REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7

Caracas, 6 de abril de 2010.
199º y 151º

CAUSA Nº 3573-10
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre los Recursos de Apelación interpuestos por los ciudadanos JAVIER CARRERA ECHEGARAY, DORISMARY VEGA VILLALOBOS e IRIS MARÚ ROJAS RABOL DI BRITO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.534, 51.866 y 62.447 respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCATEGUI; y por los ciudadanos OMAR ARENAS CANDELO, WINSTON ORÁA y ANTONIO GUERRERO, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.014 y 64.477 respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano RICARDO FERNÁNDEZ BARRUECO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de noviembre de 2009, mediante la cual decretó en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCATEGUI Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN Y DISTRACCIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS previstos y sancionados en el artículo 432 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y en contra del ciudadano RICARDO FERNÁNDEZ BARRUECO por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN Y DISTRACCIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS y APROBACIÓN INDEBIDA DE CRÉDITO, previstos y sancionados en los artículos 432 y 431 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, emplazó a los ciudadanos ANA YSABEL HERNÁNDEZ, DANIEL MEDINA SARMIENTO y WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER en su carácter de Fiscales Quincuagésimo Tercero, Septuagésimo Tercero y Quincuagésimo con Competencia a Nivel Nacional respectivamente, quienes no dieron contestación al recurso, remitiendo las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 02 de febrero de 2010, se designó ponente al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 05 de febrero de 2010 se admitió el recurso de apelación; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los ciudadanos JAVIER CARRERA ECHEGARAY, DORISMARY VEGA VILLALOBOS e IRIS MARÚ ROJAS RABOL DI BRITO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.534, 51.866 y 62.447 respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCATEGUI, al momento de fundamentar el recurso, expresaron lo siguiente:

¨…(Omissis)

En fecha 17 de Noviembre de 2009, los fiscales comisionados en la presente causa, reciben comisión relacionada con las presuntas irregularidades ocurridas en las entidades bancarias BOLIVAR BANCO, C.A, BANCO CONFEDERADO, S.A, BANCO PROVIVIENDA, C.A, BANCO UNIVERSAL (BANPRO) y BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A, en lo sucesivo BOLIVAR BANCO, CONFEDERADO, PROVIVIENDA y CANARIAS, instituciones que fueron objeto posteriormente de medidas administrativas por la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), en fecha 19 de Noviembre de 2009, específicamente de intervención a puertas abiertas de las citadas entidades financieras,…

…una vez que el Ministerio Público, recibió las actuaciones … de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), en data 19 de Noviembre de 2009, solicita con el informe de sustentación administrativo y la orden de inicio dada por éste ente investigador, a peticionar al Tribunal de Control, Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CAMACHO UZCATEGUI, por cuanto estimaba que de las actuaciones administrativas y “sin investigación previa” de parte de la fiscalía, quedaba demostrado que nuestro representado era miembro de la Junta Administradora, Director, Administrador, Funcionario o Empleado de las mencionadas entidades bancarias, por lo que se apropió o distrajo en provecho propio o de un tercero, los recursos de estas entidades financieras…

…el Ministerio Público, teniendo como “único” elemento en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CAMACHO UZCATEGUI, las actuaciones de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), solicita una Orden de Captura, destacándose que nuestro patrocinado al enterarse que era requerido, de manera voluntaria se entregó a las autoridades judiciales, para ser presentado ante el Juzgado 11° de Control…

Convocada la Audiencia para Oír al Imputado, el Ministerio Público imputó al ciudadano JOSE GREGORIO CAMACHO UZCATEGUI, como COOPERADOR INMEDIATO en los delitos OTORGAMIENTO INDEBIDO DE CREDITOS (ART. 418); APROBACION INDEBIDA DE CREDITOS (ART. 431); DISTRACCIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS (ART. 432); APORTACIÓN DE INFORMACIÓN FALSA (ART.434) y; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por estimar que de las actuaciones de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), se desprende y presume la comisión de estos delitos.

(Omissis)

…fue expuesto de manera verbal por los Representantes de la defensa del imputado JOSE GREGORIO CAMACHO UZCATEGUI, que las circunstancias expuestas por los Representantes del Ministerio Público, no eran ciertas, pues de forma alguna nuestro cliente, es miembro de la junta administradora, director, administrador, funcionario empleado de las- entidades financieras BOLIVAR BANCO, CONFEDERADO, PROVIVIENDA y CANARIAS, pues simplemente el "apoderado judicial” y de forma alguna podía disponer, apropiarse o distraer en provecho propio o de un tercero, los recursos de estos bancos, por lo que no se encontraban llenos los extremos de los supuestos contenidos en el precitado artículo 250 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, y que lo ajustado a derecho era otorgar una medida menos gravosa, hasta tanto se determinara de manera formal quien era JOSE GREGORIO CAMACHO UZCATEGUI.

…la defensa señaló que JOSE GREGORIO CAMACHO UZCATEGUI, al no ser responsable de los graves hechos que Imputó el Ministerio Público, no podía poner en peligro la Investigación y menos aún obstaculizarla o tratar de influir en testigos, expertos o cualquier persona que participe en la presente causa ni hacer que estos sean reticentes al proceso

…al tomar la palabra el imputado JOSE GREGORIO CAMACHO UZCATEGUI, éste manifestó no ser culpable de los hechos por los cuales fue detenido; que de forma voluntaria presento en la DISIP, pues nada debe a la justicia. … durante su exposición pudo dar fe de su situación, arraigo, lugar de habitación, su ocupación, de su residencia en nuestro país y de su voluntad de colaborar en la Investigación.

(Omissis)

Existe violación del derecho a la defensa, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, como es el caso de nuestro defendido, pues es sólo hasta el momento de su presentación ante el Tribunal 11° de Control, en referencia, que tuvo un mínimo de conocimiento, lo cual impide su participación oportuna y eficaz del ejercicio de sus derechos, a peticionar pruebas que desvirtúen lo señalado en su contra por el Ministerio Público.

(Omissis)

Ahora bien, durante el inexistente desarrollo de la presunta Investigación por parte del Ministerio Público, así como durante 1a Audiencia de Presentación de nuestro defendido, esta Defensa, estima que quebrantó de forma evidente el Principio Constitucional del Debido Proceso, sin dejar de mencionar que de igual manera se vulneraron: la Igualdad de las Partes y Derecho a la Defensa, con lo cual la "imputación" presentada es ilegal e írrita, al fundamentar la misma en elementos inexistentes y de espaldas a la verdad y a la justicia, pero mucho más grave, resultó ser la decisión de la Juez de Control, al no querer conocer el fondo de las nulidades, justificando esta sentencia, al desestimar las misma (Sic), para de este modo no tener que analizar la verdad que estaba ante su rostro. Al leer la exposición del Juzgado de Control in comento, se observa la incongruencia, vaguedad y frágil motivación en la que fundamentó su decisión.

(Omissis)

…las actuaciones en la presente Causa, no se encuentran ceñidas al estricto orden constitucional y a las leyes de la República, siendo que los recaudos y actos que conforman la misma, no cumplen a cabalidad con lo señalado en los artículos 49 ordinales 1°, 2° y 3° de nuestra Carta Magna, ya citados, así como no se ajustan a lo previsto en los artículos 108, 283 y 300 de la Ley Penal Sustantiva; pues tanto de la investigación, como de los elementos de pruebas consignados en el expediente, no resulta plenamente acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de los hechos que dieron lugar a la presentación del escrito de imputación por parte de la Fiscalía, en contra de nuestro defendido.

(Omissis)

…debe estimar el Juez, si las pruebas presentadas, son legales, necesarias y pertinentes, por lo que necesariamente debe analizar, si estas han sido incorporadas de forma legal, respetando la Constitución y las leyes.

(Omissis)

…si la Juez de Control, hubiese hecho un análisis de la incorporación y legalidad de las pruebas vale decir, un procedimiento administrativo, instruido por la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) hubiese declarado Con Lugar, la nulidad peticionada, pues estimamos quienes aquí exponemos, que al no cumplirse por ante del Ministerio Público, su labor de “investigar”, resulta imposible acreditar la materialidad del hecho típico, o su perfeccionamiento como delito, lo cual evidentemente supone la no referencia a un hecho dañoso. Siendo que en la presente causa no se cumplió este requerimiento, limitando la obtención de la finalidad del proceso, como es la verdad y la proporcionalidad.

…Un procedimiento administrativo,…no es suficiente “a efectos penales” para considerar a nuestro defendido responsable del tipo penal imputado, pues en ningún momento el Dr. José Gregorio Camacho fue notificado de ninguna averiguación o procedimiento administrativo en su contra, y tan sólo se limitó a suministrar, de buena fe, la información que le era requerida por la mencionada Superintendencia,…

…evidentemente al ser analizadas estas nulidades sean declaradas Con Lugar…
DE LA NULIDAD ABSOLUTA

…la Juez de Control,…declaró sin lugar las nulidades planteadas por esta defensa, al "estimar" que el Ministerio Público dentro de su "presunta investigación" había cumplido con su atribución constitucional de ordenar y dirigir la fase de investigación, y que asimismo, la imputación cumplía con todos y cada unos de los requisitos de ley y que de igual manera cumplió con la finalidad de buscar y asegurar los "elementos de convicción", que le sirvieron de fundamento para su acto de imputación.

(Omissis)

EN CUANTO A LA LEGALIDAD DE LA INVESTIGACIÓN

(Omissis)

En el caso de marras…no se cumplió con la más mínima exigencia constitucional y legal, por el contrario, existe una clara violación y flagrante abuso de poder, por parte de los representantes de la Vindicta Pública, toda vez que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1° consagra:

(Omissis)

…el Fiscal del Ministerio Público,…debió procurar con los medios necesarios, la defensa del imputado, y obtener la definición de los hechos, del derecho y de las pruebas, que como resultado de la investigación lo inculpen o lo exculpen.

(Omissis)

…la Juez de Control,…dictó una decisión no ajustada a la realidad, olvidando el resto de los elementos que del mismo escrito dimanaban, con lo cual estimamos que la Juez causó un gravamen irreparable.

(Omissis)

DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO
Y
CONSIDERACIONES FINALES


…los elementos alegados por la Juez de Control, para no acoger nuestro criterio, no están acreditados en las actuaciones y menos aún de la nula Investigación del Titular de la Acción Penal, pues como ya se expresó JOSE GREGORIO CAMACHO UZCATEGUI, no tiene ni tenía la posibilidad de acceder como dueño o socio a los bancos BOLIVAR BANCO, CONFEDERADO, PROVIVIENDA y CANARIAS, a fin de disponer de los fondos o dinero de los mismos.

(Omissis)

…la decisión del Juzgado 11° de Control,…al no razonar de manera jurídica las circunstancias por las cuales declara sin lugar las nulidades y posteriormente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, crea un total estado de indefensión por lo que es una sentencia sin motivación alguna, vale decir, INMOTIVADA.

El argumento, que utiliza como válido el Juzgado 11° de Control para justificar sus (Sic) pronunciamiento en cuanto a la nulidad señalada por esta defensa, es que la presentación de nuestro defendido fue realizada, legalmente, ante el Tribunal 19° de Control de esta mismo (Sic) Circuito Judicial, aunque el mismo haya declinado la competencia para conocer de la Audiencia de Presentación, aduciendo que el Tribunal 11° de Control…era el competente pues éste había decretado la Orden de Aprehensión.

(Sic)

El razonamiento del Juez A-quo, resulta, vago y no deja ver cuál es el fin de tal pronunciamiento dejando fuera de su apreciación todos los argumentos de la defensa y colocando a nuestro defendido en un inminente estado de indefensión.

La Ciudadana Juez de Control, al declarar SIN LUGAR nulidades, las cuales reconoce como obvias, de acuerdo al pedimento de la defensa, pone en peligro la finalidad del proceso, así como la obligación del Juez de decidir y sentenciar de acuerdo y respetando el Debido Proceso.

…en la presente Causa, resulta imposible acreditar la responsabilidad penal de JOSE GREGORIO CAMACHO UZCATEGUI, al serle imputado el artículo 432, el cual refiere:

(Omissis)

Como se observa del artículo 432 de la LEY DE BANCOS, (Sic) resulta muy claro señalar que el tipo penal contenido en el mismo y la responsabilidad del hecho punible que prevé, SOLAMENTE es atribuible a aquel que tenga un cargo de relevancia dentro de cualquier institución financiera, verbigracia, miembros de la junta directiva, presidente o vicepresidente de línea, administradores de cualquier tipo, funcionarios o empleados de estas entidades financiera, (Sic) y que en consecuencia pueda realizar actos de disposición en su propio beneficio o de un tercero.

…el ciudadano JOSE GREGORIO CAMACHO UZCATEGUI NO forma parte de junta directiva alguna de ninguno de los entes intervenidos; ni es parte de sus administraciones en ninguno de sus niveles internos, por lo cual NUNCA ha tenido “cualidad" para decidir los destino (Sic) de cualquier tipo de depósito Que pudiese existir en los Institutos bancarios BOLIVAR BANCO, CONFEDERADO, PROVIVIENDA y CANARIAS.

…si la intención de la Fiscalía era Imputar al ciudadano JOSE GREGORIO CAMACHO UZCATEGUI, por “beneficiarse" de alguna manera de los créditos u operaciones financieras realizadas en las mencionadas Instituciones financieras, consideramos que erraron en su fundamento pues JOSE GREGORIO CAMACHO UZCATEGUI, no aparece como accionista en ninguna de las personas jurídicas beneficiarias De allí la Importancia de que el Ministerio Público, al momento de "Imputarlo", hiciese una relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuya al indiciado (circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho imputado); y precisar cómo y cuando ocurre la "distracción de los recursos",y.-así demostrar o al menos mencionar en este estado de la Causa, cómo, dónde y de qué manera se causó un Perjuicio patrimonial al ente o entes financieros que nos ocupan, pues el perjuicio patrimonial es requisito fundamental en este tipo de delito.

Al hacer un estudio pormenorizado de la decisión objeto de esta Apelación, se observan los siguientes vicios:

…se encuentra signada por el vicio de FALSO SUPUESTO, toda vez que la Juez A-quo, no analizó de forma exhaustiva el expediente de marras, con lo cual de manera alguna entró analizar la legalidad y procedencia de la imputación y de las actuaciones del Ministerio Público, incurriendo así en inobservancia de lo dispuesto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, tiene valor señalar la violación del Ministerio Público, al ofrecer pruebas que no existen y que no cumplen con los requisitos de ley, por lo que no surgen elementos suficientes de convicción para estimar la participación de nuestro representado.

Los medios de prueba que la Juez de Control, estimó y admitió, son inexistentes, no resultan relevantes, y menos aún dan certeza en cuanto al hecho que nos ocupa, ni sirven como base para decretar una Privación Preventiva de Libertad, ni la presunta coautoría del ciudadano JOSE GREGORIO CAMACHO UZCATEGUI, como lo ha querido hacer valer el Ministerio Público. Sin embargo, la juzgadora recurrida, cercena la posibilidad de hacer justicia con su decisión, vulnerando los derechos y garantías de índole constitucional y procesal, contenidos en la ley, sin ni siquiera motivar su criterio.

La Juez de Control, al desestimar los argumentos esgrimidos por la defensa, PONE INDEFECTIBLEMENTE FIN AL DEBIDO PROCESO y AL DERECHO A LA DEFENSA, pues las mismas al no ser tomadas en cuenta, coartan la posibilidad de la defensa. Y así debe declararse.

La Juez, causa un GRAVAMEN IRREPARABLE, al no permitir el derecho a la defensa que asiste al ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCATEGUI, al incumplir normas legales y al no cimentar su criterio en la ley, al no analizar la labor de Investigación de la Fiscalía; pues al limitarse a señalar en su decisión, circunstancias imprecisas que distan de una verdadera motivación declarando sin lugar las peticiones de la defensa y de nuestro defendido, administró justicia en una posición poco cónsona, con el deber al cual está llamada.

…la Juez A-quo, al dictar tal señalamiento, sin manifestar, o por lo menos de la lectura de la recurrida; no se deja entrever; las consideraciones que dieron base para tal declaratoria, cumpliéndose la violación del ordinal señalado in supra; causando un gravamen irreparable de tal naturaleza, que no permite el ejercicio del Derecho a la defensa.

…la decisión recurrida inobserva las normas establecidas en los artículos 190, 330, 13 y 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 285 numeral 3 de la Constituci6n de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se desprenden la competencia de los Tribunales de Control, con lo cual se observa, que con esta sentencia, la Juez se separa de su competencia, contraviniendo el principio IN CLARIS NON FIT INTERPRETATlON, según el cual; cuando la Ley es clara no cabe otra interpretación.

(Omissis)

Para determinar si hay o no "fundamento serio", es indispensable valorar las pruebas, con lo cual el tribunal cae en una flagrante violación de lo dispuesto en los artículos citados anteriormente. El Juzgador en su decisión las declara sin lugar, para no emitir un Juicio de mérito, respecto de la Investigación llevada por el Ministerio Público, evidenciándose una violación a los principios de presunción de inocencia, defensa e igualdad de las partes, establecidos en los artículos 8 y 12 ejusdem, los cuales son principios rectores del proceso actual.

La recurrida está viciada de nulidad, por cuanto no consta en la misma, motivación alguna, pues a nuestra manera de ver, la Juez estaba obligada a señalar en el auto, las razones por las cuales tomó esa decisión, pero de forma clara y precisa y no llenando de sustantivos débiles e imprecisos su decisión, pues de lo contrario la misma sería nula por ser arbitraria, y la arbitrariedad es uno de los peores males y vicios, que fueron eliminados con la implementación del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, es de gran importancia hacer énfasis en la presentación ante el Tribunal de Control de nuestro defendido, toda vez que el mismo fue aprehendido en fecha 20 de Noviembre de 2009 y escuchado, luego de la imputación que le realizara el Ministerio Público, en el Tribunal 11 de Control en fecha 23 de Noviembre de 2009, es decir, más de 48 horas luego de la aprehensión que decretara el mismo Tribunal.

En este orden de ideas, debemos recordar el texto contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se transcribe parcialmente a continuación:

(Omissis)

No debe olvidarse que aún y cuando el aprehendido es conducido ante el Juez, se debe realizar una Audiencia Oral con la presencia de las partes, para que el Juez decida fundada y motivadamente la detención o la aplicación de Medidas cautelares Sustitutivas. Con base a lo expuesto supra, debe concluirse que el imputado o investigado aprehendido, en el supuesto contenido del aparte final del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene derecho a impugnar esa orden conforme a lo pautado el (Sic) artículo 447 Ejusdem, en consonancia con la norma plasmada en el artículo 448 Ibidem.

El querer pretender justificar la violación de una norma de rango Constitucional aduciendo que por haber sido trasladado y colocado el día sábado 21 de Noviembre de 2009 ante el Juzgado 19° de Control, se cumplió con el texto de la Norma in comento, es desvirtuar a todas luces los derechos fundamentales de una persona aprehendida pues es obvio que se emanó del Juzgado 11° de Control una Orden de Aprehensión en contra de nuestro defendido, de igual formal es Insoslayable que tal orden es inequívocamente para DECIDIR sobre si el aprendido va a ser juzgado o no en libertad, LUEGO DE SER ESCUCHADO, Y mal podría entonces dejar vencer los lapsos preclusivos de su presentación, alegando que el aprehendido fue puesto á la orden de un Tribunal diferente al cual emanó la orden de detención, es verdad fue puesto frente a un Juez "MAS NO ESCUCHADO"

Tan cierto es nuestra afirmación que el Juzgado 19 de Control de forma inmediata se consideró incompetente para escuchar a nuestro defendido, pues existía una orden de aprehensión emanada de otro Tribunal, lo que demuestra nuestro lógico y legal planteamiento.

Aunado a semejante justificación por parte del Tribunal 11° de Control, lo agrava la presentación que quiso realizar el Ministerio Público, el día sábado ante un tribunal que no tenía nada que ver con la orden de aprehensión, pues los representantes de la fiscalía estaban en conocimiento que dicho tribunal se declararía incompetente, violentando así el derecho de nuestro defendido y justificando y pretendiendo el titular de la acción penal darle legalidad a un acto irrito.

Resulta fuera de todo orden legal y No puede utilizarse de forma Inconsciente, el error de la administración en perjuicio de los administrados, pues el Juez de Control como garantista y conocedor del derecho sabe que independientemente de las razones que intenten justificar para sustentar un acto irrito y nulo de toda nulidad, no puede avalarlo si el mismo es contrario a nuestra Carta Magna y en perjuicio indiscutible del débil jurídico. Admitir este acto, sería estar en presencia permanente de violaciones al debido proceso, y de antecedentes nefastos en la Administración de Justicia, pues en el caso que nos ocupa, existió un error inexcusable por parte del Ministerio Público al presentar a nuestro defendido ante un tribunal manifiestamente incompetente, pero en otra oportunidad, pudiera alegarse imposibilidad del traslado del aprehendido, o tal vez problemas climáticos o quizás inconvenientes personales graves que impidieron la presentación de un ciudadano aprehendido en el tiempo hábil establecido (Sic) el COPP y en la Constitución, siendo de igual forma, independientemente de las causas de justificación, una aprehensión que puede prolongarse en el tiempo causando un perjuicio o daño irreparable. Es decir, que no puede servir de excusa, en ningún momento, un error para justificar una violación a una norma de rango constitucional. Recordemos que los errores de la Administración no son imputables al administrado, mal podría entonces mantenerse privado de su libertad al ciudadano JOSE GREGORIO CAMACHO UZCATEGUI por más de cuarenta y ocho horas sin ser escuchados permitiéndosele en consecuencia ejercer su derecho a la defensa.

(Omissis)

Del criterio de nuestro máximo Tribunal se evidencia… que los lapsos establecidos NO PUEDEN SER CONDICIONADOS, vale decir no podemos someter un acto de presentación de un aprehendido, el cual debe realizarse dentro de un lapso expresamente determinado a circunstancias que por demás no son Imputables a él.

En virtud de lo antes expuesto, solicitamos respetuosamente a esta a Honorable Corte de Apelaciones declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Presentación de nuestro defendido, ciudadano JOSE GREGORIO CAMACHO UZCATEGUI, ampliamente identificado en autos cursante al expediente de marras, y se ordene la libertad plena de inmediato. Ahora bien, de considerarlo ese digno órgano colegiado podría imponerse una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el catálogo del artículo 256 del COPP.

(Omissis)

Con base en lo expuesto precedentemente … la decisión del Juzgado Undécimo de Control en referencia, es violatoria de principios y garantías Constitucionales, …tal proceder del Tribunal de Control es evidentemente constitutivo de infracción al Debido Proceso, lo cual es censurable dado que produce incalculable inseguridad procesal y jurídica en general, por cuanto deja ver ligereza y poco apego a las normas sustanciales del procedimiento, en razón que el Penal siempre gira en torno a derechos fundamentales de la persona humana, los cuales deben ser celosamente garantizados, principalmente, por los Jueces dentro del marco de la Constitución y las leyes.

(Omissis)

En el caso que nos ocupa, … el Juzgador intentó hacer un análisis del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, para así justificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, realizando a tal efecto un catálogo de las actuaciones de SUDEBAN y además de igual manera consideró que existía un peligro de obstaculización y peligro de fuga porque a criterio de la misma, el imputado JOSE GREGORIO CAMACHO UZCATEGUI, podría destruir, alterar, influir en los testigos y desvirtuar la Investigación por ser "socio principal" de las entidades bancarias antes identificadas, con lo cual la Juzgadora recurrida, sólo demuestra que no se tomó el tiempo necesario para determinar que NUNCA sería esto posible, pues nuestro defendido no tiene inherencia en estos entes bancarios, pues, NUESTRO DEFENDIDO, no es partícipe del hecho precalificado, siendo que el mismo no merece una pena privativa. ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO.…”


Por su parte, los ciudadanos OMAR ARENAS CANDELO, WINSTON ORÁA y ANTONIO GUERRERO, Abogados en ejercicio, actuando con el carácter de defensores del ciudadano RICARDO FERNÁNDEZ BARRUECO, al momento de fundamentar el recurso, expresaron lo siguiente:

¨…MOTIVOS DEL RECURSO

PRIMER PUNTO
Incumplimiento los requisitos exigidos por la ley procesal penal, ya que nuestro defendido no fue debidamente imputado.

(Omissis)

…el Ministerio Público, nunca cumplió con su obligación de hacer mención de manera clara y precisa de los hechos ejecutados por nuestro defendido que sean generadores de responsabilidad penal, por cuanto la compra de acciones de empresas, y aún de bancos, son actividades lícitas contempladas en el derecho positivo de nuestro país. No existe en el argumento de los representantes del Ministerio Público, señalamiento de alguna conducta generadora de responsabilidad penal y no puede en consecuencia, construirse una defensa sobre hechos genéricos, que además, no revisten carácter penal.

(Omissis)

Los señalamientos realizados en la audiencia por parte de la vindicta pública, se limitaron a resaltar operaciones financieras, mercantiles y de adquisición de acciones, …

(Omissis)

…la defensa estima dar en este punto por reproducido, todo lo expuesto por los representantes fiscales –sin que por ello convalidemos su contenido- a los fines de certeza y de no incurrir en errores de transcripción, no obstante, reiteramos que el ser accionista de una empresa, en otros términos, el que la empresa “Galopy Corporation International, N.V.” sea a su vez propietaria de acciones de algunas instituciones financieras, tampoco es constitutivo de delito, menos aún cuando, el tipo penal exige una cualidad específica calificada del sujeto activo en el propio tipo penal, lo cual será desarrollado en la (Sic) siguientes denuncias, lo trascendente, es que en ningún momento, se hace referencia a un hecho específico, conducta directa, o acción ilegal, ejecutada por nuestro defendido que pueda subsumirse en un tipo penal, llegando los representantes fiscales a recurrir a la vía de la complicidad de un autor o perpetrador desconocido, demostrando que están en conocimiento de las exigencias del legislador, y que la responsabilidad penal es personalísima, y que por ello nuestro representado es inocente, ya que, por el hecho de ser apoderado o accionista de una empresa, no puede atribuirse responsabilidad a un sujeto, cuando correspondería a terceros, en caso que efectivamente hubieren hechos generadores de responsabilidad penal.

(Omissis)

Por todo ello,….solicitamos,….declarar la NULIDAD de las actuaciones del Ministerio Público en detrimento de los derechos y garantías constitucionales, por la omisión indubitable del acto de imputación a nuestro defendido RICARDO FERNÁNDEZ BARRUECO.

SEGUNDO PUNTO

Violación al principio de Legalidad, por falta de adecuación típica con relación a los supuestos hechos generadores de responsabilidad y los tipos penales admitidos por el tribunal.

Subrayamos la importancia de la tipicidad del resultado en la adecuación típica, por cuanto en el caso que nos ocupa, este elemento no se encuentra cabalmente acreditado, y el mismo resulta fundamental para la subsunción de la conducta del imputado en el presupuesto típico formulado en abstracto para lo cual debe realizarse un proceso lógico y dinámico…

(Omissis)

EL TRAJE DE RICARDO FERNANDEZ

A nuestro defendido se le imputan los delitos de aprobación o distracción de recursos previsto en el artículo 432 del Decreto Rango, Valor y fuerza de ley de reforma de la ley General de Bancos y Otras instituciones financieras, el cual dispone que:

(Omissis)

DE LOS SUJETOS ACTIVOS DEL DELITO

Los sujetos activos conforme a la ley especial son los miembros de la Junta Administradora, Directores, Administradores, funcionarios o empleados de un Banco, entidad de ahorro y préstamo, Institución Financiera o casa de cambio (Omissis)

(Omissis)

…la representación fiscal ha solicitado también la aplicación de la Ley contra la delincuencia organizada, lo cual supone una necesaria vinculación relacional con el citado artículo 432 de la Ley General de Bancos, e implica aceptar el carácter pluri subjetivo de la disposición que citamos, lo cual significa que el tipo exige la concurrencia de varias personas en orden a la consecución de una finalidad compartida como ocurre en los llamados delitos de convergencia,…El cual además tiene el carácter de especial porque el tipo exige que el sujeto activo tenga ciertas características tales como ADMININSTRADOR, DIRECTOR, FUNCIONARIO o EMPLEADO del Banco y que como ya dijimos los mismos actúen de manera concertada para el logro de la finalidad propuesta.

Asumiendo como la Fiscalía lo acepta, que estamos en presencia de un delito de carácter especial y no encontrándose plenamente acreditada la condición o cualidad de nuestro patrocinado el ciudadano RICARDO FERNÁNDEZ BARRUECO en la sedicente acción convergente de necesaria participación en el hecho punible, el mismo resulta un EXTRANEUS a quien no incumbe el deber funcional en calidad de autor…

Afirma la representación fiscal que el ciudadano Ricardo Fernández Barrueco obtuvo una ventaja patrimonial “injusta y desproporcionada”, pero no precisa la entidad y magnitud del pretendido provecho, y menos aún, el correlativo perjuicio para los terceros y cuentahabientes los (Sic) cual no se compadece con lo afirmado por la propia fiscalía acerca que “…el desvío de fondos sólo es punible si se hace en provecho propio o ajeno…”, obviando la necesaria determinación del provecho, y omitiendo la necesaria ponderación del perjuicio concomitante, y negando además, la afirmación de la apropiación por INVERSION DE TITULO con animus domini al sostener que hubo “DESVIO” lo cual supone una aplicación diferente de los fondos existentes y no la apropiación de los mismos, hipótesis ésta en modo alguno demostrada por la Vindicta Pública, quien además equipara, identifica y confunde, la particular infracción del deber en el aporte causal de cada uno de los conniventes en el acuerdo doloso y siendo inconsecuentes con lo postulado por ROXIN, para quien sólo es autor, quien reúna una determinada cualidad “cualificación de autor”. Por regla general esa cualidad consiste en una posición de deber extrapenal, así sólo a título de ejemplo, son delitos de infracción de deber, los delitos cometidos por los funcionarios en ejercicio de su cargo en los que solo pueden ser autores quienes infrinjan un deber especial derivado de su posición oficial. …

(Omissis)

…los fiscales del Ministerio Público evidencian una total confusión entre autores, coautores o partícipes como consecuencia de la falta de definición de roles o grados de responsabilidad –si la hubiere- en cada uno de los encartados, lo cual constituye una franca y grosera violación al derecho a la defensa y al debido proceso….

(Omissis)

…la omisión de la necesaria definición del objeto de la imputación obliga al juzgador a que en obsequio al principio de “favor libertatis” se otorgue al hoy imputado, la libertad plena,…

(Omissis)

En atención a los argumentos anteriormente explanados, tenemos a bien solicitar, la nulidad de la medida preventiva privativa de libertad, en virtud de que la conducta desplegada por nuestro defendido, es atípica, toda vez que no es posible su subsunción en el tipo penal imputado por los representantes de la vindicta pública.

TERCER PUNTO
El Juez de Control incurrió en vicios de motivación y en equivoca interpretación con relación a la procedencia de la medida preventiva privativa de libertad impuesta

...tal como consta en el acta la Coordinación de Investigaciones de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) de fecha veinte (20) de noviembre de 2009, suscrita por el comisario Alberto Loyo, que nuestro defendido “…se presentó voluntariamente” ante el precitado organismo, a las 16:30 horas de la tarde, en tal sentido, por que en la Audiencia de Presentación del Imputado, el representante fiscal, quien es parte de buena fe, manifiesta que el imputado fue aprehendido sin hacer referencia a su manifestación de comparecer voluntariamente y ponerse a derecho. Estos puntos deben estar bien claros, ya que repercuten e inciden en los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines del restablecimiento de la libertad, como garantía constitucional.

(Omissis)

De haberse ejercido, la tutela judicial efectiva, considerando que sobre el juzgador recae el control judicial y el control de constitucionalidad de los actos jurisdiccionales, de conformidad con los artículos 282 y 19 ambos del texto adjetivo penal, ha debido el juzgador, en el más grave de los supuestos, imponerle a nuestro defendido, libertad sin restricciones, pues no están llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal,…

(Omissis)

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

(Omissis)

…en el expediente no está acreditado el hecho punible. Cuando el legislador exige un hecho punible, no se trata de evidenciar el mismo con documentos, actas, asambleas, que son demostrativas de actividades financieras y que muy lejos están de acreditar un ilícito penal, ahora bien, si hubiese alguna actividad irregular desplegada por los responsables y/o administradores de alguna de las instituciones financieras objeto de investigación, es menester recordar que nuestro defendido, NO INTEGRA LA JUNTA DIRECTIVA DE NUNGUNO DE LOS BANCOS INTERVENIDOS, tan solo es un accionista de una persona jurídica que a su vez era tenedora de algunas acciones de instituciones financieras; bajo ese supuesto, solo los integrantes de la junta administradora, directores, administradores, funcionarios o empleados de un banco serían los responsable (Sic) de sus actos en el ejercicio de sus funciones.

Más engorroso resulta entrar en el análisis de la forma de participación, pues ni siquiera se les ocurrió otra figura como la instigación o determinación, si no la de complicidad, esto es inconcebible, peor aún resulta el tipo previsto en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en donde los representantes del Ministerio Público, pretenden incorporar, un tipo penal que exige la presencia de tres sujetos, y para dar cumplimiento a semejante desatino, proceden a mencionar como coautor a un tercero cuyo concurso no ha sido acreditado, en este orden de ideas, estaríamos entrando en el análisis del segundo supuesto del artículo 250, referente a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del hecho. En lo que respecta a esta exigencia, sin (Sic) no está demostrado el ilícito, menos aún, los fundados elementos para estimar la autoría o participación, por cuanto, para ser autor, se requiere una cualidad calificada en la norma contenida en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley General de Bancos (Sic) y si hablamos de la participación, una Junta Directiva de un banco, en el caso que nos ocupa, no necesita de cómplices para tomar una decisión, ellos en base a la obligación que asumen en virtud de su cargo y conocimientos, son responsables directos de sus acciones, estos puntos no deberían ser motivo de análisis ya que su entendimiento no reviste mayor complejidad,…

Entendemos que para el Ministerio Público, a través de sus representantes, esta labor ha sido más compleja, por cuanto son ellos a quienes corresponde convencer al tribunal y a la sociedad, en una ambigua relación de complicidad y coautoría, con unos argumentos sin fundamento, que nuestro defendido es responsable de la conducta de terceros por el simple hecho de ser accionista de un (Sic) empresa, y si esto no puede ser fundamentado, menos aún podría ser objeto de motivación por arte del órgano jurisdiccional.

Culmina el artículo in comento, en su numeral tercero, lo referente al peligro de fuga y el de obstaculización, sobre el primer particular, si nos ceñimos al acta anteriormente citada, quedó acreditado en el expediente, la entera e indubitable voluntad de nuestro defendido, de atender al llamamiento del Ministerio Público y del órgano jurisdiccional, no con palabras, sino con hechos acreditados en las actas procesales, al haberse trasladado a la sede de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), para ponerse a derecho, este asunto no puede desacreditarse con argumentos incongruentes apartados de la evidente realidad. Señores Magistrados, pese a la orden de aprehensión, sin ser parte de la junta directiva de los bancos intervenidos, nuestro defendido SE PRESENTÓ VOLUNTARIAMENTE, asunto que debe ser valorado a favor del imputado y no en contra.

Para concluir con el último de los supuestos referente al peligro de obstaculización, los hechos objeto de investigación constan en el expediente, las operaciones son públicas y están registradas, se discuten asuntos de mero derecho, en consecuencia, en el caso de marras resulta inaplicable la figura de la obstaculización.

(Omissis)

CUARTO PUNTO
De la violación de normas de orden público y disposiciones constitucionales

Como se observa de los hechos narrados, los cuales constan de las actas y autos que integran al expediente, en el presente caso se violentó lo preceptuado por el legislador en el artículo 250 del vigente Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

(Omissis)

Del artículo parcialmente transcrito, concatenado con los hechos narrados, cuya comprobación consta de una simple revisión de las actas que integran este expediente, se evidencia de manera palmaria, que el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al celebrar la Audiencia de Presentación del Aprehendido a la 01: 35 horas de la tarde, del día veintitrés (23) de noviembre de 2009, violó la norma in comento (habían transcurrido 23 horas en exceso del lapso legal previsto), lo cual vulnera, sin lugar a dudas, el derecho a la defensa y al debido proceso; transgresión constitucional en la cual también incurrió el tribunal de guardia, Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, al no imponerle a nuestro patrocinado del motivo de su aprehensión y permitirle por ende el ejercicio de su derecho a la defensa.

Además de la transgresión directa de la norma adjetiva antes transcrita, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, violó, de manera flagrante el principio rector del proceso penal, contenido en el artículo 49 constitucional que reza:

(Omissis)

De igual manera, se violó en el presente caso, el numeral 1, del artículo 44 constitucional, que dispone:

(Omissis)

En el caso de marras, nuestro defendido fue presentado ante un tribunal evidentemente incompetente por la prevención que hiciera el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caraca, sin que se le permitiera conocer el motivo de su fallida aprehensión, ya que se presentó voluntariamente a la sede de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), ni siquiera fue escuchado, y el Ministerio Público, fue el gran ausente como se prueba de las actas de la írrita presentación.

Tal y como lo señalan autores patrios, la detención preventiva, distinta a la flagrancia, es una derogación singular, respecto a un ciudadano determinado, del principio general de libertad, y sólo es procedente en caso de delitos graves, donde existan elementos contundentes. Siendo esta derogación de un principio general, es de aplicación restrictiva el artículo 250 ibidem, ya que el bien jurídico tutelado es el más sagrado, el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales fueron violentados con la conducta contumaz del titular del órgano jurisdiccional quien debió imponer al aprehendido del motivo de su comparecencia, darle la posibilidad al derecho de defensa y si consideraba su propia incompetencia, posteriormente al respeto de los derechos y garantías constitucionales, declinar la causa. Todas estas circunstancias fueron puestas al conocimiento por los abogados defensores al Juez de la causa, al señalar la extemporaneidad por tardía, del acto de presentación del aprehendido, en abierta violación a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

…al pretender convalidar el Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la violación al derecho a la defensa y debido proceso de nuestro representado, quien no pudo ejercer recurso alguno estando presente ni ser oído, por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, violentó criterio reiterado y pacífico del Tribunal Supremo de Justicia que estableció la naturaleza del acto de aprehensión, y la necesidad que tiene el aprehendido de recurrir del mismo de modo personal, y para ello debió ser oído, al respecto el Tribunal Supremo en doctrina reiterada y pacífica, recogidas en sentencias de la Sala de Casación Penal Nos. 12308 sentencia 133, y 244208 sentencia 240, ambas con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, citadas en el caso Eduardo Manuitt Carpio expuso:

(Omissis)

…en resguardo del debido proceso, y por la evidente violación de las normas procesales de orden público, tenemos a bien solicitar la nulidad de la medida preventiva privativa de libertad de RICARDO FERNANDEZ y en consecuencia se otorgue la libertad plena.

PETITUM

En virtud de todo lo antes expuesto, y por quedar evidenciado que todas las omisiones, inmotivaciones y violaciones que tuvieron lugar durante la realización de la audiencia impugnada, afectan considerablemente el derecho a la defensa de nuestro defendido y causan injustificadamente una privación de libertad, debiendo ser juzgado en libertad y a ser debidamente imputado, y no acudir a una Audiencia Preliminar, y eventual juicio oral y público sin conocer los hechos y las normas por los cuales se les involucra en la presente causa penal , solicitamos por tales razones la nulidad de cada una de las actuaciones que se efectuaron con violación al derecho a la defensa, y en franca contradicción con los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley procesal y sustantiva…”

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Los ciudadanos ANA YSABEL HERNÁNDEZ, DANIEL MEDINA SARMIENTO y WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER en su carácter de Fiscales Quincuagésimo Tercero, Septuagésimo Tercero y Quincuagésimo con Competencia a Nivel Nacional respectivamente, al momento de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JAVIER CARRERA ECHEGARAY, DORISMARY VEGA VILLALOBOS e IRIS MARÚ ROJAS RABOL DI BRITO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.534, 51.866 y 62.447 respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCATEGUI; expresaron lo siguiente:


“…Los recurrentes en su escrito no exponen de forma ordenada los motivos por los cuales interponen el recurso de apelación, por ello se va dar contestación por cada capítulo separado, así tenemos:

DEL DEBIDO PROCESO. LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. El
DERECHO A LA DEFENSA. SU IMPORTANCIA:


… la defensa alega violación al derecho a la defensa, porque su defendido sólo conoció la investigación al momento -de la audiencia de presentación. Ese alegato es improcedente, porque la imposición de los hechos imputados, en el caso de las medidas de privación de libertad solicitadas por extrema necesidad y urgencia, se realiza en la audiencia de presentación; al respecto es preciso hacer mención que el día 23 de noviembre de 2009, con la presencia de su defensa previamente designada y juramentada, y en presencia del órgano jurisdiccional, al momento de celebrarse la audiencia establecida en el segundo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.381 del 30 de octubre de 2009…

(Omissis)

Asimismo…la defensa alega que en el expediente-no están acreditados los hechos; y…que el Ministerio Público no realizó una labor de investigación, usando únicamente las actuaciones administrativas de SUDEBAN.

Este alegato de la defensa no tiene sustento jurídico como presupuesto para impugnar la decisión dictada por la juez a quo, ya que el Ministerio Público por mandato del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en nombre del Estado Venezolano, por delegación constitución (Sic) es el titular del ejercicio de la acción pública en los hechos punibles; en este sentido al tener conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible tiene la facultad de iniciar la investigación penal y recabar los elementos de convicción pertinentes conforme la Carta Magna y las leyes de la República.

Entre estas leyes tenemos la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual en su artículo 429, dispone que cuando la SUDEBAN presuma la comisión de algún ilícito previsto en esa ley, debe notificarlo de inmediato al Ministerio Público, y los elementos recabados por la SUDEBAN en el ejercicio de sus funciones, incluida la prueba testimonial, tendrán la fuerza probatoria que le atribuya las leyes adjetivas. De esta forma, ante la libertad de prueba establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, no existe impedimento legal para que en la fase de investigación, pueda tomarse como elementos de convicción orientadores de la instrucción, las actuaciones administrativas emitidas por SUDEBAN.

DE LA NULIDAD ABSOLUTA:

…la defensa señala que la imputación fue insuficiente y sólo efectuada por lo aportado por la SUDEBAN.

Estos alegatos de la defensa son improcedentes, porque el uso de la información obtenida del expediente administrativo remitido por la SUDEBAN, como elementos de investigación se encuentra autorizada por el artículo 429 de la Ley General de Bancos; y en lo relativo a la supuesta insuficiencia de la imputación, este argumento queda desvirtuado, ya que en la audiencia de presentación del 23-11-2009 al ciudadano JOSÉ CAMACHO UZCATEGUI Se le impuso íntegramente del escrito donde se explanaron los hechos, los elementos de convicción obtenidos hasta los momentos y los fundamentos de derecho por los cuales se solicitó al imputado la medida de privación preventiva de libertad; en ese momento se le informó de manera clara, precisa y detallada del hecho imputado,…

(Omissis)

En conclusión de forma detallada al ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCATEGUI se le impuso del hecho imputado, se le informó de la investigación penal adelantada en su contra por las actuaciones realizadas como apoderado de la empresa Galopy Corporation International NV. Cuando en nombre de esta empresa realizó ante la SUDEBAN los trámites para adquirir entidades financieras "BANPRO","CONFEDERADO" Y "BOLlVAR BANCO",sin presentar a SUDEBAN la demostración de la procedencia de los fondos; por ello la SUDEBAN no autorizó la adquisición de esas entidades financieras; sin embargo, teniendo pleno control de hecho de las tres entidades bancarias, en abierto desacato a SUDEBAN, presuntamente con fondos captados de los ahorristas de BANPRO, participó en la adquisición de la entidad financiera banco "CANARIAS", por un precio irreal por exagerarse en cuatro veces el valor sincero, y posteriormente de forma irregular, con la intención de continuar desviando el dinero de los ahorristas, por medio de banco "CANARIAS" fraudulentamente trata de justificar un desembolso del banco "CANARIAS" por supuestamente comprar el banco "CONFEDERADO", el cual ya era propiedad de GALOPY.

Por todo lo expuesto, al existir un acto formal de imputación con imposición detallada del hecho imputado y descripción de la conducta endilgada, es improcedente la petición de la defensa de solicitar la nulidad absoluta de las actuaciones del Ministerio Público, por ende se solicita se declare sin lugar el recurso por esta denuncia.

EN CUANTO A LA LEGALIDAD DE LA INVESTIGACIÓN:

Para el recurrente hay errores en la imputación, esa enunciación es igualmente incorrecta, por cuanto como ya se expuso en este escrito existe una imputación donde se expone claramente el hecho atribuido, los elementos de convicción en lo que se fundamenta la imputación y los preceptos jurídicos aplicables.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO Y CONSIDERACIONES
FINALES:

En este capítulo tenemos básicamente los siguientes argumentos de la defensa

1. Según los recurrentes el Tribunal a quo no razonó jurídicamente las circunstancias por las cuales declaró sin lugar la solicitud de nulidades presentada por la defensa y la solicitud de medida cautelar para su defendido, lo que a su juicio la decisión recurrida es inmotivada.

Del texto del fallo impugnado se observa que la razón no le asiste a los recurrentes, pues la decisión fue debidamente motivada, la Juez expuso sus argumentos de derecho y de hecho, de la siguiente forma:

(Omissis)

2. Para los recurrentes el Tribunal de Control no motivó porque la audiencia de presentación no la efectuó el Tribunal Décimo Noveno de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas si fue ante ese Tribunal que fue puesto a disposición su defendido

Este argumento es igualmente incorrecto pues de la transcripción parcial inmediatamente anterior, tomada del texto de la decisión recurrida, se evidencia que la Juez a quo como punto previo, motivadamente expone las circunstancias por las cuales realizó la audiencia de presentación el Tribunal Undécimo de Control de Caracas.

3. Para la defensa es imposible acreditar a su defendido el delito de "Apropiación o Distracción de Recursos" previsto en el artículo 432 de la Ley de Bancos, pues no tiene en los cuatro bancos, la cualidad requerida por la norma.

Ciertamente el ciudadano JOSÉ CAMACHO UZACATEGUI no es integrante de una junta directiva de un banco, ni director, administrador o empleado; pero es el caso que al mismo no se le imputa la autoría del delito, sino una forma de participación, para la cual no es necesario el presupuesto del sujeto activo calificado; y esa situación fue expuesta por el Ministerio Público y explicada motivadamente por el Tribunal en su decisión. La imputación por el delito previsto en el artículo 432 de la Ley General de Bancos es bajo una forma de participación diferente al autor, no es autor porque no ocupó alguno de los cargos descritos en el artículo, pero si coadyuvó necesariamente para la comisión del delito. En los, delitos bancarios al igual que en los delitos contra el patrimonio, ambas leyes especiales exigen un sujeto activo calificado, debido a la condición específica, pero ello no es óbice, para que en la comisión delictual concurran otras personas, quienes serán responsables penalmente, no como autores, pero -sí como participes de ese delito, independientemente de ser particular.

4. …que la Juez incurrió en un falso supuesto, al no analizar la legalidad la imputación y las actuaciones del Ministerio Público, pues según la defensa, el Ministerio Público "ofreció pruebas': las cuales fueron "admitidas" por la Juez de Control a pesar de ser inexistentes y no relevantes.

La defensa incurre en el error de señalar supuestas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal, eso es falso porque estamos en la fase preparatoria y no en la fase intermedia.

5. …que se vulneró a su defendido el debido proceso al no ser escuchado por un Juez, dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, a su criterio al ser aprehendido el 20-11-2009 y celebrarse la audiencia el 23-11-2009 se prolongó el perjuicio irreparable.

Referente a este tópico, es preciso indicar la improcedencia del recurso, opuesto, porque el procedimiento de presentación del aprehendido ante el órgano jurisdiccional se efectuó cumpliendo las formalidades de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En contra del imputado existía una orden de aprehensión librada por extrema necesidad y urgencia, es decir, fue detenido por una orden judicial previa. Luego de aprehendido, el órgano aprehensor le impuso del motivo de su detención, dejando constancia de todos los datos de la orden judicial de detención; en ese momento por resguardo de las garantías del imputado y por no ser el momento procesal a la luz del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le podía tomar declaración al aprehendido. Seguidamente por mandato de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado fue llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas siguientes a su aprehensión, con lo cual se cumplió la formalidad establecida en ambas normas. Y posteriormente es que se celebra la audiencia de presentación, la cual por circunstancias obvias es después de ser llevado el aprehendido ante el Tribunal; que en el caso in examine fue el 23-11-2009.

(Omissis)

Por todas estas razones se solicita que se desestimen todos los alegatos expuestos por la defensa, se declare sin lugar el recurso de apelación, y se confirme la decisión recurrida….”


En lo que respecta a la contestación al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos OMAR ARENAS CANDELO, WINSTON ORÁA y ANTONIO GUERRERO, Abogados en ejercicio, actuando con el carácter de defensores del ciudadano RICARDO FERNÁNDEZ BARRUECO, expresaron lo siguiente:

“DE LAS DENUNCIAS INVOCADAS

Los recurrentes en su escrito, agrupan sus denuncias en cuatro puntos, por tal motivo, estas Representaciones Fiscales pasamos de inmediato a contestar el recurso de la misma manera, y así tenemos

Del primero (Sic) punto

Los recurrentes titulan su primera denuncia como presunto incumplimiento (Sic) los requisitos exigidos por la ley procesal penal, ya que nuestro defendido no fue debidamente imputado”. En este capítulo los alegatos no presentan un orden, sin embargo básicamente son tres las ideas esgrimidas por los recurrentes, a saber:

1. Alegan los recurrentes que su defendido RICARDO FERNANDEZ BARRUECO no fue debidamente imputado, conforme lo establecido en el numeral 1° del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a criterio de los recurrentes el Ministerio Público no cumplió con su obligación de hacer mención clara, precisa y específica de los hechos ejecutados por Ricardo Fernández, y en consecuencia no ha podido ejercer su defensa.

2. Para la defensa su defendido es inocente, “ya que por el hecho de ser apoderado o accionista de una empresa, no puede atribuirse responsabilidad a un sujeto, cuando correspondería a terceros, en caso que efectivamente hubieren hechos generadores de responsabilidad pena!".

3. La defensa alegando la ausencia de “imputación formal", solicita al Tribunal de Alzada la declaratoria de nulidad absoluta de las actuaciones efectuadas por el Ministerio Público.

Observa estas Representaciones Fiscales que la razón no le asiste al recurrente, por los siguientes motivos:

En el caso in examine el ciudadano RICARDO FERNÁNDEZ BARRUECO fue debidamente imputado por el Ministerio Público el día 23 de noviembre de 2009, con la presencia de su defensa previamente designada y juramentada, en presencia del órgano jurisdiccional, al momento de celebrarse la audiencia establecida en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.381 del 30 de octubre de 2009, la cual dispuso lo siguiente:

(Omissis)

En la audiencia de presentación del 23-11-2009 al ciudadano RICARDO FERNANDEZ BARRUECO se le impuso íntegramente del escrito donde se explanaron los hechos, los elementos de convicción obtenidos hasta los momentos y los fundamentos de derecho por los cuales se solicitó al imputado la medida de privación preventiva de libertad; en ese momento se le. informó de manera clara, precisa y detallada del hecho imputado,

(Omissis)

En conclusión, de forma detallada al ciudadano RICARDO FERNANDEZ BARRUECO se le impuso del hecho imputado, se le informó de la investigación penal adelantada en su contra por las actuaciones realizadas como responsable de la empresa Galopy Corporation International NV, de la cual en todo momento alegó ser su dueño, por haber comprado un paquete de acciones importante de las entidades financieras "BANPRO", "CONFEDERADO" Y "BOLlVAR BANCO", sin presentar a SUDEBAN la demostración de la procedencia de los fondos; por ello la SUDEBAN no autorizó la adquisición de esas entidades financieras; sin embargo, Ricardo Fernández Barrueco, teniendo pleno control de hecho de las tres entidades bancarias, en abierto desacato a SUDEBAN, presuntamente con fondos captados de los ahorristas de BANPRO, adquirió la entidad financiera banco "CANARIAS", por un precio irreal al exagerarse en cuatro veces el valor sincero de la entidad, y posteriormente de forma irregular, con la intención de continuar desviando el dinero de los ahorristas, por medio de banco “CANARIAS” fraudulentamente trata de justificar un desembolso del banco “CANARIAS” para supuestamente comprar el banco “CONFEDERADO” el cual ya era propiedad de GALOPY.

Por todo lo expuesto, al existir un acto formal de imputación con imposición detallada del hecho imputado y descripción de la conducta endilgada, es improcedente la petición de la defensa de solicitar la nulidad absoluta de las actuaciones del Ministerio Público, por ende se solicita se declare sin lugar el recurso por esta primera denuncia.

Del segundo punto:

Para la defensa existe "Violación al Principio de Legalidad, por falta de adecuación típica con relación a los supuestos hechos generadores de responsabilidad y los tipos penales admitidos por el Tribunal".

El recurrente alega que erradamente a su defendido le fue imputado el delito de Apropiación o Distracción de Recursos previsto en el artículo 432 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuando no existe adecuación típica entre la conducta y el supuesto ley tipificado. Esa afirmación la efectúa al considerar que el Ministerio Público "evidencia una total confusión entre autores, coautores o participes como consecuencia de la falta de definición de roles o grados de responsabilidad -si la hubiere- en cada uno de los encartados, lo cual constituye una franca y grosera violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Por tales motivos solicita la nulidad de la medida de privación preventiva de libertad impuesta al imputado Ricardo Fernández Barrueco.

Acerca de esta denuncia, es preciso indicar que el Ministerio Público en la audiencia de presentación al momento de realizarse la imputación formal, como puede apreciarse en el acta levantada el 23-11-2009, subsumió el hecho imputado en la calificación jurídica correspondiente, indicando incluso la forma de participación, que en el caso del imputado RICARDO FERNANDEZ es como cooperador inmediato. En el acta levantada por el Tribunal se dejó constancia de esa situación del modo siguiente:

"(omissis)

De esta (Sic) modo se demuestra que no es cierto lo alegado por la defensa; al indicar supuesta ausencia de subsunción del hecho en el derecho por parte del Ministerio Público en la imputación. Asimismo no es cierto que la juzgadora no analizó la situación de la presunta participación de los imputados en los delitos endilgados porque ciertamente si lo efectuó y ello puede apreciarse en el texto de la decisión recurrida, cuando dejó sentado lo siguiente:

(Omissis)

Visto que los alegatos esgrimidos por la defensa no proceden, por no ser ciertos su alegados (Sic), se solicita se desestime su petición de declarar la nulidad de la medida de privación decretada.

Del tercer punto:

Los recurrentes alegan que la decisión presenta vicios en la motivación por los siguientes motivos:

1. Que el Ministerio Público al momento de la presentación del ciudadano Ricardo Fernández Barrueco, indicó que el mismo fue aprehendido, sin hacer referencia que el mismo se presentó voluntariamente.

Ciertamente el imputado RICARDO FERNANDEZ BARRUECO debido a la orden de aprehensión existente en su contra se presentó voluntariamente ante DISIP, materializándose en ese momento su aprehensión. Empero es incorrecto aseverar que el Ministerio Público ocultó esa situación, por el contrario al momento de celebrarse la audiencia de presentación, se informaron. Las circunstancias de aprehensión relatadas en el acta policial, constando la voluntad del imputado de hacer acto de presencia. Ahora bien, este alegato errado de la defensa de ninguna forma critica la motivación de la decisión, porque si precisamente denuncia "vicios en la motivación", debe explicar cuáles son esos vicios (falta, contradicción o ilogicidad), y en el caso de marras no lo hizo; sin embargo, a todo evento se evidencia que el hecho de haberse presentado voluntariamente el imputado no conlleva algún vicio en la motivación, pues en la decisión recurrida el Tribunal acertadamente expone las consideraciones por las cuales dictó medida judicial de privación preventiva de libertad.

2. A criterio del recurrente en las actuaciones no está acreditada la comisión de un "hecho punible"

Este alegado (Sic) de la defensa es infundado, ya que del informe remitido por la SUDEBAN, se desprenden elementos para considerar la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; esta situación es explicada en la decisión recurrida, el Tribunal al momento de ponderar los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de las circunstancias por las cuales se presume la comisión de los delitos de Distracción de Recursos Financieros y Asociación para Delinquir, previstos en los artículo 432 de la Ley General de Bancos y 06 la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

3. También afirma el recurrente que su defendido "NO INTEGRA -LA JUNTA DIRECTIVA DE (SIC) NINGUNO DE LOS BANCOS INTERVENIDOS, tan solo es un accionista de una persona jurídica que a su vez es tenedora de algunas acciones de instituciones financieras; bajo ese supuesto,-solo los integrantes de la junta administradora, directores, administradores, funcionarios o empleados de un banco serían los responsables de sus actos en el ejercicio de sus funciones".

Ciertamente el ciudadano RICARDO FERNANDEZ BARRUECO no es integrante de una junta directiva de un banco, ni director, administrador o empleado; pero es el caso que al mismo no se le imputa la autoría del delito, sino una forma de participación como cooperador inmediato, para la cual no es necesario el presupuesto del sujeto activo calificado; y esa situación fue expuesta por el Ministerio Público y explicada motivadamente por el Tribunal en su decisión.

3. La defensa considera que erradamente a su defendido Ricardo Fernández Barrueco se le endilgó la forma de participación de “cómplice”, pues a su criterio el delito imputado sólo puede ser cometido como autor, pues una Junta Directiva de un banco, “no necesita de cómplices para tomar una decisión, ellos en base a la obligación que asumen en virtud de su cargo y conocimientos, son responsables directos de sus acciones”

Como ya se expuso, a Ricardo Fernández Barrueco se le imputó el delito previsto en el artículo 432 de la Ley General de Bancos bajo una forma de participación diferente al autor, no es autor porque no ocupó alguno de los cargos descritos en el artículo, pero si coadyuvó necesariamente para la comisión del delito. En los delitos bancarios al igual que en los delitos contra el patrimonio, ambas leyes especiales exigen un sujeto activo calificado, debido a la condición específica, pero ello no es óbice, para que en la comisión delictual concurran otras personas, quienes serán responsables penalmente, no como autores, pero sí como participes de ese delito, independientemente de ser particular.

5. Según la defensa en lo concerniente al presupuesto de peligro .de fuga exigido por e artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se consideró el hecho de que su defendido se presentó voluntariamente ante la orden de captura librada en su contra, esa situación a criterio de los recurrentes, debe ser valorada a favor del imputado y no en su contra.

En la recurrida se evidencia que bajo ningún prisma, la voluntad del imputado RICARDO FERNANDEZ de presentarse ante la DISIP al tener conocimiento de la orden de aprehensión, es valorada en la decisión en su contra. Los presupuestos por los cuales se dictó la medida de privación de libertad en su contra, se encuentran claramente expuestos en el texto de la decisión, siendo los de mayor peso el peligro de fuga derivado de la presunción legal debido a la pena y el bien jurídico afectado. En consecuencia, por estos motivos, debe declararse igualmente SIN LUGAR el recurso de apelación.

Del cuarto punto:

La defensa invoca la supuesta “Violación de normas de orden público y disposiciones constitucionales” con los siguientes alegatos:

. Los recurrentes señalan que al haberse realizado la audiencia de presentación el 23 de noviembre de 2009 a las 01:35 pm., se transgredió en veintitrés (23) horas el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado será conducido ante el Juez…”

Asimismo alega que a su defendido el Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, no le imputado (Sic) del motivo de su aprehensión, para permitirle el ejercicio de su derecho a la defensa.

- criterio del recurrente su defendido fue presentado ante un Tribunal incompetente por la prevención que hiciera el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de control del Área Metropolitana de Caracas; asimismo indica que al momento de presentarse ante la DISIP, no fue escuchado y el Ministerio Público no estuvo presente. Lo que a su criterio vulneró los artículos 49 numeral 3° y 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- La defensa alega que el órgano jurisdiccional no le impuso a su defendido del motivo de su comparecencia, ni le dio la posibilidad al derecho de defensa, por tal motivo su defendido no fue oído.

- Por todo lo expuesto la defensa en su recurso solicitó la nulidad de la medida de privación de libertad de RICARDO FERNANDEZ y en su lugar solicitó libertad plena.

Referente a estos tópicos, es preciso indicar la improcedencia del recurso opuesto, porque el procedimiento de presentación del aprehendido ante el órgano jurisdiccional se efectuó cumpliendo las formalidades de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En contra del imputado existía una orden de aprehensión librada por extrema necesidad y urgencia, es decir, fue detenido por una orden judicial previa. Luego de aprehendido, el órgano aprehensor le impuso del motivo de su detención, dejando constancia de todos los datos de la orden judicial de detención; en ese momento por resguardo de las garantías del imputado y por no ser el momento procesal a la luz del artículo130 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le podía tomar declaración al aprehendido. Seguidamente por mandato de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado fue llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas siguientes a su aprehensión, con lo cual se cumplió la formalidad establecida en ambas normas. Y posteriormente es que se celebra la audiencia de presentación, la cual por circunstancias obvias es después de ser llevado el aprehendido ante el Tribunal; que en el caso in examine fue el 23-11-2009.”

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión emitida por la ciudadana SHELLYS YADIRA BRAVO, Juez Undécima de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 23 de noviembre de 2009, es del tenor siguiente:

“…III
DEL DERECHO

PUNTO PREVIO: Esta juzgadora considera que, no obstante, los Defensores no realizaron una solicitud expresa de nulidad, en sus exposiciones ambos se han referido al lapso que establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que éste plazo se extendió mas allá del límite de las 48 horas y, que a la fecha, estamos hablando de un estimado de 23 horas; ello debe entenderse como una solicitud implícita de nulidad de la aprehensión.

En tal sentido, se evidencia de las actuaciones que en fecha 21 de noviembre de 2009, la Unidad de Registro y Distribución de Documentos distribuyó el procedimiento con la detención de los ciudadanos RICARDO FERNÁNDEZ BARRUECO y el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCÁTEGUI, al Juzgado Décimo Noveno de Control; evidenciando esta Juzgadora que conforme al numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el presente caso se dio fiel cumplimiento al contenido de dicha norma constitucional, de tal manera, que en el caso que nos ocupa, los aprehendidos fueron presentados ante el Tribunal Décimo Noveno (19º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya Juzgadora, una vez que verificó la orden de aprehensión emanada de este Juzgado, en contra de los referidos ciudadanos, conforme a las normas procesales vigentes, específicamente el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a declinar la competencia en este Órgano Jurisdiccional, al considerar que era el competente para conocer de la presente causa; de tal manera que la nulidad implícita que han alegado los defensores, debe DECLARARSE SIN LUGAR, por cuanto ha quedado evidenciado que se ha cumplido con la exigencia establecida en el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fueron aplicadas normar (Sic) procesales en vigencia. Resuelta como ha sido la solicitud implícita de nulidad y expuesta la motivación. ASÍ SE DECIDE

PRIMERO: Analizados los hechos y consideradas las solicitudes de las partes, esta Juzgadora estima que el caso sub. iudice, debe seguirse por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto es necesaria la práctica de las diligencias tendentes al establecimiento de la verdad de los hechos, así como aquellas que permitan fundar tanto el acto conclusivo fiscal como la defensa del imputado; conforme a las previsiones del último aparte del artículo 373 en relación con los artículos 13, 280, 281 y 283, todos del Texto Adjetivo Penal.
(Omissis)
Asimismo, según el criterio asentado en la resolución in comento, el Ministerio Público queda facultado para solicitar orden de aprehensión contra cualquier ciudadano, sin que medie una imputación formal, conforme al articulo 131 del texto adjetivo penal; …de tal manera, que cumplida como ha sido esta finalidad, deben desestimarse los alegatos de los abogados defensores, por la razones ya señaladas. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto a la PRECALIFICACIÓN JURÍDICA, este juzgado ACOGE la asignada por el Representante Fiscal de APROPIACIÓN Y DISTRACCIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS, previsto y sancionado en el articulo 432 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, por cuanto de las actuaciones preliminares que ha consignado el Ministerio Público, surgen indicios, plurales, graves y concordantes que hacen presumir que la adquisición de la entidad Bancaria CANARIAS, fue realizada con fondos depositados por el público en el Banco Pro vivienda (BanPro), Bolívar Banco y Confederado; asimismo en cuanto al ciudadano FERNÁNDEZ BARRUECOS RICARDO, (Sic)

Asimismo, este Juzgado ACOGE LA PRECALIFICACIÓN de APROBACION INDEBIDA DE CRÉDITO, previsto y sancionado en el artículo 431 de la misma ley especial que rige la materia bancaria, por cuanto de las actuaciones consignadas se evidencia que dicho ciudadano actuaba como Presidente de las entidades financieras involucradas en el presente caso y, asimismo, se presume que siendo dicho ciudadano propietario de la mayor accionista de esos bancos, debía tener el control de las mismas, en razón de lo expuesto este Tribunal va a desestimar dicha precalificación de en (Sic) cuanto al ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCÁTEGUI; así como la de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el numeral 4 del articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el cual se establece que los delitos bancarios o financieros se consideran de delincuencia organizada y, en segundo término, en virtud que del examen de los actos investigativos preliminares, se evidencia que, tanto el ciudadano RICARDO FERNÁNDEZ BARRUECO, y Ciudadano (Sic) CAMACHO UZCATEGUI JOSÉ GREGORIO, tenían el carácter de apoderados de la empresa GALOPY CORPORACION INTERNACIONAL NV, empresa constituida y domiciliada en Curazao, lo cual aparece como la accionista principal y mayoritaria de los bancos Bolívar, Pro Vivienda y Confederado.

De igual modo, este Juzgado en cuanto a la precalificación jurídica, este DESESTIMA LA PRECALIFICACIÓN de APORTACIÓN DE INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, establecido en el artículo 434 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de (Sic) Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en virtud que, a juicio de quien aquí decide, no se evidencian de las actuaciones los indicios que hagan presumir la comisión del delito en mención; e igualmente se DESESTIMA la precalificación de OTORGAMIENTO INDEBIDO DE CRÉDITOS, previsto y sancionado en el artículo 418 del mismo Decreto, por cuanto de la lectura de la misma disposición sustantiva, se lee que la sanción es una inhabilitación para el ejercicio de la actividad bancaria, por lo que no se trata de una tipificación con carácter punible. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la Vindicta Pública, este Juzgado de Control, pasa de seguidas a examinar los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido, esta juzgadora es del criterio que con los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, acreditan la comisión de tres hechos punibles perseguibles de oficio, que ameritan pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo se encuentra plenamente vigente, dado que en principio, el hecho por el cual se acogió la precalificación de APROPIACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS, previsto y sancionado en el articulo 432 del decreto con rango y fuerza de la Ley General de Banco y Otras Instituciones Financieras, que está relacionado con la adquisición de reciente data del Banco Canarias, presuntamente, con los fondos de los ahorristas de dichas entidades bancarias, tiene establecida una pena de prisión entre ocho (08) y diez (10) años.

Ahora bien, los elementos de convicción de los cuales extrae esta Juzgadora la afirmación anterior, están constituidos, con los elementos que aparecen detallados desde el folio 86 al folio 118 del expediente, que se detallan a continuación:

1. Comunicación de fecha 04 de febrero de 2009, suscrito por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO, en su carácter Apoderado de la empresa mercantil GALOPY CORPORATIÓN INTERNACIONAL NV, mediante la cual se informa a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que el ciudadano Ricardo Fernández, en representación de la empresa Galopy Corporación Internacional N.V. suscribió en fecha 20 de noviembre de 2008, con la sociedad AIL Investment LDT, tres (3) contratos de compraventas para la adquisición de las entidades Bolívar Banco, C.A., Banco Confederado, S. A. y Banco Provivienda C.A., Banco Universal BanPro, en las proporciones accionarias y por el precio que se indican a continuación: Con respecto a la entidad Bolívar Banco, C.A. se adquirió Quince Millones Quinientos Cuarenta y Ocho Mil Cuarenta y Ocho acciones, por la suma de doscientos veintiún millones ciento veintitrés mil bolívares; con relación al Banco Confederado, S.A. se adquirió el 100% del capital social de la compañía Inversora Previcrédito, S.A. quien a su vez es la propietaria de quinientas ocho millones ciento quince mil ochocientos treinta y un acciones del Banco Confederado, S.A., todo por la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Millones Quinientos Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve bolívares y con relación al Banco Provivienda, C.A. Banco Universal Ban Pro, se adquirió veinte millones ciento veintiún mil cineto (Sic) treinta y un acciones por la suma de Ciento Veintisiete Millones Cuatrocientos Noventa y Dos Mi (Sic) Novecientos Diecisiete bolívares.

2. Comunicación en la que se refleja quiénes son los accionistas de Bolívar Banco, C.A.; siendo éstos: GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL NV con Quince Millones Quinientos Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Cuarenta acciones, Octavio Lara con Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Siete acciones, Juan Felipe Lara con Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Siete acciones, José Manuel Rodríguez con Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Siete acciones, Wemer Braschi, con Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Siete acciones, Juan Luís Casañas, con Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Siete acciones, María J. Velutini, con Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Siete acciones, José Omar Contreras, con Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Siete acciones, Santos Luís Cedeño, con Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Siete acciones, Eligio Cedeño, con Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Siete acciones, y José Antonio Agüero, con Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Siete acciones.

3. Comunicación en la que se refleja quiénes son los accionistas del Banco Provivienda, C.A. Banco Universal (BanPro), siendo éstos: Álvarez Plata Francisco con 213 acciones, Angarita Sandoval Adonai con 63 acciones, Galopy Corporación Internacional NV, con 20.121.133 acciones, Bolívar Banco, C.A. con 5.031.769, Canchita Luís A. con 174 acciones, Casanova Zambrano Rafael A. con 444 acciones, Clavijo Durán María Nelly, con 90 acciones, Colmenares de Y (Sic) Bárbara, con 63 acciones, Contreras Andrade José Daniel, con 63 acciones, Chacón Edgar Orlando, con 323 acciones, Hinojosa José Agustín con 102 acciones, Jaimes Jaimes Nelson Darío con 133 acciones, Márquez González Iraima, con 78 acciones, Márquez Carmen, con 133 acciones, Medina Jesús Omar, con 2.006 acciones, Méndez de Milani María S con 102 acciones, Moreno Josué con 648 acciones, Navarro Contreras Pedro con 78 acciones, Ortega Torres Eberth Joel con 63 acciones, Ramírez Chacón Ángela M con 133 acciones, Rodríguez Gutiérrez Jon A. con 63 acciones, Sánchez Bermúdez Yiye José, con 63 acciones, Santos Gerardo, con 184 acciones, Suárez de Hernández Omaira, con 78 acciones, y Vega Ramírez Fanny S. con 648 acciones.

4. Comunicación en la que se refleja quiénes son los accionistas del Banco Confederado, S.A., siendo éstos: Galopy Corporación Internacional NV con 506.115.893 acciones, Mario Fortino, con 1.617.626 acciones, Rafael Velásquez, con 354.319 acciones, Abadía Nasserddine con 92.814 acciones, Cabaconfesa con 47.524 acciones, Nelson Urribarri Prieto, con 32.327 acciones, Jorge Pérez Villarroel con 31.217 acciones, Hugo Buonaffina con 40.259 acciones, Isidro Pereira con 26.960, María Olga Ramos con 16.164 acciones, Carlos Marín Russian con 16.115 acciones, Carlos E. Aguirre con 6.454 acciones, Ramona Vásquez con 6.454, Mustapha Addul Hadi con 4.139 acciones, Sucesión Mendoza con 4.119 acciones, Cesar Rodríguez, con 3.256 acciones, Yasmín Pérez Martínez con 3.256 acciones, Nady Karma con 4.017 acciones, Miguel Jacir con 2.169 acciones, José del Valle Silva con 2.169 acciones, José Gregorio Vila Cos, con 2.169 acciones, Sara Entannos con 2.169 acciones y Yoleida Sánchez con 411 acciones.

5. Pagaré por bolívares fuertes 31.630.000,00, emitido por el Banco Occidental de Descuento, a favor de la empresa CORPORACIÓN AGROPECUARIA INTEGRADA CAICA, C.A., representada por su presidente RICARDO FERNÁNDEZ BARRUECO, de fecha 02 de marzo de 2009.

6. Registro de pagaré de fecha 02 de marzo de 2009, por el monto de 31.630.000,00; Código Cuenta Cliente 116-0118-98-0004264045.

7. Registro de pagaré de fecha 02 de marzo de 2009, por el monto de 31.630.000,00; Código Cuenta Cliente 116-0118-90-0004209206.

8. Pagaré por bolívares fuertes 21.087.000,00, emitido por el Banco Occidental de Descuento, a favor de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A., representada por su presidente RICARDO FERNÁNDEZ BARRUECO, de fecha 02 de marzo de 2009.

9. Pagaré por bolívares fuertes 24.250.000,00, emitido por el Banco Occidental de Descuento, a favor de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A., representada por su presidente RICARDO FERNÁNDEZ BARRUECO, de fecha 04 de marzo de 2009.

10. Registro de pagaré de fecha 04 de marzo de 2009, por el monto de 24.250.000,00; Código Cuenta Cliente 116-0118-96-0004109139.

11. Registro de pagaré de fecha 02 de marzo de 2009, por el monto de 21.087.000,00; Código Cuenta Cliente 116-0118-96-0004109139.

12. Pagaré por bolívares fuertes 31.630.000,00, emitido por el Banco Occidental de Descuento, a favor de la empresa ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS A.T.C., C.A., representada por su apoderada CARIBAY CAMACHO DE CASTRO, de fecha 04 de marzo de 2009.

13. Pagaré por bolívares fuertes 31.630.000,00, emitido por el Banco Occidental de Descuento, a favor de la empresa ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS A.T.C. C.A., representada por su Apoderada CARIBAY CAMACHO DE CASTRO, de fecha 02 de marzo de 2009.

14. Registro de pagaré de fecha 02 de marzo de 2009, por el monto de 31.630.000,00; Código Cuenta Cliente 116-0118-91-0004126270.

15. Registro de pagaré de fecha 04 de marzo de 2009, por el monto de 31.630.000,00; Código Cuenta Cliente 116-0118-91-0004126270.

16. Pagaré por bolívares fuertes 31.630.000,00, emitido por el Banco Occidental de Descuento, a favor de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PROAREPA C.A., representada por su presidente RICARDO FERNÁNDEZ BARRUECO, de fecha 02 de marzo de 2009.

17. Pagaré por bolívares fuertes 31.630.000,00, emitido por el Banco Occidental de Descuento, a favor de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PROAREPA C.A., representada por su presidente RICARDO FERNÁNDEZ BARRUECO, de fecha 04 de marzo de 2009.

18. Registro de pagaré de fecha 04 de marzo de 2009, por el monto de 31.630.000,00; Código Cuenta Cliente 116-0118-98-0004109155.

19. Registro de pagaré de fecha 02 de marzo de 2009, por el monto de 31.630.000,00; Código Cuenta Cliente 116-0118-98-0004109155.

20. Pagaré por bolívares fuertes 31.630.000,00, emitido por el Banco Occidental de Descuento, a favor de la empresa PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTOS AGRICOLA PROFINCA C.A., representada por su presidente RICARDO FERNÁNDEZ BARRUECO, de fecha 02 de marzo de 2009.

21. Pagaré por bolívares fuertes 31.630.000,00, emitido por el Banco Occidental de Descuento, a favor de la empresa PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTOS AGRICOLA PROFINCA, C.A., representada por su presidente RICARDO FERNÁNDEZ BARRUECO, de fecha 04 de marzo de 2009.

22. Registro de pagaré de fecha 04 de marzo de 2009, por el monto de 31.630.000,00; Código Cuenta Cliente 116-0118-98-0004264045.

23. Comunicación de fecha 27 de febrero de 2009, suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO CAMACHO UZCATEGUI, en su carácter de Apoderado de la empresa mercantil GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V. dirigida al Banco CONFEDERADO, C.A.

25. Comunicación de fecha 11 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano RICARDO FERNÁNDEZ BARRUECO, en su carácter de Presidente de la empresa Industria Venezolana Maizera PROAREPA, C.A. dirigida al Banco CONFEDERADO.

26. Comunicación de fecha 11 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCATEGUI, en su carácter de Apoderado de la empresa PRODUCTOS y FINANCIAMIENTO AGRÍCOLAS, C.A. dirigida al Banco CONFEDERADO.

27. Comunicación de fecha 11 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano RICARDO FERNÁNDEZ BARRUECO, en su carácter de Presidente de la empresa Industria Venezolana Maizera PRONUTRICOS, C.A. dirigida al Banco CONFEDERADO.

28. Comunicación de fecha 11 de marzo de 2009, suscrita por la ciudadana CARIBAY CAMACHO DE CASTRO, en su carácter de Apoderada de la empresa VENARROZ, C.A. dirigida al Banco CONFEDERADO.

29. Comunicación de fecha 11 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano RICARDO FERNÁNDEZ BARRUECO, en su carácter de Presidente de la empresa FEXTUN, Fabrica de Exquisiteces del Mar, dirigida al Banco CONFEDERADO.

30. Comunicación de fecha 11 de marzo de 2009, suscrita por la ciudadana CARIBAY CAMACHO DE CASTRO, en su carácter de Apoderada de la empresa ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS, A.T.C. C.A. dirigida al Banco CONFEDERADO. Comunicación de fecha 11 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano CARLOS CAMBA ARTEAGA, en su carácter de Representante Legal de la empresa CAMAVEN, C.A. dirigida al Banco CONFEDERADO.

31. Comunicación de fecha 14 de enero de 2009, suscrito por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCATEGUI, con el carácter de apoderado de la empresa GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V. dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones financieras, mediante la cual detallan la fusión de los bancos CONFEDERADO Y BANCO PROVIVIENDA, BANCO UNIVERSAL, C.A. (BANPRO).

32. Comunicación de fecha 11 de marzo de 2009, suscrito por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCATEGUI, con el carácter de apoderado de la empresa GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V. dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones financieras, dirigida al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, (Sic) mediante la cual ratifica su propósito de fusionar el Banco CONFEDERADO, C.A. con el Banco Provivienda, C.A. Banco Universal, conservando como denominación resultante de la fusión la de BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL.

33. Comunicación de fecha 20 de febrero de 2009, suscrita por el ciudadano RUBEN IDLER OSUNA, en su carácter de Presidente Ejecutivo del Banco CONFEDERADO, dirigida al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

34. Comunicación N° S-BIF-DSB-II-GGI-G16-02159, de fecha 18 de febrero de 2009, suscrito por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dirigido al ciudadano Rubén Idler Osuna, en su carácter de Presidente Ejecutivo del BANCO CONFEDERADO, S.A.

35. Comunicación de fecha 25 de febrero de 2009, suscrita por el ciudadano RUBEN IDLER OSUNA, en su carácter de Presidente Ejecutivo del Banco CONFEDERADO, en la que hace una serie de consideraciones.

36. Balance General Consolidado al 31 de diciembre de 2008 (expresado en dólares) de la empresa mercantil GALOPY CORPORATION INTERNATIONAL N.V. y FILIAL.

37. Estatutos Sociales de la empresa mercantil GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL N.V. establecida en fecha 25 de mayo de 2005 en el Registro Comercial de la Cámara de Comercio e Industrias en Curazao, bajo el N° 97131.

38. Poder General otorgado al ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCATEGUI, por parte de la empresa mercantil GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL N.V., en fecha 07 de noviembre de 2008, en Curazao.

39. Poder General otorgado a los ciudadanos RICARDO FERNÁNDEZ BARRUECO y FELIPE FERNÁNDEZ BARRUECO, por parte de la empresa mercantil GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL N.V. en fecha 07 de noviembre de 2008, en Curazao.

40. Contrato de Compra-Venta, de fecha 20 de noviembre de 2008, suscrito entre GALOPY CORPORATIÓN N.V. representada por el ciudadano RICARDO FERNÁNDEZ B. en su carácter de Apoderado General, en su cualidad de Comprador y AIL INVESTMENT LTD, representada por los ciudadanos GONZÁLO VÁSQUEZ PÉREZ y RUBEN IDLER OSUNA, propietaria del 100% del capital accionario de INVERSORA PREVICRÉDITO, C.A. quien es a su vez propietaria del 99,54% del capital accionario del Banco CONFEDERADO Banco Comercial, con la cualidad de vendedora, por medio del cual se traspasa la totalidad de las acciones de la empresa PREVICRÉDITO, C.A., entre ellas las del Banco CONFEDERADO, las cuales ascienden al 99,54% del capital accionario, lo que constituye QUINIENTOS OCHO MILLONES CIENTO QUINCE MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y UN acciones nominativas, por un monto de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES.

41. Comunicación N° GGCJ-GALE-0057, de fecha 28 de enero de 2009, suscrito por AMALITZA FRÍAS CEBERG, Gerente General de Consultoría Jurídica de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dirigido a Gerencia General Técnica, Gerencia de Estudios Especiales.

42. Comunicación N° SBIF-DSB-II-GGTE-GEE-13984, de fecha 16 de septiembre de 2009, suscrita por el ciudadano JULIO CESAR PÉREZ, en su carácter de Intendente de Inspección de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dirigida a la Junta Directiva del Banco CONFEDERADO, S.A. mediante la cual les indica entre otras cosas: que en la solicitud de autorización y en el documento adicional de compra venta de acciones, se establece que el precio efectivamente a pagar por esta adquisición sería equivalente a la desincorporación de la nota estructurada por Trescientos Treinta y Nueve Millones de Bolívares Fuertes y a la ejecución del plan de capitalización del Banco por Trescientos Sesenta y Cinco Millones Novecientos Setenta Mil Bolívares Fuertes; por lo que el monto indicado por concepto de nota estructurada no se corresponde con la desincorporación efectuada, la cual alcanzó la cantidad de Quinientos Cuarenta Millones Seiscientos Ochenta Mil Bolívares Fuertes.

43. Comunicación N° SBIF-DSB-II-GGI-G16-141, de fecha julio de 2009, suscrita por la ciudadana JACQUELINE DA COSTA, Gerente de Inspección de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dirigida a Gerencia General Técnica de la misma institución, mediante la cual informa la situación sobre las cancelaciones de los financiamientos otorgados a diversas empresas del grupo “Ricardo Fernández”, durante el mes de abril y mayo del presente año.

44. Comunicación N° SBIF-DSB-II-GGI-G16-133, de fecha julio de 2009, suscrita por la ciudadana JACQUELINE DA COSTA, Gerente de Inspección de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dirigida a Gerencia General Técnica de la misma institución, mediante la cual informa la situación sobre las operaciones de venta y cobro de las Notas Estructuradas denominadas Six-Year Venezuelan Bolívar Note, durante el período comprendido entre los meses de abril y mayo del presente año.

45. Comunicación N° GGCJ-GALE-0779, de fecha 30 de julio de 2009, suscrita por la ciudadana AMALITZA FRÍAS CEBERG, Gerente General de Consultoría Jurídica de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dirigida a Gerencia General Técnica de la misma institución, mediante la cual hace consideraciones a la documentación presentada por la empresa Galopy Corporatión Internacional N.V., entre ellas: “(…) Se evidencia la cualidad del ciudadano Ricardo Fernández Barrueco como apoderado de la empresa Galopy Corporatión internacional, N.V. pero no se evidencia el carácter de accionista de la sociedad mercantil Galopy; de los Estatutos Sociales de la empresa mercantil Galopy se desprende que esa sociedad mercantil está poseída a su vez por otra persona jurídica denominada TRUFINA MANAGEMENT, N.V., en este sentido no se detallan los accionistas de esa sociedad mercantil, igualmente no fue aportado el documento constitutivo de Trufita Management N.V…” por lo que concluye: “(..) es importante acotar que al no estar determinada con previsión la identidad de las personas naturales propietarias finales de los accionistas de Galopy Corporatión Internacional, N.V. no es posible establecer las inhabilitaciones establecidas en el artículo 12 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras para los accionistas principales, entendidos estos como aquellos que posean directa o indirectamente, una participación accionaria igual o superior al diez por ciento del capital social o del poder de voto de la Asamblea de Accionista del Banco.

46. Comunicación N° SBIF-DSB-II-GGI-G16-200, de fecha 16 de Septiembre de 2009, suscrita por las ciudadanas JACQUELINE DA COSTA, Gerente de Inspección y Gerente General de Inspección de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dirigida a Gerencia General Técnica de la misma institución, mediante la cual informa sobre las consideraciones realizadas respecto a la empresa Galopy Corporatión Internacional y el ciudadano Ricardo Fernández.

47. Comunicación N° SBIF-DSB-II-GGTE-GEE-551, de fecha 03 de septiembre de 2009, suscrita por la ciudadana JACQUELINE DA COSTA, Gerente de Inspección de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dirigida a Gerencia General Técnica de la misma institución, mediante la cual informa la situación sobre las cancelaciones de los financiamientos otorgados a diversas empresas del grupo “Ricardo Fernández”, durante el mes de abril y mayo del presente año.

48. Comunicación N° SBIF-DSB-II-GGI-G16-157, de fecha 05 de agosto de 2009, suscrita por las ciudadanas JACQUELINE DA COSTA, Gerente de Inspección y SOLMARI GAMEZ, Gerente General de Inspección de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dirigida a Gerencia General Técnica, Gerencia de Estudios Especiales, de la misma institución, mediante la cual emite su opinión en relación con la autorización formulada por el Banco Confederado, S.A., para la adquisición indirecta por parte de la sociedad mercantil Galopy Corporatión Internacional, N.V. de quinientas ocho millones, ciento quince mil ochocientas treinta y un acciones, representativas del 99,54% del capital social del citado Banco, a través del traspaso de las acciones equivalente al ciento por ciento (100%) del capital social de sociedad mercantil AIL INVESMENT LIMITED, empresa que a su vez posee la totalidad de las acciones representativas del capital social de Inversora Previcrédito, C.A. principal accionista de la mencionada Institución Financiera.

49. Escrito suscrito por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO, en su condición de Apoderado de GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V., de fecha 13 de julio de 2009, dirigido a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual solicita autorización para la adquisición y traspaso del cien por ciento (100%) del capital social de la Sociedad Inversora Previcrédito, C.A. que a su vez es la propietaria del 99,54% del capital social del Banco Confederado, Banco Comercial.

50. Comunicación de fecha 09 de julio de 2009, suscrito por el ciudadano RUBEN IDLER OSUNA, Presidente del Banco CONFEDERADO, Banco Comercial, dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual solicita autorización para la adquisición de las acciones que tiene la empresa INVERSORA PREVICRÉDITO, C.A. en el Banco CONFEDERADO, por parte de la empresa GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V.

51. Comunicación de fecha 08 de julio de 2009, suscrita por el ciudadano RUBEN IDLER OSUNA, en su carácter de Presidente del Banco CONFEDERADO, dirigida al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones financieras, mediante la cual solicita dejar sin efecto las solicitudes de autorización de traspaso de las acciones realizadas por el Banco Confederado, S.A., con anterioridad.

52. Comunicación de fecha 07 de julio de 2009, suscrita por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO, en su carácter de Apoderado de la empresa GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V. dirigida al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual solicita se deje sin efecto las comunicaciones consignadas relacionadas con solicitudes de autorizaciones de traspaso de acciones de las instituciones financieras Banco Confederado, Bolívar Banco, y Banco Provivienda (Banpro).

53. Contrato de fecha 20 de noviembre de 2008, suscrito entre GALOPY CORPORATIÓN N.V. representada por el ciudadano RICARDO FERNÁNDEZ B. en su carácter de Apoderado General, y AIL INVESTMENT LTD, representada por el ciudadano GONZÁLO VÁSQUEZ PÉREZ, con el carácter de Director propietaria del 96% del capital social de Bolívar Banco, C.A. y del 79, (Sic) de Banco Provivienda C.A. Banco Universal (BANPRO), y también propietaria del 100% del capital social de INVERSORA PREVICRÉDITO, quien es a su vez propietaria del 99,54% del capital accionario del Banco CONFEDERADO Banco Comercial, autenticado posteriormente ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 2009, anotado bajo el N° 13, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

54. Acta N° 050 de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Banco Confederado, S.A. de fecha 26 de junio de 2009.

55. Documento Autenticado ante la Notaría Pública Sétima (Sic) del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 2009, anotado bajo el N° 53 Tomo 3, de los libros que lleva esa oficina pública.

56. Balance al 30 de junio de 2008, del ciudadano RICARDO FERNÁNDEZ BARRUECO.

57. Comunicación de fecha 06 de octubre de 2009, suscrita por la ciudadana MARÍA SOL CASIQUE DE URDANTEA, en su carácter de Presidente Ejecutivo de Bolívar Banco, dirigida a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual informa sobre la procedencia y origen de los fondos aplicados a las operaciones realizadas por GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V.

58. Informe de los Contadores Públicos Independientes sobre la aplicación de procedimientos previamente convenidos con GLOPY (Sic) CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V. en relación al origen de los fondos recibidos por Bolívar Banco, C.A. para realizar aportes patrimoniales.

59. Comunicación de fecha 03 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano RICARDO FERNÁNDEZ, dirigida al Banco Nacional de Crédito, mediante la cual solicita se realice transferencia entre las cuentas bancarias que tienen las empresas PROFINCA, C.A. y GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V.

60. Pagaré de fecha 26 de febrero de 2009, 01-05. Tasa Variable N° 10600017442, fecha de vencimiento 21/02/2010 por la cantidad de bolívares fuertes Seis Millones Doscientos Cincuenta Mil, a favor de PROFINCA, C.A. PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTOS AGRÍCOLAS por el Banco Nacional de Crédito.

61. Fianza y/o Aval suscrita a favor del Banco Nacional de Crédito por el ciudadano RICARDO FERNÁNDEZ, en representación de PROFINCA, C.A., de fecha 26 de febrero de 2009.

62. Fianza y/o Aval suscrita a favor del Banco Nacional de Crédito por el ciudadano RICARDO FERNÁNDEZ, en representación de INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PROAREPA, C.A., de fecha 26 de febrero de 2009.

63. Fianza y/o Aval suscrita a favor del Banco Nacional de Crédito por las ciudadanas CARIBAY CAMACHO DE CASTRO y ANDREINA MARTÍNEZ FUENTES, apoderadas de ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS A.T.C.,, C.A., de fecha 26 de febrero de 2009.

64. Fianza y/o Aval suscrita a favor del Banco Nacional de Crédito por el ciudadano RICARDO FERNÁNDEZ, en representación de FEXTUN FABRICA DE EXQUISITESES DE ATUN, S.A., de fecha 26 de febrero de 2009.

65. Pagaré de fecha 26 de febrero de 2009, 01-05. Tasa Variable N° 10600017419, fecha de vencimiento 25/08/2009 por la cantidad de bolívares fuertes Seis Millones Doscientos Cincuenta Mil, a favor de PROFINCA, C.A. PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTOS AGRÍCOLAS por el Banco Nacional de Crédito.

66. Fianza y/o Aval suscrita a favor del Banco Nacional de Crédito por el ciudadano RICARDO FERNÁNDEZ, en representación de PROFINCA, C.A., de fecha 26 de febrero de 2009.

67. Fianza y/o Aval suscrita a favor del Banco Nacional de Crédito por el ciudadano RICARDO FERNÁNDEZ, en representación de INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PROAREPA, C.A., de fecha 26 de febrero de 2009.

68. Fianza y/o Aval suscrita a favor del Banco Nacional de Crédito por las ciudadanas CARIBAY CAMACHO DE CASTRO y ANDREINA MARTÍNEZ FUENTES, apoderadas de ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS A.T.C.,, C.A., de fecha 26 de febrero de 2009.

69. Fianza y/o Aval suscrita a favor del Banco Nacional de Crédito por el ciudadano RICARDO FERNÁNDEZ, en representación de FEXTUN FABRICA DE EXQUISITESES DE ATUN, S.A., de fecha 26 de febrero de 2009.

70. Pagaré de fecha 26 de febrero de 2009, 01-05. Tasa Variable N° 10600017438, fecha de vencimiento 23/11/2009 por la cantidad de bolívares… (Sic)

EXQUISITESES DE ATUN, S.A., de fecha 26 de febrero de 2009, para garantizar el pago del pagaré emitido a favor de ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS A.T.C., C.A. (Sic)

86. Pagaré de fecha 26 d
e febrero de 2009, 01-05. Tasa Variable N° 10600017423, fecha de vencimiento 25/08/2009 por la cantidad de bolívares fuertes Seis Millones Doscientos Cincuenta Mil, a favor de ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS A.T.C., C.A. por el Banco Nacional de Crédito.

87. Fianza y/o Aval suscrita a favor del Banco Nacional de Crédito por el ciudadano RICARDO FERNÁNDEZ, en fecha 26 de febrero de 2009, para garantizar el pago del pagaré emitido a favor de ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS A.T.C., C.A.

88. Pagaré de fecha 26 de febrero de 2009, 01-05. Tasa Variable N° 10600017453, fecha de vencimiento 23/11/2009 por la cantidad de bolívares fuertes Seis Millones Doscientos Cincuenta Mil, a favor de ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS A.T.C., C.A. por el Banco Nacional de Crédito.

89. Fianza y/o Aval suscrita a favor del Banco Nacional de Crédito por el ciudadano RICARDO FERNÁNDEZ, en fecha 26 de febrero de 2009, para garantizar el pago del pagaré emitido a favor de ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS A.T.C., C.A.

90. Pagaré de fecha 26 de febrero de 2009, 01-05. Tasa Variable N° 10600017474, fecha de vencimiento 21/02/2010 por la cantidad de bolívares fuertes Seis Millones Doscientos Cincuenta Mil, a favor de ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS A.T.C., C.A. por el Banco Nacional de Crédito.

91. Fianza y/o Aval suscrita a favor del Banco Nacional de Crédito por el ciudadano RICARDO FERNÁNDEZ, en fecha 26 de febrero de 2009, para garantizar el pago del pagaré emitido a favor de ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS A.T.C., C.A.

92. Comunicación de fecha 06 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano RICARDO FERNÁNDEZ, en representación de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PROAREPA, C.A. dirigida al Banco Occidental de Descuento, mediante la cual solicita la transferencia de dinero de la cuenta que tiene esta empresa en esa institución a la cuenta que tiene GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V.

93. Comunicación de fecha 03 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano RICARDO FERNÁNDEZ, en representación de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PROAREPA, C.A. dirigida al Banco Nacional de Crédito, mediante la cual solicita la transferencia de dinero de la cuenta que tiene esta empresa en esa institución a la cuenta que tiene GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V.

94. Pagaré de fecha 26 de febrero de 2009, 01-05. Tasa Variable N° 10600017563, fecha de vencimiento 21/02/2010 por la cantidad de bolívares fuertes Setecientos Cincuenta Mil, a favor de INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PROAREPA, C.A. por el Banco Nacional de Crédito.

95. Fianza y/o Aval suscrita a favor del Banco Nacional de Crédito por el ciudadano RICARDO FERNÁNDEZ, en fecha 26 de febrero de 2009, para garantizar el pago del pagaré emitido a favor de ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS A.T.C., C.A.

96. Fianza y/o Aval suscrita a favor del Banco Nacional de Crédito por el ciudadano RICARDO FERNÁNDEZ, en fecha 26 de febrero de 2009, en representación de la empresa FEXTUN FABRICA DE EXQUISITESES DE ATÚN, S.A., para garantizar el pago del pagaré emitido a favor de INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PROAREPA, C.A.

97. Fianza y/o Aval suscrita a favor del Banco Nacional de Crédito por las ciudadanas CARIBAY CAMACHO DE CASTRO y ANDREINA MARTÍNEZ FUENTES, en fecha 26 de febrero de 2009, en representación de la empresa ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS A.T.C.., C.A. para garantizar el pago del pagaré emitido a favor de INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PROAREPA, C.A.

98. Comunicación de fecha 06 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano RICARDO FERNÁNDEZ, en representación de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PRONUTRICOS, C.A. dirigida al Banco Occidental de Descuento, mediante la cual solicita la transferencia de dinero de la cuenta que tiene esta empresa en esa institución a la cuenta que tiene GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V.

99. Comunicación de fecha 06 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano RICARDO FERNÁNDEZ, en representación de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PRONUTRICOS, C.A. dirigida al Banco Nacional de Crédito, mediante la cual solicita la transferencia de dinero de la cuenta que tiene esta empresa en esa institución a la cuenta que tiene GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V.

100. Comunicación de fecha 10 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano RICARDO FERNÁNDEZ, en representación de la empresa CORPORACIÓN AGRÍCOLA, C.A. dirigida al Banco Occidental de Descuento, mediante la cual solicita la transferencia de dinero de la cuenta que tiene esta empresa en esa institución a la cuenta que tiene GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V.

101. Comunicación de fecha 03 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano RICARDO FERNÁNDEZ, en representación de la empresa FEXTUN FABRICA DE EXQUISITESES DE ATÚN, C.A. dirigida al Banco Nacional de Crédito, mediante la cual solicita la transferencia de dinero de la cuenta que tiene esta empresa en esa institución a la cuenta que tiene GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V.

102. Pagaré de fecha 26 de febrero de 2009, 01-05. Tasa Variable N° 10600017489, fecha de vencimiento 25/08/2009 por la cantidad de bolívares fuertes Seis Millones Doscientos Cincuenta Mil, a favor de FEXTUN FABRICA DE EXQUISITESES DE ATUN, C.A. por el Banco Nacional de Crédito.

103. Fianza y/o Aval suscrita a favor del Banco Nacional de Crédito por el ciudadano RICARDO FERNÁNDEZ, en fecha 26 de febrero de 2009, para garantizar el pago del pagaré emitido a favor de FEXTUN FAVRICA (Sic) DE EXQUISITESES DE ATÚN, C.A.

104. Fianza y/o Aval suscrita a favor del Banco Nacional de Crédito por las ciudadanas CARIBAY CAMACHO DE CASTRO y ANDREINA MARTÍNEZ FUENTES, en fecha 26 de febrero de 2009, en representación de la empresa ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS A.T.C.., C.A. para garantizar el pago del pagaré emitido a favor de FEXTUN FABRICA DE EXQUISITESES DE ATÚN, C.A.

105. Fianza y/o Aval suscrita a favor del Banco Nacional de Crédito por el ciudadano RICARDO FERNANDEZ, en fecha 26 de febrero de 2009, en representación de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PROAREPA, C.A. para garantizar el pago del pagaré emitido a favor de FEXTUN FABRICA DE EXQUISITESES DE ATÚN, C.A.

106. Pagaré de fecha 26 de febrero de 2009, 01-05. Tasa Variable N° 10600017469, fecha de vencimiento 27/05/2009 por la cantidad de bolívares fuertes Seis Millones Doscientos Cincuenta Mil, a favor de FEXTUN FABRICA DE EXQUISITESES DE ATUN, C.A. por el Banco Nacional de Crédito.

107. Fianza y/o Aval suscrita a favor del Banco Nacional de Crédito por el ciudadano RICARDO FERNÁNDEZ, en fecha 26 de febrero de 2009, para garantizar el pago del pagaré emitido a favor de FEXTUN FAVRICA (Sic) DE EXQUISITESES DE ATÚN, C.A.

108. Fianza y/o Aval suscrita a favor del Banco Nacional de Crédito por las ciudadanas CARIBAY CAMACHO DE CASTRO y ANDREINA MARTÍNEZ FUENTES, en fecha 26 de febrero de 2009, en representación de la empresa ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS A.T.C.., C.A. para garantizar el pago del pagaré emitido a favor de FEXTUN FABRICA DE EXQUISITESES DE ATÚN, C.A.

109. Fianza y/o Aval suscrita a favor del Banco Nacional de Crédito por el ciudadano RICARDO FERNANDEZ, en fecha 26 de febrero de 2009, en representación de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PROAREPA, C.A. para garantizar el pago del pagaré emitido a favor de FEXTUN FABRICA DE EXQUISITESES DE ATÚN, C.A.

110. Pagaré de fecha 26 de febrero de 2009, 01-05. Tasa Variable N° 10600017542, fecha de vencimiento 21/02/2010 por la cantidad de bolívares fuertes Seis Millones Doscientos Cincuenta Mil, a favor de FEXTUN FABRICA DE EXQUISITESES DE ATUN, C.A. por el Banco Nacional de Crédito.

111. Fianza y/o Aval suscrita a favor del Banco Nacional de Crédito por el ciudadano RICARDO FERNÁNDEZ, en fecha 26 de febrero de 2009, para garantizar el pago del pagaré emitido a favor de FEXTUN FAVRICA (Sic) DE EXQUISITESES DE ATÚN, C.A.

112. Fianza y/o Aval suscrita a favor del Banco Nacional de Crédito por las ciudadanas CARIBAY CAMACHO DE CASTRO y ANDREINA MARTÍNEZ FUENTES, en fecha 26 de febrero de 2009, en representación de la empresa ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS A.T.C.., C.A. para garantizar el pago del pagaré emitido a favor de FEXTUN FABRICA DE EXQUISITESES DE ATÚN, C.A.

113. Fianza y/o Aval suscrita a favor del Banco Nacional de Crédito por el ciudadano RICARDO FERNANDEZ, en fecha 26 de febrero de 2009, en representación de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PROAREPA, C.A. para garantizar el pago del pagaré emitido a favor de FEXTUN FABRICA DE EXQUISITESES DE ATÚN, C.A.

114. Pagaré de fecha 26 de febrero de 2009, 01-05. Tasa Variable N° 10600017514, fecha de vencimiento 23/11/2009 por la cantidad de bolívares fuertes Seis Millones Doscientos Cincuenta Mil, a favor de FEXTUN FABRICA DE EXQUISITESES DE ATUN, C.A. por el Banco Nacional de Crédito.

115. Fianza y/o Aval suscrita a favor del Banco Nacional de Crédito por el ciudadano RICARDO FERNÁNDEZ, en fecha 26 de febrero de 2009, para garantizar el pago del pagaré emitido a favor de FEXTUN FAVRICA (Sic) DE EXQUISITESES DE ATÚN, C.A.

116. Fianza y/o Aval suscrita a favor del Banco Nacional de Crédito por las ciudadanas CARIBAY CAMACHO DE CASTRO y ANDREINA MARTÍNEZ FUENTES, en fecha 26 de febrero de 2009, en representación de la empresa ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS A.T.C.., C.A. para garantizar el pago del pagaré emitido a favor de FEXTUN FABRICA DE EXQUISITESES DE ATÚN, C.A.

117. Fianza y/o Aval suscrita a favor del Banco Nacional de Crédito por el ciudadano RICARDO FERNANDEZ, en fecha 26 de febrero de 2009, en representación de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PROAREPA, C.A. para garantizar el pago del pagaré emitido a favor de FEXTUN FABRICA DE EXQUISITESES DE ATÚN, C.A.

118. Comunicación de fecha 25 de junio de 2009, suscrita por el ciudadano RICARDO FERNÁNDEZ, dirigida a Equivalores Casa de Bolsa, mediante la cual solicita la transferencia de fondos, el producto líquido de la operación de venta de títulos valores a la cuenta que tiene la empresa GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V., en el Banco Nacional de Crédito.

119. Comunicación de fecha 26 de junio de 2009, suscrita por el ciudadano RICARDO FERNÁNDEZ, dirigida a Equivalores Casa de Bolsa, mediante la cual solicita la transferencia de fondos, el producto líquido de la operación de venta de títulos valores a la cuenta que tiene la empresa GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V., en el Banco Occidental de Descuento.

120. Comunicación de fecha 18 de mayo de 2009, suscrita por la ciudadana YOLANDA SALAZAR, Presidente de la empresa FINANCIADORA DEL TRABAJO, C.A. dirigida a Inverunión Banco Comercial, mediante la cual solicita la transferencia de fondos, a la cuenta que esta empresa tiene en el Banco Nacional de Crédito, vía BCV, y en definitiva transferir esos fondos en la cuenta que tiene la empresa GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V., en el Banco Nacional de Crédito.

121. Comunicación de fecha 30 de junio de 2009, suscrita por el ciudadano RICARDO FERNÁNDEZ, dirigida al Banco Nacional de Crédito, mediante la cual solicita la transferencia de fondos, que tiene la empresa GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V., en esa institución a la cuenta que tiene la misma empresa en el Banco Occidental de Descuento.

122. Pagaré de fecha 02 de marzo de 2009, por la cantidad de bolívares fuertes Treinta Millones, mediante el cual la empresa GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V., representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCATEGUI, apoderado de la mencionada empresa, debe pagar esa cantidad a la empresa CORPORACIÓN AGROPECUARIA INTEGRADA CAICA, C.A. en un lapso de 360 días.

123. Pagaré de fecha 02 de marzo de 2009, por la cantidad de bolívares fuertes Veinticuatro Millones Seiscientos Setenta y Tres Mil, mediante el cual la empresa GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V., representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCATEGUI, apoderado de la mencionada empresa, debe pagar esa cantidad a la empresa FEXTUN FABRICACIÓN DE EXQUISITESES DE ATÚN, C.A. en un lapso de 360 días.

124. Pagaré de fecha 02 de marzo de 2009, por la cantidad de bolívares fuertes Sesenta y Dos Millones Ochocientos Noventa y Siete Mil, mediante el cual la empresa GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V., representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCATEGUI, apoderado de la mencionada empresa, debe pagar esa cantidad a la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PROAREPA, C.A. en un lapso de 360 días.

125. Pagaré de fecha 02 de marzo de 2009, por la cantidad de bolívares fuertes Treinta Millones, mediante el cual la empresa GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V., representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCATEGUI, apoderado de la mencionada empresa, debe pagar esa cantidad a la empresa PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTOS AGRÍCOLA PROFINCA, C.A. en un lapso de 360 días.

126. Pagaré de fecha 02 de marzo de 2009, por la cantidad de bolívares fuertes Ochenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil, mediante el cual la empresa GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V., representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCATEGUI, apoderado de la mencionada empresa, debe pagar esa cantidad a la empresa ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS, C.A. en un lapso de 360 días.

127. Pagaré de fecha 02 de marzo de 2009, por la cantidad de bolívares fuertes Cuarenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Ochenta y Un Mil, mediante el cual la empresa GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V., representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCATEGUI, apoderado de la mencionada empresa, debe pagar esa cantidad a la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A. en un lapso de 360 días.

128.- Pagaré de fecha 22 de junio de 2009, por la cantidad de bolívares fuertes Doscientos Setenta y Cinco Millones, mediante el cual la empresa GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V., representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCATEGUI, apoderado de la mencionada empresa, debe pagar esa cantidad a la empresa FEXTUN FABRICA DE EXQUISITESES DE ATÚN, C.A. en un lapso de 360 días.

129. Pagaré de fecha 22 de junio de 2009, por la cantidad de bolívares fuertes Doscientos Setenta y Cinco Millones Cien, mediante el cual la empresa GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V., representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCATEGUI, apoderado de la mencionada empresa, debe pagar esa cantidad a la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A. en un lapso de 360 días.

130. Pagaré de fecha 26 de mayo de 2009, por la cantidad de bolívares fuertes Doscientos Noventa y Cuatro Millones Setecientos Cinco Mil Ciento Diecisiete, mediante el cual la empresa GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V., representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCATEGUI, apoderado de la mencionada empresa, debe pagar esa cantidad a la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PROAREPA, C.A. en un lapso de 360 días.

131. Pagaré de fecha 26 de mayo de 2009, por la cantidad de bolívares fuertes Ciento Nueve Millones Setecientos Cinco Mil Ciento Diecisiete, mediante el cual la empresa GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V., representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCATEGUI, apoderado de la mencionada empresa, debe pagar esa cantidad a la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A. en un lapso de 360 días.

132. Pagaré de fecha 22 de mayo de 2009, por la cantidad de bolívares fuertes Ciento Nueve Millones Setecientos Cinco Mil Ciento Diecisiete, mediante el cual la empresa GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V., representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCATEGUI, apoderado de la mencionada empresa, debe pagar esa cantidad a la empresa FEXTUN FABRICA DE EXQUISITESES DE ATÚN, C.A. en un lapso de 360 días.

133. Pagaré de fecha 26 de mayo de 2009, por la cantidad de bolívares fuertes Sesenta y Siete Millones, mediante el cual la empresa GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V., representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCATEGUI, apoderado de la mencionada empresa, debe pagar esa cantidad a la empresa SAGESMAR GESTORA DE SEGURIDAD MARÍTIMA, S.A. en un lapso de 360 días.

134. Pagaré de fecha 15 de mayo de 2009, por la cantidad de bolívares fuertes Treinta Millones, mediante el cual la empresa GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V., representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCATEGUI, apoderado de la mencionada empresa, debe pagar esa cantidad a la empresa FINANCIADORA DEL TRABAJO, C.A. en un lapso de 360 días.

135. Pagaré de fecha 12 de mayo de 2009, por la cantidad de bolívares fuertes Doscientos Treinta Millones, mediante el cual la empresa GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V., representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCATEGUI, apoderado de la mencionada empresa, debe pagar esa cantidad a la empresa UNIÓN CHELSEA INTERNATIONAL FINANCIAL CORPORATIÓN DE VENEZUELA, C.A. en un lapso de 360 días.

136. Pagaré de fecha 04 de mayo de 2009, por la cantidad de bolívares fuertes Doscientos Sesenta y Dos Millones Setecientos Noventa y Un Mil, mediante el cual la empresa GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V., representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCATEGUI, apoderado de la mencionada empresa, debe pagar esa cantidad a la empresa UNIÓN CHELSEA INTERNATIONAL FINANCIAL CORPORATIÓN DE VENEZUELA, C.A. en un lapso de 360 días.

137. Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 06 de junio de 2008 de la empresa mercantil PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTOS AGRÍCOLAS PROFINCA, C.A., en la cual se verifica que los accionistas de esta empresa son los ciudadanos RICARDO FERNÁNDEZ BARRUECO, y FELIPE FERNÁNDEZ BARRUECO. 137.-Estatutos Sociales de la empresa mercantil ALMACENES Y TRANSPORES CEREALEROS, A.T.C., C.A., cuyos accionistas son DANIELA STOPPA y RICARDO FERNÁNDEZ BARRUECO.

139. Estatutos Sociales de la empresa mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PROAREPA, C.A., cuyos accionistas son RICARDO FERNÁNDEZ BARRUECO, y la empresa INVERSIONES MAJAGUA R.S.,C.A, representada por su Presidente RICARDO FERNÁNDEZ. 140.-Poder Autenticado en fecha 10 de mayo de 2006, ante la notaría Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 02, Tomo 71

140. Comunicación N° SBIF-DSB-II-GGTE-GEE-17158, de fecha 05 de noviembre de 2009, suscrito por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dirigido a José Antonio López Pernalete, Presidente de la Junta Directiva del Banco Provivienda, Banco Universal, C.A., mediante el cual le informa sobre las observaciones realizada a la documentación relacionada con el traspaso de Mil Trescientas Veinticinco Millones Ochenta y Siete Mil Seiscientas Setenta y Tres acciones, representativas del 99,86% del capital social del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. a través de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A.

141. Comunicación N° SBIF-DSB-II-GGTE-GEE-17159, de fecha 05 de noviembre de 2009, suscrito por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dirigido a Álvaro Gorrín Ramos, Presidente de la Junta Directiva del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., mediante el cual le informa sobre las observaciones realizada a la documentación relacionada con el traspaso de Mil Trescientas Veinticinco Millones Ochenta y Siete Mil Seiscientas Setenta y Tres acciones, representativas del 99,86% del capital social del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. a través de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A.

142. Escrito de fecha 07 de octubre de 2009, suscrito por los ciudadanos JOSÉ CAMACHO y ÁLVARO GORRÍN, con el carácter de apoderado y Presidente de Banco Provivienda, C.A, Banco Universal (BANPRO), dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual participan la compra de 1.325.087.673 acciones comunes nominativas del Banco Canarias de Venezuela, las cuales representan el 99,86050% de la totalidad de su capital social.

143. Comunicación N° SBIF-DSB-II-GGI-G13-14543, de fecha 25 de septiembre de 2009, suscrito por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dirigido al ciudadano ÁLVARO GORRÍN RAMOS, Presidente del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A.

144. Resolución N° 114-2009, de fecha 28 de septiembre de 2009, emitida por la Comisión Nacional de Valores.

145. Contrato de Opción de Compra autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el N° 05 del Tomo 282, mediante el cual se opciona al Banco Provivienda, C.A. Banco Universal (BANPRO), representada por JOSE GREGORIO CAMACHO UZCATEGUI, 1.325.087.673 acciones comunes nominativas, que representan el 99,86050% de la totalidad del capital social del Banco Canarias de Venezuela.

146. Certificación de fecha 30 de septiembre de 2009, suscrita por el ciudadano VÍCTOR JULIO FLORES ROJAS, Presidente de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A., mediante la cual se certifica que se negocio un total de 1325.087.673, acciones de la sociedad mercantil Banco Canarias, Banco Universal, C.A. por un monto de CINCO MIL CINCUENTA MILLONES CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SEIS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES, lo que representa el 99,86050% del capital social de la compañía.

147. Balance General del 30 de junio de 2009 y 31 de diciembre de 2008 del Banco Provivienda, C.A. Banco Universal (BANPRO).

148. Informe de los Contadores Públicos Independientes sobre la Aplicación de Procedimientos Previamente Convenidos a los accionistas y a la Junta Directiva de Banco Provivienda, C.A. Banco Universal, C.A., realizado por BDO GUILLÉN, MARTÍNEZ & ASOCIADOS CONTADORES PÚBLICOS.

149. Certificado de Depósito a Plazo Fijo Negociable Nominativo N° D17128, con fecha de vencimiento 05/10/09, mediante el cual el Banco CONFEDERADO certifica haber recibido de BANPRO, BANCO UNIVERSAL, Cuatrocientos Millones, en calidad de depósito a plazo fijo.

150. Certificado de Depósito a Plazo Fijo Negociable Nominativo N° D17129, con fecha de vencimiento 07/10/09, mediante el cual el Banco CONFEDERADO certifica haber recibido de BANPRO, BANCO UNIVERSAL, Cuatrocientos Millones, en calidad de depósito a plazo fijo.

151. Certificado de Depósito a Plazo Fijo Negociable Nominativo N° D17130, con fecha de vencimiento 09/10/09, mediante el cual el Banco CONFEDERADO certifica haber recibido de BANPRO, BANCO UNIVERSAL, Cuatrocientos Millones, en calidad de depósito a plazo fijo.

152. Comunicación de fecha 03 de agosto de 2009, suscrito por el ciudadano JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, en representación de BANPRO, dirigida a Equivalores Casa de Bolsa, C.A., mediante la cual solicita el traspaso de la custodia a favor de la empresa Credican, C.A. de acuerdo a contrato suscrito con Banpro Banco Provivienda, Banco Universal de los títulos mencionados en la comunicación.

154. Comunicación de fecha 03 de agosto de 2009, suscrito por el ciudadano JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, en representación de BANPRO, dirigida a Equivalores Casa de Bolsa, C.A., mediante la cual solicita el traspaso de la custodia a favor de la empresa Credican, C.A. de acuerdo a contrato suscrito con Banpro Banco Provivienda, Banco Universal de los títulos mencionados en la comunicación.

155. Comunicación de fecha 03 de agosto de 2009, suscrito por el ciudadano JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, en representación de BANPRO, dirigida a Equivalores Casa de Bolsa, C.A., mediante la cual solicita el traspaso de la custodia a favor de la empresa Credican, C.A. de acuerdo a contrato suscrito con Banpro Banco Provivienda, Banco Universal de los títulos mencionados en la comunicación.

156. Comunicación de fecha 03 de agosto de 2009, suscrito por el ciudadano JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, en representación de BANPRO, dirigida a Equivalores Casa de Bolsa, C.A., mediante la cual solicita el traspaso de la custodia a favor de la empresa Credican, C.A. de acuerdo a contrato suscrito con Banpro Banco Provivienda, Banco Universal de los títulos mencionados en la comunicación.

157. Comunicación de fecha 03 de agosto de 2009, suscrito por el ciudadano JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, en representación de BANPRO, dirigida a Equivalores Casa de Bolsa, C.A., mediante la cual solicita el traspaso de la custodia a favor de la empresa Credican, C.A. de acuerdo a contrato suscrito con Banpro Banco Provivienda, Banco Universal de los títulos mencionados en la comunicación.

158. Comunicación de fecha 03 de agosto de 2009, suscrito por el ciudadano JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, en representación de BANPRO, dirigida a Equivalores Casa de Bolsa, C.A., mediante la cual solicita el traspaso de la custodia a favor de la empresa Credican, C.A. de acuerdo a contrato suscrito con Banpro Banco Provivienda, Banco Universal de los títulos mencionados en la comunicación.

159. Comunicación de fecha 03 de agosto de 2009, suscrito por el ciudadano JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, en representación de BANPRO, dirigida a Equivalores Casa de Bolsa, C.A., mediante la cual solicita el traspaso de la custodia a favor de la empresa Credican, C.A. de acuerdo a contrato suscrito con Banpro Banco Provivienda, Banco Universal de los títulos mencionados en la comunicación.

160. Recibo por apertura certificado de depósitos a plazo fijo negociable N° 10DPF000029428.

161. Recibo por apertura certificado de depósitos a plazo fijo negociable N° 10DPF000029416.

162. Comunicación de fecha 03 de agosto de 2009, suscrito por la ciudadana MARIASOL DE URDANETA, en representación de Bolívar Banco, dirigida a Equivalores Casa de Bolsa, C.A., mediante la cual solicita el traspaso de la custodia a favor de la empresa Credican, C.A. de acuerdo a contrato suscrito con Banpro Banco Provivienda, Banco Universal de los títulos mencionados en la comunicación.

163. Comunicación de fecha 03 de agosto de 2009, suscrito por la ciudadana MARIASOL DE URDANETA, en representación de Bolívar Banco, dirigida a Equivalores Casa de Bolsa, C.A., mediante la cual solicita el traspaso de la custodia a favor de la empresa Credican, C.A. de acuerdo a contrato suscrito con Banpro Banco Provivienda, Banco Universal de los títulos mencionados en la comunicación.

164. Comunicación de fecha 03 de agosto de 2009, suscrito por la ciudadana MARIASOL DE URDANETA, en representación de Bolívar Banco, dirigida a Banco Canarias, mediante la cual solicita el traspaso de la custodia a favor de la empresa Credican, C.A. de acuerdo a contrato suscrito con Banpro Banco Provivienda, Banco Universal de los títulos mencionados en la comunicación.

165. Comunicación de fecha 03 de agosto de 2009, suscrito por el Banco CONFEDERADO, dirigida a Equivalores Casa de Bolsa, mediante la cual solicita el traspaso de la custodia a favor de la empresa Credican, C.A. de acuerdo a contrato suscrito con Banpro Banco Provivienda, Banco Universal de los títulos mencionados en la comunicación.

166. Comunicación de fecha 03 de agosto de 2009, suscrito por el Banco CONFEDERADO, dirigida a Equivalores Casa de Bolsa, mediante la cual solicita el traspaso de la custodia a favor de la empresa Credican, C.A. de acuerdo a contrato suscrito con Banpro Banco Provivienda, Banco Universal de los títulos mencionados en la comunicación.

167. Comunicación de fecha 03 de agosto de 2009, suscrito por el Banco CONFEDERADO, dirigida a Equivalores Casa de Bolsa, mediante la cual solicita el traspaso de la custodia a favor de la empresa Credican, C.A. de acuerdo a contrato suscrito con Banpro Banco Provivienda, Banco Universal de los títulos mencionados en la comunicación.

168. Comunicación de fecha 03 de agosto de 2009, suscrito por el Banco CONFEDERADO, dirigida a Equivalores Casa de Bolsa, mediante la cual solicita el traspaso de la custodia a favor de la empresa Credican, C.A. de acuerdo a contrato suscrito con Banpro Banco Provivienda, Banco Universal de los títulos mencionados en la comunicación.

169. Comunicación de fecha 03 de agosto de 2009, suscrito por el Banco CONFEDERADO, dirigida a Equivalores Casa de Bolsa, mediante la cual solicita el traspaso de la custodia a favor de la empresa Credican, C.A. de acuerdo a contrato suscrito con Banpro Banco Provivienda, Banco Universal de los títulos mencionados en la comunicación.

170. Comunicación de fecha 03 de agosto de 2009, suscrito por el Banco CONFEDERADO, dirigida a Equivalores Casa de Bolsa, mediante la cual solicita el traspaso de la custodia a favor de la empresa Credican, C.A. de acuerdo a contrato suscrito con Banpro Banco Provivienda, Banco Universal de los títulos mencionados en la comunicación.

171. Comunicación de fecha 03 de agosto de 2009, suscrito por el Banco CONFEDERADO, dirigida a Interacciones Mercado de Capitales, S.A. mediante la cual solicita el traspaso de la custodia a favor de la empresa Credican, C.A. de acuerdo a contrato suscrito con Banpro Banco Provivienda, Banco Universal de los títulos mencionados en la comunicación.

172. Comunicación N° SBIF-DSB-II-GGTE-GEE-16716, de fecha 29 de octubre de 2009, suscrito por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dirigido al ciudadano FERNANDO De CANDIA OCHOA, Presidente del Banco CONFEDERADO, S.A.

173. Comunicación N° SBIF-DSB-II-GGTE-GEE-16973, de fecha 04 de noviembre de 2009, suscrito por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dirigido al ciudadano ÁLVARO GORRÍN RAMOS, Presidente del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A.

174. Escrito de fecha 21 de octubre de 2009, suscrito por los ciudadanos FERNANDO JOSÉ DE CANDIA OCHOA y CARLOS SANTIAGO PONCE FUENTES apoderados del Banco CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual participan que adquirió en fecha 20 de octubre de 2009, mediante una operación cruzada de intercambio de valores realizada en una Sesión Especial, a través de la Bolsa de Valores de Caracas, la cantidad de Quinientas Ocho Millones Ciento Quince Mil Ochocientos Noventa y Tres acciones comunes nominativas del Banco CONFEDERADO, las cuales representan el 99,55% de su capital accionario.

175. Resolución N° 120-2009, emitida por la Comisión Nacional de Valores, de fecha 19 de octubre de 2009.

176. Documento denominado ADENDUM, suscrito entre JOSE GREGORIO CAMACHO UZCATEGUI, en representación de la empresa INVERSORA PREVICRÉDITO, C.A. y CARLOS SANTIAGO PONCE FUENTES, representante del Banco CANARIAS DE VENEZUELA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., autenticado en fecha 09 de octubre de 2009, en la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 39, Tomo 108 de los libros de autenticaciones, llevados por esa oficina pública.

177. Escrito de fecha 15 de octubre de 2009, suscrito entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CAMACHO y CARLOS SANTIAGO PONCE.

178. Comunicación de fecha 20 de octubre de 2009, suscrita por el ciudadano CARLOS SANTIAGO PONCE FUENTES. Apoderado del Banco CANARIAS, dirigida al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual informa que los fondos usados para la operación cruzada de intercambio de valores a través de la Bolsa de Valores de Caracas, entre el BANCO CONFEDERADO, S.A. BANCO COMERCIAL y BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. corresponden a derechos de crédito representados por títulos desmaterializados denominados como Bonos de la Deuda Pública Nacional y Otros Títulos emitidos o avalados por la Nación, por un valor total de Dos Mil Doscientos Millones de Bolívares Fuertes, propiedad del Banco Canarias de Venezuela, banco Universal.

179. Certificación suscrita por el ciudadano VÍCTOR JULIO FLORES ROJAS, Presidente de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A. de fecha 20 de octubre de 2009, mediante la cual señala que en fecha 20 de octubre de 2009, se llevó a cabo Sesión Especial, aprobada por la Junta Directiva de esta institución en su sesión N° 1.405 de fecha 20 de octubre de 2009, para la venta de 508.115.893 acciones comunes nominativas de la sociedad mercantil BANCO CONFEDERADO, S.A. representativas del 99,55% del capital social, por un monto de Dos Mil Doscientos Millones de Bolívares.

180. Comunicación N° SBIF-DSB-II-GGI-GI6-14850, de fecha 29 de septiembre de 2009, suscrito por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dirigido al ciudadano FERNANDO De CANDIA OCHOA, Presidente del Banco CONFEDERADO, S.A.

181. Comunicación N° SBIF-DSB-GGCJ-GALE-18148, de fecha 20 de noviembre de 2009, suscrito por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dirigido a la ciudadana NORMA VICTORIA MORENO MARINO, Fiscal Auxiliar Septuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional, mediante el cual se remite lista contentiva de los accionistas y miembros de la Junta Directiva de los mencionados bancos y, carpetas contentivas de información por cada banco.

Por otra parte, estima quien aquí decide, que también están acreditados los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAN SIDO AUTORES o PARTÍCIPES en los hechos punibles precalificados en esta audiencia, a esta conclusión llega esta juzgadora, luego de la revisión exhaustiva de cada una de las actuaciones verificó la existencia de los siguientes elementos:

1. Comunicación de fecha 04 de febrero de 2009, suscrito por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO, en su carácter Apoderado (Sic) empresa mercantil GALOPY CORPORATIÓN INTERNACIONAL NV, mediante la cual se informa a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que el ciudadano Ricardo Fernández, en representación de la empresa Galopy Corporación Internacional N.V. suscribió en fecha 20 de noviembre de 2008, con la sociedad AIL Investment LDT, tres (3) contratos de compraventas para la adquisición de las entidades Bolívar Banco, C.A., Banco Confederado, S. A. y Banco Provivienda C.A., Banco Universal BanPro, en las proporciones accionarias y por el precio que se indican a continuación: Con respecto a la entidad Bolívar Banco, C.A. se adquirió Quince Millones Quinientos Cuarenta y Ocho Mil Cuarenta y Ocho acciones, por la suma de doscientos veintiún millones ciento veintitrés mil bolívares; con relación al Banco Confederado, S.A. se adquirió el 100% del capital social de la compañía Inversora Previcrédito, S.A. quien a su vez es la propietaria de quinientas ocho millones ciento quince mil ochocientos treinta y un acciones del Banco Confederado, S.A., todo por la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Millones Quinientos Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve bolívares y con relación al Banco Provivienda, C.A. Banco Universal Ban Pro, se adquirió veinte millones ciento veintiún mil cineto (Sic) treinta y un acciones por la suma de Ciento Veintisiete Millones Cuatrocientos Noventa y Dos Mi (Sic) Novecientos Diecisiete bolívares.

2. Comunicación en la que se refleja quiénes son los accionistas de Bolívar Banco, C.A.; siendo éstos: GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL NV con Quince Millones Quinientos Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Cuarenta acciones, entre otros. Comunicación en la que se refleja quiénes son los accionistas del Banco Provivienda, C.A. Banco Universal (BanPro), siendo éstos: Galopy Corporación Internacional NV, con 20.121.133 acciones, Bolívar Banco, C.A. con 5.031.769, entre otros.

2. Comunicación en la que se refleja quiénes son los accionistas del Banco Confederado, S.A., siendo éstos: Galopy Corporación Internacional NV con 506.115.893 acciones, entre otros. Pagaré por bolívares fuertes 31.630.000,00, emitido por el Banco Occidental de Descuento, a favor de la empresa CORPORACIÓN AGROPECUARIA INTEGRADA CAICA, C.A., representada por su presidente RICARDO FERNÁNDEZ BARRUECO, de fecha 02 de marzo de 2009. Pagaré por bolívares fuertes 21.087.000,00, emitido por el Banco Occidental de Descuento, a favor de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A., representada por su presidente RICARDO FERNÁNDEZ BARRUECO, de fecha 02 de marzo de 2009. Pagaré por bolívares fuertes 24.250.000,00, emitido por el Banco Occidental de Descuento, a favor de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A., representada por su presidente RICARDO FERNÁNDEZ BARRUECO, de fecha 04 de marzo de 2009. Pagaré por bolívares fuertes 31.630.000,00, emitido por el Banco Occidental de Descuento, a favor de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PROAREPA C.A., representada por su presidente RICARDO FERNÁNDEZ BARRUECO, de fecha 02 de marzo de 2009.

3. Pagaré por bolívares fuertes 31.630.000,00, emitido por el Banco Occidental de Descuento, a favor de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PROAREPA C.A., representada por su presidente RICARDO FERNÁNDEZ BARRUECO, de fecha 04 de marzo de 2009. Pagaré por bolívares fuertes 31.630.000,00, emitido por el Banco Occidental de Descuento, a favor de la empresa PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTOS AGRICOLA PROFINCA C.A., representada por su presidente RICARDO FERNÁNDEZ BARRUECO, de fecha 02 de marzo de 2009. Pagaré por bolívares fuertes 31.630.000,00, emitido por el Banco Occidental de Descuento, a favor de la empresa PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTOS AGRICOLA PROFINCA, C.A., representada por su presidente RICARDO FERNÁNDEZ BARRUECO, de fecha 04 de marzo de 2009.

4.- Comunicación de fecha 27 de febrero de 2009, suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO CAMACHO UZCATEGUI, en su carácter de Apoderado de la empresa mercantil GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V. dirigida al Banco CONFEDERADO, C.A. Comunicación de fecha 14 de enero de 2009, suscrito por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCATEGUI, con el carácter de apoderado de la empresa GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V. dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones financieras, mediante la cual detallan la fusión de los bancos CONFEDERADO Y BANCO PROVIVIENDA, BANCO UNIVERSAL, C.A. (BANPRO).

5.- Comunicación de fecha 11 de marzo de 2009, suscrito por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCATEGUI, con el carácter de apoderado de la empresa GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V. dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones financieras, dirigida al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, (Sic) mediante la cual ratifica su propósito de fusionar el Banco CONFEDERADO, C.A. con el Banco Provivienda, C.A. Banco Universal, conservando como denominación resultante de la fusión la de BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL.

6.- Balance General Consolidado al 31 de diciembre de 2008 (expresado en dólares) de la empresa mercantil GALOPY CORPORATION INTERNATIONAL N.V. y FILIAL. Estatutos Sociales de la empresa mercantil GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL N.V. establecida en fecha 25 de mayo de 2005 en el Registro Comercial de la Cámara de Comercio e Industrias en Curazao, bajo el N° 97131.

7. Poder General otorgado al ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCATEGUI, por parte de la empresa mercantil GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL N.V., en fecha 07 de noviembre de 2008, en Curazao. Poder General otorgado a los ciudadanos RICARDO FERNÁNDEZ BARRUECO y FELIPE FERNÁNDEZ BARRUECO, por parte de la empresa mercantil GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL N.V. en fecha 07 de noviembre de 2008, en Curazao.

8. Contrato de Compra-Venta, de fecha 20 de noviembre de 2008, suscrito entre GALOPY CORPORATIÓN N.V. representada por el ciudadano RICARDO FERNÁNDEZ B. en su carácter de Apoderado General, en su cualidad de Comprador y AIL INVESTMENT LTD, representada por los ciudadanos GONZÁLO VÁSQUEZ PÉREZ y RUBEN IDLER OSUNA, propietaria del 100% del capital accionario de INVERSORA PREVICRÉDITO, C.A. quien es a su vez propietaria del 99,54% del capital accionario del Banco CONFEDERADO Banco Comercial, con la cualidad de vendedora, por medio del cual se traspasa la totalidad de las acciones de la empresa PREVICRÉDITO, C.A., entre ellas las del Banco CONFEDERADO, las cuales ascienden al 99,54% del capital accionario, lo que constituye QUINIENTOS OCHO MILLONES CIENTO QUINCE MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y UN acciones nominativas, por un monto de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES.

9. Comunicación N° SBIF-DSB-II-GGTE-GEE-13984, de fecha 16 de septiembre de 2009, suscrita por el ciudadano JULIO CESAR PÉREZ, en su carácter de Intendente de Inspección de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dirigida a la Junta Directiva del Banco CONFEDERADO, S.A. mediante la cual les indica entre otras cosas: que en la solicitud de autorización y en el documento adicional de compra venta de acciones, se establece que el precio efectivamente a pagar por esta adquisición sería equivalente a la desincorporación de la nota estructurada por Trescientos Treinta y Nueve Millones de Bolívares Fuertes y a la ejecución del plan de capitalización del Banco por Trescientos Sesenta y Cinco Millones Novecientos Setenta Mil Bolívares Fuertes; por lo que el monto indicado por concepto de nota estructurada no se corresponde con la desincorporación efectuada, la cual alcanzó la cantidad de Quinientos Cuarenta Millones Seiscientos Ochenta Mil Bolívares Fuertes. Comunicación N° SBIF-DSB-II-GGI-G16-141, de fecha julio de 2009, suscrita por la ciudadana JACQUELINE DA COSTA, Gerente de Inspección de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dirigida a Gerencia General Técnica de la misma institución, mediante la cual informa la situación sobre las cancelaciones de los financiamientos otorgados a diversas empresas del grupo “Ricardo Fernández”, durante el mes de abril y mayo del presente año.

10. Comunicación N° SBIF-DSB-II-GGI-G16-133, de fecha julio de 2009, suscrita por la ciudadana JACQUELINE DA COSTA, Gerente de Inspección de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dirigida a Gerencia General Técnica de la misma institución, mediante la cual informa la situación sobre las operaciones de venta y cobro de las Notas Estructuradas denominadas Six-Year Venezuelan Bolívar Note, durante el período comprendido entre los meses de abril y mayo del presente año. Comunicación N° GGCJ-GALE-0779, de fecha 30 de julio de 2009, suscrita por la ciudadana AMALITZA FRÍAS CEBERG, Gerente General de Consultoría Jurídica de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dirigida a Gerencia General Técnica de la misma institución, mediante la cual hace consideraciones a la documentación presentada por la empresa Galopy Corporatión Internacional N.V., entre ellas: “(…) Se evidencia la cualidad del ciudadano Ricardo Fernández Barrueco como apoderado de la empresa Galopy Corporatión internacional, N.V. pero no se evidencia el carácter de accionista de la sociedad mercantil Galopy; de los Estatutos Sociales de la empresa mercantil Galopy se desprende que esa sociedad mercantil está poseída a su vez por otra persona jurídica denominada TRUFINA MANAGEMENT, N.V., en este sentido no se detallan los accionistas de esa sociedad mercantil, igualmente no fue aportado el documento constitutivo de Trufita Management N.V…” por lo que concluye: “(..) es importante acotar que al no estar determinada con previsión la identidad de las personas naturales propietarias finales de los accionistas de Galopy Corporatión Internacional, N.V. no es posible establecer las inhabilitaciones establecidas en el artículo 12 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras para los accionistas principales, entendidos estos como aquellos que posean directa o indirectamente, una participación accionaria igual o superior al diez por ciento del capital social o del poder de voto de la Asamblea de Accionista del Banco.

11. Comunicación N° SBIF-DSB-II-GGI-G16-200, de fecha 16 de Septiembre de 2009, suscrita por las ciudadanas JACQUELINE DA COSTA, Gerente de Inspección y Gerente General de Inspección de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dirigida a Gerencia General Técnica de la misma institución, mediante la cual informa sobre las consideraciones realizadas respecto a la empresa Galopy Corporatión Internacional y el ciudadano Ricardo Fernández. Comunicación N° SBIF-DSB-II-GGTE-GEE-551, de fecha 03 de septiembre de 2009, suscrita por la ciudadana JACQUELINE DA COSTA, Gerente de Inspección de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dirigida a Gerencia General Técnica de la misma institución, mediante la cual informa la situación sobre las cancelaciones de los financiamientos otorgados a diversas empresas del grupo “Ricardo Fernández”, durante el mes de abril y mayo del presente año.

12. Comunicación N° SBIF-DSB-II-GGI-G16-157, de fecha 05 de agosto de 2009, suscrita por las ciudadanas JACQUELINE DA COSTA, Gerente de Inspección y SOLMARI GAMEZ, Gerente General de Inspección de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dirigida a Gerencia General Técnica, Gerencia de Estudios Especiales, de la misma institución, mediante la cual emite su opinión en relación con la autorización formulada por el Banco Confederado, S.A., para la adquisición indirecta por parte de la sociedad mercantil Galopy Corporatión Internacional, N.V. de quinientas ocho millones, ciento quince mil ochocientas treinta y un acciones, representativas del 99,54% del capital social del citado Banco, a través del traspaso de las acciones equivalente al ciento por ciento (100%) del capital social de sociedad mercantil AIL INVESMENT LIMITED, empresa que a su vez posee la totalidad de las acciones representativas del capital social de Inversora Previcrédito, C.A. principal accionista de la mencionada Institución Financiera. Escrito suscrito por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO, en su condición de Apoderado de GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V., de fecha 13 de julio de 2009, dirigido a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual solicita autorización para la adquisición y traspaso del cien por ciento (100%) del capital social de la Sociedad Inversora Previcrédito, C.A. que a su vez es la propietaria del 99,54% del capital social del Banco Confederado, Banco Comercial.

13. Comunicación de fecha 07 de julio de 2009, suscrita por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO, en su carácter de Apoderado de la empresa GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V. dirigida al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual solicita se deje sin efecto las comunicaciones consignadas relacionadas con solicitudes de autorizaciones de traspaso de acciones de las instituciones financieras Banco Confederado, Bolívar Banco, y Banco Provivienda (Banpro).

14. Contrato de fecha 20 de noviembre de 2008, suscrito entre GALOPY CORPORATIÓN N.V. representada por el ciudadano RICARDO FERNÁNDEZ B. en su carácter de Apoderado General, y AIL INVESTMENT LTD, representada por el ciudadano GONZÁLO VÁSQUEZ PÉREZ, con el carácter de Director propietaria del 96% del capital social de Bolívar Banco, C.A. y del 79, de Banco Provivienda C.A. Banco Universal (BANPRO), y también propietaria del 100% del capital social de INVERSORA PREVICRÉDITO, quien es a su vez propietaria del 99,54% del capital accionario del Banco CONFEDERADO Banco Comercial, autenticado posteriormente ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 2009, anotado bajo el N° 13, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Balance al 30 de junio de 2008, del ciudadano RICARDO FERNÁNDEZ BARRUECO.
15. Comunicación de fecha 03 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano RICARDO FERNÁNDEZ, dirigida al Banco Nacional de Crédito, mediante la cual solicita se realice transferencia entre las cuentas bancarias que tienen las empresas PROFINCA, C.A. y GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V.

16. Comunicación de fecha 03 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano RICARDO FERNÁNDEZ, en representación de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PROAREPA, C.A. dirigida al Banco Nacional de Crédito, mediante la cual solicita la transferencia de dinero de la cuenta que tiene esta empresa en esa institución a la cuenta que tiene GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V.

17. Comunicación de fecha 06 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano RICARDO FERNÁNDEZ, en representación de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PRONUTRICOS, C.A. dirigida al Banco Nacional de Crédito, mediante la cual solicita la transferencia de dinero de la cuenta que tiene esta empresa en esa institución a la cuenta que tiene GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V.

18. Comunicación de fecha 10 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano RICARDO FERNÁNDEZ, en representación de la empresa CORPORACIÓN AGRÍCOLA, C.A. dirigida al Banco Occidental de Descuento, mediante la cual solicita la transferencia de dinero de la cuenta que tiene esta empresa en esa institución a la cuenta que tiene GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V.

19. Comunicación de fecha 03 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano RICARDO FERNÁNDEZ, en representación de la empresa FEXTUN FABRICA DE EXQUISITESES DE ATÚN, C.A. dirigida al Banco Nacional de Crédito, mediante la cual solicita la transferencia de dinero de la cuenta que tiene esta empresa en esa institución a la cuenta que tiene GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V.

20. Comunicación de fecha 30 de junio de 2009, suscrita por el ciudadano RICARDO FERNÁNDEZ, dirigida al Banco Nacional de Crédito, mediante la cual solicita la transferencia de fondos, que tiene la empresa GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V., en esa institución a la cuenta que tiene la misma empresa en el Banco Occidental de Descuento. Pagaré de fecha 02 de marzo de 2009, por la cantidad de bolívares fuertes Sesenta y Dos Millones Ochocientos Noventa y Siete Mil, mediante el cual la empresa GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V., representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCATEGUI, apoderado de la mencionada empresa, debe pagar esa cantidad a la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PROAREPA, C.A. en un lapso de 360 días.

21. Pagaré de fecha 02 de marzo de 2009, por la cantidad de bolívares fuertes Treinta Millones, mediante el cual la empresa GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V., representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCATEGUI, apoderado de la mencionada empresa, debe pagar esa cantidad a la empresa PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTOS AGRÍCOLA PROFINCA, C.A. en un lapso de 360 días.

22. Pagaré de fecha 02 de marzo de 2009, por la cantidad de bolívares fuertes Ochenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil, mediante el cual la empresa GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V., representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCATEGUI, apoderado de la mencionada empresa, debe pagar esa cantidad a la empresa ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS, C.A. en un lapso de 360 días. Pagaré de fecha 02 de marzo de 2009, por la cantidad de bolívares fuertes Cuarenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Ochenta y Un Mil, mediante el cual la empresa GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V., representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCATEGUI, apoderado de la mencionada empresa, debe pagar esa cantidad a la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A. en un lapso de 360 días.

23. Pagaré de fecha 22 de junio de 2009, por la cantidad de bolívares fuertes Doscientos Setenta y Cinco Millones, mediante el cual la empresa GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V., representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCATEGUI, apoderado de la mencionada empresa, debe pagar esa cantidad a la empresa FEXTUN FABRICA DE EXQUISITESES DE ATÚN, C.A. en un lapso de 360 días.

24. Pagaré de fecha 22 de junio de 2009, por la cantidad de bolívares fuertes Doscientos Setenta y Cinco Millones Cien, mediante el cual la empresa GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V., representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCATEGUI, apoderado de la mencionada empresa, debe pagar esa cantidad a la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A. en un lapso de 360 días. Pagaré de fecha 26 de mayo de 2009, por la cantidad de bolívares fuertes Doscientos Noventa y Cuatro Millones Setecientos Cinco Mil Ciento Diecisiete, mediante el cual la empresa GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V., representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCATEGUI, apoderado de la mencionada empresa, debe pagar esa cantidad a la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PROAREPA, C.A. en un lapso de 360 días.

25. Pagaré de fecha 26 de mayo de 2009, por la cantidad de bolívares fuertes Ciento Nueve Millones Setecientos Cinco Mil Ciento Diecisiete, mediante el cual la empresa GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V., representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCATEGUI, apoderado de la mencionada empresa, debe pagar esa cantidad a la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A. en un lapso de 360 días.

26. Pagaré de fecha 22 de mayo de 2009, por la cantidad de bolívares fuertes Ciento Nueve Millones Setecientos Cinco Mil Ciento Diecisiete, mediante el cual la empresa GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V., representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCATEGUI, apoderado de la mencionada empresa, debe pagar esa cantidad a la empresa FEXTUN FABRICA DE EXQUISITESES DE ATÚN, C.A. en un lapso de 360 días. Pagaré de fecha 26 de mayo de 2009, por la cantidad de bolívares fuertes Sesenta y Siete Millones, mediante el cual la empresa GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V., representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCATEGUI, apoderado de la mencionada empresa, debe pagar esa cantidad a la empresa SAGESMAR GESTORA DE SEGURIDAD MARÍTIMA, S.A. en un lapso de 360 días. Pagaré de fecha 15 de mayo de 2009, por la cantidad de bolívares fuertes Treinta Millones, mediante el cual la empresa GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V., representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCATEGUI, apoderado de la mencionada empresa, debe pagar esa cantidad a la empresa FINANCIADORA DEL TRABAJO, C.A. en un lapso de 360 días. Pagaré de fecha 12 de mayo de 2009, por la cantidad de bolívares fuertes Doscientos Treinta Millones, mediante el cual la empresa GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V., representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCATEGUI, apoderado de la mencionada empresa, debe pagar esa cantidad a la empresa UNIÓN CHELSEA INTERNATIONAL FINANCIAL CORPORATIÓN DE VENEZUELA, C.A. en un lapso de 360 días.

27. Pagaré de fecha 04 de mayo de 2009, por la cantidad de bolívares fuertes Doscientos Sesenta y Dos Millones Setecientos Noventa y Un Mil, mediante el cual la empresa GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V., representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCATEGUI, apoderado de la mencionada empresa, debe pagar esa cantidad a la empresa UNIÓN CHELSEA INTERNATIONAL FINANCIAL CORPORATIÓN DE VENEZUELA, C.A. en un lapso de 360 días.

28. Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 06 de junio de 2008 de la empresa mercantil PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTOS AGRÍCOLAS PROFINCA, C.A., en la cual se verifica que los accionistas de esta empresa son los ciudadanos RICARDO FERNÁNDEZ BARRUECO, y FELIPE FERNÁNDEZ BARRUECO. Comunicación N° SBIF-DSB-II-GGTE-GEE-17158, de fecha 05 de noviembre de 2009, suscrito por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dirigido a José Antonio López Pernalete, Presidente de la Junta Directiva del Banco Provivienda, Banco Universal, C.A., mediante el cual le informa sobre las observaciones realizada a la documentación relacionada con el traspaso de Mil Trescientas Veinticinco Millones Ochenta y Siete Mil Seiscientas Setenta y Tres acciones, representativas del 99,86% del capital social del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. a través de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A. Comunicación N° SBIF-DSB-II-GGTE-GEE-17159, de fecha 05 de noviembre de 2009, suscrito por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dirigido a Álvaro Gorrín Ramos, Presidente de la Junta Directiva del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., mediante el cual le informa sobre las observaciones realizada a la documentación relacionada con el traspaso de Mil Trescientas Veinticinco Millones Ochenta y Siete Mil Seiscientas Setenta y Tres acciones, representativas del 99,86% del capital social del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. a través de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A. Escrito de fecha 07 de octubre de 2009, suscrito por los ciudadanos JOSÉ CAMACHO y ÁLVARO GORRÍN, con el carácter de apoderado y Presidente de Banco Provivienda, C.A, Banco Universal (BANPRO), dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual participan la compra de 1.325.087.673 acciones comunes nominativas del Banco Canarias de Venezuela, las cuales representan el 99,86050% de la totalidad de su capital Contrato de Opción de Compra autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el N° 05 del Tomo 282, mediante el cual se opciona al Banco Provivienda, C.A. Banco Universal (BANPRO), representada por JOSE GREGORIO CAMACHO UZCATEGUI, 1.325.087.673 acciones comunes nominativas, que representan el 99,86050% de la totalidad del capital social del Banco Canarias de Venezuela. Certificación de fecha 30 de septiembre de 2009, suscrita por el ciudadano VÍCTOR JULIO FLORES ROJAS, Presidente de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A., mediante la cual se certifica que se negocio un total de 1325.087.673, acciones de la sociedad mercantil Banco Canarias, Banco Universal, C.A. por un monto de CINCO MIL CINCUENTA MILLONES CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SEIS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES, lo que representa el 99,86050% del capital social de la compañía.

29. Comunicación de fecha 04-02-02009, (Sic) suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO CAMACHO, en su carácter de apoderado de la empresa mercantil GALOPY CORPORATION INTERNACIONA NV, asimismo cursa comunicación de quienes son los accionistas, entre otros asimismo comunicación de quienes son los accionista de Provivienda, Confederado y Banco Bolívar, la comunicación donde quedaron asentados los accionistas con un total de 506.115.893 millones con una tenencia mayoritaria, existe igualmente una serie de pagares, así como una serie de comunicaciones a las entidades bancarias, lo que hace presumir una capitalización proveniente tanto de pagarés otorgados por entidades bancarias, como de las empresas propiedad del ciudadano RICARDO FERNÁNDEZ BARRUECO.

En tal sentido, se evidencia que de las actuaciones aparecen indicios para presumir que los hoy imputados, fungen como apoderados especiales de la Sociedad Mercantil GALOPY INTERNATIONAL CORPORATION NV, lo cual se ha detallado anteriormente, tal como se observa a los folios 105 – 131 del expediente llevado por este Juzgado.

En cuanto a la PRESUNCIÓN DE PELIGRO DE FUGA esta juzgadora debe referirse a que el presente caso, los delitos que les son atribuidos a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCÁTEGUI y RICARDO FERNÁNDEZ BARRUECO, tiene establecida una pena que en su límite máximo alcanza los diez (10) años, lo cual se configura el peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponérseles en caso de una eventual sentencia condenatoria; en cuanto a la magnitud del daño causado es de presumir que la captación o del dinero de los ahorristas de los banco (Sic) Bolívar, Provivienda y Confederado, constituye un serio perjuicio, tanto para el sistema financiero, como para los depositantes, dado que se ha estimado que supera los 4.000 millones de bolívares fuertes.

Asimismo esta juzgadora considera que se encuentra acredita (Sic) el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN dado el carácter de accionista mayoritario de la Sociedad Mercantil, de las acciones de los Banco Bolívar, Confederado y Provivienda, siendo que los ciudadanos RICARDO FERNÁNDEZ BARROECO (Sic) y CAMACHO UZCÁTEGUI JOSÉ GREGORIO, según consta de las actuaciones consignadas, que este tribunal valora como indicio, fungían como apoderados de la Compañía GALOPY CORPORATION INTERNACIONAL NV, con amplias facultades para actuar en representación de dicha empresa, de igual modo tenemos que dado que los imputados son apoderados de la accionista mayoritaria de los Bancos involucrados en el presente caso, surge el temor fundado de que, estando éstos en libertad, podrían destruir o alterar documentación que es fundamental para el establecimiento de la verdad de los hechos; asimismo, dada la situación económica de los imputados, existe el temor fundado que puedan coaccionar testigos, expertos y demás investigados para que informen falsamente o se comporten de manera desleal en el curso de la investigación.

Como consecuencia del examen realizado, resulta procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos RICARDO FERNÁNDEZ BERRUECOS (Sic) y JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCÁTEGUI, ampliamente identificados, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en la motivación precedente, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto es necesaria la práctica de las diligencias tendentes al establecimiento de la verdad de los hechos, así como aquellas que permitan fundar la defensa del imputado; conforme a las previsiones del último aparte del artículo 373 en relación con los artículos 13, 280, 281 y 283, todos del Texto Adjetivo Penal SEGUNDO: Este Juzgado de Control precalifica los hechos como los delitos de APROPIACIÓN y DISTRACCIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS, y APROBACIÓN INDEBIDA DE CRÉDITO previstos y sancionados en los artículos 432 y 431 ambos del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y la del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el numeral 4 del articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. TERCERO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos RICARDO FERNÁNDEZ BARROECO, (Sic) y CAMACHO UZCATEGUI JOSE GREGORIO, ampliamente identificados, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN y DISTRACCIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS y APROBACIÓN INDEBIDA DE CRÉDITO, previstos y sancionados en los artículos 432 y 431 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y la del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el numeral 4 del articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada;.…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es objeto de impugnación la decisión dictada por la Juez Undécima de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de noviembre de 2009, mediante la cual decretó en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCÁTEGUI Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN Y DISTRACCIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS previstos y sancionados en el artículo 432 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y contra el ciudadano RICARDO FERNÁNDEZ BARRUECO por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN Y DISTRACCIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS y APROBACIÓN INDEBIDA DE CRÉDITO, previstos y sancionados en los artículos 432 y 431 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Constituye fundamento del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JAVIER CARRERA ECHEGARAY, DORISMARY VEGA VILLALOBOS e IRIS MARÚ ROJAS RABOL DI BRITO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.534, 51.866 y 62.447 respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCÁTEGUI; que el Ministerio Público solicitó una orden de aprehensión contra el mencionado ciudadano teniendo como único elemento en su contra las actuaciones de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) y éste al enterarse que era requerido se presentó voluntariamente a las autoridades.

Alega la defensa que su cliente no es miembro de la junta administradora, director, administrador, funcionario, empleado de las entidades financieras BOLÍVAR BANCO, CONFEDERADO, PROVIVIENDA y CANARIAS, simplemente era su apoderado judicial, por lo que no podía disponer, apropiarse o distraer en provecho propio o de un tercero los recursos de estos bancos, en consecuencia a su criterio no están dados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no ser responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público no puede poner en peligro la investigación y menos aún obstaculizarla.

Denuncian los recurrentes la violación al derecho a la defensa de su representado toda vez que es sólo hasta el momento de su presentación ante el Juzgado Undécimo de Control que tuvo conocimiento de la investigación realizada en su contra, lo que impidió su participación oportuna y eficaz del ejercicio de sus derechos, a peticionar pruebas que desvirtúen lo señalado por el Ministerio Público, asimismo, que la Juez de control no efectuó un análisis de la incorporación y legalidad de las pruebas, haciendo referencia los recurrentes al procedimiento administrativo instruido por la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), del que en ningún momento fue notificado.

Alegan igualmente los recurrentes que el Ministerio Público y durante la audiencia de presentación se quebrantaron los Principios del debido proceso, igualdad de las partes y derecho a la defensa, con lo cual la imputación presentada es ilegal e írrita, al ser fundamentada la misma en elementos inexistentes y de espaldas a la verdad y a la justicia, toda vez que no resulta plenamente acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron lugar a la presentación del escrito de imputación por parte de la Fiscalía, con lo cual se le causa un gravamen irreparable al ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCÁTEGUI.

También impugnan los apelantes que se observa en la decisión del Juzgado A-quo la incongruencia, vaguedad y frágil motivación en la que se fundamentó, al no razonar de manera jurídica las circunstancias por las cuales declaró sin lugar las nulidades y posteriormente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, con lo cual se encuentra viciada de nulidad.

Que al no haber analizado de forma exhaustiva el expediente la Juez A-quo incurre en el vicio de falso supuesto, en inobservancia de lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no analizó la legalidad y procedencia de la imputación y de las actuaciones del Ministerio Público.

Denuncian los recurrentes que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCÁTEGUI, fue presentado ante el Juzgado Undécimo de Control luego de transcurridas mas de 48 horas de su aprehensión, en violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido el 20 de noviembre de 2009 y escuchado luego de la imputación que le hiciera el Ministerio Público en el referido Tribunal de Control el 23 de noviembre de 2009, pretendiendo el Juzgado A-quo justificar la violación de una norma de rango constitucional argumentando que por haber sido trasladado el día sábado 21 de noviembre de 2009 ante el Juzgado 19 de Control, se cumplió con el contenido de la citada norma, lo cual a criterio de la defensa constituye un acto írrito y nulo por cuanto el prenombrado ciudadano fue presentado ante un tribunal incompetente, razón por la cual solicitan la nulidad de la audiencia de presentación.

Por su parte, constituye fundamento del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos OMAR ARENAS CANDELO, WINSTON ORÁA y ANTONIO GUERRERO, Abogados en ejercicio, actuando con el carácter de defensores del ciudadano RICARDO FERNÁNDEZ BARRUECO, como primera denuncia que el Ministerio Público, no cumplió con su obligación de hacer mención de manera clara y precisa de los hechos ejecutados por su defendido que sean generadores de responsabilidad penal.

Que el ser accionista de una empresa, o que en este caso el que la empresa “Galopy Corporation International, N.V” sea su vez propietaria de acciones de algunas instituciones financieras, no es constitutivo de delito, menos aún cuando el tipo penal exige una cualidad específica calificada del sujeto activo.

Como segunda denuncia los recurrentes alegan la violación al principio de legalidad, por falta de adecuación típica con relación a los supuestos hechos generadores de responsabilidad y los tipos penales admitidos por el tribunal, toda vez que de acuerdo a lo alegado por la defensa el sujeto activo en los delitos de aprobación o distracción de recursos previsto en el artículo 432 del Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, son los miembros de la Junta Administradora, Directores, Administradores, Funcionarios o Empleados de un Banco, Entidad de Ahorro y Préstamo, Institución Financiera o Casa de Cambio, y por el hecho de que su representado es apoderado o accionista de una empresa, no puede atribuírsele responsabilidad cuando ésta correspondería a terceros, en caso que efectivamente hubieren hechos generadores de responsabilidad penal.

Igualmente alegan los recurrentes que el Ministerio Público ha solicitado la aplicación de la Ley Contra la Delincuencia Organizada lo cual implica que el tipo exige la concurrencia de varias personas en orden a la consecución de una finalidad compartida, lo cual no esta plenamente acreditado, ni el Ministerio Público precisa cual fue la injusta y desproporcionada ventaja patrimonial, ni el perjuicio para los terceros y cuentahabientes, evidenciando una total confusión entre autores, coautores o partícipes como consecuencia de la falta de definición de roles o grados de responsabilidad si la hubiere en cada uno de los encartados, por lo que solicitan la nulidad de la medida privativa de libertad por cuanto la conducta desplegada por el ciudadano RICARDO FERNÁNDEZ BARRUECO, es atípica.

Como tercera denuncia alegan los apelantes que la Juez A-quo incurrió en vicios de motivación y en equivoca interpretación con relación a la procedencia de la medida preventiva privativa de libertad impuesta, agregando que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera, que en el presente caso el Ministerio Público manifestó en la Audiencia de Presentación que su representado fue aprehendido cuando consta en actas que el mismo se presentó voluntariamente, quedando además acreditado en el expediente la voluntad de su defendido de atender el llamamiento del Ministerio Público y del órgano jurisdiccional, por lo que en su criterio no existe el peligro de fuga. En cuanto al peligro de obstaculización consideran los apelante que no aplica en el presente caso por cuanto se discuten asuntos de mero derecho, toda vez que las operaciones son públicas y están registradas.

Por último en su cuarta denuncia los recurrentes aducen la violación de normas de orden público y disposiciones constitucionales, por cuanto se violentó el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ciudadano RICARDO FERNÁNDEZ BARRUECO, fue presentado al luego de transcurridas 23 horas del lapso legal previsto, asimismo, que fue presentado ante un tribunal incompetente por la prevención que hiciera el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, sin que se le permitiera conocer el motivo de su aprehensión, ya que se presentó voluntariamente.

Por su parte, el Ministerio Público en la contestación al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JAVIER CARRERA ECHEGARAY, DORISMARY VEGA VILLALOBOS e IRIS MARÚ ROJAS RABOL DI BRITO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.534, 51.866 y 62.447 respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCATEGUI, respecto a la primera denuncia señaló que es improcedente por cuanto la imposición de los hechos imputados en el caso de las medidas de privación de libertad solicitadas por extrema necesidad y urgencia, se realiza en la audiencia de presentación.

En lo que concierne a la denuncia efectuada por los recurrentes respecto que el Ministerio Público no realizó una labor de investigación, usando únicamente las actuaciones administrativas de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), señala que como titular de la acción penal al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible tiene la facultad de iniciar la investigación penal y recabar los elementos de convicción pertinentes, de igual manera, que el artículo 429 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dispone que cuando la SUDEBAN presuma la comisión de algún ilícito previsto en esa Ley, debe notificarlo de inmediato al Ministerio Público, y los elementos recabados por la SUDEBAN en el ejercicio de sus funciones tendrán fuerza probatoria; también que no existe impedimento legal para que en la fase de investigación, puedan tomarse como elementos de convicción orientadores de la instrucción, las actuaciones administrativas emitidas por la SUDEBAN.

También en su contestación el Ministerio Público señala que al ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCÁTEGUI, se le impuso íntegramente del escrito donde se explanaron los hechos, los elementos de convicción obtenidos hasta los momentos y los fundamentos de derecho por los cuales se le solicitó la medida de privación preventiva de libertad; y se le informó de manera clara, precisa y detallada del hecho imputado, por lo que al haber un acto formal de imputación es improcedente la petición de nulidad de la defensa.

En cuanto al argumento de los recurrentes sobre la inmotivación de la decisión del Juzgado A-quo, señaló el Ministerio Público que la decisión se encuentra debidamente motivada, así como también en el punto previo indicó las razones por las cuales se realizó la audiencia en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control.

En cuanto al alegato de los recurrentes respecto que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCÁTEGUI, no es integrante de la junta directiva de un banco, ni director, administrador o empleado; señala el Ministerio Público que la imputación efectuada es por una forma de participación diferente al autor, no es autor porque no ocupó los cargos descritos en el artículo 432 de la Ley General de Bancos, pero si coadyuvó necesariamente para la comisión del delito.

Respecto a que la Juez incurrió en un falso supuesto alegado por los recurrentes, señala el Ministerio Público en su contestación que es falso que el Ministerio Público haya ofrecido pruebas y admitidas por el Juzgado A-quo, por cuanto se está en la fase preparatoria y no en la fase intermedia.

Por último en lo que concierne a la denuncia sobre la presentación tardía del imputado, señala el Ministerio Público que el procedimiento de presentación del aprehendido ante el órgano jurisdiccional se efectuó cumpliendo las formalidades de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado fue aprehendido por una orden judicial previa librada por extrema necesidad y urgencia, y el órgano aprehensor le impuso del motivo de su detención y que en ese momento por no ser el momento procesal conforme al artículo 130 del texto adjetivo no se le podía tomar declaración al aprehendido, seguidamente el imputado fue llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas siguientes a su aprehensión.

En lo que respecta a la contestación al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos OMAR ARENAS CANDELO, WINSTON ORÁA y ANTONIO GUERRERO, Abogados en ejercicio, actuando con el carácter de defensores del ciudadano RICARDO FERNÁNDEZ BARRUECO, sobre la primera denuncia efectuada por los recurrentes alegando la falta de imputación formal, señala el Ministerio Público que el mencionado ciudadano fue debidamente imputado por la Vindicta Pública el 23 de noviembre de 2009, con la presencia de su defensa previamente designada y juramentada, en presencia del órgano jurisdiccional al momento de realizarse la audiencia de presentación, en la que se le informó de la investigación penal adelantada en su contra.

En cuanto a la denuncia de Violación al Principio de Legalidad, por falta de adecuación típica con relación a los supuestos hecho generadores de responsabilidad y los tipos penales admitidos por el Tribunal, señaló el Ministerio Público que en la audiencia de presentación subsumió la conducta del ciudadano RICARDO FERNÁNDEZ BARRUECO, en la calificación jurídica correspondiente, indicando la forma de participación, que en el caso del mencionado ciudadano es como cooperador inmediato.

En lo referente a la denuncia según la cual existen vicios en la motivación de la decisión toda vez que el Ministerio Público indicó que el ciudadano RICARDO FERNÁNDEZ BARRUECO, fue aprehendido, sin hacer referencia que el mismo se presentó voluntariamente, al respecto señalo el Ministerio Público que el hecho de haberse presentado voluntariamente el imputado no conlleva ningún vicio en la motivación, pues el Juzgado A-quo en la decisión expone las razones por las cuales dictó medida judicial de privación preventiva de libertad.

En cuanto al señalamiento de no estar acreditada la comisión de un hecho punible, adujo el Ministerio Público que el Tribunal al momento de ponderar los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de las circunstancias por las cuales se presume la comisión de los delitos de Distracción de Recursos Financieros y Asociación para Delinquir, previstos en los artículos 432 de la Ley General de Bancos y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En lo atinente a la denuncia de los recurrentes según la cual su defendido no integra la junta directiva de ninguno de los bancos intervenidos, señala el Ministerio Público que al ciudadano RICARDO FERNÁNDEZ BARRUECO, no se le imputa la autoría del delito, sino una forma de participación como cooperador inmediato, para la cual no es necesario el presupuesto del sujeto activo calificado, situación que fue expuesta por el Ministerio Público y explicada motivadamente por el Tribunal en su decisión; de igual manera, cuando los recurrentes denuncian que a su defendido se le “endilgó” la forma de participación de cómplice, en un delito que sólo puede ser cometido como autor, indicaron los representantes de la Vindicta Pública que no es autor porque no ocupó alguno de los cargos descritos en el artículo 432 de la Ley General de Bancos, pero si coadyuvó necesariamente para la comisión del delito.

Sobre la denuncia de los recurrentes de no haberse considerado para estimar el peligro de fuga el hecho que su defendido se presentó voluntariamente ante la orden de captura librada en su contra, señaló el Ministerio Público que en la decisión están expuestos claramente los presupuestos por los cuales se dictó la medida de privación de libertad en su contra, y en cuanto al peligro de fuga este se deriva de la presunción legal debido a la pena y el bien jurídico afectado.

En cuanto a la denuncia de violación a normas de orden público alegada por los recurrentes por cuanto se transgredió en 23 horas el lapso para la presentación del imputado previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló el Ministerio Público que el procedimiento de presentación se efectuó cumpliendo las formalidades de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del texto adjetivo penal, de igual manera que el órgano aprehensor le impuso del motivo de su detención y en esa oportunidad en resguardo de sus garantías por no ser el momento procesal según el artículo 130 ejusdem, no se le podía tomar declaración, siendo llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas.

Para resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala observa:

En lo concerniente al recurso interpuesto por los ciudadanos JAVIER CARRERA ECHEGARAY, DORISMARY VEGA VILLALOBOS e IRIS MARÚ ROJAS RABOL DI BRITO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.534, 51.866 y 62.447 respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCÁTEGUI, en el cual denuncian que el Ministerio Público solicitó una orden de aprehensión contra el mencionado ciudadano teniendo como único elemento en su contra las actuaciones de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) y éste al enterarse que era requerido se presentó voluntariamente a las autoridades.

Alega la defensa que su cliente no es miembro de la junta administradora, director, administrador, funcionario, empleado de las entidades financieras BOLIVAR BANCO, CONFEDERADO, PROVIVIENDA y CANARIAS, simplemente era su apoderado judicial, por lo que no podía disponer, apropiarse o distraer en provecho propio o de un tercero los recursos de estos banco, en consecuencia a su criterio no están dados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no ser responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público no puede poner en peligro la investigación y menos aún obstaculizarla.

Sobre este particular, se desprende de autos que el Ministerio Público acreditó ante el Juzgado A-quo que de acuerdo a las actuaciones remitidas al Ministerio Público por la Superintendencia de Bancos, mediante comunicaciones Nros. SBIF-DSB-II-GGI-G16-23691 y SBIF-DSB-II-GGI-G16-23692, de fecha 31 de diciembre de 2008, relacionadas con la plan de recuperación de Bolívar Banco, C.A., Banco Confederado, S.A., y Banco Provivienda, C.A., Banco Universal “BanPro”, que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCÁTEGUI, y RICARDO FERNÁNDEZ BARRUECO en su carácter de apoderados especiales de la empresa Galopy Corporation NV, constituida en Curazao, Antillas Neerlandesas en fecha 25 de mayo de 2005, registrada en el registro Comercial de la Cámara de Comercio e Industrias en Curazao, bajo el número 97131, estableció un Plan de Capitalización y un Plan de Desincorporación de Notas Estructuradas, todo ellos con el fin de lograr el cese de las medidas administrativas que dicha Institución mantenía sobre las referidas entidades bancarias.

En el marco del Plan de Capitalización, se preveía el aumento de capital de las referidas entidades bancarias y en relación al Plan de Desincorporación de las Notas Estructuradas se establecieron tres fases; la primera de ellas correspondía a la adquisición de US$ 100.000.000,00 en Bonos emitidos por PDVSA; y la segunda y tercera fase comprendía la adquisición de US$ 100.000.000,00 y 170.000.000,00 de Bonos de PDVSA, respectivamente, entre los meses de enero y febrero de 2009.

Sin embargo, posteriormente se presentó una nueva propuesta en este sentido, según la cual se procedería a la compra del total de las nota estructuradas a su precio de mercado por parte de la empresa Galopy Corporation; calculando este precio en atención a la desvalorización de la misma que estimaron entre 25% y 29% de su valor facial, previendo pagar a través de un único pago en moneda nacional.

Acreditó igualmente el Ministerio Público que, del Memorando Nro. SBIF-DSB-II-GGI-GI6-157 emanado de la Gerencia de Inspección 6 en fecha 05 de agosto de 2009, dirigido a la Gerencia General Técnica, se desprenden las observaciones realizadas en relación con el traspaso de acciones del Banco Confederado por parte de la empresa Galopy Corporation. NV, asimismo, que el estado financiero de la mencionada empresa al 31 de diciembre de 2008, no demuestra capacidad financiera para efectuar la adquisición de las Instituciones toda vez que el patrimonio está sustentado en la generación de una plusvalía, por lo cual no existe activos líquidos y sólidos para soportar las capitalizaciones y los aportes adicionales que sustentan la desincorporación de los activos, de los Bancos sujetos a adquisición.

También acreditó el Ministerio Público que de la comunicación Nro. SBIF-DSB-II-GGTE-GEE-17158, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 05 de noviembre de 2009, suscrita por el ciudadano Edgar Behrens, en su condición de Superintendente, se desprende que según el Balance de Publicación al 31 de julio de 2009, el Patrimonio del Banco Provivienda, C.A., Banco Universal, el citado banco no cuenta con capacidad patrimonial para efectuar la compra de las acciones en cuestión ni para pagar el precio de las acciones adquiridas como consecuencia de la oferta pública de toma de control. Concluyendo que los recursos destinados por el Banco Provivienda, C.A., Banco Universal, para la adquisición de dichas acciones proviene de las captaciones del público, lo cual desvirtúa la disposición contenida en el artículo 1 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de bancos y Otras Instituciones Financieras, en cuanto a que la actividad de intermediación financiera consiste en la captación de recursos con la finalidad de otorgar créditos o financiamientos.

Igualmente, que en virtud de que los recursos utilizados por el Banco Provivienda, C.A., Banco Universal, para la adquisición de acciones provienen directamente de sus activos correspondientes a las colocaciones de los Fondos Captados del Público, el efecto directo de esta compra de acciones en los estados financieros del mencionado Banco es la disminución de sus niveles de solvencia de trece coma diecinueve por ciento (13,19%) ponderado y seis coma cuarenta y nueve por ciento (6,49%) contable a dos como cincuenta y ocho por ciento (2,58%) y dos coma veintinueve por ciento (2,29%), respectivamente, con lo cual la exposición de las captaciones del público es mucho mayor, con un respaldo financiero de inicialmente títulos valores a acciones de otras instituciones financieras, cuyo patrimonio presenta pérdidas aun no contabilizadas.

Refirió igualmente el Ministerio Público que, además de lo concluido con respecto al Banco Provivienda, los traspasos de títulos valores efectuados por los Bancos Confederado y Bolívar Banco provienen directamente de sus activos correspondientes a las colocaciones de los Fondos Captados del Público.

En el mismo orden acreditó de acuerdo al Informe de Valoración del Banco Canarias de Venezuela, al 30 de junio de 2009, efectuado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN),que la Operación de Compra del Banco Canarias de Venezuela se realizó por un monto muy superior a su valor real, el cual se vio casi quintuplicado, sino que, para el pago del monto convenido presuntamente se utilizaron los Recursos del Banco, propios de sus actividades de captación e intermediación, y por lo tanto, correspondientes a los cuentahabientes, considerando el Ministerio Público y así lo estimó el Juzgado A-quo que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCÁTEGUI, coadyuvó necesariamente para la comisión del delito previsto en el artículo 432 de la Ley General de Bancos, y que el ciudadano RICARDO FERNÁNDEZ BARRUECO, compró un paquete de acciones de las entidades financieras BANPRO, CONFEDERADO y BOLÍVAR BANCO, sin presentar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) la demostración de la procedencia de los fondos; los cuales presuntamente eran provenientes de los fondos de los ahorristas de las mencionadas entidades financieras.

En razón del resultado de la investigación el Ministerio Público solicitó al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCÁTEGUI, y RICARDO FERNÁNDEZ BARRUECO razón por la cual los prenombrados ciudadanos se presentaron voluntariamente en fecha 20 de noviembre de 2009 ante la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P) hoy Dirección de Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), no obstante ello, y en virtud de la orden de aprehensión librada en su contra por el citado Juzgado es que los funcionarios adscritos a ese organismo policial proceden a retenerlos, y posteriormente dichos ciudadanos son presentados dentro del lapso procesal establecido en la Norma Adjetiva Penal ante el Juzgado A-quo. Ahora bien, una vez presentados ante el órgano jurisdiccional, fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, siendo que el acto de imputación a que se refiere la defensa quedó satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 23 de noviembre de 2009 y en ese mismo acto judicial consideró el Juez de la recurrida que la aprehensión realizada en contra de los supra mencionados imputados fue conforme a lo pautado en el articulo 44 de la Norma Constitucional, toda vez que pesaba sobre ellos una orden judicial de aprehensión, en virtud de ello la Juez A quo consideró que lo ajustado a derecho en el presente caso era mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCÁTEGUI está incurso en la comisión de los delitos de APROPIACIÓN Y DISTRACCIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS previstos y sancionados en el artículo 432 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el ciudadano y RICARDO FERNÁNDEZ BARRUECO, en la comisión de los delitos de APROPIACIÓN Y DISTRACCIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS y APROBACIÓN INDEBIDA DE CRÉDITO, previstos y sancionados en los artículos 432 y 431 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en este sentido, considera la Sala que no ha sido restringido el ejercicio de las facultades que comprende el derecho a la defensa ni los derechos que como imputados le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Texto Adjetivo Penal. En virtud de lo expuesto esta Sala considera que no le asiste la razón a los recurrentes en relación a la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

En lo que concierne a la denuncia efectuada por la defensa según la cual no se encuentran llenos los extremos del artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la Juzgadora intentó hacer un análisis del artículo 250 de la norma adjetiva penal para justificar la medida de privación judicial preventiva de libertad realizando a tal efecto un catalogo de las actuaciones de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), de igual manera que la recurrida se basó en un falso supuesto toda vez que no analizó exhaustivamente el expediente y que los medios de pruebas estimados y admitidos son inexistentes, asimismo que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCÁTEGUI, al no ser miembro de la junta administradora, director, administrador, funcionario, empleado de las entidades financieras BOLÍVAR BANCO, CONFEDERADO, PROVIVIENDA y CANARIAS, no pudo haber cometido los delitos que le fueron imputado por el Ministerio Público, observa este Tribunal Colegiado y así quedó asentado en el acta levantada con ocasión a la audiencia de presentación del imputado que el Ministerio Público cumplió con las exigencias del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal al comunicarle detalladamente al ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCÁTEGUI, en presencia de sus defensores y de la Juez de Control, cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos o elementos de convicción en su contra.

De igual manera en lo que respecta a la denuncia de los ciudadanos OMAR ARENAS CANDELO, WISTON ORAA y ANTONIO GUERRERO, en su carácter de defensores del ciudadano RICARDO FERNÁNDEZ BARRUECO, en la cual señalan que el Ministerio Público nunca cumplió con su obligación de hacer mención de manera clara y precisa de los hechos ejecutados por su defendido.

En efecto se constata en la referida acta lo siguiente:

“…Presento a los ciudadanos CAMACHO UZCATEGUI JOSE GREGORIO Y FERNANDEZ BARUECO RICARDO…quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P) en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta policial de aprehensión de fecha 20-11-2009, (este tribunal deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público dio lectura a cada uno de los elementos de prueba incriminatorias en contra de los hoy imputados)…es por lo que estando en mi deber de imponer a los hoy imputados lo (Sic) de los hechos por los cuales son traídos ante este tribunal en el día de hoy y seguidamente esta representación fiscal así como la precalificación jurídica de los hechos e informarle de sus derechos, igualmente el Ministerio Público, …narro los hecho (Sic) de manera clara y suscita (Sic), se hizo mención detallada de los elementos de convicción, por todos (Sic) lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos para los hoy imputados, como Cooperadores Inmediato (Sic), en los delitos de Otorgamiento Indebido de Crédito, previsto y sancionado en el artículo 418 de la Ley General de Banco y Otras Instituciones Financieras, por el delito de Apropiación Indebida de Crédito previsto y sancionado en el artículo 431 de la misma Ley adjetiva penal, por el delito de Aprobación de Distracción de Recursos, artículo 432 de la precitada Ley, por el delito de Aportación de Información Falsa para realizar Operaciones Bancarias, previsto y sancionado en el artículo 343 de la ley General de Banco (Sic) y por el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el Artículo 16.4 todos de la Ley de (Sic) Delincuencia Organizada,…SEGUIDAMENTE, LA JUEZ PASA A IMPONER A LOS APREHENDIDOS DEL CONTENIDO DE LA NORMA INSERTA EN EL ARTÍCULO 49 ORDINAL 5° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ASI COMO DEL CONTENIDO DE LOS ARTICULOS 125 Y 131 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y UNA VEZ HECHA LA LECTURA DE LAS MENCIONADAS NORMAS, LA JUEZ LES ADVIERTE A LOS IMPUTADOS QUE SU DECLARACIÓN ES UN MEDIO PARA SU DEFENSA Y QUE LO HARÁ SIN COACCIÓN Y APREMIO Y SIN JURAMENTO,…”


De la lectura del acta parcialmente transcrita se evidencia que no le asiste la razón a los recurrentes cuando señalan que la Juez A-quo se basó en un falso supuesto y no analizó el expediente y que el Ministerio Público no efectuó una relación clara y precisa del hecho punible atribuido a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCÁTEGUI y RICARDO FERNÁNDEZ BARRUECO y acogido por el Tribunal de la recurrida, toda vez que se aprecia que en el acto de audiencia de presentación de los referidos imputados se cumplió con los requisitos formales exigidos por el texto adjetivo penal para la imputación de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCÁTEGUI y RICARDO FERNÁNDEZ BARRUECO, concretamente el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, es de destacar que en el orden constitucional se consagra a la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico y en el Código Orgánico Procesal Penal se consagra de manera expresa el principio de afirmación de libertad, de tal manera que las medidas de coerción personal quedan sujetas a determinados requisitos tanto de forma como de fondo.

Los requisitos de fondo que debe cumplir toda medida de coerción personal, se encuentran establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los presupuestos que en doctrina se conocen como el fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiere participado en su comisión (numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) y el periculum in mora o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el imputado, impida el cumplimiento de los fines del proceso (numeral 3 del artículo 250 en relación con los artículos 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal).

El análisis respecto a la existencia o no de los requisitos exigidos por el citado artículo 250 del texto adjetivo penal, debe fundamentarse en las diligencias practicadas por el Ministerio Público en el curso de la investigación, las cuales deben ser examinadas sintética pero específica y concretamente, en el sentido de mostrar un razonamiento lógico acerca de la probabilidad alcanzada de los hechos y de la subsunción de éstos en la norma prevista en la ley como hecho punible; de igual manera, si de los elementos de la investigación aportados por el Ministerio Público surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa.

El Juez de Control por lo tanto está facultado para verificar las exigencias del artículo 250 ejusdem, que no requiere de pruebas como pretenden los recurrentes sino de acreditar, lo que conlleva a constatar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para determinar si están acreditados los señalados presupuestos, es decir, constatar que en el procedimiento elevado a su conocimiento sea verosímil el hecho, que no exista duda, lo cual determinará la convicción, aunque sólo para el momento de la aprehensión exista una única acta policial, o como en el presente caso las actuaciones remitidas al Ministerio Público por la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) cuando de sus investigaciones preliminares resulta la presunción de la ocurrencia de hechos generadores de responsabilidad penal, pero si es digna de crédito, conforme a su poder jurisdiccional el Juez de Control podrá o no decretar la medida de coerción y ella es absolutamente constitucional y legal, circunstancia que fue constatada por esta Alzada cumplió la Juez A-quo, al estimar de manera razonada que dichos elementos de convicción en la etapa inicial del proceso eran suficientes, para producir en ella la convicción probable de que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCÁTEGUI y RICARDO FERNÁNDEZ BARRUECO estuvieran implicados en la comisión de los delitos por los cuales los Representantes de la Vindicta Pública los presentó ante el tribunal de control.

De tal manera que, constató este Órgano Colegiado que la Juez A-quo expresó las razones de hecho y de derecho que tomó en consideración para decretar la medida de coerción que afecta la libertad de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCÁTEGUI y RICARDO FERNÁNDEZ BARRUECO, por lo que este Órgano Colegiado concluye que se encuentran llenos los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público acreditó respecto al ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCÁTEGUI, la existencia de los delitos de APROPIACIÓN Y DISTRACCIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS previstos y sancionados en el artículo 432 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y respecto al ciudadano RICARDO FERNÁNDEZ BARRUECO la existencia de los delitos de APROPIACIÓN Y DISTRACCIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS y APROBACIÓN INDEBIDA DE CRÉDITO, previstos y sancionados en los artículos 432 y 431 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, al considerar que la adquisición de la entidad bancaria CANARIAS, fue realizada con fondos depositados por el público en las entidades Banco Pro Vivienda (BANPRO), Bolívar Banco y Banco Confederado, por los prenombrados ciudadanos en su carácter de apoderados de la empresa GALOPY CORPORACION INTERNACIONAL NV. Principal accionista de las citadas entidades financieras, y en cuanto al delito de APROBACIÓN INDEBIDA DE CRÉDITO, imputado al ciudadano RICARDO FERNÁNDEZ BARRUECOS, toda vez que éste al actuar como Presidente de las entidades financieras y propietario de la mayor accionista de los bancos tenía el control de las mismas; hechos punibles perseguibles de oficio, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita por lo reciente de su comisión, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es participe de los referidos delitos, siendo por lo tanto que no se evidencia la ilegalidad de la investigación denunciada por los recurrentes, además se desprende de la recurrida que la Juez A-quo hace el análisis correspondiente para llegar a la convicción que la adquisición del Banco Canarias fue realizada con fondos depositados por el público en los Bancos Pro Vivienda (BanPro), Bolívar Banco, y Banco Confederado, y la participación del ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCÁTEGUI en su carácter de apoderado de la Empresa GALOPY CORPORACION INTERNACIONAL N.V, principal y mayoritaria de los bancos Bolívar, Pro Vivienda y Confederado.

No obstante lo anterior, advierte esta Sala que en el presente caso estamos ante una precalificación jurídica que, como su nombre indica, es la subsunción de la conducta presuntamente asumida por el imputado de autos, en la norma sustantiva penal la cual tiene carácter temporal, ya que la misma puede variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, que al efecto realizará el titular de la acción penal, ello en virtud de que el presente caso se encuentra en la fase inicial del proceso. Asimismo esta precalificación jurídica sólo se hace a los efectos de la resolución del recurso y sus consecuencias, pero que en nada vincula al Ministerio Público ni a los jueces de instancia quienes podrán atribuir a los hechos una calificación jurídica distinta según resulte de los actos de investigación y en caso que el asunto llegue a la fase de juzgamiento el juez en función de juicio tendrá amplitud jurisdiccional para atribuir a los hechos la calificación jurídica según los resultados del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al peligro de fuga alegan los recurrentes que al no ser responsable de los graves hechos que le imputó el Ministerio Público al ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCÁTEGUI no puede poner en peligro la investigación y menos aún obstaculizarla, y además de forma voluntaria se presentó en la DISIP, sobre este particular, el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exige para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Sin embargo, el parágrafo primero del artículo 251 del mismo Código, establece que se presume el peligro de fuga en caso de hecho punible con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.
En el presente caso los delitos acreditados por el Ministerio Público como cometidos por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCÁTEGUI, son los de APROPIACIÓN Y DISTRACCIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS, previstos y sancionados en los artículos 432 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que contemplan pena de prisión que en su conjunto exceden de los diez años. En razón de la pena prevista por la ley para los delitos señalados es aplicable en el caso concreto la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se presume el peligro de fuga.

En razón de lo anterior se observa que la juez de instancia ponderó si efectivamente se encontraban llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, además motivó debidamente su fallo conforme lo establecen los artículos 173, 246 y 254 ejusdem, quedando demostrado que la actuación de la Juez A-quo en el presente caso se encuentra ajustada a las exigencias legales requeridas. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al alegato de los recurrentes según el cual existe violación del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCÁTEGUI y RICARDO FERNÁNDEZ BARRUECO, fueron presentados ante el Juzgado Undécimo de Control luego de transcurridas mas de 48 horas de su aprehensión, en violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos fueron aprehendidos el 20 de noviembre de 2009 y escuchados luego de la imputación que le hiciera el Ministerio Público en el referido Tribunal de Control el 23 de noviembre de 2009, alegando los recurrentes que el Juzgado A-quo pretende justificar la violación de una norma de rango constitucional bajo el argumento que por haber sido trasladados el día sábado 21 de noviembre de 2009 ante el Juzgado 19 de Control, se cumplió con el contenido de la citada norma, lo cual a criterio de la defensa constituye un acto írrito y nulo por cuanto los prenombrados ciudadanos fueron presentados ante un tribunal incompetente, razón por la cual solicitan la nulidad de la audiencia de presentación.

Al respecto, observa esta Sala que tanto el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevén que la presentación del imputado debe efectuarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de practicada su aprehensión bien en flagrancia o mediante orden judicial, de allí que, el citado artículo 250 del texto adjetivo penal exige al Ministerio Público que una vez que el imputado sea aprendido debe presentarlo ante el juez de control dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, circunstancia que es independiente de la obligación del tribunal de fijar la audiencia de presentación luego de que el imputado sea conducido ante su autoridad, sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia 111 del 08 de marzo de 2010 en los siguientes términos:



“Ahora bien, considera la Sala que la obligación que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal impone al Ministerio Público de presentar al Juez de Control al imputado que ha sido aprehendido en atención a una medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, es independiente de la obligación del Tribunal de fijar la audiencia de presentación en la oportunidad en que el imputado es conducido ante su autoridad, previa la verificación de que éste cuenta con un defensor debidamente juramentado en garantía del debido proceso y del derecho a la defensa.

En el caso expuesto, se observa de autos, que el hoy accionante fue aprehendido el 3 de julio de 2009 -día viernes-, presentado y puesto a la orden del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de ese Circuito Judicial Penal el 5 de ese mes y año –día domingo-, dentro del lapso de las cuarenta y ocho horas de conformidad con lo establecido el artículo 250 de la norma penal adjetiva, tal como lo reconoce la defensa del presunto agraviado, por lo que habiendo realizado el Ministerio Público dicha actuación conforme lo dispuesto en el referido artículo, no podría considerarse que la actuación posterior del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y del Juez Suplente de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del mismo Circuito Judicial Penal, señalados también como presuntos agraviantes, son consecuencia directa e indivisible de la actuación de la Vindicta Pública.

En la presente causa tal como lo refieren los recurrentes el Ministerio Público presentó ante el órgano jurisdiccional dentro del lapso correspondiente de las cuarenta y ocho horas a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCÁTEGUI y RICARDO FERNÁNDEZ BARRUECO, ante el Juzgado 19 de Control órgano jurisdiccional que por no ser el competente declinó el conocimiento del asunto al Juzgado Undécimo de Control evidenciándose que el Ministerio Público cumplió con su obligación de presentar a los imputados de autos en la oportunidad correspondiente por lo tanto a criterio de esta Alzada en el presente caso no se han vulnerado los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso como pretenden hacer ver los recurrentes. Y ASÍ SE DECIDE.-

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala considera que lo procedente y ajustado en Derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por los ciudadanos JAVIER CARRERA ECHEGARAY, DORISMARY VEGA VILLALOBOS e IRIS MARÚ ROJAS RABOL DI BRITO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.534, 51.866 y 62.447 respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCATEGUI; y por los ciudadanos OMAR ARENAS CANDELO, WINSTON ORÁA y ANTONIO GUERRERO, Abogados en ejercicio, actuando con el carácter de defensores del ciudadano RICARDO FERNÁNDEZ BARRUECO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de noviembre de 2009, mediante la cual decretó en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCATEGUI Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN Y DISTRACCIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS previstos y sancionados en los artículos 432 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y en contra del ciudadano RICARDO FERNÁNDEZ BARRUECO, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN Y DISTRACCIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS y APROBACIÓN INDEBIDA DE CRÉDITO, previstos y sancionados en los artículos 432 y 431 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en consecuencia se confirma la citada decisión. Y ASI SE DECIDE.-

IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por los ciudadanos JAVIER CARRERA ECHEGARAY, DORISMARY VEGA VILLALOBOS e IRIS MARÚ ROJAS RABOL DI BRITO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.534, 51.866 y 62.447 respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCATEGUI; y por los ciudadanos OMAR ARENAS CANDELO, WINSTON ORÁA y ANTONIO GUERRERO, Abogados en ejercicio, actuando con el carácter de defensores del ciudadano RICARDO FERNÁNDEZ BARRUECO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de noviembre de 2009, mediante la cual decretó en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO UZCATEGUI Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN Y DISTRACCIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS previstos y sancionados en los artículos 432 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y en contra del ciudadano RICARDO FERNÁNDEZ BARRUECO, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN Y DISTRACCIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS y APROBACIÓN INDEBIDA DE CRÉDITO, previstos y sancionados en los artículos 432 y 431 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en consecuencia se confirma la citada decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada de la presente decisión. Notifíquese. Remítanse las actuaciones, anexo a oficio, al tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO


JUEZ INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE


DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO DRA. VENECI BLANCO GARCÍA


LA SECRETARIA,


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


RHT/RDGC/VBG/ABAC/.-
Causa N° 3573-10