la citada Ley Adjetiva Penal, al estimar a su decir, que el Ministerio Público Fiscal no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 326 Numerales 2º 3º y 5º ejusdem, para el momento de presentar la acusación penal en contra de sus representados. Al respecto este órgano jurisdiccional, a los fines de pronunciarse a tenor de lo consagrado en el Numeral 4º del artículo 330 ibidem, observa en primer lugar, que una vez revisada de manera exhaustiva las actas procesales, resulta necesario señalar que antes de proceder a emitir pronunciamiento sobre el fondo de las excepciones planteadas por la Defensa, se procederá a verificar si las misma fueron presentadas de manera tempestiva, es decir, dentro del lapso previsto en el referido artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto es dable advertir, que el proceso esta sujeto a términos preclusivos, por razones de certeza, seguridad jurídica y como modo de preservar un necesario orden procesal, para el beneficio de todas las partes en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales, en resguardo del derecho a la defensa e igualdad de las partes, previsto en el artículo 12 del Citado Código. Por consiguiente, el artículo 328 en comento, consagra que…(omissis)… pues bien, en base a la anterior norma, el lapso otorgado a los sujetos procesales, durante la fase intermedia a los fines de hacer uso de sus facultades y cargas, presenta un término perentorio, a los fines de preservar un recorrido procesal ordenado y equitativo, todo dentro del marco de una tutela judicial efectiva, por ello las norma procedimentales ostentan carácter de orden público, tal como lo ha destacado en reiterado fallos el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, pudiéndose mencionar la sentencia Nº 707, del 02 de junio de 2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO. En base a las anteriores consideraciones, quien acá resuelve alcanza señalar que de actas logra claramente inferirse, que este mismo Juzgado de Control mediante auto del 03 de agosto de 2009, de conformidad con lo consagrado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó emplazar a las partes para la celebración de la audiencia preliminar, en relaciones a las acusaciones incoadas entre otros, en contra de los imputados HHERIBERTO (sic) LEONARDO FERNANDEZ, JUAN JOSÉ GARCÍA PINTO, RUBÉN ENRIQUE SÁNCHEZ CASTILLO, LUÍS EDUARDO FLORES, JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ y ALBERT LUÍS ACUÑA OJEDA, la cual tendría lugar el día jueves 24 de septiembre del mismo año. En consecuencia de este originario emplazamiento, quedó en fecha 06 de agosto de 2009, debidamente notificado el Abogado Defensor CARLOS LENIN FIGUERA, quien para esa data ostentaba la cualidad de defensor Penal, entre otros abogados de todos los imputados anteriormente señalados, tal como consta del folio 306 de la V pieza del presente expediente. Entonces, es a partir del auto del 03 de agosto de 2009, donde se procederá a computarse el lapso previsto por el legislador a la luz del citado artículo 328, a saber hasta cinco días antes del vencimiento del lapso para la citada audiencia, que de acuerdo al calendario judicial, resulta ser antes de los días jueves 17, viernes 18, lunes 21, martes 22 y miércoles 23 de junio de 2009. Siendo que, al revisar el citado escrito de excepciones presentado por dicha defensa penal, se logra apreciar que el mismo fue presentado el 05 de octubre de 2009; lo que conlleva forzosamente a este Tribunal a considerar, que dicho escrito no debe ser admitido por resultar presentado de manera extemporáneo, es decir, con posterioridad al lapso previsto en el referido artículo 328. Por consiguiente, las excepciones previstas en el artículo 28 Numeral 4º Literales “e” e “i” de la citada Ley Adjetiva Penal, en contra de la acusación presentada por el Ministerio Fiscal (sic) el 28 de julio de 2009, no deben ser resueltas por este juzgado. Finalmente este órgano jurisdiccional, observa que dentro del proceso penal vigente, no se encuentra establecido de manera alguna la refijación de los lapsos procesales, mucho menos del cual hace referencia el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de lo contrario se estaría desnaturalizando el orden procesal que debe preponderar ante una verdadera tutela judicial efectiva, la cual garantiza en beneficio de todas las partes en obsequio de la justicia, certeza, equidad y seguridad jurídica. De ser considerado lo contrario, se estaría concediendo en perjuicio de un sano y equilibrio proceso, la posibilidad de surgir crasas dilaciones, colocando así a las partes dentro del proceso en situaciones de desigualdad. En razón de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, se declaran inadmisibles las excepciones incoadas en contra de la acusación presentada por el Ministerio Público el 28 de julio de 2009, por resultar presentadas fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara…(omissis…) Se declara inadmisibles por extemporáneas las excepciones presentadas por la Defensa Privada de los imputados HHERIBERTO (sic) LEONARDO FERNÁNDEZ, JUAN JOSÉ GARCÍA PINTO, RUBÉN ENRIQUE SÁNCHEZ CASTILLO, LUÍS EDUARDO FLORES, JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ Y ALBERT LUÍS ACUÑA OJEDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 Numeral (sic) 4º Literales E e I (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…


DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS

El 01 de marzo de 2010, los abogados MIGUEL ERNESTO RONDÓN SALAS y AMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS, en su condición de defensores privados del ciudadano ALBERT ACUÑA OJEDA, interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

“…(omissis)… denunciamos que la decisión impugnada incurre en el vicio de violación del Artículo 49 Ord (sic) 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que el Juez de Control de manera incierta y desacertada DECLARO LA INADMISIBILIDAD DEL ESCRITO DE EXCEPCIONES, por EXTEMPORANEO, expresando el (sic) que fue presentado fuera de los lapsos procesales, a razón del tal decisión se evidencia que la misma causa un Gravamen Irreparable a nuestro patrocinado en virtud de no ejercer el control formal y material de la Acusación Fiscal, lo cual trajo como consecuencia la admisión del Escrito Acusatorio…(omissis)…Ahora bien, en el caso de marras el Juez de control al decretar la INADMISIBILIDAD de las EXCEPCIONES por extemporáneas, se evidencia su desacertada y arbitraria decisión…(omissis)… Lo antes denunciado constituye, sin lugar a dudas, una VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA. ASI PEDIMOS A LA CORTE DE APELACIONES QUE LO DISPONGA EN FORMA EXPRESA…(omissis)…”

En esa misma fecha, los abogados SANDY GUEVARA OJEDA y WILLIAM E. SANTAMARIA COLMENARES, en su condición de defensores privados de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ, LUIS EDUARDO FLORES, RUBEN ENRIQUE SÁNCHEZ CASTILLO y JUAN JOSÉ GARCÍA PINTO, interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

“…(omissis)… Ciudadanos Magistrados, es el caso que efectivamente el Tribunal A-quo, el día 3 de agosto de 2009, procedió a fijar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, a tales efectos señaló el día 24 de septiembre de ese mismo año, y también es cierto que efectivamente el profesional del derecho CARLOS LENIN FIGUERA defensor de los imputados de autos (hoy acusados), fue notificado el día 6 de agosto de 2009; pero es el caso Ciudadanos Magistrados que consta en las actas que conforman el presente expediente, que el profesional antes identificado, fue revocado y relevado en las obligaciones inherentes a sus funciones como defensor privado de los imputados, el día 7 de agosto de 2009, es decir, al día siguiente de su notificación, de manera que con la revocatoria como defensor antes señalada y que consta en la pieza VII del referido expediente, el mencionado colega de la defensa, PERDIÓ LA CUALIDAD EN LA PRESENTE CAUSA y en consecuencia, no podía efectuar legalmente, ningún tipo de defensa técnica y menos interponer el escrito de excepciones que indica el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte pero en este mismo sentido consta al folio 27 al 30 de la pieza VII, de fecha 14/08/09, la designación de defensores públicos para todos los imputados (hoy acusados) que representamos, y aún más riela al folio 32 de VII pieza, una NOTA SECRETARIAL del mismo tribunal 39 de control, donde se deja constancia de llamada efectuada por la secretaria de ese despacho, a la Coordinación de Defensa Pública, en fecha 14 de agosto de 2009 siendo las dos y cuarenta y cinco (02:45 pm) horas de la tarde y estando dentro del lapso para presentar excepciones, aún no se había producido la aceptación del cargo por parte de uno de los defensores públicos en esta causa, así mismo consta en actas que en esa misma fecha 14 de agosto de 2009, se realizó la aceptación del cargo por las demás defensas públicas designadas, también consta en dicho expediente, la interposición por parte de los defensores públicos , de sendos escritos solicitando la refijación de la audiencia preliminar, para poder garantizar el ejercicio efectivo de una defensa técnica, acorde con el caso y en beneficio de los imputados de autos, toda vez que por lo voluminoso del expediente y en especial de las acusaciones presentadas por la Fiscalía, las cuales en sumatoria sobrepasan los 1.200 folios, donde solo la de nuestros patrocinados está contenida en 318 folios, lógicamente que era necesarios por parte de los Defensores Públicos, un estudio pormenorizado del caso, a tales efectos ante las solicitudes interpuesta por la defensa, es que luego en fecha 17 de septiembre acertadamente, este mismo tribunal 39 de control, dicta un auto acordando la refijación de la audiencia preliminar vistos los escritos presentados y las solicitudes allí contenidas, es así que se pronunció acordando lo peticionado; de manera que no entiende esta defensa el pronunciamiento de inadmisibilidad de las excepciones decretado en la audiencia preliminar, pronunciamiento este que a todas luces es contradictorio con el auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2009, por ese mismo despacho judicial donde expresa lo que de seguidas transcribiremos en extracto: …(omissis)… En relación a la cualidad como parte en la presente causa del Profesional del Derecho CARLOS LENIN FIGUERA, como defensor de los imputados antes mencionados, es necesario acotar ante esta Honorable Sala de la Corte de Apelación, que el mencionado Profesional del Derecho conjuntamente con los que suscribimos el presente escrito, adquirimos tal cualidad en la presente causa en fecha 18 de septiembre de 2009, vale decir que el Tribunal ya había acordado la refijación del lapso, de manera que en razón de la unidad de la defensa, lo acordado para los Defensores Públicos en beneficio de los imputados de autos, obviamente que la actual defensa debe hacerlo valer en la presente causa, necesario también es significar a esta Sala de Apelaciones que en el expediente cursa escrito recibido en fecha 17/09/09, hora 10:08 am, suscrito por los imputados: HHERIBERTO (sic) LEONARDO FERNANDEZ, JUAN JOSE GARCIA PINTO, RUBEN ENRIQUE SANCHEZ CASTILLO, LUIS EDUARDO FLORES, JOSE RAFAEL FERNANDEZ y ALBERT LUIS ACUÑA OJEDA, en el cual efectúan una solicitud de nombramiento del Profesional CARLOS LENIN FIGUERA, con la cual se evidencia efectivamente, que el mismo no tenia cualidad para efectuar ningún tipo de defensa en la presente causa, sino que dicha cualidad, la adquiere posteriormente, cuando se efectúa el traslado de los imputados a la sede de ese despacho judicial, y que al momento en que dicho traslado se produce, ya el Tribunal a-quo, había refijado el traslado para la celebración de la audiencia preliminar, conforme al contenido del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la defensa tuviera la posibilidad real de ejercer las facultades y cargas contenidas en el artículo 328 ejusdem. Honorables Magistrados considera esta defensa con todo respeto que con las trascripciones efectuadas, del pronunciamiento del a-quo, y del Auto dictado por eses mismo despacho judicial en fecha 17 de septiembre donde expresamente ese mismo Tribunal refijó la fecha de la audiencia, e indicó: …(omissis)…queda evidenciado claramente, el estado de indefensión en el que quedan nuestro (sic) defendidos con el pronunciamiento de inadmisibilidad dictado en audiencia, lo cual evidentemente causa un gravamen irreparable, por no poder contar con los medios de prueba, que se iban a producir de haber practicado las diligencias de investigación, e igualmente queda de manifiesto una enorme y grave contradicción con el pronunciamiento dictado en audiencia preliminar, por parte del mismo órgano jurisdiccional, violentando con este actuar el estado de derecho y de justicia que debe imperar en todo proceso penal, e incluso al tratar de fundamentar su decisión en audiencia, con el argumento de que uno de los profesionales del derecho ciudadano CARLOS LENIN FIGUERA, estaba debidamente notificado, sin tomar en cuenta que el mismo, ya no tenía cualidad en este proceso POR HABER SIDO REVOCADO EN FECHA 07/08/09, desconociendo el Juzgador a-quo, lo actuado por ese mismo despacho y en especial el auto emitido en fecha 17 de septiembre de 2009, por ese mismo despacho judicial como se dijo en líneas anteriores, en cuanto a la revocatoria de defensa, las designaciones, nombramientos y aceptación de cargos por las distintas defensas publicas (sic), la refijación de fecha de la audiencia preliminar, entre otras actuaciones de ese mismo despacho, las cuales no tomó en cuenta al momento de decidir en audiencia preliminar. Por otra parte, se observa del acta de audiencia preliminar que el Juzgador de la decisión aquí recurrida, declara inadmisibles las excepciones opuestas por esta defensa, alegando la supuesta extemporaneidad en la presentación del escrito que las contiene, pero no entiende la defensa, cómo es que el a-quo, en relación a la segunda denuncia alegada por la defensa, en cuanto al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, que en dicho escrito se opone como excepción, el Juzgador se pronuncia al fondo de la misma, lo cual se puede verificar a los folios 336 al 339 ambos inclusive de la última pieza del expediente, en consecuencia ciudadanos Magistrados, al existir pronunciamiento de fondo por parte del Juzgador a-quo, en relación a las mismas, debemos solicitar respetuosamente, además de la declaratoria con lugar de la presente apelación, se orden a un Juez distinto conocer y emitir los pronunciamientos correspondientes en el presente caso y así lo solicitaremos formalmente en el petitum del presente escrito de apelación. Es así que en el proceso de marras, se configura técnicamente un vicio en la actividad propia del A-quo, lo que se traduce en una VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO y del DERECHO A LA DEFENSA, consagrados en el Artículo 49 encabezamiento y numeral 1, de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona, tiene derecho de acceder a las pruebas y de DISPONER DEL TIEMPO NECESARIO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA, derechos desarrollados en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en las distintas normas que regulan nuestro proceso penal acusatorio… Que DECLARADO CON LUGAR, como fuere el presente motivo de Apelación, ORDENE LOS PRONUNCIAMIENTOS CORRESPONDIENTES EN RELACIÓN AL FONDO DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS TEMPESTIVAMENTE POR ESTA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA, en escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2009, ratificadas y opuestas oralmente en la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en el presente caso, del día 18 al 19 de octubre del corriente año 2010, a fin de que sea restituida la situación jurídica lesionada por la citada decisión en el pronunciamiento PRIMERO, ello de conformidad entre otros arriba mencionados, con el encabezamiento y el numeral 8, del Artículo 49 de nuestra Cartas Magna, pues, así podría ejercerse el debido DERECHOS A LA DEFENSA, restaurándose consecuencialmente el DEBIDO PROCESO…(omissis)…”.

DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
PRESENTADOS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 16 de marzo de 2010, los abogados JOSEUDYS GUEVARA, KARELYS LOPEZ y JOSÉ BENITEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Quinta a Nivel Nacional del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Sexagésima a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados MIGUEL ERNESTO RONDÓN SALAS y AMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS, defensores privados del ciudadano ALBERT LUIS ACUÑA OJEDA, en los siguientes términos:

“…(omissis)…Si bien, es cierto que, cursan en el folio número 254 de la pieza VII del expediente 13821-09, escrito de excepciones presentado por los Abogados Carlos Lenin Figuera, Sandy Guevara y Williams Santa María, actuando como defensores privados de ALBERT LUIS ACUÑA OJEDA, interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, donde alegan como obstáculos al ejercicio de la acción penal, las excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4 literales “e” e “i” de dicha ley adjetiva penal, por considerar que el escrito de acusación presentado contra sus defendidos no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 326 numerales 2, 3 y 5 ejusdem; no deja de ser cierto que los abogados antes mencionados, interponen el escrito en fecha 5/OCTUBRE/2009, fuera del lapso establecido por el legislador, tal y como lo establece el artículo 328…(omissis)… En este caso, el término del tiempo para interponer tal escrito de oposición había perecido, siendo que el Juzgado mediante auto del 3/AGOSTO/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó la fecha de la audiencia preliminar, la cual quedó pautada para el día jueves 24/SEPTIEMBRE/2009, y en dicho auto, quedó debidamente notificado el 06/AGOSTO/2009, el Abogado Carlos Lenin, quien para esa fecha defendía en compañía de otros Abogados (GILBERTO LANDAETA y CESAR URBINA) al acusado ALBERT LUIS ACUÑA OJEDA, tal y como consta, en el folio Nº 306 de la pieza V del presente expediente, donde se visualiza la firma de recibido en la boleta de notificación, a través del cual quedó notificado claramente de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar. Ciudadanos Magistrados de manera temeraria, estos Abogados, pretenden hacer creer que el escrito fue interpuesto en forma tempestiva, alegando que el Abogado CARLOS LENIN FIGUERA, fue revocado al día siguiente de que recibiera la notificación de la audiencia preliminar (06/AGOSTO/2009), es decir, el 07/AGOSTO/2009 y que en consiguiente no podía ejercer alguna defensa por encontrarse apartado de la causa, y que fue para el día 17/SEPTIEMBRE/2009, cuando el acusado Albert Acuña junto con los otros acusados de la causa, lo designan como su abogado de confianza la cual ejercería en compañía de los abogados (WILLIAMS SANTA MARÍA y SANDY GUEVARA), y es allí cuando pudieron entrar ha conocer nuevamente de la causa; obviando con este alegato desacertado, que el proceso estaría sujeto a términos preclusivos, que obedece a razones de certeza, seguridad jurídica, a modo de preservar un orden procesal en beneficio de todas las partes, en virtud del derecho a la defensa e igualdad de las partes, tal y como lo establece el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo contexto, es importante dejar claro que el lapso correspondiente, para que las defensas opusieran las excepciones que estimaran pertinentes, precluyó el día 17/SEPTIEMBRE/2009, pues ésta era la fecha de 5 días antes previos para la celebración de la audiencia preliminar 24/SEPTIEMBRE/2009, el hecho de que los defensores no lo hayan consignado en el lapso oportuno, no quiere decir, que los lapsos que son de orden de público (sic), se pueden relajar, como pretende la Defensa, siendo que sobre ellos operan los principios de preclusión y oportunidad,…(omissis)… de allí que constituye el lapso comprendido entre la fijación de la audiencia preliminar y los cinco días previos para su realización, el momento procesal para interponer las pruebas y oponer las excepciones que estimen procedentes las partes, lo que pudiere decir que transcurrido ese lapso, no pueden ser admitidas, todos ello a los fines de mantener un recorrido procesal ordenado y equitativo, dentro del marco de un (sic) tutela judicial y efectiva. …(omissis)… En consecuencia, se evidencia que el Abogado CARLOS LENIN fue notificado debidamente el 06/AGOSTO/2009, de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, y que si bien es cierto que fue revocada su defensa al día siguiente 07/AGOSTO/2009, no es menos cierto, que al acusado ALBERT LUIS ACUÑA OJEDA no se le violento (sic) el debido proceso ni el derecho a la defensa, siendo que siempre estuvo asistido por una defensa técnica, nunca estuvo indefenso, y que en vista de la revocación del Abogado CARLOS LENIN, le fue designado el Defensor Público Penal Décimo Quinto, quien en sustitución del Abogado CARLOS LENIN, tuvo la oportunidad procesal para interponer el escrito de excepciones, y menos aun se puede alegar, violación al derecho de la defensa, siendo que el acusado ALBERT ACUÑA mediante escrito designan al abogado CARLOS LENIN nuevamente como su defensor, quien conjuntamente con los Abogados SANDY GUEVARA y WUILLIAMS SANTA MARÍA, ejercían su defensa, tal y como consta, a través de escrito consignado en fecha 17/SEPTIEMBRE/2009, ante el Juzgado de la causa…(omissis)… De tal forma, que a juicio de quienes suscriben, lo alegado por los defensores, sobre la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, incurrida supuestamente por el tribunal, en contra de sus defendidos, resulta incierto, por cuanto el hecho de que el tribunal cumpla con respectar (sic) las formalidades para la fijación de la audiencia preliminar y su desarrollo, se encuentra en correcta armonía con las garantías constitucionales del debido proceso y por ende del derecho a la defensa, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(omissis)… En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, quienes aquí suscriben, da por contestado formalmente, el Recurso de Apelación ejercido por las Defensas Privadas del ciudadano ALBERT ACUÑA OJEDA, en contra de la decisión dictada por el Juez 39º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 19 de febrero del año en curso, y en consecuencia solicitamos muy respetuosamente a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, QUE DECLAREN SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LAS DEFENSA Y CONFIRME LA DECISIÓN APELADA…(omissis)…


El 16 de marzo de 2010, los abogados JOSEUDYS GUEVARA, KARELYS LOPEZ y JOSÉ BENITEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Quinta a Nivel Nacional del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Sexagésima a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados SANDY GUEVARA OJEDA y WILLIAM E. SANTAMARIA COLMENARES, defensores privados de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ, LUIS EDUARDO FLORES, RUBEN ENRIQUE SÁNCHEZ CASTILLO y JUAN JOSÉ GARCÍA PINTO, en los siguientes términos:

“…(omissis)…Si bien, es cierto que, cursan en el folio número 254 de la pieza VII del expediente 13821-09, escrito de excepciones presentado por los Abogados CARLOS LENIN FIGUERA, SANDY GUEVARA Y WILLIAMS SANTAMARÍA, actuando como defensores privados de los hoy acusados HHERIBERTO (sic) LEONARDO FERNANDEZ, JUAN JOSE GARCIA PINTO, RUBEN ENRIQUE SANCHEZ CASTILLO, LUIS EDUARDO FLORES, ALBERT LUIS ACUÑA OJEDA y JOSE RAFAEL FERNANDEZ, interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando como obstáculo al ejercicio de la acción penal, las excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4 literales “e” e “i” de dicha ley adjetiva penal, por considerar que el escrito de acusación presentado contra sus defendidos no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 326 numerales 2, 3 y 5 ejusdem; sin embargo, no deja de ser cierto que los abogados antes mencionados, interponen el escrito en fecha 5/OCTUBRE/2009, fuera del lapso establecido por el legislador, tal y como lo establece el artículo 328…(omissis)… En este caso, el término del tiempo para interponer tal escrito de oposición había perecido, siendo que el Juzgado mediante auto del 3/AGOSTO/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó la fecha de la audiencia preliminar, la cual quedó pautada para el día jueves 24/SEPTIEMBRE/2009, y en dicho auto, quedó debidamente notificado el 06/AGOSTO/2009, el Abogado Carlos Lenin, quien en esa fecha defendía en compañía de otros abogados a los acusados anteriormente señalados, tal y como consta, en el folio Nº 306 de la pieza V del presente expediente, donde se visualiza la firma de recibido en la boleta de notificación, con lo cual, no existe dudas que quedó notificado claramente de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar. Ciudadanos Magistrados de manera temeraria, estos Abogados, pretenden hacer creer que el escrito fue interpuesto en forma tempestiva, alegando que el Abogado CARLOS LENIN FIGUERA, fue revocado al día siguiente de que recibiera la notificación de la audiencia preliminar (06/AGOSTO/2009), es decir, el 07/AGOSTO/2009 y que en consiguiente no podía ejercer alguna defensa por encontrarse apartado de la causa, y que fue para el día 17/SEPTIEMBRE/2009, cuando los hoy acusados lo designan nuevamente como su abogado de confianza, defensa que ejercería en compañía de los abogados (WILLIAMS SANTA MARÍA y SANDY GUEVARA), y es allí cuando entraron ha conocer nuevamente de la causa; obviando con este alegato, que el proceso estaría sujeto a términos preclusivos que obedece a razones de certeza, seguridad jurídica, a modo de preservar un orden procesal en beneficio de todas las partes, en virtud del derecho a la defensa e igualdad de las partes, tal y como lo establece el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo contexto, es importante dejar claro que el lapso correspondiente, para que la defensa opusiera las excepciones que estimaran pertinente, precluyó el día 17/SEPTIEMBRE/2009, pues ésta era la fecha de 5 días antes previos para la celebración de la audiencia preliminar 24/SEPTIEMBRE/2009, el hecho de que los defensores no lo hayan consignado en el lapso oportuno, no quiere decir que los lapsos, que son de orden de público (sic), se puedan relajar, como pretende la Defensa, siendo que sobre ellos operan los principios de reclusión (sic) y oportunidad,…(omissis)… de allí que constituye el lapso comprendido entre la fijación de la audiencia preliminar y los cinco días antes para su realización, el momento procesal para interponer las pruebas y oponer las excepciones que estimen procedentes las partes, lo que pudiere decir que transcurrido ese lapso, no pueden ser admitidas, todos ello a los fines de mantener un recorrido procesal ordenado y equitativo, dentro del marco de un (sic) tutela judicial y efectiva. …(omissis)… En consecuencia, se evidencia que el Abogado CARLOS LENIN fue notificado debidamente el 06/AGOSTO/2009, de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, y que si bien es cierto que fue revocado al día siguiente 07/AGOSTO/2009, no es menos cierto, que a los hoy acusados no se les ha violentado el debido proceso ni el derecho a la defensa, siendo que siempre estuvieron asistidos por una defensa técnica, nunca estuvieron indefensos, y que en vista de la revocación del Abogado CARLOS LENIN, fueron juramentados en fecha 14/AGOSTO/2009, defensores públicos, quienes en sustitución del Abogado Carlos Lenin, tuvieron la oportunidad procesal para interponer el escrito de excepciones, y menos aun se puede alegar, violación al derecho de la defensa, siendo que los acusados designan al Abogado (CARLOS LENIN) nuevamente con (sic) su defensor quien conjuntamente con los Abogados SANDY GUEVARA y WUILLIAMS SANTA MARÍA, a través de escrito consignado en fecha 17/SEPTIEMBRE/2009, ante el Juzgado de la causa…(omissis)… De tal forma, que a juicio de quienes suscriben, lo alegado por los defensores, sobre la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, incurrida supuestamente por el tribunal, en contra de sus defendidos, resulta incierto, por cuanto el hecho de que le tribunal cumpla con respectar (sic) las formalidades para la fijación de la audiencia preliminar y su desarrollo, se encuentra en correcta armonía con las garantías constitucionales del debido proceso y por ende del derecho a la defensa, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(omissis)… En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, quienes aquí suscriben, da por contestado formalmente, el Recurso de Apelación ejercido por las Defensas Privadas de los ciudadanos JOSE RAFAEL FERNANDEZ, LUIS EDUARDO FLORES, RUBEN ENRIQUE SANCHEZ CASTILLO y JUAN JOSE GARCIA PINTO, en contra de la decisión dictada por el Juez 39º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 19 de febrero del año en curso, y en consecuencia solicitamos muy respetuosamente a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, QUE DECLAREN SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LAS DEFENSA Y CONFIRME LA DECISIÓN APELADA…(omissis)…

DE LA RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS

Los abogados MIGUEL ERNESTO RONDÓN SALAS y AMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS, defensores del acusado ALBERT ACUÑA OJEDA, y los abogados SANDY GUEVARA OJEDA y WILLIAM E. SANTAMARÍA COLMENARES, defensores de los acusados JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ, LUIS EDUARDO FLORES, RUBEN ENRIQUE SÁNCHEZ CASTILLO y JUAN JOSÉ GARCÍA, recurren de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de la audiencia preliminar celebrada el 17 de febrero de 2010, mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de excepción presentado el 05 de octubre de 2009, por la defensa de los aludidos ciudadanos.

Ahora bien, esta Sala de la Corte Apelaciones, a los efectos de resolver los recursos planteados hace las siguientes consideraciones previas:

El 28 de julio de 2009, el Ministerio Público acusó a los ciudadanos ALBERT ACUÑA OJEDA, LUIS EDUARDO FLORES, RUBEN ENRIQUE SÁNCHEZ CASTILLO, HERIBERTO FERNANDEZ y JUAN JOSÉ GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, delitos sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 424 del eiusdem, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con los artículos 80 y 424 eiusdem, LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, sancionado en los artículos 416 del Código Penal, en relación d}con el artículo 424 del eiusdem, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 281 del Código Penal, INTIMIDACIÓN PÚBLICA, sancionado en el artículo 296 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Y acusó igualmente al ciudadano JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ, por los delitos de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, sancionado en el artículo 296 del Código Penal en relación con el artículo 84 del Código Penal, y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (Folios 3 al 320 de la pieza 4).

Cabe destacar que el Ministerio Público, por los hechos investigados en la presente causa, acusó el 23 de julio de 2009, al ciudadano JOSÉ LEONARDO PARAQUEIMA; el 31 de julio de 2009, acusó a los ciudadanos WILLIAMS RAFAEL URQUIOLA, WISTON ALEJANDRO LUQUE FRASQUILLAS; y el 05 de agosto de 2009, acusó al ciudadano JORGE ALFREDO BAEZ RIVERO.

El 03 de agosto de 2009, el Juzgado de Control dictó auto mediante el cual fijó la celebración de la audiencia preliminar para el 24 de septiembre de 2009, ordenando notificar a las partes (Folios 301 al 302 de la pieza 5).

El 06 de agosto de 2009, fueron notificados los abogados CARLOS LENIN FIGUERA, GILBERTO LANDAETA GONDÓN y CÉSAR URBINA, defensores de los acusados ALBERT ACUÑA OJEDA, LUIS EDUARDO FLORES, RUBEN ENRIQUE SÁNCHEZ CASTILLO, HERIBERTO FERNANDEZ, JUAN JOSÉ GARCÍA y JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ, de la fijación de la citada audiencia (Folio 306 de la pieza 5).

El 11 de agosto de 2009, los acusados ALBERT ACUÑA OJEDA, LUIS EDUARDO FLORES, RUBEN ENRIQUE SÁNCHEZ CASTILLO, HERIBERTO FERNANDEZ, JUAN JOSÉ GARCÍA y JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ, revocaron a los abogados CARLOS LENIN FIGUERA, GILBERTO LANDAETA GONDÓN y CÉSAR URBINA, y solicitaron al Tribunal la designación de Defensores Públicos. El Tribunal libró el correspondiente oficio a la Coordinación de la Defensa Pública a tales fines (Folios 314 al 319 de la pieza 6).

El 14 de agosto de 2009, comparecieron al Juzgado de Control los Defensores Públicos 12, 6, 4, 15 y 5 de esta Circunscripción Judicial, y aceptaron la defensa de los acusados JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ, LUIS EDUARDO FLORES, JUAN JOSÉ GARCÍA PINTO, ALBERT ACUÑA OJEDA, RUBEN ENRIQUE SÁNCHEZ CASTILLO, respectivamente (Folios 27, 28, 29, 30 y 31 de la pieza 7).

El Juzgado de Control dejó constancia mediante nota secretarial que el Defensor Público N° 2 fue designado como abogado del acusado HERIBERTO SANCHEZ CASTILLO, no obstante no cursa acta de aceptación y juramentación del mismo (Folio 32 de la Pieza 7).

El 17 de septiembre de 2009, el Juzgado de Control dictó auto mediante el cual acordó “…FIJAR nuevamente el acto de la Audiencia Preliminar…”, para el 14 de octubre de 2009 (Folio 42 pieza 7).

El 18 de septiembre de 2009, los acusados HERIBERTO LEONARDO FERNÁNDEZ, JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ, LUIS EDUARDO FLORES, ALBERT ACUÑA OJEDA, JUAN JOSÉ GARCÍA PINTO y RUBEN ENRIQUE SÁNCHEZ CASTILLO, revocaron a los defensores públicos que los asistían y designaron a los abogados SANDY GUEVARA OJEDA, WILLIAM SANTAMARÍA y CARLOS LENIN FIGUERA, quienes encontrándose presentes se juramentaron y aceptaron el cargo (Folios 230, 231, 232, 234 y 236 de la pieza 7).

El 05 de octubre de 2009, los abogados SANDY GUEVARA OJEDA, WILLIAM SANTAMARÍA y CARLOS LENIN FIGUERA, defensores de los acusados HERIBERTO LEONARDO FERNÁNDEZ, JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ, LUIS EDUARDO FLORES, ALBERT ACUÑA OJEDA, JUAN JOSÉ GARCÍA PINTO y RUBEN ENRIQUE SÁNCHEZ CASTILLO, presentaron ante el Juzgado de Control, escrito de excepciones conforme lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 254 al 313 de la pieza 7).

El 13 de octubre de 2009, el acusado ALBERT ACUÑA OJEDA, revoca a los abogados SANDY GUEVARA OJEDA, WILLIAM SANTAMARÍA y CARLOS LENIN FIGUERA, y designa a los abogados MIGUEL ERNESTO RONDÓN SALAS y AMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS, quienes se juramentaron y aceptaron el cargo (Folio 16 pieza 8).

El 14 de octubre de 2009, los referidos abogados solicitaron al Juzgado de Control la nulidad absoluta del auto dictado mediante el cual fija la celebración de la audiencia preliminar para el 14 de octubre de 2009, ello en razón a que fueron designados y juramentados el 13 de ese mes y año, por lo cual, no dispondrían del tiempo para ejercer la defensa técnica de su representando.

El 18 de noviembre de 2009, el Juzgado de Control declaró sin lugar tal pedimento basado en la siguiente fundamentación:

“…Aunado a lo antes expuesto, resulta dable señalar, que previo a la solicitud que hiciera el Abogado JORGE PEÑA, en su condición de Defensor Público Décimo Quinto Penal del Área Metropolitana de Caracas, del imputado ALBERT LUIS ACUÑA OJEDA, este mismo tribunal, acordó mediante auto del 17-09-09, fijar una nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar, y así se le garantizaría una vez más, hacer uso del derecho a la defensa durante esta asa (sic) intermedia, quedando convocado dicho acto, para el día 14 de octubre de 2009…”. (Folio 105 de la Pieza 8).

El 20 de noviembre de 2009, los abogados MIGUEL ERNESTO RONDÓN SALAS y AMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS, presentaron escrito de excepciones conforme lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (Folio 112 al 160 pieza 8).

Ahora bien, señala el Juzgado de Control en la audiencia preliminar celebrada el 17 de febrero de 2010, respecto al escrito de excepciones interpuesto por los abogados SANDY GUEVARA OJEDA, WILLIAM SANTAMARÍA y CARLOS LENIN FIGUERA, el 05 de octubre de 2009, quienes para ese momento eran defensores de los acusados ALBERT ACUÑA OJEDA, JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ, LUIS EDUARDO FLORES, RUBEN ENRIQUE SÁNCHEZ CASTILLO y JUAN JOSÉ GARCÍA, lo siguiente:

“…(omissis)… Cursa a partir del folio 254 de la pieza Nº VII del presente expediente, escrito presentado por los abogados CARLOS LENIN FIGUERA, SANDY GUEVARA y WILLIAM SANTA MARIA, actuando con el carácter de Defensores Penales de los imputados HHERIBERTO (sic) LEONARDO FERNANDEZ, JUAN JOSÉ GARCÍA PINTO, RUBÉN ENRIQUE SÁNCHEZ CASTILLO, LUÍS EDUARDO FLORES, JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ y ALBERT LUÍS ACUÑA OJEDA, mediante el cual los referidos profesionales del Derecho, hacen uso de las atribuciones que les resultan propias en virtud de lo consagrado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, incoado como obstáculos al ejercicio de la acción penal, las excepciones previstas en el artículo 28 Numeral 4º Literales “e” e “i” de la citada Ley Adjetiva Penal, al estimar a su decir, que el Ministerio Público Fiscal no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 326 Numerales 2º 3º y 5º ejusdem, para el momento de presentar la acusación penal en contra de sus representados. Al respecto este órgano jurisdiccional, a los fines de pronunciarse a tenor de lo consagrado en el Numeral 4º del artículo 330 ibidem, observa en primer lugar, que una vez revisada de manera exhaustiva las actas procesales, resulta necesario señalar que antes de proceder a emitir pronunciamiento sobre el fondo de las excepciones planteadas por la Defensa, se procederá a verificar si las misma fueron presentadas de manera tempestiva, es decir, dentro del lapso previsto en el referido artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto es dable advertir, que el proceso esta sujeto a términos preclusivos, por razones de certeza, seguridad jurídica y como modo de preservar un necesario orden procesal, para el beneficio de todas las partes en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales, en resguardo del derecho a la defensa e igualdad de las partes, previsto en el artículo 12 del Citado Código. Por consiguiente, el artículo 328 en comento, consagra que…(omissis)… pues bien, en base a la anterior norma, el lapso otorgado a los sujetos procesales, durante la fase intermedia a los fines de hacer uso de sus facultades y cargas, presenta un término perentorio, a los fines de preservar un recorrido procesal ordenado y equitativo, todo dentro del marco de una tutela judicial efectiva, por ello las norma procedimentales ostentan carácter de orden público, tal como lo ha destacado en reiterado fallos el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, pudiéndose mencionar la sentencia Nº 707, del 02 de junio de 2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO. En base a las anteriores consideraciones, quien acá resuelve alcanza señalar que de actas logra claramente inferirse, que este mismo Juzgado de Control mediante auto del 03 de agosto de 2009, de conformidad con lo consagrado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó emplazar a las partes para la celebración de la audiencia preliminar, en relaciones a las acusaciones incoadas entre otros, en contra de los imputados HHERIBERTO (sic) LEONARDO FERNANDEZ, JUAN JOSÉ GARCÍA PINTO, RUBÉN ENRIQUE SÁNCHEZ CASTILLO, LUÍS EDUARDO FLORES, JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ y ALBERT LUÍS ACUÑA OJEDA, la cual tendría lugar el día jueves 24 de septiembre del mismo año. En consecuencia de este originario emplazamiento, quedó en fecha 06 de agosto de 2009, debidamente notificado el Abogado Defensor CARLOS LENIN FIGUERA, quien para esa data ostentaba la cualidad de defensor Penal, entre otros abogados de todos los imputados anteriormente señalados, tal como consta del folio 306 de la V pieza del presente expediente. Entonces, es a partir del auto del 03 de agosto de 2009, donde se procederá a computarse el lapso previsto por el legislador a la luz del citado artículo 328, a saber hasta cinco días antes del vencimiento del lapso para la citada audiencia, que de acuerdo al calendario judicial, resulta ser antes de los días jueves 17, viernes 18, lunes 21, martes 22 y miércoles 23 de junio de 2009. Siendo que, al revisar el citado escrito de excepciones presentado por dicha defensa penal, se logra apreciar que el mismo fue presentado el 05 de octubre de 2009; lo que conlleva forzosamente a este Tribunal a considerar, que dicho escrito no debe ser admitido por resultar presentado de manera extemporáneo, es decir, con posterioridad al lapso previsto en el referido artículo 328. Por consiguiente, las excepciones previstas en el artículo 28 Numeral 4º Literales “e” e “i” de la citada Ley Adjetiva Penal, en contra de la acusación presentada por el Ministerio Fiscal (sic) el 28 de julio de 2009, no deben ser resueltas por este juzgado. Finalmente este órgano jurisdiccional, observa que dentro del proceso penal vigente, no se encuentra establecido de manera alguna la refijación de los lapsos procesales, mucho menos del cual hace referencia el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de lo contrario se estaría desnaturalizando el orden procesal que debe preponderar ante una verdadera tutela judicial efectiva, la cual garantiza en beneficio de todas las partes en obsequio de la justicia, certeza, equidad y seguridad jurídica. De ser considerado lo contrario, se estaría concediendo en perjuicio de un sano y equilibrio proceso, la posibilidad de surgir crasas dilaciones, colocando así a las partes dentro del proceso en situaciones de desigualdad. En razón de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, se declaran inadmisibles las excepciones incoadas en contra de la acusación presentada por el Ministerio Público el 28 de julio de 2009, por resultar presentadas fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara…(omissis…) Se declaran inadmisibles por extemporáneas las excepciones presentadas por la Defensa Privada de los imputados HHERIBERTO (sic) LEONARDO FERNÁNDEZ, JUAN JOSÉ GARCÍA PINTO, RUBÉN ENRIQUE SÁNCHEZ CASTILLO, LUÍS EDUARDO FLORES, JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ Y ALBERT LUÍS ACUÑA OJEDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 Numeral (sic) 4º Literales E e I (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”

Ahora bien, en el caso sub exámine, el Juzgado de Control acordó mediante auto dictado el 03 de agosto de 2009, fijar la celebración de la audiencia preliminar para el 24 de septiembre de 2009. No obstante, tal como se señaló, el 11 de agosto de 2009, los acusados ALBERT ACUÑA OJEDA, JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ, LUIS EDUARDO FLORES, RUBEN ENRIQUE SÁNCHEZ CASTILLO y JUAN JOSÉ GARCÍA, revocaron a sus defensores, solicitando la designación de defensores públicos quienes comparecieron el 14 de agosto de 2009, a aceptar la defensa.

Los defensores públicos designados, en las actas de aceptación de 28, 29, 30 y 31 de la pieza 7 del expediente original, solicitaron al Juzgado de Control se fijara nuevamente la celebración de la audiencia preliminar en razón a que comenzaría el receso judicial desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, lo cual impediría a la defensa revisar el expediente en razón a lo voluminoso del mismo, y a los fines de hacer cumplir el derecho y garantía constitucional del derecho a la defensa contenido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal pedimento fue acordado por el Juzgado de Control mediante auto dictado el 17 de septiembre de 2009, el cual acordó “…FIJAR nuevamente el acto de la Audiencia Preliminar…para el día MIERCOLES 14 DE OCTUBRE DE 2009, A LAS DOCE Y TREINTA DE LA TARDE (12:30 P:M.).

El referido auto fue redactado en los siguientes términos:

“...(omissis)…Vistas las actas que anteceden, suscritas en fecha 14/08/09, por los Defensores Públicos Duodécimo (12º), Sexto (06º), Cuarto (04º), Décimo Quinto (15º) y Quinto (05º), las cuales rielan a los folios 28, 29, 30 y 31 de la pieza VII del presente expediente, los cuales fueron designados por la Coordinación de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,…(omissis)… en la cual solicitan en dicha acta, se fije la celebración de la Audiencia Preliminar, motivado a que por el inicio del receso judicial, la causa quedaría en suspenso hasta después del mismo, no pudiendo las defensas revisar el expediente, por razones de tiempo y por lo voluminoso en se (sic) encuentra el mismo, y en consecuencia, estando imposibilitados para ejercer el derecho y garantía Constitucional, como es el derecho a la Defensa, como lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho invocado por los defensores del presente caso,…(omissis)… por lo que considera esta Juzgadora, que a los fines de velar por el cumplimiento del debido proceso y salvaguardando el derecho a la defensa, lo procedente y ajustado a derecho FIJAR (sic) nuevamente el acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal,…(omissis)… para el día MIÉRCOLES 14 DE OCTUBRE DE 2009…(omissis)…

Tal como se desprende de la lectura del citado auto, el Juzgado de Control acordó fijar nuevamente la celebración de la audiencia preliminar, a los fines de garantizar el derecho a la defensa conforme lo previsto el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el lapso previsto a las partes para oponer las excepciones; de tal actuación se colige que el propio Juzgado de Instancia acordó la reapertura del lapso previsto en la citada norma, y así lo recalcó en la decisión de 18 de noviembre de 2009, en la cual señaló que mediante auto de 17 de septiembre de 2009, se acordó “…fijar una nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar, y así se le garantizaría una vez más, hacer uso del derecho a la defensa durante la fase intermedia, quedando convocado dicho acto, para el día 14 de octubre de 2009…”.

En razón a ello, el Juzgado de Control debió computar el lapso para verificar la tempestividad del escrito de excepciones presentado por la Defensa el 05 de octubre de 2009, tomando en cuenta el 14 de octubre de 2009, ya que esa fue la nueva oportunidad que se fijó para la celebración de la audiencia preliminar con el objeto de salvaguardar el derecho a la defensa de los acusados, y en base a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, reaperturó el lapso ara oponer las excepciones.
Así las cosas, advierte esta Alzada que habiendo sido presentado el escrito de excepciones el 05 de octubre de 2009, por la defensa de los acusados ALBERT ACUÑA OJEDA, JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ, LUIS EDUARDO FLORES, RUBEN ENRIQUE SÁNCHEZ CASTILLO y JUAN JOSÉ GARCÍA, y siendo que el acto de la audiencia preliminar fue fijado nuevamente para el 14 de octubre de 2009, -a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de los acusados-, por lo que, contando regresivamente los cinco días para presentar el escrito de excepciones a partir de esa fecha hasta el 05 de octubre de 2009 –fecha de presentación de escrito de excepciones- tenemos que: el 13 de octubre fue martes, el 12 lunes (día no hábil en el calendario judicial) el 09 viernes, el 08 jueves, el 07 miércoles, el 06 martes, siendo este último, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el quinto día anterior a la celebración de la audiencia preliminar y, por tanto, el último día con el cual contaba la defensa para ejercer las facultades y cargas que le confería el referido artículo.
En el caso bajo análisis, el escrito de excepciones fue presentado por la Defensa el sexto día anterior a la celebración de la audiencia dado que lo consignó ante el Juzgado de Instancia el 05 e octubre de 2009, tal como consta en el escrito cursante al folios 254 al 313 de la pieza 7.

Estima esta Sala de Apelaciones que el Juzgado de Instancia, de forma errada consideró inadmisible el escrito de excepción incoado por la Defensa, a pesar de haber sido presentado dentro el lapso legal correspondiente, constituyendo esta actuación otra vulneración al derecho a la defensa, razón por la cual, lo procedente en el presente caso es declarar la NULIDAD de la audiencia preliminar celebrada los días 17, 18 y 19 de febrero de 2010, por el Juzgado Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, exclusivamente con relación a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público el 28 de julio de 2009, contra los ciudadanos ALBERT ACUÑA OJEDA, LUIS EDUARDO FLORES, RUBEN ENRIQUE SÁNCHEZ CASTILLO, JUAN JOSÉ GARCÍA, HERIBERTO FERNANDEZ y JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ, así como todos los pronunciamientos relacionados con ésta, todo ello con base a los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se repone la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar. Y así se decide.

La nulidad decretada abarca, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes actos:

1.- El auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, el 19 de febrero de 2010, cursante a los folios 31 al 68 de la pieza 9.

2.- El oficio N° 108-10 de 19 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, y la Boleta de Excarcelación N° 005-10 de esa misma fecha, cursantes a los folios 70 y 71 de la pieza 9 del expediente, a nombre del acusado JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ, quien se encontraba privado de la libertad para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que se ORDENA al Juez que deba conocer de la presente causa que realice todos los trámites necesarios para lograr su captura.

Esta Sala advierte, que la NULIDAD de la audiencia preliminar decretada NO AFECTA los siguientes pronunciamientos:

1.- La sentencia condenatoria dictada a los acusados JOSÉ LEONARDO PARAQUEIMA, WILLIAMS RAFAEL URQUIOLA, WISTON ALEJANDRO LUQUE FRANQUILLO y JORGE ALBERTO DÍAS RIVERO, en la audiencia preliminar que culminó el 19 de febrero de 2010, a través de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, así como la sentencia publicada en esa misma fecha y cursante a los folios 30 al 50 de la pieza 9 del expediente, dado que la misma no fue objeto de apelación.

2. - La sentencia de sobreseimiento de 19 de febrero de 2010, cursante a los folios 2 al 16 de la pieza 9 del expediente, mediante la cual el Juzgado Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, sobreseyó la causa respecto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, a favor de los ciudadanos JUAN JOSÉ GARCÍA PINTO, SANCHEZ CASTILLO RUBEN ENRIQUE, HERIBERTO LEONARDO FERNANDEZ, ACUÑA OJEDA ALBERTO, LUIS EDUARDO FLORES, en razón a que dicho pronunciamiento no fue objeto de recurso de apelación.

En razón a lo expuesto, deberá el Juzgado de Control que le corresponda conocer la presente causa:

1.- Compulsar al Juzgado de Ejecución que corresponda, el expediente respecto a los ciudadanos JOSÉ LEONARDO PARAQUEIMA, WILLIAMS RAFAEL URQUIOLA, WISTON ALEJANDOR LUQUE FRANQUILLO y JORGE ALBERTO DÍAS RIVERO, quienes fueron condenado por el procedimiento por admisión de los hechos en la audiencia preliminar que culminó el 19 de febrero de 2010, una vez que la sentencia haya quedado firme.

2.- Realizar la audiencia preliminar seguida a los ciudadanos JUAN JOSÉ GARCÍA PINTO, RUBEN ENRIQUE SANCHEZ CASTILLO, LUIS EDUARDO FLORES, HERIBERTO LEONARDO FERNANDEZ, JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ y ALBERT ACUÑA OJEDA, teniendo como tempestivo el escrito de excepciones presentado el 05 de octubre por los abogados SANDY GUEVARA OJEDA, WILLIAM SANTAMARÍA y CARLOS LENIN FIGUERA, quienes para el momento ejercían la defensa de los citados acusados.

Por último, debe advertir esta Alzada que, los abogados MIGUEL ERNESTO RONDÓN SALAS y AMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS, defensores del acusado ALBERT ACUÑA OJEDA, presentaron el 20 de noviembre de 2009, ante el Juzgado Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito de excepciones conforme lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 112 al 160 de la pieza 8). No obstante, el Juzgado de Control en la audiencia preliminar celebrada los días 17, 18 y 19 de febrero del año que discurre, no emitió pronunciamiento respecto a dicho escrito, lo cual quebranta el debido proceso y la tutela judicial efectiva por omisión de pronunciamiento. Razón por la cual, el Juez que conozca de la presente causa deberá pronunciarse en relación a dicho escrito una vez constatada su tempestividad. Y así también se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara la NULIDAD de la audiencia preliminar celebrada los días 17, 18 y 19 de febrero de 2010, por el Juzgado Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, exclusivamente con relación a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público el 28 de julio de 2009, contra los ciudadanos ALBERT ACUÑA OJEDA, LUIS EDUARDO FLORES, RUBEN ENRIQUE SÁNCHEZ CASTILLO, JUAN JOSÉ GARCÍA, HERIBERTO FERNANDEZ y JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ, así como todos los pronunciamientos relacionados con ésta, todo ello con base a los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: REPONE la causa al estado que otro Juez de Control distinto a JESÚS BOSCAN URDANETA, realice nueva audiencia preliminar en relación a la acusación presentada el 28 de julio de 2009, contra los ciudadanos JUAN JOSÉ GARCÍA PINTO, SANCHEZ CASTILLO RUBEN ENRIQUE, HERIBERTO LEONARDO FERNANDEZ, ACUÑA OJEDA ALBERTO, LUIS EDUARDO FLORES y JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ, con prescindencia de los vicios aquí advertidos.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencia así como el expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese la presente decisión a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

EL SECRETARIO,

CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO


Exp: Nº 2412-10
YYCM/MAC/CSP/ch