REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 15 de abril de 2010.
199º y 151º
CAUSA Nº 3586-10
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos MARIELY VALDÉZ GONZÁLEZ y LUIS DANIEL DAVALILLO, Defensores Públicos Quincuagésimo Cuarto (54°) y Quincuagésimo Séptimo (57°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, actuando en sus carácter de defensores de los ciudadanos MANUEL SERRANO ESCOBAR y DEIVIS GUZMÁN, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de enero de 2010, mediante la cual decretó en contra de los referidos ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, a TITULO DE AUTOR y COOPERADOR INMEDIATO respectivamente.
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, emplazó al Ministerio Público dando contestación al mismo la ciudadana KATIUSKA HERNÁNDEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 10 de marzo de 2010, se designó ponente al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 06 de abril de 2010 se admitió el recurso de apelación; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Los ciudadanos MARIELY VALDÉZ GONZÁLEZ y LUIS DANIEL DAVALILLO, Defensores Públicos Quincuagésimo Cuarto (54°) y Quincuagésimo Séptimo (57°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos MANUEL SERRANO ESCOBAR y DEIVIS GUZMÁN, al momento de fundamentar el recurso, expresaron lo siguiente:
¨…(Omissis)
Como puede evidenciarse el juez considero llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y estimo que con los elementos narrados existía suficiente elementos de convicción para considerar a mis defendidos participes o autores en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO en los hechos en los cuales resultara fallecido quien en vida respondiera al nombre de JOAQUIN FOLIACO y se desempeñaba como taxista, hecho acaecido el día 23 de noviembre del año 2009 en el sector San Luis de Hoyo de la puerta (Sic) parte alta. Cabe destacar que la referida audiencia dio inicio el día 07 de enero de 2010 y por orden del juez se suspendió luego de oír la deposición de los imputados para hacer comparecer a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RIVAS, testigo considerando de importancia por el a quo para esclarecer los hechos y tomar determinación sobre lo acreditado en la audiencia, es de hacer notar además que nuestros defendidos no fueron aprehendidos de manera flagrante y el procedimiento de aprehensión fue violatorio de lo dispuesto en nuestra carta magna en consecuencia se vulnero garantías constitucionales y así fue reconocido y decretado por el juzgador. Una ves (Sic) reiniciada la audiencia el día 08 de enero y oída la declaración de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RIVAS la misma no aporto a criterio del tribunal ningún elemento de interés y se tomo la decisión de DECRETAR MEDIDA Privativa de libertad y seguir las actuaciones por el procedimiento ordinario, decretar nulidad de la aprehensión y convalidación de las actuaciones mediante acto de imputación celebrado en la audiencia oral. Todo lo anterior constituye a criterios de quienes hoy recurrimos violación en primer lugar al debido proceso consagrado en El (Sic) artículo 26 de la Constitución de la Republica (Sic) Bolivariana de Venezuela, por cuanto la violación de los derechos y garantías constitucionales no es subsanable por el juez en ningún caso por cuanto hace nugatoria la disposición fundamental de nuestro máximo cuerpo legal, y no obstante ello a una evidente trasgresión de la norma le prosiguió una convalidación por parte del a quo, seguidamente las razones que motivaron la suspensión de la audiencia el día 07 era la carencia real de elementos fácticos derivados de las actas procesales y las evidentes contradicciones en el dicho de los supuestos testimonios presenciales, lo que imposibilitaba la especificación de fundados indicios de culpabilidad que permitieran tomar una decisión ajustada a derecho, pero en la audiencia que concluye al evacuar el testimonio solicitado por el juez y no aportó esta ningún elemento de relevancia la situación de nuestros patrocinados es idéntica a la que le dio origen es decir el juez solo cuenta con los elementos derivados de las actas procesales que además de contradictorios son insuficientes para acreditarle la comisión de un delito de alta entidad de pena y con la preexistente cualidad de nula la aprehensión por violatoria de derechos y garantías constitucionales consagradas en el artículo 49 de nuestra Constitución, sin que ello se tuviera en cuenta para acordar la medida Privativa de Libertad apartándose en consecuencia de la necesidad de encontrar fundados indicios o elementos de convicción. Lo que evidencia que fue acordada sin mediar motivación suficiente puesto que no se encuentra derogada la disposición que establece que la aprehensión solo es posible cuando los elementos Así lo determinen y que para ello deben existir fundados indicios que lleven a la aplicación de tal medida, en este caso la juzgadora no motivo dichos elementos por cuanto los mismos no existen, se limito a establecer el dicho del Ministerio Público quien expresamente sostuvo que aunque fueron aprehendidos en el lugar de los hechos luego de una persecución que no fue demostrada, esto no fue obstáculo para presumirlos autores de un delito de tal gravedad y para en consecuencia acreditar la aplicación de medida Privativa de Libertad, la investigación hasta la fecha no arroja claros elementos ni indicios que puedan determinar la privación de libertad de nuestros defendidos y se esta violando garantías constitucionales como lo son la presunción de inocencia y el estado de libertad premisas estas que fueron señaladas en la audiencia para oír al imputado por esta defensa y que se proponen para la solicitud de libertad sin restricciones de los mismos y la cual fue negada por el a quo.
De lo anterior se desprende que el recurrido no emitió las razones de hecho por las cuales consideró que nuestros defendidos son participes o posibles autores del tipo penal calificado por la vindicta pública, es decir del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO pues no apreció en su conjunto las actas que conforman las actuaciones e investigación, las evidentes contradicciones presentes y la violación de derechos en una aprehensión ilegal y sin fundamentos, que cursa sino que solo se limitó a resumir y a acreditar lo planteado por la Vindicta Pública, por ello incurre en falta de motivación de la decisión.
Todas las anteriores razones dejan en evidente estado de indefensión a nuestros patrocinados, por no saber los motivos de tales decisiones…(Omissis)
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Por las razones de hecho y de derecho esgrimidos por esta defensa y siendo evidente que el tribunal hoy recurrido violentó lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual configura violación por falta de motivación en cuanto a los elementos de convicción necesarios para dictar medida privativa de libertad, es por lo que solicito se declare con lugar la presente apelación en amplio apego a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y se revoque la medida de privación Judicial decretada contra mis defendidos…(Omissis)…”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
La ciudadana KATIUSKA HERNÁNDEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al momento de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MARIELY VALDÉZ GONZÁLEZ y LUIS DANIEL DAVALILLO, Defensores Públicos Quincuagésimo Cuarto (54°) y Quincuagésimo Séptimo (57°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, actuando en sus carácter de defensores de los ciudadanos MANUEL SERRANO ESCOBAR y DEIVIS GUZMÁN, expresó lo siguiente:
“(Omissis)
…se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que evidentemente se trata de la Comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, encontrándonos en presencia de uno de los delitos contra las personas cuyo bien tutelado es el derecho a la vida, a la salud de las personas (Sic), así como también estamos en presencia de un delito pluri-ofensivo, por cuanto los objetos jurídicos tutelados son la propiedad y la integridad física; específicamente nos encontramos en las normativas previstas y sancionadas en los artículos 406 Numeral 1 en concordancia con el artículo 458 en relación con el artículo 83, todos del Código Penal vigente, como el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUSIÓN (Sic) DE UN ROBO, ya que la acción desplegada por los ciudadanos SERRANO ESCOBAR y DEIVIS GUSMAN (Sic) …se encuentra acompañada de las circunstancias exigidas en el típico penal imputado, como lo son la alevosía y los motivos fútiles e innobles, por cuanto estos, sin mediar palabra alguna, y sin ningún motivo aparente, utilizando para ello un arma de fuego y actuando de manera sobresegura, interceptan en la vía pública, Sector San Luís, Hoyo de la Puerta, Municipio Baruta, en compañía del ciudadano que responde al nombre de JESUS MONTESCASTRO, quien para el momento no ha sido plenamente identificado, al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Foliaco Marchan Jesús Joaquin, donde el ciudadano Identificado como SERRANO ESCOBAR MANUEL ANTONIO, …le efectuó un disparo en su humanidad, causándole la muerte, para despojarlo de sus pertenencias y posteriormente, en colaboración y complicidad de los ciudadanos DEIVIS MOISES GUZMÁN GUZMÁN,…y JESUS MONTESCASTRO, luego de cometer este cuestionado acto, huyen del lugar, donde fueron observados para este momento por los testigos presenciales del hecho,, quienes se encuentran plenamente identificados en autos, Asimismo, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho ocurrió el 23 de Noviembre de 2009; aunado a que existen fundados elementos de convicción en la presente investigación para estimar que los ciudadanos SERRANO ESCOBAR MANUEL ANTONIO y DEIVIS MOISES GUZMÁN GUZMÁN,…han sido partícipes del hecho punible que nos ocupa, evidenciándose así mismo la existencia del peligro de fuga, previsto y sancionado en el artículo 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual supero los veinticinco (25) años de prisión, también a la magnitud del daño causado; en cuanto al peligro de obstaculización conforme lo previsto en el artículo 252 numeral 2° eiusdem de nuestro código adjetivo penal, el mismo puede influir sobre los testigos presenciales del hecho, poniendo en peligro la presente investigación, ya como quedo demostrado los mismos mantienen una conducta no cónsona ni adecuada a los lineamientos ni parámetros establecidos en la ley que rijan su comportamiento que bien se aprecia, donde pudieran realizar algún tipo de acción negativa en contra de las personas que lo señalan como los responsables de los hechos investigados, ya que son señalados por los testigos, transeúntes y vecinos del sector como azotes de barrio, para la fecha que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Valle del cuerpo (Sic) de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es decir, el 09 de enero de 2010, por hechos investigados donde perdiera la vida la persona que en vida respondiera al nombre de FOLIACO MARCHAN JESUS JUAQUIN (Sic), hecho ocurrido en fecha 23/11/2009,…fueron presentados ante el Juzgado 5° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas …donde le fue decretada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad…Es por ello que los imputados de autos no puede (Sic) indicar que no tenía (Sic) pleno conocimiento de los hechos investigados, como responsables de los hechos investigados por esta Representación Fiscal, por cuanto los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al momento de realizar las distintas aprehensiones, fueron impuestos del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los derechos del imputado, ….Igualmente la defensa…hacen una serie de referencias como las sentencias plasmadas en su escrito de apelación, sin señalar de manera clara y concisa su pertinencia, utilidad y congruencia, ya que para la fecha que se realizó la Audiencia para Oír a los imputados no se le vulneró a éstos, ninguno de sus derechos constitucionales…aunado a ello, el Juzgador, se dirigió a los ciudadanos SERRANO ESCOBAR MANUEL ANTONIO y DEIVIS MOISES GUZMAN GUZMAN, imponiéndolos del precepto constitucional,…le (Sic) indicó claramente sobre los hechos por los cuales están siendo investigados, indicándoles que sus declaraciones, son un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones que sobre ellos recayeran, imponiéndolos de las distintas medidas y del contenidos (Sic) de los artículos 125, 126 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal….como se indicó, esta Representante Fiscal considera, que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos SERRANO ESCOBAR MANUEL ANTONIO y DEIVIS MOISES GUZMAN GUZMAN,…en los hechos investigados y no como lo indica la representante de la defensa , cuando manifiesta que son insuficientes los elementos derivados de las actas para acreditar un delito de alta entidad y pena, lo que a su decir, fue acordada sin mediar motivación suficiente, siendo estos argumentos esgrimidos por la defensa, carente de lógica, ya que dado los mismos, tenían pleno conocimiento de estos hechos ilícitos los cuales estaban siendo investigados por funcionarios policiales adscritos a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…
(Omissis)
PETITORIO
(Omissis)…SOLICITO RESPETUOAMENTE QUE SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO en fecha 15 de Enero de 2010 por los Abg. MARIELY VALDES, Defensor Pública Penal Quincuagésima Cuarta y Abg. LUIS DAVALILLO, Defensor Público Quincuagésimo Séptimo en su carácter de defensores de los ciudadanos SERRANO ESCOBAR MANUEL ANTONIO y DEIVIS MOISES GUZMAN GUZMAN…” .”
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión emitida por el ciudadano BRAULIO J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ, Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 07 de enero de 2010, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Se decreta la Nulidad del acto de aprehensión de los presentados, por violación del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todo de conformidad con el artículo 25 ejusdem, y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la investigación se tramite bajo las reglas del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público de Homicidio Calificado en la ejecución de Robo de conformidad con lo establecido en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal, en contra del ciudadano Manuel Antonio Escobar como autor y en relación al Ciudadano Deivis Guzmán por el delito de Cooperador inmediato en el delito de Homicidio Calificado en la ejecución de Robo de conformidad con lo establecido en los artículos 406 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal (Sic) concatenado con el artículo 83 ejusdem. TERCERO: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad contra los ciudadanos MANUEL ANTONIO ESCOBAR…y DEIVIS GUZMAN…por estimar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 ordinales 2° y 3°, y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se insta a la Representación Fiscal que con la premura del caso de cumplimiento a lo solicitado por la defensa, así como la realización de una Inspección Ocular a la residencia de los imputados a los fines de verificar si existe ruptura de las puertas. QUINTO: Se acuerda se desincorporen y tengan por separado las actas que rielan a los folios 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del expediente y se coloquen en una carpeta especial por cuanto en esas actas constan los datos de los testigos así como sus direcciones ello a los fines de preservar sus identificaciones, sustitúyase esos folios por hojas en blanco donde se coloque una nota relacionada con la audiencia celebrada en el día de hoy. SEXTO: Se acuerda Oficiar a la Sub-Delegación del Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, instando al Jefe de esa Sub-Delegación para que en las actas de entrevistas que tomen y donde se aportan los datos significativos no se indique su dirección, numero de cedula ni otro dato de interés, de los entrevistadosello (Sic) en resguardo de la integridad de los testigos. SEPTIMO: Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Internado Judicial de Yare…”
Y en auto fundado de la misma fecha señaló lo siguiente:
“(Omissis)
En primer termino debe señalar este Tribunal que en el presente caso no hay aprehensión en flagrancia, los ciudadanos presentados por el Ministerio Público no fueron aprehendidos de conformidad con lo establecido en el artículo 48 (Sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la aprehensión de los mismos violenta el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ciertamente no hubo aprehensión por flagrancia y tampoco había orden o boleta de encarcelación dictada por un órgano jurisdiccional competente. Como consecuencia de ello, en el caso que nos ocupa se ordena la nulidad del acta de aprehensión, por violación del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 25 ejusdem, y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma se acoge tanto la solicitud fiscal como a la de la defensa. Se debe señalar que no obstante de haberse decretado la nulidad del acto de la aprehensión de los presentados, entiende el tribunal que la representación fiscal con las actas presentadas realizó en audiencia un acto de imputación por la muerte de un ciudadano, y con base a las actas presentadas y a la declaración rendida por la testigo María de los Angeles Rivas, este Juzgador observa lo siguiente: ciertamente hoy declaro una ciudadana que fue una pasajera del occiso minutos antes de que le dispararan al hoy occiso quien señalo que estando dentro de su casa oyó un disparo y que después de un minuto salio a la calle y observo al vehículo impactado en varios objetos no observando, en el sitio, ni alrededor del mismo, motos ni personas, sin embargo de este testimonio se deriva que dicha ciudadana no estaba en la parte exterior de su casa en el acto en que el occiso recibió el impacto de bala disparada por arma de fuego, sin embargo en las actas constan los testimonios de dos ciudadanos que señalan que los hoy imputados ciudadanos Deivis Guzmán, Manuel Serrano Escobar y Jesús Monte Castro fueron las personas que el altas horas de la noche del día 23 de Noviembre de 2009 interceptaron el vehículo del hoy occiso que era taxista y que el ciudadano Manuel Serrano apodado Anthony fue la persona que le efectuó el disparo al ciudadano Foliaco Merchan y que los demás también tenían armas. Estos testimonios son de primer orden por provenir de personas que presenciaron los hechos, y señalan detalles muy particulares, y en consecuencia es pertinente señalar con esos elementos que los imputados en esta audiencia por el Ministerio Público, el día 23 de noviembre de 2009, en altas horas de la noche interceptaron un vehículo taxi que era conducido por el ciudadano Jesús Joaquin Foliaco Merchan, y que en particular el ciudadano el ciudadano (Sic) Manuel Antonio Serrano Escobar, apodado Antoni, le disparo, hiriéndolo mortalmente, procediéndolo a despojar del dinero, y que esa actividad se encontraba como agente comisor el ciudadano Deivis Guzman Guzman, también armado, realizando la actividad de primer para asegurar la comisión del hecho, y de protección del sitio del suceso. Hay un hecho punible evidenciado en las actas, hay suficientes elementos de convicción, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres ordinales, que existe peligro de fuga conforme al artículo 251 ordinales 1, 2 y 3 y 252 ordinal 2° ejusdem porque los ciudadanos en libertad podrían coaccionar a los testigos, por lo tanto, es procedente decretar medida privativa preventiva de libertad por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución de Robo, de conformidad con lo establecido en los artículos 406 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal (Sic) en contra del Ciudadano Manuel Antonio Serrano Escobar, como autor y contra el Ciudadano Deivis Guzman Guzman por el delito (Sic) que igualmente existe peligro de obstaculización a la verdad, conforme a lo previsto en el artículo 252 ordinal 2° eiusdem, de Cooperador inmediato en el delito Homicidio Calificado en la ejecución de Robo de conformidad con lo establecido en los artículos 406 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal (Sic) concatenado con el artículo 83 ejusdem. Por otra parte, es procedente desincorporar las actas de los folios 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del expediente, y colocarlas en carpeta especial, a la cual solo tendrán acceso la representación fiscal y los defensores, con excepción de los imputados Manuel Antonio Serrano Escobar y Deivis Guzmán Guzmán,. Igualmente es procedente oficiar al jefe de la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para instruirlos que en las actas de entrevista que tomen con motivo del hecho punible, máxime si los entrevistados, son testigos presenciales, no se indique la dirección de habitación, el número de cédula de identidad, el número de teléfono fijo o celular, o cualquier otra proteger la integridad y seguridad de los mismos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
(Omissis)
PRIMERO: Se decreta la Nulidad del acto de aprehensión de los presentados, por violación del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todo de conformidad con el artículo 25 ejusdem, y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la investigación se tramite bajo las reglas del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público de Homicidio Calificado en la ejecución de Robo de conformidad con lo establecido en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal, en contra del ciudadano Manuel Antonio Escobar como autor y en relación al Ciudadano Deivis Guzmán por el delito de Cooperador inmediato en el delito de Homicidio Calificado en la ejecución de Robo de conformidad con lo establecido en los artículos 406 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal (Sic) concatenado con el artículo 83 ejusdem. TERCERO: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad contra los ciudadanos MANUEL ANTONIO ESCOBAR…y DEIVIS GUZMAN…por estimar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 ordinales 2° y 3°, y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se insta a la Representación Fiscal que con la premura del caso de cumplimiento a lo solicitado por la defensa, así como la realización de una Inspección Ocular a la residencia de los imputados a los fines de verificar si existe ruptura de las puertas. QUINTO: Se acuerda se desincorporen y tengan por separado las actas que rielan a los folios 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del expediente y se coloquen en una carpeta especial por cuanto en esas actas constan los datos de los testigos así como sus direcciones ello a los fines de preservar sus identificaciones, sustitúyase esos folios por hojas en blanco donde se coloque una nota relacionada con la audiencia celebrada en el día de hoy. SEXTO: Se acuerda Oficiar a la Sub-Delegación del Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, instando al Jefe de esa Sub-Delegación para que en las actas de entrevistas que tomen y donde se aportan los datos significativos no se indique su dirección, numero de cedula ni otro dato de interés, de los entrevistados ello en resguardo de la integridad de los testigos. SEPTIMO: Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Internado Judicial de Yare…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Es objeto de impugnación la decisión dictada por el Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de enero de 2010, mediante la cual decretó en contra de los ciudadanos MANUEL ANTONIO SERRANO ESCOBAR y DEIVIS GUZMÁN Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, a TITULO DE AUTOR y COOPERADOR INMEDIATO respectivamente.
Constituye fundamento del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MARIELY VALDÉZ GONZÁLEZ y LUIS DANIEL DAVALILLO, Defensores Públicos Quincuagésimo Cuarto (54°) y Quincuagésimo Séptimo (57°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, actuando en sus carácter de defensores de los ciudadanos MANUEL SERRANO ESCOBAR y DEIVIS GUZMÁN, respectivamente; que no están dados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni existen suficientes elementos de convicción para considerar a sus defendidos como participes en el delito por el que fueron imputados, que el Juez solo cuenta con los elementos derivados de las actas procesales los cuales además de contradictorios son insuficientes para acreditarles la comisión de un delito de alta entidad de pena.
Alega la defensa que la audiencia para oír a los imputados se inició el 07 de enero de 2010 y por orden del juez se suspendió luego de oír la deposición de los imputados para hacer comparecer a la testigo MARÍA DE LOS ÁNGELES RIVAS, quien a criterio de los recurrentes no aportó al tribunal ningún elemento de interés, siendo reiniciada la audiencia el día 08 de enero del año en curso, constituyendo esta actuación de acuerdo a lo alegado por los apelantes una violación al debido proceso consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denuncian los recurrentes que sus defendidos no fueron aprehendidos de manera flagrante y el procedimiento de aprehensión fue violatorio de lo dispuesto en la Carta Magna, vulnerándose garantías constitucionales a sus defendidos lo cual fue reconocido y decretado por el Juez A-quo.
Alegan igualmente los recurrentes que el Juez A-quo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de sus defendidos sin mediar motivación suficiente, y que solo se limitó a establecer el dicho del Ministerio Público, lo cual a su criterio deja en estado de indefensión a los imputados de autos por no saber los motivos de la decisión.
Por su parte, el Ministerio Público en la contestación al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MARIELY VALDÉZ GONZÁLEZ y LUIS DANIEL DAVALILLO, Defensores Públicos Quincuagésimo Cuarto (54°) y Quincuagésimo Séptimo (57°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, señaló que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la acción desplegada por los ciudadanos MANUEL SERRANO ESCOBAR y DEIVIS GUZMÁN, encuadra en el tipo penal de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 458 en relación con el artículo 83, todos del Código Penal, a título de autor y cooperador inmediato respectivamente; de igual manera, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos han sido partícipes del hecho punible imputado evidenciándose también el peligro de fuga y obstaculización, lo cual fue debidamente motivado por el Juez A-quo, por lo cual la decisión se encuentra ajustada a derecho.
Señala igualmente el Ministerio Público en su contestación que los imputados no pueden indicar que no tenían conocimiento de los hechos investigados por cuanto al momento de su aprehensión fueron impuestos del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y al momento de celebrarse la audiencia de presentación el Juzgador les indicó claramente los hechos por los cuales están siendo investigados.
Para resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala observa:
En lo concerniente a la denuncia de los recurrentes según la cual sus defendidos no fueron aprehendidos de manera flagrante y el procedimiento de aprehensión fue violatorio de lo dispuesto en la Carta Magna, vulnerándose garantías constitucionales a sus defendidos lo cual fue reconocido y decretado por el Juez A-quo, constató esta Sala que los ciudadanos MANUEL SERRANO ESCOBAR y DEIVIS GUZMÁN, una vez aprehendidos y presentados ante el órgano jurisdiccional, fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, efectuándose el acto de imputación en la audiencia de presentación celebrada el 07 de enero de 2010 y en ese mismo acto judicial consideró el Juez de la recurrida que la aprehensión realizada en contra de los mencionados imputados fue contraria a lo pautado en el articulo 44 de la Norma Constitucional, toda vez que no fueron sorprendidos en flagrancia ni pesaba sobre ellos una orden judicial de aprehensión, en virtud de ello el Juez A-quo consideró que lo ajustado a derecho en el presente caso era declarar la nulidad de la aprehensión realizada por los funcionarios de la Subdelegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, se ha pronunciado en los siguientes términos:
“En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio de 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”.
De tal manera que respecto a la presente denuncia considera la Sala que no ha sido restringido el ejercicio de las facultades que comprende el derecho a la defensa ni los derechos que como imputados le otorga la Constitución y el Texto Adjetivo Penal, a los ciudadanos MANUEL SERRANO ESCOBAR y DEIVIS GUZMÁN. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la denuncia según la cual no están dados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni existen suficientes elementos de convicción para considerar que los ciudadanos MANUEL SERRANO ESCOBAR y DEIVIS GUZMÁN GUZMÁN, sean participes en el delito por el que fueron imputados y que el Juez solo cuenta con los elementos derivados de las actas procesales los cuales además de contradictorios son insuficientes para acreditarles la comisión de un delito de alta entidad de pena, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos sin mediar motivación suficiente, y que el Juez A-quo solo se limitó a establecer el dicho del Ministerio Público, lo cual a su criterio deja en estado de indefensión a los imputados de autos por no saber los motivos de la decisión, constató esta Sala que el Ministerio Público acreditó ante el Juzgado A-quo de acuerdo a las actuaciones que le fueron remitidas por la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que los ciudadanos MANUEL SERRANO ESCOBAR y DEIVIS GUZMÁN GUZMÁN, fueron las personas que a altas horas de la noche del día 23 de noviembre de 2009 interceptaron el vehículo que conducía el hoy occiso ciudadano JESÚS JOAQUIN FOLIACO MERCHÁN, quien se desempeñaba como taxista, y que el ciudadano MANUEL SERRANO ESCOBAR, fue quien le efectuó el disparo que cegó su vida para posteriormente despojarlo de sus pertenencias.
De igual manera, que el ciudadano DEIVIS GUZMÁN GUZMÁN, coadyuvó para la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 458 en relación con el artículo 83, todos del Código Penal, siendo aprehendidos en fecha 06 de enero de 2010 por funcionarios policiales adscritos al órgano de investigaciones penales antes indicado, quienes participaron de la aprehensión efectuada a la Fiscal Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Público que se encontraba de guardia, según se dejó constancia en acta de fecha 06 de enero de 2010, cursante a los folios 37 y 38 de las actuaciones originales.
En lo que concierne a la medida judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado A-quo, es de destacar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece su procedencia, y el Ministerio Público debe solicitar al Juez de Control y acreditar la existencia de un hecho punible, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como también debe acreditar el peligro de fuga o de obstaculización, lo que se traduce en los presupuestos que en doctrina se conocen como el fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) y el periculum in mora o peligro por la demora, (numeral 3 del artículo 250 en relación con los artículos 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal).
En este sentido, el Juez Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en atención a los hechos acreditados por la Representante Fiscal circunstancia constatada por esta Alzada los estimó suficientes para satisfacer las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a que los ciudadanos MANUEL SERRANO ESCOBAR y DEIVIS GUZMÁN GUZMÁN son autores o partícipes en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, a TITULO DE AUTOR y COOPERADOR INMEDIATO respectivamente, considerando que existen los fundados elementos de convicción para estimar que está acreditada la comisión del referido delito, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero; 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto el Juez de Control está facultado para verificar las exigencias del artículo 250 ejusdem, que no requiere de pruebas como pretenden los recurrentes cuando denuncian que el testimonio de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES RIVAS no aportó al tribunal ningún elemento de interés, sino de acreditar, lo que conlleva a constatar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para determinar si están acreditados los señalados presupuestos, es decir, constatar que en el procedimiento elevado a su conocimiento sea verosímil el hecho, que no exista duda, lo cual determinará la convicción, aunque sólo para el momento de la aprehensión exista una única acta policial, pero si es digna de crédito, conforme a su poder jurisdiccional el Juez de Control podrá o no decretar la medida de coerción y ella es absolutamente constitucional y legal, circunstancia que fue constatada por esta Alzada cumplió el Juez A-quo, al estimar de manera razonada que dichos elementos de convicción en la etapa inicial del proceso eran suficientes, para producir en él la convicción probable de que los ciudadanos MANUEL SERRANO ESCOBAR y DEIVIS GUZMÁN GUZMÁN estuvieran implicados en la comisión del delito por los cuales la Representante de la Vindicta Pública los presentó ante el tribunal de control, hecho punible perseguibles de oficio, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita por lo reciente de su comisión, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son participes de los referidos delitos, siendo por lo tanto que no se evidencia la ilegalidad de la investigación denunciada por los recurrentes, además, acreditó el Juez A-quo que existe una presunción de peligro de fuga y de obstaculización, conforme a lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º y 3º, y artículo 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la gravedad del hecho punible cometido y la pena que eventualmente podría llegar a imponerse por cuanto el delito imputado prevé una pena que supera los diez años de prisión. En razón de la pena prevista por la ley para el delito señalado es aplicable en el caso concreto la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se presume el peligro de fuga.
De tal manera que, constató este Órgano Colegiado que el Juez A-quo ponderó si efectivamente se encontraban llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y expresó de manera motivada conforme lo establecen los artículos 173, 246 y 254 ejusdem las razones de hecho y de derecho que tomó en consideración para decretar la medida de coerción contra la libertad de los ciudadanos MANUEL SERRANO ESCOBAR y DEIVIS GUZMÁN GUZMÁN.
En este sentido, considera la Sala que no ha sido restringido el ejercicio de las facultades que comprende el derecho a la defensa ni los derechos que como imputados le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Texto Adjetivo Penal. En virtud de lo expuesto esta Sala considera que no le asiste la razón a los recurrentes en relación a las presentes denuncias. Y ASI SE DECIDE.-
En lo que concierne a la denuncia según la cual la audiencia para oír a los imputados se inició el 07 de enero de 2010 y por orden del juez se suspendió luego de oír la deposición de los imputados para hacer comparecer a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES RIVAS, para ser oída, siendo reiniciada la audiencia el día 08 de enero del año en curso, constituyendo esta actuación de acuerdo a lo alegado por los apelantes una violación al debido proceso consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente a lo cual estima la Sala luego de la revisión de las actuaciones y del acta levantada con motivo de la audiencia de presentación de los imputados que efectivamente como lo señalan los recurrentes la referida audiencia se inició el día 07 de enero de 2010 y el Juez A-quo acordó suspender la misma para continuarla el día siguiente con la finalidad de hacer comparecer a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES RIVAS, en calidad de testigo, no obstante ello se observa igualmente y así consta en el acta levantada al efecto que el Juzgador en el mismo acto acordó dejar sin efecto la suspensión de la audiencia que había acordado.
En efecto se constata en la referida acta levantada durante la audiencia de presentación de los imputados lo siguiente:
“… este Tribunal cree pertinente, en aras de una sana administración de justicia no solo en la aplicación del derecho sino también en la consecución de la justicia como valor, considera procedente suspender la presente audiencia para continuarla el día de mañana con el objeto de que los funcionarios adscritos de la Subdelegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, localicen y hagan comparecer el día de mañana a la ciudadana María de Los Ángeles Rivas, …Seguidamente siendo las cuatro y quince (4.15) horas de la tarde encontrándose presentes la Fiscal Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en colaboración con la Fiscalía 60° del Ministerio Público ABG. MAGDALYS RODRÍGUEZ, los Defensores Públicos 54° Dra. MARIELYS VALDES, el Defensor Publico 57° Dr. LUIS Davalillo, los imputados MANUEL SERRANO y DEIVIS GUZMAN y la ciudadana María de los Ángeles Rivas quien ha sido citada en condición de testigo, este juzgado acuerda dejar sin efecto la suspensión de la audiencia y recomenzar el tramite de la misma.…” (Resaltado y subrayado del Juzgado A-quo)
De la lectura del acta parcialmente transcrita se evidencia que no le asiste la razón a los recurrentes cuando señalan que la audiencia iniciada el día 07 de enero de 2010 a las 03:00 horas de la tarde culminó ese mismo día a las 05:30 de la tarde, quedando demostrado que la actuación del Juez A-quo en el presente caso se encuentra ajustada a las exigencias legales requeridas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala considera que lo procedente y ajustado en Derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos MARIELY VALDÉZ GONZÁLEZ y LUIS DANIEL DAVALILLO, Defensores Públicos Quincuagésimo Cuarto (54°) y Quincuagésimo Séptimo (57°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, actuando en sus carácter de defensores de los ciudadanos MANUEL SERRANO ESCOBAR y DEIVIS GUZMÁN, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de enero de 2010, mediante la cual decretó en contra de los referidos ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, a TITULO DE AUTOR y COOPERADOR INMEDIATO respectivamente, en consecuencia se confirma la citada decisión. Y ASI SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos MARIELY VALDÉZ GONZÁLEZ y LUIS DANIEL DAVALILLO, Defensores Públicos Quincuagésimo Cuarto (54°) y Quincuagésimo Séptimo (57°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, actuando en sus carácter de defensores de los ciudadanos MANUEL SERRANO ESCOBAR y DEIVIS GUZMÁN, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de enero de 2010, mediante la cual decretó en contra de los referidos ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, a TITULO DE AUTOR y COOPERADOR INMEDIATO respectivamente, en consecuencia se confirma la citada decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada de la presente decisión. Notifíquese. Remítanse las actuaciones, anexo a oficio, al tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
JUEZ INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE
DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO DRA. VENECI BLANCO GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
RHT/RDGC/VBG/ABAC/.-
Causa N° 3586-10
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