REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5
Caracas, 06 de abril de 2010
199º y 151º
DECISIÓN N° (077-10)
PONENTE: CARMEN MIREYA TELLECHEA.
EXP. Nro. S5-10-2613
Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Recurso de Apelación de Sentencia, presentado por el Profesional del Derecho Dr. ROLAND PETIT PIFANO, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.012, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NANCY DEL VALLE PANIAGUA BARRAS, parte querellante en la presente causa, mediante el cual apela de la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez WALTER GAVIDIA FLORES publicada en fecha 16/11/09, en la que declaró la Extinción de la Acción Penal, y en consecuencia decretó el Sobreseimiento de la presente Causa, a favor del ciudadano CARLOS HUMBERTO BARRETO CABALLERO, quien fue acusado por la comisión del delito de FRAUDE COMETIDO HACIENDO SUSCRIBIR CON ENGAÑO UN DOCUMENTO QUE LE IMPONGA ALGUNA OBLIGACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 2º en relación con el artículo 464 ambos del Código Sustantivo Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Sobreseimiento decretado de conformidad con lo establecido en el artículo 48, ordinal 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 y artículo 110 ambos del Código Penal Sustantivo, y el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal.
Para decidir, esta Sala observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE
DEL APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA
NANCY DEL VALLE PANIAGUA
En fecha 09/12/09, el Profesional del Derecho Dr. ROLAND PETIT PIFANO, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.012, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NANCY DEL VALLE PANIAGUA BARRAS, parte querellante en la presente causa, presentó escrito de Apelación (folios 19 al 26 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…omisiss…
SEGUNDO:
VIOLACIÓN O MOTIVO PARA LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA
Violación de la Ley, artículo 452, ord. 4º del Código Orgánico Procesal Penal por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
La Doctrina clasifica los vicios de la sentencia en:
…omissis…
La recurrida, incurre en el mismo vicio in iudicando en que lo hizo la sentencia dictada por el Juzgado Decimo (sic) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de fecha 23 de marzo de 2009, que decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal y que fue anulada por sentencia de fecha 27 de julio de 2009 dictada por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones; es decir incurre en un error de juzgamiento por errónea aplicación de una norma jurídica, porque aun (sic) cuando señala los distintos actos procesales que ha ocurrido en el transcurso del juicio desde que se inicio en el año 1999, no tomó en consideración actos procesales interruptivos de la prescripción ni realizó tampoco análisis alguno sobre dichos actos que han devenido en el transcurso de éste proceso.
Así expresa:
…omissis…
Pero no tomó en cuenta como acto interruptivo de la prescripción tal cual como lo hizo la anterior sentencia aludida la audiencia del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 04/02/2004 por ante el Juzgado Treinta y Nueve (sic) de Control y en la cual se negó la solicitud del Ministerio Público de sobreseimiento de auto de esa misma fecha, ni tampoco el acto por el cual la Fiscalía Superior del Ministerio Público ordena rectificar a los Fiscales que habían solicitado el sobreseimiento de la causa y remite el expediente a la Fiscalía Sesenta del Ministerio Público quien presentó acusación en fecha 21/02/2006, teniendo lugar la audiencia preliminar en fecha 19/05/2006 donde se admite la acusación ejercida por el Ministerio Público y la querella por el representante legal de la víctima, todos estos actos interruptivos de la prescripción. Al interrumpirse la prescripción comienza a transcurrir de nuevo como lo expresa el artículo 110, penúltimo aparte del Código Penal. Debe destacarse que a partir del año 2.007 el imputado retardó el proceso por hechos imputables a el mismo, como se observa de las múltiples citaciones por diferimientos del juicio que se le hicieron y que cursan en autos.
De allí que, haciendo un análisis retrospectivo del proceso podemos ver los siguientes actos que interrumpieron la prescripción ordinaria, y por ende, nunca transcurrió el lapso de tres (3) años, término medio de la pena para que operara dicha prescripción ordinaria (artículo 108, ordinal 5 del Código Penal). Ni mucho menos el lapso de 4 años y medio como lo señala la recurrida para que ocurriera la prescripción judicial o extraordinaria, pues todos estos actos procesales interrumpieron la prescripción ordinaria que debe calcularse previamente a lo judicial, como lo establece el voto salvado del Ex Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y el Ex Magistrado Fernando Gómez, en Sentencia Nº 569 de fecha 28 de septiembre de 2005.
Dicha sentencia expresa:
“…Ahora bien: entendida la prescripción como el decaimiento de la acción penal debido a la falta de impulso procesal, considero que la Sala decidió declarar con lugar el recurso de casación impuesto por el Fiscal del Ministerio Público pues la acción penal no está prescrita porque después del auto de detención dictado se suscitaron actos procesales que palmariamente interrumpieron la prescripción de la acción penal…por todo ello, insistimos, en el presente caso no opero (sic) la llamada prescripción ordinaria que debía servir de base para el cálculo de la extraordinaria y por ende debió declararse con lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público…”
En efecto podemos observar los actos interruptivos de la prescripción ordinaria en el siguiente orden:
1. (Acusación ejercida en contra del imputado en el año 2000).
2. (Declaración e imputación del acusado el 04/07/2001).
3. (Audiencia el 04/02/2004 para solicitar el sobreseimiento de la causa y decisión negando el sobreseimiento en fecha 10/02/2004, por ante el Juzgado Treinta y Nueve de Control).
4. (Presentación de la Acusación por la Fiscalía Sesenta del Ministerio Público en fecha 21/02/2006).
5. (Audiencia preliminar en fecha 19/05/2006 donde se admite la acusación ejercida por el Ministerio Público y la querella por el representante legal de la víctima).
6. (en fecha 20/06/2006 se fijó oportunidad para constituir el Tribunal Mixto (escabinos).
7. (En fechas 19/09/2006, 27/09/2006 y 19/10/2006 se efectuaron sorteos).
8. (En fecha 31/01/2007 se acordó juzgar por un Tribunal Unipersonal).
9. (Autos de fijación del juicio oral y público por el Juzgado Décimo en Funciones de Juicio el 31/01/2007, el 26/02/2007 y el 14/03/2007).
El juicio oral y público fue fijado en fecha 31 de enero de 2007 y desde esa fecha hasta todo el año 2008 el acusado permaneció oculto en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara a donde le fueron llevadas todas las citaciones por el alguacilazgo, como constan en el expediente, y durante ese lapso se produjo un retardo procesal o prolongación del juicio por culpa del acusado, no habiendo transcurrido por lo tanto la prescripción extraordinaria o judicial. Desde el último acto procesal interruptivo de la prescripción como lo fue la audiencia preliminar donde se admite la acusación ejercida por el Ministerio Público y la querella por el representante legal de la víctima: 19/05/2006 hasta la fecha del juico (sic) 23/03/2009, por ante el Juzgado Décimo de Juicio, no transcurrió el lapso de prescripción ordinaria y menos aun (sic) la prescripción extraordinaria o judicial, al haberse producido la prolongación del juicio con posterioridad a la audiencia preliminar que interrumpió la prescripción, por culpa del acusado.
En este sentido es pertinente traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.118 de fecha 25/06/2001. En dicho fallo se señalan las causas de interrupción de la prescripción establecidas en el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal el cual hemos trascrito anteriormente.
Expresa dicha sentencia entro otros conceptos:
…omissis…
Por lo tanto la prescripción de la acción penal fue interrumpida no solo por el acto de imputación del acusado sino también por todos los actos procesales posteriores que aparecen suficientemente acreditados en autos, de acuerdo en el fallo de la Sala Constitucional comentado.
SOLUCIÓN PRETENDIDA EN ESTA CAUSA O MOTIVO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA:
Revocar la sentencia que decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, por errónea aplicación o falta de aplicación de una norma jurídica (artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal), y dictando una decisión propia, conforme al artículo 457, ejusdem.
Finalmente debemos señalar que dicha sentencia causa un gravamen irreparable a la víctima quien ha sido afectada en su patrimonio al haber invertido un dinero producto de su trabajo por largos años en la adquisición del inmueble en litigio, siendo objeto de una defraudación por parte de acusado quien utilizo (sic) la figura del ardid o el astuto despliegue de un medio fraudulento como lo fué del documento de opción de compra venta para engañar o sorprender su buena fé.
El concepto del gravamen irreparable desde el punto de vista doctrinario está claramente definido:
…omissis…
De manera que este agravio o daño sufrido por la víctima debe ser reparado por el acusado. Así lo expresa nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 30 in fine:
…omissis…
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos de este Juzgado que esta apelación sea admitida sustanciada, tramitada y remitida a la Sala de la Corte de Apelaciones que deberá conocer de este recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 447, 453, 455, 456, 458 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar.”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Se desprende de los folios 32 al 39 del cuaderno especial, formal contestación al Recurso de Apelación por parte de la defensora privada del ciudadano CARLOS HUMBERTO BARRETO CABALLERO, Abogada ANDREINA BARRETO PIÑERÚA, cuyo contenido es el siguiente:
“…omissis…
II
DE LA PRESCRIPCION
Independientemente de que convencidos estamos de la inocencia del ciudadano CARLOS BARRETO CABALLERO, en el presente caso ha operado la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL; pues de la revisión y análisis de las actas que componen la presente causa, observamos que ha transcurrido el lapso permitido al Estado para ejercer su poder de persecución y punitivo.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 069 de fecha 14-03-06, según Expediente Nº C05-0526, estableció lo siguiente:
…omissis…
La figura de la prescripción, no se encuentra en modo alguno establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de ORDEN PÚBLICO, como así lo ha establecido la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo (sic) Tribunal, en la Sentencia Nº 140 de fecha 09-02-2001.
Por su parte, establece el encabezamiento del artículo 464 del Código Penal venezolano (sic), vigente para la fecha de la denuncia:
…omissis…
Asimismo reza el artículo 465 ordinal 2º ejusdem:
…omissis…
En tal sentido, tomando en cuanta que el delito imputado es de FRAUDE EQUIPARADO A LA ESTAFA, tipificado en el artículo 465 ordinal 2º del Código Penal derogado, denominado por el Ministerio Público como FRAUDE COMETIDO HACIENDO SUSCRIBIR CON ENGAÑO UN DOCUMENTO QUE LE IMPONGA ALGUNA OBLIGACIÓN; éste establece pena de prisión de uno (01) a (cinco) años, lo que luego de la aplicación de la dosimetría correspondiente prevista en el artículo 37 del Código Penal da como término medio TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN pues señala esta normativa:
…omissis…
Una vez calculado el término medio de la pena para el delito, observamos que el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano establece el lapso de TRES (03) AÑOS como prescripción ordinaria de la acción penal para el delito imputado indicando:
…omissis…
Al respecto, señala el encabezamiento del artículo 109 del Código Penal Venezolano:
…omissis…
Por lo tanto, sin (sic) tomamos como fecha del delito denunciado el 10-12-99, fecha en que se firmó la opción a venta en cuestión, tendríamos que para el 10-12-02 ya había prescrito la acción penal. No obstante ello, cabe destacar que en el presente caso, existió un acto procesal que interrumpió la prescripción ordinaria de la acción, como asó lo establece el encabezamiento del artículo 110 ejusdem:
…omissis…
Sin embargo, aunque en el presente caso hubo un acto interruptivos de la prescripción, no se debe desconocer el resto de la normativa prevista en el encabezamiento del artículo 110 del Código Penal derogado que reza:
…omissis…
Este imperativo establecido en la citada normativa del Código Penal, relacionado con la PRESCRIPCIÓN ESPECIAL de la acción penal, implica que independientemente de que se haya interrumpido la prescripción ordinaria de la acción, si transcurre el tiempo de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
A su vez, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 575 de fecha 19-12-06, según Expediente Nº: C06-0069, al referirse al cálculo de la prescripción estableció lo siguiente:
“…Para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria: la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a quien la ley reconozca con tal carácter y, las diligencias procesales que le sigan, son actos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción. Así mismo, en el referido artículo se dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, Al respecto, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente: “por ser ininterrumpible por actos procesales”. (subrayado (sic) y negrillas nuestra).
En tal sentido, tomando en cuenta que el lapso de prescripción ordinaria es de TRES (03) AÑOS; y la mitad de este lapso sería UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, nos daría como lapso para determinar la prescripción especial de la acción penal el de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que de igual forma se contaría a partir del día 10-12-99.
Lo que implica que para el día 10-04-04 ya había operado la prescripción especial de la acción penal, conforme a lo indicado en el artículo 110 ya citado.
Con relación a la denominada PRESCRIPCIÓN ESPECIAL o EXTRAORDINARIA tenemos que, según Sentencia Nº 211 de fecha 09-05-07 Expediente Nº: RC06-0444, la Sala de Casación Penal expresó que:
…omissis…
Cabe destacar que en el presente caso, la dilación del proceso penal NO SE HA DEBIDO DE FORMA ALGUNA A LA ACTUACIÓN DE NUESTRO PATROCINADO, sino a la conducta negligente e ineficaz del Estado a la hora de realizar las citaciones, notificaciones y demás convocatorias a las audiencias y otros actos procesales.
Como ejemplo de esta afirmación tenemos que al inicio del proceso las citaciones emanadas del Tribunal dirigidas al ciudadano CARLOS BARRETO CABALLERO, se enviaban en primer lugar a la dirección de residencia de la coimputada y hoy sobreseída ciudadana EVELYN PIÑERUA a la dirección:
Avenida Francia con calle Paseo, quinta Andreína, Barquisimeto, Estado Lara.
Destacando que este no era el lugar de residencia del ciudadano CARLOS BARRETO CABALLERO, pues se había separado de hecho de la ciudadana EVELYN PIÑERUA, quien si habitaba el recinto.
Posteriormente, el resto de las citaciones emanadas del Tribunal dirigidas a la dirección:
Carrera 18 esquina calle 23, Edif. Centro Empresarial, piso 2, oficina 2-1 y 2-8, Barquisimeto Estado Lara.
Todo como se evidencia de los folios 186 de la primera Pieza; y folios 28, 30, 160, 204, 223, 238 y 256 de la Segunda Pieza.
Sin embargo, en la declaración que rindió el ciudadano CARLOS BARRETO CABALLERO ante el propio Ministerio Público (Fiscalía Cuadragésima Primera del Área Metropolitana de Caracas) en fecha 13-11-01, cursante a los folio (sic) 25 y 26 de la Primera Pieza, señaló a la Fiscalía la dirección exacta de su domicilio, específicamente se dejó constancia en el acta que reside en:
Urbanización Santa Elena, Av. Berna, entre Portugal y Francia, calle paralela a la A. Lara, Quinta NENA, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Y no sólo es que fue aportada la dirección de su domicilio ante el Ministerio Público como se evidencia de autos, sino que también, en la Audiencia Preliminar (folios 247 al 255 Primera Pieza) celebrada en fecha 09-06-06, en la que obviamente estuvo presente el Ministerio Público, en el folio 250 de la Primera Pieza, al momento en que fue identificado para rendir declaración se dejó constancia del mismo domicilio, es decir y reiteramos:
Urbanización Santa Elena, Av. Berna, entre Portugal y Francia, calle paralela a la A. Lara, Quinta NENA, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
De allí que nuestro defendido no era debidamente citado o notificado de los actos fijados por el Tribunal y sólo se enteraba de ellos cuando acudía a la ciudad de Caracas a conocer por si mismo el estado del proceso.
Sin embargo SÓLO UNA Boleta de Citación de fecha 14-03-07 fue dirigida al lugar cierto de su residencia para convocarlo al Juicio Oral y Público, pero nunca fue recibida por el ciudadano CARLOS BARRETO, pues aparece una firma ilegible, suscrita por una persona desconocida y distinta a mi defendido.
En torno a las citaciones y notificaciones ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 2831, con Ponencia del magistrado (sic) PEDRO RONDÓN HAAZ, de 29-09-05, Exp. 03-3181:
…omissis…
De modo tal, que siendo que las notificaciones se relacionan estrechamente con la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA y EL DEBIDO PROCESO, y por tanto han sido consideradas materia de ORDEN PUBLICO, observamos que en el presente caso no puede ser atribuido al ciudadano CARLOS BARRETO CABALLERO que estas citaciones no llegaran a su residencia, pues le corresponde al Estado (Poder Judicial) a través del órgano jurisdiccional competente realizar en forma debida las citaciones y notificaciones a las partes que intervienen en un proceso.
Por lo expuesto, consideramos que se procedió injusta e indebidamente a solicitar una ORDEN BUSQUEDA Y TRASLADO, requerida por el Ministerio Público en diligencia de fecha 10-04-07 estampada al folio 262 de la Segunda pieza, sin verificar siquiera si las citaciones para el Juicio Oral y Público emanadas del Tribunal de Juicio se habían hecho efectivas, es decir, si nuestro (sic) defendido había sido debidamente citado como lo establece el Libro Primero, Titulo VI, Capitulo I, Sección Tercera, artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las Notificaciones y Citaciones, lo cual nunca ocurrió.
Es decir, el presente proceso JAMAS SE EXTENDIO, DILATO O RETARDO, a causa del ciudadano CARLOS BARRETO sino por el propio Estado que yerro (sic) al momento de emitir las Boletas de Notificación (sic), lo cual de ninguna manera puede ser imputado a nuestro defendido.
El Ministerio Público, garante constitucional del respeto a los derechos y garantías en los procesos judiciales, a la buena marcha de la administración de justicia y el debido proceso (artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en el presente caso en forma por demás irresponsable VIOLO, ATROPELLO y QUEBRANTO la normativa constitucional y requirió la privativa de libertad de mi defendido en forma injusta e indebida, pues ni siquiera se permitió leer en la causa, si el ciudadano CARLOS BARRETO era debidamente citado y siquiera (sic), cuál era el domicilio aportado por éste. Conculcando también con ello sus propios principios de actuación establecidos en la Ley Orgánica del Ministerio Público, específicamente los PRINCIPIOS DE OBJETIVIDAD, PROBIDAD y TRANSPARENCIA, previstos en los artículos 10, 11 y 12 ejusdem.
Por lo expuesto, tomando en consideración el criterio reiterado por la Sala de Casación penal de nuestro máximo (sic) Tribunal, en Sentencia Nº 396 del 31-03-00 al indicar:
…omissis…
Es por lo que consideramos (sic) ajustado a derecho el decreto de SOBRESEIMIENTO de la presente causa. Y a modo de complementar los criterios y afirmaciones esgrimidas, consignamos adjunto al presente escrito copia simple de la Sentencia de fecha 13-10-08, Expediente Nº 2007-559, emanada de la Sala Accidental de Casación Penal de nuestro máximo (sic) Tribunal, en la que se recoge todas las jurisprudencias trascrita en este escrito.
III
PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencidos que en el presente caso no asiste tanto la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación interpuesto, declaren SIN LUGAR el mismo.”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa en autos (Folios 02 al 18 del cuaderno de incidencia) decisión de fecha 16 de noviembre de 2009, emitida por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en donde decretó el Sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano CARLOS HUMBERTO BARRETO CABALLERO, en la cual textualmente señaló lo siguiente:
“…omissis…
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de FRAUDE HACIENDO SUSCRIBIR UN DOCUMENTO QUE LE IMPONGA ALGUNA OBLIGACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 2º, en relación con el artículo 464 ambos del Código Penal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, sin embargo, este Tribunal considera que antes de analizar los elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal del ciudadanos BARRETO CABALLERO CARLOS HUMBERTO, en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal es de imperiosa necesidad analizar la prescripción ordinaria y extraordinaria de la acción penal:
En este orden de ideas, este Juzgador considera necesario hacer mención lo que mantiene la doctrina en cuanto a la prescripción, así tenemos que la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, a persona adquiere derecho o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi (sic), bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro hómine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora, en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica.
Así, la ley considera varias razones que permite exigir la acción penal, en virtud de las cuales el Estado autolimita su potestad punitiva: causas naturales (muerte del infractor), criterios de pacificación o solución de conflictos sociales que tienen como base la seguridad jurídica (cosa juzgada o prescripción) o razones sociopolíticas o de Estado (amnistía).
En este sentido, resulta lesivo a los principios de economía y celeridad procesal, vinculados al derecho al debido proceso, que el representante del Ministerio Público, titular de la acción penal, sostenga una imputación cuando esta se ha extinguido, o que formule denuncia penal cuando la potestad persecutoria del Estado, por el transcurso del tiempo, se encuentra extinguida, y que el órgano jurisdiccional abra instrucción en tales supuestos.
El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo (Cfr. HC/TC, Máximo Humberto Cáceda Pedemonte).
Por otra parte la doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial). “subrayado y negrillas del tribunal”.
Sin embargo, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “por ser ininterrumpible por actos procesales”.
Por otra parte la Sala Penal (sic) en sentencia Nº 569, de fecha 28-09-2005, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León indicó:
…omissis…
En relación con el cómputo del lapso para la prescripción judicial, la Sala Penal en sentencia Nº 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores, señaló:
…omissis…
Ahora bien, considera quien aquí suscribe que es de imperiosa necesidad examinar a qué o a quien se ha debido la dilación de la causa que nos ocupa y si es atribuible al acusado de autos o no, así tenemos:
En fecha 10-12-1999, se consume el delito objeto del presente proceso, tal como lo señala la víctima en su escrito de querella presentado ante el tribunal de control en su oportunidad legal.
En fecha 14-07-2000, es presentada ante el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, querella contra los ciudadanos EVELYN PIÑERÚA y CARLOS BARRETO y posteriormente es atendida por dicho Tribunal en fecha 19-07-2000.
En fecha 28-08-200 (sic), es remitido el presente expediente a la Fiscalía Sextuagésima (sic) Cuarta 74º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del oficio Nº 8259-2000, emanado de la Fiscalía Superior donde informan que fue asignada dicha fiscalía para el conocimiento de la presente causa.
En fecha 29-08-2000, la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ordeno (sic) el inicio de (sic) investigación y la realización de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, todo conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04-07-2001, es nombrado y juramentado por ante la sede del Juzgado Trigésimo Noveno 39º de Primera Instancia en Funciones de Control el ciudadano ABG. OMAR MANUEL MORA, como defensor privado de los ciudadanos EVELYN PIÑERÚA y HUMBERTO (sic) CABALLERO. En esa misma fecha son imputados dichos ciudadanos por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, por ante la sede de la Fiscalía Septuagésima Cuarta 74º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13-11-2001, es tomada entrevista al ciudadano BARRETO CABALLERO CARLOS HUMBERTO, ante la sede de la Fiscalía Cuadragésima Primera 41º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en presencia de su abogado de confianza.
En fecha 22-02-2002, es solicitado por el Fiscal Cuadragésimo Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, sea citada la ciudadana EVELYN PIÑERÚA, donde además deja constancia de los siguiente: “…a lo cual solo compareció el ciudadano CARLOS HUMBERTO BARRETO CABALLERO, debidamente asistido de su abogado de confianza…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal) (Folio desde el 37 al 40 de la pieza 1).
En fecha 15-04-2002, es recibido por ante la sede del Juzgado Trigésimo Noveno de Control, oficio Nº 508-2002, emanado de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…a través del personal de este Despacho se efectuaron varias llamadas telefónicas a la sede de este Tribunal, para indagar si efectivamente se había apersonado la ciudadana EVELYN PIÑERÚA DE BARRETO acompañada de su defensor para realizar el acto requerido siendo negativa la respuesta…” (Folio 50 y 51 pieza 1).
En fecha 05-06-2002, es levantada diligencia al Abg. Randolph Rosal, donde manifiesta que sus defendidos ciudadanos EVELYN PIÑERÚA y CARLOS BARRETO, se encontraban en la ciudad de Barquisimeto, y que en horas de la tarde del día anterior fue que recibieron la información que estaban citados para comparecer a la audiencia oral.
En fecha 15-07-2002, se dicto (sic) auto mediante, el cual el Juzgado Trigésimo Noveno de Control acordó diferir el acto de audiencia oral por la incomparecencia de todas las partes.
En fecha 02-08-2002, es levantada diligencia al Fiscal Cuadragésimo Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde solicita le sea remitido el expediente original a los fines de continuar con la investigación (folio 71 pieza 1).
En fecha 20-06-2003, es presentado por ante el Juzgado Vigésimo Sexto 26º de Primera Instancia en Funciones de Control, solicitud de sobreseimiento, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, suscrita por los Fiscales Vigésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Cuadragésimo Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 08-07-03, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control dicto (sic) decisión mediante la cual acordó declinar la competencia para el conocimiento de la presente causa al Juzgado Trigésimo Noveno 39º de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conforme a lo establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26-11-2003, se levanto (sic) el acta de diferimiento del acto de audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por la incomparecencia de la querellada EVELYN PIÑERÚA, dejándose expresa constancia en la referida acta, de la comparecencia al acto del ciudadano CARLOS HUMBERTO BARRETO.
En fecha 18-12-2003, se dicto (sic) auto mediante el cual se difiere el acto de audiencia oral, dejando expresa constancia de la comparecencia de las partes.
En fecha 16-01-2004, se levanto (sic) acta de diferimiento, en virtud de la incomparecencia de la ciudadana EVELYN PIÑERÚA, en su carácter de querellada, dejándose expresa constancia de la comparecencia del ciudadano CARLOS BARRETO.
En fecha 04-02-2004, fue celebrada ante el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir sobre la solicitud de sobreseimiento realizada por los representantes del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2º ejusdem. En dicha audiencia el referido Tribunal no acoge la solicitud de sobreseimiento y ordena la remisión de las actuaciones al Fiscal Superior, a objeto que manifestara si ratificaba o rectificaba tal pedimento.
En fecha 21-02-2006, es presentada por la fiscalía Sexagésima 60º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, escrito de formal acusación contra el ciudadano CARLOS BARRETO CABALLERO, por la presunta comisión del delito de FRAUDE COMETIDO HACIENDO SUSCRIBIR CON ENGAÑO UN DOCUMENTO QUE LE IMPONGA ALGUNA OBLIGACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 2º, en relación con el artículo 464 ambos del Código Penal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos. En esa misma FECHA LA REFERIDA Fiscalía solicita el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana EVELYN PIÑERÚA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de lo anteriormente narrado se puede evidenciar claramente que el retardo procesal no obedece al ciudadano CARLOS HUMBERTO BARRETO CABALLERO, ya que el mismo, compareció a la fiscalía del Ministerio Público cuando dicho despacho le libro boleta de citación, asimismo compareció al acto de audiencia oral fijado por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 26-11-2003, 16-12-2003 y 16-01-2004, el cual fue diferido en dichas oportunidades por la incomparecencia de la ciudadana EVELYN PIÑERÚA, por lo que considera este juzgador que la responsabilidad penal es individualísima no pudiéndose atribuir la incomparecencia de la referida ciudadana al ciudadano Carlos Barreto, del mismo modo es importante señalar que el Estado tiene la potestad y los mecanismos necesarios para hacer comparecer a las personas a objeto de esclarecer determinados hechos, (en este caso el presunto fraude realizado por el ciudadano Carlos Barreto a la ciudadana Nancy Panigua), a través de los organismo correspondientes y de las formas que lo establecen las leyes venezolanas, asimismo el Ministerio Público como representante del Estado y como titular de la acción penal, tal como lo establece el artículo 11 de nuestra Ley Adjetiva Penal tiene la facultad de dirigir la investigación y solicitar medidas cautelares para asegurar la presencia del justiciable en el proceso penal, por lo tanto tiene toda la capacidad de asegurar la permanencia y presencia del acusado en el proceso. En este orden de ideas, cabe destacar que si bien es cierto que el representante de la vindicta publica (sic) presento (sic) formal acusación contra el ciudadano Carlos Barreto, no es menos cierto que desde la fecha en que se llevo a cabo el acto de audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, (fecha en que el Tribunal de Control corresponde, no acogió la solicitud de sobreseimiento, ordenando remitir en esa misma fecha las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público a objeto que rectificara o ratificara dicho pedimento), hasta la fecha 21-02-2006, (fecha en que el representante del Ministerio Público presento (sic) formal acusación), transcurrió el lapso de dos (2) años, diecisiete (17) días, tiempo este que no es atribuible al hoy acusado, en virtud que el mismo estuvo presente en el proceso, y es el representante del Ministerio Público quien tuvo que presentar el escrito formal de acusación en su oportunidad y de forma expedita y garantizar así la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, y evitar de esta manera las dilaciones indebidas que se han venido presentando.
En este sentido el artículo 110 del Código Penal contemplaba lo siguiente:
…omissis…
Ahora bien, cabe destacar que la prescripción ordinaria fue interrumpida desde el momento de la instauración de la querella por la víctima en fecha 14-07-2000, ante el Juzgado competente y se ha seguido interrumpiendo con la impulsión de todos los actos posteriores realizados por las partes, tales como el acto de imputación realizado por el representante del Ministerio Público, a los ciudadanos EVELYN PIÑERÚA y CARLOS HUMBERTO BARRETO, en fecha 04-07-01.
Una vez señalada la interrupción de la prescripción ordinaria, como en efecto sucedió en el presente caso, este Juzgador pasa a examinar lo referente a la prescripción extraordinaria o judicial:
Así tenemos que el delito de FRAUDE HACIENDO SUSCRIBIR UN DOCUMENTO QUE LE IMPONGA ALGUNA OBLIGACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 2º, en relación con el artículo 464 ambos del Código Penal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, prevé una pena de prisión de UN (01) a CINCO (5) Años, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5º prescribe por Tres (3) años, el delito que merece pena de prisión de Tres (3) años o menos, tomando en cuenta para ello el término medio de la pena establecida para el delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, más la mitad de la pena aplicable equivalente a UN (1) año, SEIS (6) Meses de Prisión, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 110 ejusdem el cual prevé: “…omissis…” En consecuencia el tiempo a tomar para que opere la prescripción extraordinaria o judicial es de CUATRO (4) Años SEIS (6) Meses de Prisión. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 10 de diciembre de 1999, por lo que hasta el día de 21 de febrero de 2006 (fecha en que el Ministerio Público presento (sic) formal acusación contra el ciudadano Carlos Barreto), han transcurrido SEIS (06) AÑOS, DOS (2) MESES y ONCE (11) DIAS, tiempo que supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción extraordinaria o judicial en el presente caso, como en efecto se declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano CARLOS HUMBERTO BARRETO CABALLERO, en los hechos donde funge como víctima la ciudadana NANCY PANIGUA, de conformidad a lo previsto en los artículos 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 y artículo 110 ambos del Código Penal y el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.”
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 16/03/2010, se celebró la audiencia oral fijada por este Tribunal Colegiado, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“Hoy, Martes (16) de Marzo del año dos mil diez (2010), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45, a.m.), día fijado para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en las actuaciones signadas bajo el N° S5- 10-2613, seguida en contra del ciudadano CARLOS HUMBERTO BARRETO CABALLERO. Al efecto, constituida la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones por los Jueces integrantes Dr. JESUS ORANGEL GARCÍA (Presidente), Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA (Ponente) y Dra. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES, así como la Secretaria del Despacho Abg. TERESA FORTINO DI GIORGIO; se procedió anunciar el acto con las formalidades de Ley, verificando la presencia del ABG. ROLAND PETIT PIFANO, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Nancy del Valle Paniagua, la ciudadana NANCY DEL VALLE PANIAGUA, en su condición de victima y parte querellante, el ABG. JAVIER ENRIQUE ROJAS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.524, con domicilio procesal Carrera 18, entre calles 23 y 24, Edificio Cavendes, piso 5, oficina 5-1, Barquisimeto, Edo. Lara, teléfonos 0251-232-01-82 y 0414-515-09-90, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Carlos Humberto Barreto Caballero, y el acusado de autos CARLOS HUMBERTO BARRETO CABALLERO, titular de la cédula de identidad V-4.386.499, residenciado en Urb. Santa Elena, Av. Berna, entre Av. Francia y Portugal, Qta. Nena, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarre, Barquisimeto, Edo. Lara, teléfono 0414-519-29-97. (Se deja constancia que fue debidamente notificada la Fiscal Sexagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la presente audiencia oral). Seguidamente, el Juez Presidente se dirige al ABG. ROLAND PETIT PIFABO (sic), en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nancy del Valle Paniagua Barras, parte recurrente, a quien se le concede la palabra, alegando, que la Fiscal Sexagésima del Ministerio Público fue recusada, declarándose sin lugar la misma, que dicha Fiscalía es la que intervino durante el proceso, pero para el momento en que la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal anuló la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Juicio, intervino otra Representación Fiscal; que la causa pasa a conocimiento del Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Penal y la Fiscal Sexagésima del Ministerio Público no ejerció recurso de apelación ni estuvo presente en ningún otro acto, por lo que solicitó a esta Alzada revise la actuación de la Representación Fiscal; que la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en su decisión ordenó la celebración de un nuevo juicio, y el Juzgado Noveno de Juicio, violentó el principio de la inmediación, al decretar directamente el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, incurriendo en los mismos vicios que la primera sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Juicio; que la recurrida incurrió en una errónea interpretación y mala aplicación del artículo 108 y 110 ambos del Código Penal; que el cómputo que realizó el Juzgado Noveno de Juicio fue a partir del año 2006; que el lapso de la prescripción fueron interrumpidos con la querella ejercida en el año 2000, con la declaración rendida por el imputado en el año 2001, con la audiencia preliminar de fecha 19/05/2006; que el A-quo no tomó en consideración el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal como acto de interruptivo de la prescripción, audiencia celebrada en fecha 04/02/2004, ni la audiencia preliminar celebrada en el año 2006; que el ciudadano Carlos Humberto Barreto se dio a la fuga y se escondió en el Estado Lara, que se le citó en varias oportunidades y nunca compareció ante el órgano jurisdiccional, como consta en el expediente, produciéndose un retardo procesal por culpa del acusado; que en el año 2007 se suspendió el proceso por culpa de hoy acusado, quien cometió el delito de defraudación, previsto en el articulo 465 del Código Penal, pues utilizó un documento de opción de compra venta para engañar a su representada, inmueble éste sobre el cual pesaba un gravamen y del cual su representada no tenía conocimiento; alegó que hubo actos procesales que interrumpieron la prescripción ordinaria y que estos actos deben calcularse previamente a la prescripción judicial, tal como lo dejó establecido el Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en sentencia nº 569 de fecha 28/09/2005; asimismo, invocó la sentencia nº 1.118 de fecha 25/06/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia ésta que señala las causas de interrupción de la prescripción establecida en el artículo 110 del Código Penal, estableciendo este fallo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo en forma sucesiva; que a partir del año 2007 el imputado retardó el proceso por hechos imputables a el mismo; y que en el presente caso no ha transcurrido el lapso de cuatro años y seis meses para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, por cuanto hubo actos que interrumpieron la prescripción ordinaria; igualmente, manifestó que su representada ha sido afectada en su patrimonio al ser objeto de una defraudación por parte del hoy acusado, y conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó que la víctima sea indemnizada por el daño sufrido; e invocó el control difuso, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es procedente cuando una norma colinde con una norma constitucional; en consecuencia, y en base a todo lo antes expuesto, solicitó a esta Alzada sea declarado con lugar el recurso interpuesto y se revoque la sentencia del a-quo que decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Concluido la exposición de la parte recurrente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, representada por el ABG. JAVIER ENRIQUE ROJAS, quien expuso, entre otras cosas, que si bien no forma parte del recurso de apelación lo atinente al hecho punible imputable a su representado, y en razón que la parte apelante hizo referencia a ello, manifestó la Defensa que la ciudadana Nancy del Valle Paniagua si tenía conocimiento de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de la opción de compra venta; que el Juzgado Noveno de Juicio al decretar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal no incumplió con lo decidido y ordenado por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sino que, a su criterio, el A-quo actuó bajo lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que expresa que no es necesaria la celebración del debate para comprobar una causa extintiva de la acción penal, pudiendo el Tribunal de Juicio dictar el sobreseimiento; que a criterio de la Defensa, estamos ante un mero incumplimiento de contrato, de jurisdicción civil y no ante un hecho punible, que por cuanto esta acción civil no ha surgido frutos a favor de la ciudadana Nancy Paniagua, ésta acudió al campo penal; que la prescripción penal es materia de orden público, así lo determinó la Sala Constitucional en la sentencia nº 140 de fecha 9/02/2001, decisión ésta que dejó establecido que la prescripción no obra a favor del imputado o de la víctima, sino en interés social; que el delito imputado a su representado es el tipificado en el artículo 465 del derogado Código Penal, hecho éste denunciado en el año 1999, habiendo transcurrido más de diez años; que la pena prevista en dicha norma es de uno a cinco años, que su término medio, según el artículo 37 del Código Penal, es de tres años, y conforme el artículo 108, ordinal 5º, del Código Penal, este ilícito prescribe a los tres años, sin embargo, para el mes de diciembre del año 2002 ha había operado la prescripción ordinaria; que conforme la sentencia nº 575 de fecha 19/12/2006, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la prescripción especial o extraordinaria prevista en el artículo 110, parte final, del Código Penal, debe entenderse como una caducidad, la cual no se interrumpe, es decir, que la caducidad no tiene actos que la interrumpe; que desde el 10/12/99, fecha en la cual se firmó el documento de opción de compra venta ha transcurrido mas de cuatro años y seis meses, lapso éste para que opere la prescripción extraordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de diez años; que la parte recurrente habla que su representado se había fugado, escondido al Estado Lara, lo que a su criterio es falso, en razón que las citaciones libradas por el Juzgado a nombre de su representado fueron dirigidas a una dirección distinta a la aportada por él en la oportunidad de rendir declaración ante la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 13/11/2001 (fs.25, 26, P1) y para el momento de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 09/06/2006 (fs. 247 y 255, P1), por lo que a su criterio, el Ministerio Público actuó de mala fe y la parte querellante de forma temeraria al solicitar la captura de su representado, cuando las citaciones eran libradas a una dirección equivocada, por lo que mal podría su representado acudir al llamado del órgano jurisdiccional; asimismo, alegó que la ciudadana Nancy del Valle Paniagua invadió, tomó posesión del inmueble, se introdujo en el inmueble en forma indebida; en consecuencia y en base a todo lo antes expuesto, solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta y se ratifique el sobreseimiento de la causa decretado por el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, (se deja constancia que la Defensa consignó en este acto copia simple de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Luciano Pérez Moochett, constante de 82 folios). Acto seguido, se ole concedió el derecho de réplica a la parte recurrente, ABG. Roland Petit Pifano, quien expuso, entre otras cosas, invocó la sentencia nº 1.118, emanada de la Sala Constitucional, la cual es de carácter vinculante, así como la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual establece la base del cálculo de la prescripción prevista en el artículo 110 del Código Penal; asimismo, alegó que cuando se reformó el texto adjetivo no se modificó el artículo 108 del Código Penal, que el artículo 110 del Código Penal establece que la prescripción se interrumpe con la requisitoria, con la declaración del imputado, con la admisión de la querella y con las diligencias y actuaciones procesales que le sigan, y que en el presente caso hubo actos procesales que interrumpieron la prescripción ordinaria, que el Juez de la recurrida incurrió en una errónea aplicación de una norma jurídica; que el acusado de autos se trasladó a la ciudad de Barquisimeto y como consecuencia de ello, no se logró notificar, decir que no se le citó sería una falacia, que el Juzgado libró en varias oportunidades boletas de citación a su nombre, solicitando la colaboración del Alguacilazgo de ese circuito penal, y la misma víctima se trasladó a la ciudad de Barquisimeto para su seguimiento, e insistió la parte recurrente que el acusado se encontraba escondido, no acudiendo al llamado del Juzgado, en consecuencia y a su criterio, en el presente caso no ha operado la prescripción; igualmente, alegó que el documento firmado no se protocolizó por la no comparecencia del acusado, que a su representada no se le informó de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble; que señalar a su representada como invasora es improcedente, que ella fue víctima de una defraudación, la despojaron de sus ahorros, que la demanda civil a que hace referencia la parte de la Defensa lo intentó la entidad bancaria y no su representada, cuya copia cursa en actas; invocó a favor de su representada el artículo 30 de la Constitución de la República de Venezuela, referente a que sea indemnizada por el daño causado; que el Juzgado de Juicio desacató lo ordenado por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones al decretar el sobreseimiento, sin haber celebrado el respectivo juicio y sin oír a las partes ni testigos. Seguidamente, se le concedió el derecho de réplica a la Defensa, representada por el ABG. JAVIER ENRIQUE ROJAS, quien expuso, entre otras cosas, que la parte recurrente confunde caducidad con la prescripción ordinaria; que la caducidad no puede ser interrumpida, que solo se interrumpe la prescripción ordinaria, y por ello el artículo 110, del Código Penal, establece que “si el juicio sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”, que la sentencia invocada por la parte recurrente se refiere a la caducidad; que a su criterio, es lamentable la ineficacia del Estado, a través del órgano jurisdiccional, al librar notificaciones a nombre de su representado a una dirección distinta a la aportada por su representado; que la Defensa se pregunta como si se pudo citar a su representado para la audiencia del día de hoy a través de una llamada telefónica a un número celular que fue suministrado hace 7, 8 años atrás, porque el Juzgado de Juicio no pudo realizar una llamada telefónica a su representado a los fines de notificarlo, que no es imputable a su representado la ineficacia del Estado en relación a las notificaciones libradas a una dirección incorrecta, por lo que mal podría su representado acudir al llamado del órgano jurisdiccional; que existe una demanda por incumplimiento de contrato incoado por la ciudadana Nancy del Valle Paniagua, quien entró ilegítimamente en el inmueble de su representado. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana NANCY DEL VALLE PANIAGUA, titular de la cédula de identidad V-6.164.869, quien entre otras cosas, manifestó que en el año 1999 el ciudadano Barreto la engañó, que su persona le hizo entrega de 26 millones de bolívares para la compra de un inmueble, que se acordó un tiempo de 90 días para la firma del documento y le había prometido conseguirle un crédito, que el día en que se iba a firmar el documento no se presentó; que el ciudadano Barreto se perdió, cambió el número de teléfono de su casa y de domicilio, que el citado ciudadano no vive en la Qta. Nena, que su mamá alquile habitaciones y él habita en otra residencia; que si está viviendo en el inmueble, ya que él no ha pagado el alquiler e iban a rematar el apartamento; que este señor la estafó, le robó todo sus ahorros; que ha gastado dinero en abogados, en hoteles, a raíz de este problema; que tiene derecho como ciudadana, que lleva once años en este proceso; que si existe un juicio civil y nunca se ha presentado y ha pasado diez años; que le solicita a esta Corte que se haga justicia y que le devuelva su apartamento. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al acusado CARLOS HUMBERTO BARRETO CABALLERO, titular de la cédula de identidad V-4.386.499, quien impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso, entre otras cosas, que no va a contestar ofensas personales, que reivindica su inocencia en los hechos y en el derecho; que el presente es un caso civil, que se trata de un documento de opción de compra venta de un inmueble, que dicho documento no ha sido impugnado, que era conocido por las partes que sobre el inmueble pesaba una hipoteca y para el momento de su protocolización se iba a presentar la documentación respectiva de la liberación de la hipoteca; que la optante no se presentó en la fecha fijada; que es falso que su persona se halla fugado, es mera suposición; que su dirección y numero telefónica consta en el expediente desde el año 2001; que en el documento de opción de compra venta aparece una cláusula penal la cual no quisieron aplicarle a la ciudadana Paniagua; que la ciudadana Nancy Paniagua intentó una acción civil, así como una penal, por lo que están en espera de las resultas del proceso; que no es culpable de la ineficaz del Estado ni de los órganos del Estado; que es falso que se halla escondido del proceso; que esta aquí presente en esta audiencia, que atendió al llamado que hiciera esta Corte para la presente audiencia; que cursa ante la Fiscalía 38 del Ministerio Público denuncia contra la ciudadana Nancy Paniagua por la ocupación ilegal que hiciera a su inmueble; que dicha ciudadana lo ha acosado, perseguido e invadido la residencia de su madre, la de sus hijas, ha recibido amenazas, agravios contra su persona; por último, solicitó a esta Corte declare sin lugar el recurso. Concluido las exposiciones de las partes, este Tribunal Colegiado pasó a interrogar a las partes de la manera siguiente: Pregunta: ¿Informe la Defensa, Abg. Javier Rojas, a esta Alzada ante cual Juzgado Civil se encuentra la demanda por incumplimiento de contrato y en que fase se encuentra? Contestó: Por cuanto no soy el abogado que lo representa ante esa jurisdicción desconozco en que fase se encuentra actualmente, pero el número del expediente es C-2006-598, y cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Segunda: ¿Señora Nancy Paniagua, cuando firmó la opción de compra venta, su persona estaba asistida por abogado? Contestó: No, fue a través de una inmobiliaria. Tercera: ¿Abg. Roland Petit Pifano, explique el por qué manifiesta en su exposición que el Tribunal de Juicio no escuchó a los testigos? Contestó: No hubo oportunidad de dar inicio al juicio, y en la fase de investigación la Representación Fiscal realizó entrevistas a testigos, y el Tribunal de Juicio no los escuchó, el juicio no se realizó por la no comparecencia del acusado. Cuarta: ¿Señor Carlos Humberto Barreto, en el documento de compra venta constaba que sobre el inmueble existía una hipoteca? Contestó: Si se expreso, y para la fecha de su protocolización se iba a presentar los documentos relativos a la liberación de la hipoteca; fui demandado por ella por incumplimiento de contrato y por la entidad bancaria también, en la actualidad hay un litigio porque ese Banco Universal se fusionó y ahora es el Banco Bicentenario, con la entidad anterior se había llegado a un arreglo pero como hubo un cambio de autoridades, estamos solicitando la homologación de ese acuerdo; estamos saldando deudas con esa entidad, introducimos una denuncia ante la Fiscalía para que la ciudadana desocupe el inmueble. Quinta: ¿Señora Nancy Paniagua diga las razones por las cuales no asistió al acto del protocolo del documento de compra venta? Contestó: Quien no asistió fue él, mandó un fax y que por problemas personales, por lo que se fijó otra fecha y tampoco asistió. Terminado el ciclo de pregunta, el ABG. ROLAND PETIT PIFANO solicita el derecho de palabra, quien consigna en este acto copia simple del documento de compra venta, del cual se constata, según la parte recurrente, que en ninguna parte del documento dice que hubiere un gravamen sobre el inmueble (se deja constancia que se recibe copia simple del documento en referencia, constante de 5 folios útiles). Igualmente, la DEFENSA solicita el derecho de palabra, quien expuso que del documento consignado por la parte recurrente, se desprende que la ciudadana Nancy Paniagua si tenía conocimiento de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble. Seguidamente, toma la palabra el Juez Presidente, quien informó a las partes que la Sala se reserva el lapso previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la sentencia correspondiente, quedando las partes debidamente notificados a tales efectos. Culminó la Audiencia siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45, a.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.”
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Profesional del Derecho Dr. ROLAND PETIT PIFANO, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.012, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NANCY DEL VALLE PANIAGUA BARRAS, parte querellante en la presente causa, impugna la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. WALTER GAVIDIA FLORES, de fecha 16 de Noviembre del año 2009, mediante la cual declaró la Extinción de la Acción Penal, decretando el Sobreseimiento de la presente Causa, seguido en contra del ciudadano CARLOS HUMBERTO BARRETO CABALLERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, ordinal 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 ordinal 5º y 110 ambos del Código Penal, y el artículo 318, numeral 3° del Texto Adjetivo Penal; fundamentando su escrito recursivo en el contenido del artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurrente apoya su recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 452.4 del Texto Adjetivo Penal, siendo que el centro del motivo sobre el que gira la denuncia, se refiere a que el Juzgador A quo por errónea aplicación de una norma jurídica, incurrió en el mismo vicio en el cual se apoyó la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio, cuando decretó el Sobreseimiento de la Causa por prescripción de la acción penal, fallo éste que fue anulado por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de julio de 2009 por cuanto a criterio de esa Alzada no se tomaron en consideración los actos procesales interruptivos de la prescripción.
Denunciando igualmente que el A quo “…no tomó en cuenta como acto interruptivo de la prescripción tal cual como lo hizo la anterior sentencia aludida la audiencia del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 04/02/2004 por ante el Juzgado Treinta y Nueve (sic) de Control y en la cual se negó la solicitud del Ministerio Público de sobreseimiento de auto de esa misma fecha, ni tampoco el acto por el cual la Fiscalía Superior del Ministerio Público ordena ratificar a los Fiscales que habían solicitado el sobreseimiento de la causa y remite el expediente a la Fiscalía Sesenta del Ministerio Público quien presentó acusación en fecha 21/02/2006, teniendo lugar la audiencia preliminar en fecha 19/05/2006 donde se admite la acusación ejercida por el Ministerio Público y la querella por el representante legal de la víctima, todos estos actos interruptivos de la prescripción… Debe destacarse que a partir del año 2.007 el imputado retardó el proceso por hechos imputables a el mismo, como se observa de las múltiples citaciones por diferimientos del juicio que se le hicieron y que cursan en autos.” Agregando además que: “…nunca transcurrió el lapso de tres (3) años, término medio de la pena para que operara dicha prescripción ordinaria (artículo 108, ordinal 5 del Código Penal). Ni mucho menos el lapso de 4 años y medio como lo señala la recurrida para que ocurriera la prescripción judicial o extraordinaria…”
Asimismo, el Dr. ROLAND PETIT PIFANO, Apoderado Judicial de la víctima en el caso bajo estudio, estima que “…El juicio oral y público fue fijado en fecha 31 de enero de 2007 y desde esa fecha hasta todo el año 2008 el acusado permaneció oculto en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara a donde le fueron llevadas todas las citaciones por el alguacilazgo, como constan en el expediente, y durante ese lapso se produjo un retardo procesal o prolongación del juicio por culpa del acusado, no habiendo transcurrido por lo tanto la prescripción extraordinaria o judicial…al haberse producido la prolongación del juicio con posterioridad a la audiencia preliminar que interrumpió la prescripción, por culpa del acusado…” y continúa el recurrente afirmando que “…la prescripción de la acción penal fue interrumpida no solo por el acto de imputación del acusado sino por todos los actas procesales posteriores que aparecen suficientemente acreditados en autos…”
En el desarrollo argumental del Recurso de Apelación, aduce además el apelante, que la decisión hoy recurrida causa un gravamen irreparable a la víctima, por cuanto se ha visto afectado su patrimonio, sosteniendo –a su criterio- que la ciudadana NANCY PANIAGUA fue objeto “…de una defraudación por parte de acusado quien utilizo (sic) la figura del ardid o el astuto despliegue de un medio fraudulento como lo fué del documento de opción de compra venta para engañar o sorprender su buena fé… que este agravio o daño sufrido por la víctima debe ser reparado por el acusado. Así lo expresa nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 30 in fine…”, solicitando finalmente sea admitido y declarado Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y sea revocada la decisión judicial recurrida.
Por otra parte, la Profesional del Derecho Dra. ANDREINA BARRETO PIÑERÚA, Abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.010, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CARLOS HUMBERTO BARRETO CABALLERO, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Dr. ROLAND PETIT PIFANO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NANCY DEL VALLE PANIAGUA BARRAS, en el cual hace alusión que “…en el presente caso ha operado la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL; pues de la revisión y análisis de las actas que componen la presente causa, observamos que ha transcurrido el lapso permitido al Estado para ejercer su poder de persecución y punitivo.”, por lo que considera que “…La figura de la prescripción, no se encuentra en modo alguno establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de ORDEN PÚBLICO, como así lo ha establecido la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo (sic) Tribunal, en la Sentencia Nº 140 de fecha 09-02-2001.”
Afirmando la Abogada ANDREINA BARRETO PIÑERÚA, que el delito imputado al ciudadano CARLOS HUMBERTO BARRETO CABALLERO, es el de FRAUDE COMETIDO HACIENDO SUSCRIBIR CON ENGAÑO UN DOCUMENTO QUE LE IMPONGA ALGUNA OBLIGACIÓN, el cual establece una pena de prisión de uno (01) a (cinco) años, lo que al aplicarle la dosimetría correspondiente prevista en el artículo 37 del Código Penal da como término medio TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que “…el término medio de la pena para el delito, observamos que el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano establece el lapso de TRES (03) AÑOS como prescripción ordinaria de la acción penal para el delito imputado… tomamos (sic) como fecha del delito denunciado el 10-12-99, fecha en que se firmó la opción a venta en cuestión, tendríamos que para el 10-12-02 ya había prescrito la acción penal. No obstante ello, cabe destacar que en el presente caso, existió un acto procesal que interrumpió la prescripción ordinaria de la acción…”; alegando que a pesar de los actos interruptivos de la prescripción establecidos en el artículo 110 del Código Penal, no debe ser interpretada únicamente una parte de la norma, ya que “…en la citada normativa del Código Penal, relacionado con la PRESCRIPCIÓN ESPECIAL de la acción penal, implica que independientemente de que se haya interrumpido la prescripción ordinaria de la acción, si transcurre el tiempo de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. En tal sentido, tomando en cuenta que el lapso de prescripción ordinaria es de TRES (03) AÑOS; y la mitad de este lapso sería UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, nos daría como lapso para determinar la prescripción especial de la acción penal el de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que de igual forma se contaría a partir del día 10-12-99. Lo que implica que para el día 10-04-04 ya había operado la prescripción especial de la acción penal, conforme a lo indicado en el artículo 110 ya citado.”
Considerando además la mencionada Profesional del Derecho, que las dilaciones que ha presentado el presente proceso no se debe a su patrocinado ciudadano CARLOS HUMBERTO BARRETO CABALLERO, por cuanto -a su criterio- este retardo se debe “…a la conducta negligente e ineficaz del Estado a la hora de realizar las citaciones, notificaciones y demás convocatorias a las audiencias y otros actos procesales. Como ejemplo de esta afirmación tenemos que al inicio del proceso las citaciones emanadas del Tribunal dirigidas al ciudadano CARLOS BARRETO CABALLERO, se enviaban en primer lugar a la dirección de residencia de la coimputada y hoy sobreseída ciudadana EVELYN PIÑERUA… Destacando que este no era el lugar de residencia del ciudadano CARLOS BARRETO CABALLERO, pues se había separado de hecho de la ciudadana EVELYN PIÑERUA, quien si habitaba el recinto… De allí que nuestro defendido no era debidamente citado o notificado de los actos fijados por el Tribunal y sólo se enteraba de ellos cuando acudía a la ciudad de Caracas a conocer por si mismo el estado del proceso. Sin embargo SÓLO UNA Boleta de Citación de fecha 14-03-07 fue dirigida al lugar cierto de su residencia para convocarlo al Juicio Oral y Público, pero nunca fue recibida por el ciudadano CARLOS BARRETO, pues aparece una firma ilegible, suscrita por una persona desconocida y distinta a mi defendido.” peticionando finalmente sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana NANCY DEL VALLE PANIAGUA BARRAS.
Por su parte el Fiscal del Ministerio Público, fue emplazado para que ejerciera su derecho de contestar el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Dr. ROLAND PETIT PIFANO, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.012, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NANCY DEL VALLE PANIAGUA BARRAS, transcurriendo el lapso legal correspondiente sin el ejercicio de dicho derecho.
Ahora bien, frente a las argumentaciones esgrimidas por las partes en el presente caso, este Tribunal Colegiado antes de resolver la controversia planteada, estima oportuno advertir que el fallo aquí recurrido, tuvo lugar a consecuencia de la decisión proferida en fecha 27 de julio de 2009, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien al recibir la presente causa con motivo de los recursos de apelaciones intentados en fecha 27 de Marzo y 03 de Abril del años 2009, por el Ministerio Público y la víctima ciudadana NANCY DEL VALLE PANIAGUA BARRAS, DECLARO DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO impugnado, y ordenó a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial distinto al que profirió la sentencia recurrida en esa oportunidad: “…se pronuncie sobre la presunta prescripción judicial de la acción penal que nos ocupa…”, al señalar los integrantes de dicho Tribunal Colegiado, en el cuerpo de la decisión que “ Si observamos de los folios 19 al 39 de la cuarta pieza que nos ocupa, observamos el dispositivo y el auto relativo a la fundamentación realizada por la Juzgadora A quo en fecha 23 de Marzo del corriente año 2009, donde declaro el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano CARLOS HUMBERTO BARRETO CABALLERO, donde se puede evidenciar que la misma incurre en inmotivación por omisión cuando por una parte explana actos procesales suscitados entre los días 04 de Julio del año 2001 (cuando adquiere la cualidad de imputado el ciudadano anteriormente precitado) y el día 21 de Febrero del 2006 (día en que se presenta propiamente la acusación respectiva); como lo serían el 20 de Junio de 2003, cuando el Ministerio Público presentó el primer acto conclusivo, en el cual solicito el sobreseimiento de la causa (que no es aceptado por el Juzgador respectivo en fecha 09 de Junio de 2004) y por la otra parte a los fines de declarar el sobreseimiento señala que ha transcurrido de conformidad con el artículo 110 del Código Penal lo exigido a tales efectos como seria el lapso de 4 años y 6 meses OBVIANDO TODO ANALISIS, YA SEA O NO A FAVOR DE SU CRITERIO JURISDICCIONAL, los actos procesales suscitados durante ese tiempo”, YA QUE SOLO TOMO EN CUENTA EL DÍA DE LA IMPUTACIÓN (04 DE JULIO DE 2001) Y EL DÍA EN QUE FUE PRESENTADA FORMAL ACUSACION (21 DE FEBRERO DE 2006).”
Del contenido del fallo antes indicado, no cabe la menor duda que la orden impartida al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se centra en que proceda a efectuar un análisis exhaustivo de todas y cada una de las actuaciones realizadas en el presente caso, ello con el fin de establecer si ha operado o no la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL que diera lugar al DECRETO DE SOBRESEIMIENTO que fue impugnado por las partes, observando que la decisión que corresponde conocer a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, comporta tal pronunciamiento, ante lo cual nos atañe verificar el cumplimiento de la orden impartida, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 27/07/2009, por ello este Tribunal Colegiado atendiendo al contenido de los artículos 441, 456 y numeral 4 del artículo 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a resolver la impugnación aquí planteada, efectuando previamente las siguientes consideraciones:
De acuerdo con la doctrina patria, la figura jurídica del Sobreseimiento por prescripción de la acción penal, comporta una decisión judicial en virtud de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que se sustenta en la causa contenida en el numeral 8 del artículo 48 ejúsdem, autorizando el artículo 322 del mismo Texto Adjetivo Penal que su declaratoria puede producirse durante la etapa de juicio, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa, por lo tanto resulta indispensable que el Juez A quo, efectúe el análisis exhaustivo de los extremos legales exigidos en los artículos 108 y 110 del Código Penal Sustantivo que regulan los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, a objeto de precisar dos circunstancias para su establecimiento: la primera denominada (prescripción ordinaria artículo 108 del Código Penal) referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa; mientras que la segunda, (prescripción judicial articulo 110 del Código Penal), relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo.
Criterio que ha sido ratificado en forma reiterada y pacífica en diversos fallos emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre los que se puede mencionar la decisión Nº 165. Exp. Nº 07-1555, emitida en fecha 28 de febrero de 2008, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:
“…Aunado a lo anterior, adujo el solicitante que la Sala de Casación Penal nada señaló respecto a los motivos por los cuales la defensa de la imputada Beatriz Cristina Garmendia Tamayo, ejerció el referido recurso, esto es, no señaló nada sobre la denuncia de la recurrente respecto a la errónea aplicación por parte del Juzgado a quo de los artículos 108 y 119 del Código Penal vigente.
Conforme a lo expuesto debe advertirse que la prescripción, es una limitación al ius puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, es decir, surge del desistimiento de la acción por quien la impulsa y de la imposibilidad de dictar sentencia en un lapso previamente establecido por la ley (Vid. Decisión Nº 251 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 6 de junio de 2006).
Al respecto, los artículos 108 y 110 del Código Penal -vigente rationae temporis- señalan lo siguiente:
Artículo 108.- “(…) Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (Omisis)… 4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años. (Omisis)…
“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto del procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno”.
Así las cosas, los artículos 108 y 110 eiusdem, regulan los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).
En tal sentido, para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, como lo son la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a quien la ley reconozca con tal carácter y, las diligencias procesales que le sigan, actos éstos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción, por lo cual no puede operar la prescripción ordinaria de la acción, mientras ocurran actos procesales subsiguientes que mantengan vivo el proceso.
.Asimismo, el artículo 110 eiusdem, dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, antes reseñada, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “(…) por ser ininterrumpible por actos procesales”.
Ciertamente, esta Sala Constitucional mediante decisión N° 1.118 del 25 de junio de 2001, caso: “Rafael Alcántara Van Nathan”, indicó que “(…) el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.
El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo (…)”.
De manera que mientras se encuentre activo el proceso penal, la prescripción se ve interrumpida sucesivamente por cuanto existen actos continuos y sucesivos de interrupción de la misma, salvo que se trate de uno de los supuestos establecidos en el artículo 110 del Código Penal –vigente rationae temporis-, los cuales deben entenderse dentro de la extinción de la acción penal tal como lo estableció esta Sala en la sentencia antes referida.
(Omisis)…”
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se colige que la prescripción constituye una limitación al ius puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, es decir, surge del desistimiento de la acción por quien la impulsa y de la imposibilidad de dictar sentencia en un lapso previamente establecido por la ley; así como también que los artículos 108 y 110 del Código Penal Sustantivo, regulan los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, motivo por el cual se impone al Juez de Instancia la obligación de realizar un análisis pormenorizados de los actos que cursan en el expediente que interrumpen la prescripción ordinaria, tales como son la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a quien la ley reconozca con tal carácter y, las diligencias procesales que le sigan, por ser éstos actos los que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción, ya que esta no opera mientras ocurran actos procesales subsiguientes que mantengan vivo el proceso.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado al efectuar el análisis de la sentencia de sobreseimiento aquí impugnada, para determinar su adecuación a los parámetros que fija el criterio emanado de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, observa que el Juez A quo, a pesar de señalar lo que a continuación se transcribe “…Ahora bien, considera quien aquí suscribe que es de imperiosa necesidad examinar a qué o a quien se ha debido la dilación de la causa que nos ocupa y si es atribuible al acusado de autos o no, así tenemos…” sólo hace referencia a algunos actos que se suscitaron durante el desarrollo de este proceso, como son:
“...En fecha 10-12-1999, se consume el delito objeto del presente proceso, tal como lo señala la víctima en su escrito de querella presentado ante el tribunal de control en su oportunidad legal.
En fecha 14-07-2000, es presentada ante el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, querella contra los ciudadanos EVELYN PIÑERÚA y CARLOS BARRETO y posteriormente es atendida por dicho Tribunal en fecha 19-07-2000.
En fecha 28-08-200 (sic), es remitido el presente expediente a la Fiscalía Sextuagésima (sic) Cuarta 74º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del oficio Nº 8259-2000, emanado de la Fiscalía Superior donde informan que fue asignada dicha fiscalía para el conocimiento de la presente causa.
En fecha 29-08-2000, la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ordeno (sic) el inicio de (sic) investigación y la realización de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, todo conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04-07-2001, es nombrado y juramentado por ante la sede del Juzgado Trigésimo Noveno 39º de Primera Instancia en Funciones de Control el ciudadano ABG. OMAR MANUEL MORA, como defensor privado de los ciudadanos EVELYN PIÑERÚA y HUMBERTO (sic) CABALLERO. En esa misma fecha son imputados dichos ciudadanos por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, por ante la sede de la Fiscalía Septuagésima Cuarta 74º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13-11-2001, es tomada entrevista al ciudadano BARRETO CABALLERO CARLOS HUMBERTO, ante la sede de la Fiscalía Cuadragésima Primera 41º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en presencia de su abogado de confianza.
En fecha 22-02-2002, es solicitado por el Fiscal Cuadragésimo Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, sea citada la ciudadana EVELYN PIÑERÚA, donde además deja constancia de los siguiente: “…a lo cual solo compareció el ciudadano CARLOS HUMBERTO BARRETO CABALLERO, debidamente asistido de su abogado de confianza…” (negrillas y Subrayado del Tribunal) (Folio desde el 37 al 40 de la pieza 1).
En fecha 15-04-2002, es recibido por ante la sede del Juzgado Trigésimo Noveno de Control, oficio Nº 508-2002, emanado de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…a través del personal de este Despacho se efectuaron varias llamadas telefónicas a la sede de este Tribunal, para indagar si efectivamente se había apersonado la ciudadana EVELYN PIÑERÚA DE BARRETO acompañada de su defensor para realizar el acto requerido siendo negativa la respuesta…” (Folio 50 y 51 pieza 1).
En fecha 05-06-2002, es levantada diligencia al Abg. Randolph Rosal, donde manifiesta que sus defendidos ciudadanos EVELYN PIÑERÚA y CARLOS BARRETO, se encontraban en la ciudad de Barquisimeto, y que en horas de la tarde del día anterior fue que recibieron la información que estaban citados para comparecer a la audiencia oral.
En fecha 15-07-2002, se dicto (sic) auto mediante, el cual el Juzgado Trigésimo Noveno de Control acordó diferir el acto de audiencia oral por la incomparecencia de todas las partes.
En fecha 02-08-2002, es levantada diligencia al Fiscal Cuadragésimo Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde solicita le sea remitido el expediente original a los fines de continuar con la investigación (folio 71 pieza 1).
En fecha 20-06-2003, es presentado por ante el Juzgado Vigésimo Sexto 26º de Primera Instancia en Funciones de Control, solicitud de sobreseimiento, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, suscrita por los Fiscales Vigésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Cuadragésimo Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 08-07-03, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control dicto (sic) decisión mediante la cual acordó declinar la competencia para el conocimiento de la presente causa al Juzgado Trigésimo Noveno 39º de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conforme a lo establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26-11-2003, se levanto (sic) el acta de diferimiento del acto de audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por la incomparecencia de la querellada EVELYN PIÑERÚA, dejándose expresa constancia en la referida acta, de la comparecencia al acto del ciudadano CARLOS HUMBERTO BARRETO.
En fecha 18-12-2003, se dicto (sic) auto mediante el cual se difiere el acto de audiencia oral, dejando expresa constancia de la comparecencia de las partes.
En fecha 16-01-2004, se levanto (sic) acta de diferimiento, en virtud de la incomparecencia de la ciudadana EVELYN PIÑERÚA, en su carácter de querellada, dejándose expresa constancia de la comparecencia del ciudadano CARLOS BARRETO.
En fecha 04-02-2004, fue celebrada ante el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir sobre la solicitud de sobreseimiento realizada por los representantes del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2º ejusdem. En dicha audiencia el referido Tribunal no acoge la solicitud de sobreseimiento y ordena la remisión de las actuaciones al Fiscal Superior, a objeto que manifestara si ratificaba o rectificaba tal pedimento.
En fecha 21-02-2006, es presentada por la fiscalía Sexagésima 60º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, escrito de formal acusación contra el ciudadano CARLOS BARRETO CABALLERO, por la presunta comisión del delito de FRAUDE COMETIDO HACIENDO SUSCRIBIR CON ENGAÑO UN DOCUMENTO QUE LE IMPONGA ALGUNA OBLIGACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 2º, en relación con el artículo 464 ambos del Código Penal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos. En esa misma FECHA LA REFERIDA Fiscalía solicita el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana EVELYN PIÑERÚA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.”
Concluyendo el A quo que “…la prescripción ordinaria fue interrumpida desde el momento de la instauración de la querella por la víctima en fecha 14-07-2000, ante el Juzgado Competente y se ha seguido interrumpiendo con la impulsión de todos los actos procesales realizados por las partes, tales como el acto de imputación realizado por el Representante del Ministerio Público, a los ciudadanos EVELY PIÑERUA Y CARLOS HUMBERTO BARRETO, en fecha 04-07-01” y no obstante a ello señala que “ …el hecho ocurrió en fecha 10 de diciembre de 1999, por lo que hasta el día 21 de Febrero de 2006 (fecha en que el Ministerio Público presento formal acusación contra el ciudadano Carlos Barreto) han transcurrido SEIS (06) AÑOS, DOS (2) MESES Y ONCE (11) DIAS; tiempo que supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal para que opere la prescripción extraordinaria o judicial en el presente caso, como en efecto se declara la EXTINCION (SIC) LA ACCION PENAL.”, lo cual se aleja de los actos procesales enumerados en su fallo.
De la anterior trascripción se evidencia que el fallo impugnado, en lo absoluto se corresponde al criterio que con respecto a la prescripción sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalada ut supra ni con los actos procesales que como antes quedó expresamente referido, señaló la recurrida en el contenido de su decisión, e igualmente observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado que el fallo que hoy se impugna incurre, por todo lo antes apuntado, en inmotivación por omisión de los actos procesales que siguieron a la instauración de la querella por parte de la ciudadana NANCY DEL VALLE PANIAGUA BARRAS, al constatarse que solo tomó en cuenta para decidir que “…el hecho ocurrió en fecha 10 de diciembre de 1999, por lo que hasta el día 21 de Febrero de 2006 (fecha en que el Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano Carlos Barreto)…” (folio 17 al 18 del cuaderno de incidencia), vale decir, no manifestó razonadamente, como corresponde en derecho, los actos procesales que siguieron luego de instaurada y admitida la querella por el Juzgado Trigésimo Noveno de Control (sic) de este Circuito Judicial Penal en fecha 19/07/2000, tal como consta al folio 19 de la primera pieza del expediente original, actos procesales subsiguientes que podrían interrumpir o no el cálculo ordinario de la prescripción y mantener vivo el proceso, según el criterio del Juzgador A quo.
Al respecto, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, que la inmotivación constituye un vicio del fallo, el cual se comete cuando el juez llamado a decidir, no explica las razones de hecho y de derecho por las cuales adopta una determinada decisión u omite analizar en favor o en contra, como en el caso que nos ocupa, circunstancias procesales de relevancia jurídica cursantes en actas, que conlleven a una decisión fundamentada en derecho, en otras palabras, es la ausencia total del razonamiento lógico jurídico que sustenta la dispositiva del fallo.
Esta apreciación jurídica de la inmotivación del fallo, se encuentra en total consonancia con la jurisprudencia patria establecida en ese sentido, cuando en Sentencia Nº 144 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente Nº C04-0086 de fecha 03/05/2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros se sostuvo lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”
Como puede observarse, este vicio es la carencia total de argumentación jurídica en un fallo. La motivación, constituye un proceso lógico jurídico utilizado por el juez para dictar un determinado pronunciamiento, son las bases en las cuales descansan los razonamientos que sustentan la decisión, que deben guardar relación, ser proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que a través de estos razonamientos puedan las partes conocer, sin que quede alguna duda, del motivo de la decisión jurisdiccional, a los fines de que se garantice una verdadera Tutela Judicial Efectiva.
Al respecto, considera pertinente este Tribunal Ad Quem traer a colación la Sentencia Nº 360, de fecha 16/07/2009, de la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que dejó sentado entre otros puntos, el siguiente:
“…omissis…
La tutela judicial efectiva debe vincularse con la garantía de la seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. Pero además, la tutela judicial es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder.
…omissis…”
La inmotivación aludida se evidencia, como antes quedó expresamente señalado, en que el Juez A quo determinó, luego de plasmar en su fallo diversos actos procesales, sin analizarlos, después de instaurada la querella, (folio 11 al 15 del cuaderno de incidencia), lo siguiente: “…la prescripción ordinaria fue interrumpida desde el momento de la instauración de la querella por la víctima en fecha 14-07-2000, ante el Juzgado Competente y se ha seguido interrumpiendo con la impulsión de todos los actos procesales realizados por las partes, tales como el acto de imputación realizado por el Representante del Ministerio Público, a los ciudadanos EVELY PIÑERUA Y CARLOS HUMBERTO BARRETO, en fecha 04-07-01.”, evidenciándose en esta lacónica argumentación que efectivamente se refirió a los actos procesales interruptivos de la prescripción pero no precisó de manera razonada y motivada cuáles fueron a su saber y entender, los actos interruptivos o no de la prescripción, para así poder llegar a la conclusión de declarar la Extinción de la Acción Penal en la presente causa.
Es así como a la luz de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso y en virtud de una sana administración de justicia, procedió a efectuar la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, observando que la recurrida omitió referirse motivadamente a todos y cada unos de los actos que interrumpieron o no la prescripción en la presente causa, estimando que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo proferido en fecha 16 de noviembre de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resultando inoficioso conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la víctima ciudadana NANCY DEL VALLE PANIAGUA BARRAS, por lo que en razón de la nulidad declarada se ordena que otro Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que dictó la sentencia recurrida, se pronuncie motivadamente sobre la presunta prescripción judicial del caso bajo examen, sin incurrir en los vicios señalados por esta Sala; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191 y 195, en concordancia con los artículos 434 y 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DI S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes explanados, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo proferido en fecha 16 de noviembre de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resultando inoficioso conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la víctima ciudadana NANCY DEL VALLE PANIAGUA BARRAS, por lo que en razón de la nulidad declarada se ordena que otro Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que dictó la sentencia recurrida, se pronuncie motivadamente sobre la presunta prescripción judicial del caso bajo examen, sin incurrir en los vicios señalados por esta Sala; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191 y 195, en concordancia con los artículos 434 y 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, remítanse las actuaciones originales contentivas de una copia certificada del presente fallo, a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales de este Circuito Judicial Penal, a objeto de ser distribuida a otro Juez de Juicio distinto al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, asimismo remítase Copia debidamente Certificada de la presente decisión al Juez de la recurrida. Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
CAUSA N° S5-10-2613
JOG/CMT/MCVJ/TF/yusmary.
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