REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7


Caracas, 07 de abril de 2010
199º y 151º

Expediente Nº 3587-10
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de recusación planteado por los ciudadanos YEMINA MARCANO y JOSE LUIS SAPIAIN, en su condición de Fiscales Séptimo a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena y Septuagésimo a Nivel Nacional del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, respectivamente, contra los Jueces Superiores naturales de las Salas Nueve y Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ciudadanos ANGEL ZERPA APONTE y MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER, pero a los efectos de la recusación, ambos integrantes de la Sala Nueve Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que se constituirá para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos JOSE SOTO, JOSE FIGUEREDO, NESTOR SANTOS, LUIS GONZALEZ, MIGUEL CASTRO, JOSE CANELONES, SARAHID MARQUEZ, NORBELIS CARMONA, ALEX JOSE MAKLED GARCIA y BASEL MAKLED EL CHAER, contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, emitida con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, el día 16 de julio de 2009, a quienes se le sigue proceso por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, LEGITIMACION DE CAPITALES, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, con fundamento en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en virtud de la distribución efectuada por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con el objeto de resolver la presente incidencia esta Sala por auto de fecha 25 de marzo de 2010, acordó requerir al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la remisión de las actuaciones originales, con el objeto de formar criterio y en atención al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibidas en igual fecha.

Por auto de fecha 06 de abril de 2010, se procedió a admitir la recusación planteada, así como los medios de prueba ofrecidos, por la parte, consistentes en original de diligencia de fecha 05 de marzo de 2010, suscrita por el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional, consignada ante la Sala Novena Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y fijación fotográfica, donde se observa que el día 05 de marzo de 2010, era día hábil en la causa Nº 2553-09, nomenclatura de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, contentiva del recurso de apelación antes aludido, por considerarlas pertinentes y necesarias.

Cumplidos los trámites procesales, esta Alzada con el objeto de resolver la presente incidencia, observa:

PRIMERO

Los ciudadanos YEMINA MARCANO y JOSE LUIS SAPIAIN, en su condición de Fiscales Séptimo a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena y Septuagésimo a Nivel Nacional del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, respectivamente, presentaron recusación contra los ciudadanos ANGEL ZERPA APONTE y MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER, en su condición de Jueces Superiores Integrantes de la Sala 9 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando para pretender la exclusión de la capacidad subjetiva de los jueces identificados lo siguiente:

“...Corresponde conocer a esa Sala de la presente causa, en ocasión a los Recurso (sic) de Apelación interpuestos por la defensa técnica de los acusados de autos, en contra de los pronunciamientos dictados al termino de la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de Julio de 2009, de la cual se derivo el auto de apertura a Juicio, así como la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad consistente en arresto domiciliario, impuesta al ciudadano Alex Makled, por una Medida Privativa de Libertad, la sala considero admisible varios puntos planteados en la apelación de la defensa técnica, en fecha 22 de Octubre del año 2009, con ponencia del Magistrado José Dugarte. Ahora bien, inicialmente dicha Sala estaba integrada por los Jueces Superiores Angel Zerpa (Presidente), José Alfonso Dugarte y Juan Carlos Villegas, no obstante, la defensa técnica recusó a los Magistrados José Alfonso Dugarte y Juan Carlos Villegas, siendo declarada sin lugar por el presidente de dicha Sala el 28 de Octubre del año 2010 (sic) en ocasión a ello, los jueces recusados consideraron que debían inhibirse del conocimiento de esa causa, lo cual fue aceptado el 04 de Noviembre del año 2009. En virtud de la Inhibición planteada, convocaron a los jueces suplentes José Gregorio Rodríguez Torres y Mario Alberto Poppoli (sic), quedando conformada la SALA 9 ACCIDENTAL; luego, al Juez José Gregorio Torres (sic) le fue otorgada la Jubilación, en tal sentido, el juez presidente Angel Zerpa, comienza la convocatoria a jueces superiores para constituir dicha sala accidental, siendo la Juez Maria Antonieta Grose de la Sala 4 de esa Corte de Apelaciones, la ultima convocada…artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…8.Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su Imparcialidad…con fundamento al contenido del numeral 8º (sic) del artículo 86 de la ley adjetiva penal…en fecha 05 de marzo del año dos mil diez, el Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena…en compañía de la Fiscal Auxiliar Septuagésima a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Droga…ambos plenamente comisionados para actuar en este caso, comparecieron a la sede de la sala 9 Accidental…a los fines de verificar si se había constituido la misma, al hacer acto de presencia, los Representas (sic) del Ministerio Público observaron en la puerta de la mencionada sala, un cartel que indicaba lo siguiente: “DIA HABIL SOLO PARA EL EXPEDIENTE 2553-09”, correspondiente esta nomenclatura al caso MAKELD y otros…una vez que se le dio acceso a los Fiscales para revisar la presente causa, constatan que la ultima Magistrada convocada Maria (sic) Antonieta Grose, no ha aceptado, ni se ha excusado sobre dicha convocatoria, lo que evidencia que aun para ese día no estaba constituida la sala 9 accidental…La Ley Orgánica del Poder Judicial…La ley establece claramente que para la constitución de la Corte de Apelaciones, se requiere la presencia de tres (3) Jueces Superiores, de no ser así, en el caso que nos ocupa, el presidente de dicha sala no estaría realizando innumerables convocatorias a otros jueces de igual instancia para integrar la misma; ante esta situación irregular el Ministerio Público se pregunta ¿Qué pretenden los dos magistrados al fijar día hábil, sin estar constituida dicha sala? Bajo la dinámica del Código Orgánico Procesal Penal, los asuntos que se sometan al conocimiento de esa instancia superior, deben ser discutidas y resultas (sic) por los tres (3) Jueces Superiores, no le es dable entonces a la sala despachar sobre el conocimiento de un asunto en específico, sin la presencia de todos sus miembros, pues afectaría gravemente la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y RELAJARIA EL TRANSCURRIR DE LOS LAPSOS PROCESALES, existe en la actualidad una situación latente de irregularidad que empaña la emisión de un pronunciamiento futuro sobre el fondo del asunto, que a la luz de lo aquí planteado, solo fue producto de la diatriba celebrada entre dos (2) Jueces. Incluso, bajo estas graves circunstancias no es temerario pensar, que ya la decisión sobre el fondo del asunto se hubiese producido, estando solo a la espera de la integración de otro juez superior, que otorgue una aparente legalidad al pronunciamiento, situación esta que vulnera el estado de derecho y la realización de la justicia, consagrada en el artículo 2 constitucional. Es por ello, que el legislador permite prevenir la ocurrencia de actos injustos e ilegales, a través de la figura procesal de la recusación; que no es mas que apartar del conocimiento de los recusados del caso sub judice. De los hechos antes narrados se evidencia que se encuentra altamente comprometida la imparcialidad de los Jueces Superiores ANGEL ZERPA Y MARIO POPPOLI (sic), actuales y “UNICOS” integrantes de la Sala 9º (sic) Accidental, al fijar días hábiles en el devenir del conocimiento de una causa, sin estar satisfechos los requisitos objetivos de carácter legal, como es la debida constitución de una Corte de Apelaciones, conformada por los tres (3) jueces…la conducta de ambos magistrados, ciertamente se encuentra afectada y queda patentizado este argumento, en el hecho, que mal pueden habilitar una Corte de Apelaciones, la cual no se encuentra constituida como lo ordena la ley que nos rige, pues quedaría ilusorio una decisión ajustada al marco legal y constitucional. Aunado a lo antes descrito existe (sic) otros antecedentes que atentan gravemente contra la imparcialidad de estos magistrados como es el caso que al ser admitido el escrito de apelación de la defensa del ciudadano ALEX MAKLED, recurrió, a través del Recurso de Apelación de Auto, de conformidad con el artículo 447 numerales 4 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su petitorio en la modificación de la medida cautelar que le había sido dictada en fecha 17 de noviembre de 2008…la cual por demás había sido apelada en fecha 21 de noviembre de 2008, por la Defensa Técnica del mencionado imputado, siendo declarada sin lugar por la misma Sala Novena que produjo una nueva admisión de apelación que actualmente estamos en espera de decisión. Nuevamente, los abogados defensores recurren en fecha 27 de Julio de 2009, en esta oportunidad ya no sobre el decreto o imposición de la Medida de Coerción Personal, sino sobre la modificación de ésta, solicitud que fue admitida por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones…mediante auto de fecha 22 de octubre de 2009, obviando por completo las siguientes disposiciones previstas en la ley adjetiva penal: 437…447…5…es importante destacar que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…De las anteriores normas adjetivas penales, podemos colegir que el imputado tiene derecho, en principio, a recurrir de la imposición de una Medida de Coerción Personal, ante un Tribunal de Instancia Superior, sólo en la oportunidad que esta es decretada por primera vez, como en efecto fue ejercido por el imputado Alex Makeld a través de su defensa técnica, el 21 de Noviembre de 2008 y de manera subsecuente, durante el desarrollo del proceso, puede solicitar la revisión de esa medida de coerción personal dictada en su contra, tantas veces estime necesario, lo que trae como consecuencia de ello su inimpugnabilidad y aun así los magistrados obvian tal basamento y admiten el recurso. En ocasión a este controvertido y sorprendente pronunciamiento, el Ministerio Público se vio en la necesidad de solicitar ACLARATORIA de la decisión dictada por esa corte de apelaciones, de conformidad con el artículo 176 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede evidenciar, resulta contradictorio el contenido de los párrafos anteriores y de allí el fundamento de la petición solicitada, puesto que en el primero admite la Sala, que solo el Ministerio Público le corresponde ordenar la practica de dictámenes periciales como el que nos ocupa, sin precisar que el contenido del artículo 13 al que hace mención resulta a su criterio, un (sic) excepción al ejercicio monopólico de la acción penal por parte del Ministerio Público, en el entendido que tal como aparece ubicado las experticias dentro del Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de la actividad probatoria en esa búsqueda de la verdad. La Sala Novena de la Corte de Apelaciones…admitió el recurso de apelación de auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control…lo que a todas luces y en criterio del Ministerio Público, constituye una falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, pues debió analizar dicha norma para considerar la inadmisibilidad de la denuncia atinente al punto de la modificación de la medida de coerción personal, lo que contraría el criterio pacífico de la Máxima Intérprete de la Constitución. Los Jueces que integran la Sala Novena consideraron procedente, la admisión del escrito intempestivo suscrito y presentado ante la misma la (sic) sala, disfrazando su extemporaneidad, al traerlo a las actas como un complemento a la apelación presentada, cuyo contenido sesgado fue plasmado de manera casi integra en la motiva de la admisión y que a criterio de los jueces superiores, sustenta de manera suficiente la realización de un novísimo reconocimiento medico legal, a sabiendas que ya formaba parte de las actuaciones un examen medico legal previo, donde se reporta el estado de salud del ciudadano Alex Makled, que además fue discutido por las partes en la Audiencia Preliminar y dirimido por la Juez de Control, como fundamento para dictar la medida de privación de libertad; que es el punto recurrido por la defensa; ante esta grave situación, nos preguntamos ¿Bajo que parámetros legales puede aceptar el Ministerio Público, la afinidad total y absoluta que hubo entre la decisión de la Corte y el escrito irrito y extemporáneo que presento la defensa?. Igualmente nos preguntamos cuando se observa que en la decisión en comento fundamentan lo acordado en que “Se debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica” y mas adelante indican que para ello requieren “el aporte de la ciencia”…¿Es acaso el reconocimiento medico forense actualizado solicitado por el Ministerio Público, realizado en fecha 26 de Mayo del 2009, por expertos del CICPC, una vía jurídica inidónea (sic) e inaceptable? ¿Es o no un acto medico, este reconocimiento medico legal? Y en consecuencia puede ser considerado un aporte de la ciencia o no? ¿Los médicos forenses que realizan y suscriben el reconocimiento medico legal realizado a ALEX MAKLED, pueden ser considerados expertos al servicio del estado (sic) venezolano, específicamente con ese fin? A la luz de los Magistrados de dicha Corte si no es una vía jurídica ¿Qué es? Si no es un aparte (sic) de la ciencia ¿Qué será? Finalmente como debemos interpretar a la luz de la objetividad, del derecho y de la justicia tan inexplicable y omisiva decisión? Afecta esto o no la Imagen del poder Judicial de Venezuela? ¿Se sustenta esta decisión sobre la base de hechos inciertos y violatorios del derecho a la defensa de la institución que representamos? Es oportuno señalar que aun y cuando el acceso a los recursos deriva de manera directa, del derecho a la defensa, su ejercicio esta limitado por las formas y oportunidades legales que señala la ley adjetiva penal, en pro de la certeza jurídica y el respeto a los derechos o garantías fundamentales, que son la esencia misma del proceso penal, de allí, la importancia de mantener la incolumidad de las normas que rigen la vía recursiva…A la luz de esta normativa, no entiende el Ministerio Público, como los magistrados de ese tribunal superior; argumentando una supuesta e inaceptable violación de derechos del acusado “coercionado” (termino utilizado por miembros de la Sala 9 que si bien es manejado por algunos doctrinarios, consideramos que descontextualiza su definición, al ser utilizado en un tipo de decisión como esta), derecho a la salud, entre otros y tome en consideración, una nueva solicitud planteada por los apelantes, que transgrede el orden procesal y viola el principio de igualdad de la (sic) partes, al pretender introducir nuevos elementos que nunca fueron mencionados u ofrecidos como pruebas por la defensa; para atacar una decisión fuera del lapso y términos legales. Esta situación irregular compromete igualmente la imparcialidad con que debe obrar los miembros de la sala al tomar sus decisiones que son evidentes que atentan contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva…DE LAS PRUEBAS…Diligencia de fecha 05 del presente mes y año, consignada ante la Corte de Apelaciones…se encontraba HABIL solo para el caso MAKLED…Fijación fotográfica, en el cual se deja constancia la existencia del cartel colocado en la puerta de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, Nro. 09 (ACCIDENTAL), en donde se puede apreciar que el día 05-03-2010, era día HABIL…PETITORIO…Se admite el presente escrito de recusación…Se admitan las pruebas promovidas…Se declare con lugar la recusación planteada y como consecuencia de ello, se convoque a otros Magistrados distintos a los recusados…”


SEGUNDO
Los ciudadanos Jueces Superiores MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER y ANGEL ZERPA APONTE, afirman en su Informe, actuar el primero como Ponente y el Segundo como Integrante, ambos de la Sala 9 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con sujeción a lo previsto el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:


“…los Dres.: Mario Popoli y José Rodríguez, el primero como Ponente y el segundo como Presidente, conjuntamente con el Dr. Angel Zerpa Aponte, como Miembro, todos en dicha Sala Accidental…Dr. Rodríguez se inhibió a seguir conociendo dicha causa, ante lo cual el Dr. Popoli, como dirimente de dicha incidencia, la declaró “INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE” razón por la cual, en Auto suscrito por su persona del 12-11-09, procedió a convocar a Juez de esta Corte, para integrar la respectiva Sala Accidental, convocándose a tal efecto, a los Magistrados, los Dres.: Rubén Gutiérrez, José Quijada, Oswaldo Reyes, Alegría Belilty, Angélica Rivero, Cesar Sánchez y Carmen Chacín, siendo que éstos siete (7) jueces, en su oportunidad se han excusado a integrar la mencionada Sala Accidental…el 2-3-10, el Juez Ponente, el Dr. Popoli Rademaker, convocó a la Magistrado, la Dra. María Groce…el 9-3-10…no se cuenta con la referida respuesta…reiteramos nuestra imparcialidad, independencia, idoneidad, y absoluto criterio jurídico en el conocimiento de la misma, resultándonos francamente paradójico los términos y el fundamento de la recusación que en contra nuestra, interpusieron las citadas Fiscalías…incurre el escrito recusatorio en un error, al afirmar que en dicha Sala Accidental, el Dr. Angel Zerpa, funja de Presidente de la misma, siendo que, desde que dicha Sala Accidental se constituyó, como se dijo, el 5-11-09, ya dicho Juez dejó de asumir la Presidencia en el Tribunal que conoce ese asunto…no integró la Sala Accidental desde el 8-12-09 al 31-01-10, ambas fechas inclusive, por disfrute de vacaciones, es decir, durante 55 días continuos…efectivamente…el 5-3-10, la Sala 9…no se encontraba despachando toda vez que su Juez natural, el Dr. Juan Villegas, ostenta reposo desde el 27-2-10 al 22-3-10…PARA QUE PUEDA SER CONSTITUIDA, CON LOS TRES (3) MAGISTRADOS QUE EXIJE LA LEY, DICHA SALA ACCIDENTAL, ES POR LO QUE DEBIÓ HABER DESPACHO EN ESTE TRIBUNAL ACCIDENTAL, CON MIRAS A CONVOCAR A MAGISTRADO DE ESTA CORTE DE APELACIONES, A FIN QUE ACEPTE INTEGRAR EL TRIBUNAL Y ASÍ PROCEDER A DICTARSE EL FALLO DE PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE LOS RECURSOS DE APELACION PARCIALMENTE ADMITIDOS! Y no es actuar con parcialidad o irregularidad. Antes bien, esto es actuar con diligencia e idoneidad, tal como se lo exige a los órganos del Poder Judicial el Artículo 26 de la Constitución, en procura del cumplimiento de nuestra obligación de decidir, conforme al Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que, una recusación frente a quienes ya sí integran dicha Sala Accidental, habida cuenta tantas excusas de los demás integrantes de esta Corte, para incorporarse en ella, es mas bien un franco incidente de dilación, que retrasa a grado sumo, la temporaneidad del fallo que corresponda…estando entonces la Sala constituida solo por el Dr. Popoli –por las vacaciones del Dr. Zerpa-, el 14-12-09, las actuaciones originales de esta causa fueron devueltas al Juzgado 24 de Juicio…razón por la cual, a entender de los que suscriben, no ha existido motivo alguno de dilación de parte del tribunal de instancia, para agilizar las funciones que le corresponden, teniendo consigo dichas actuaciones originales. De igual manera, ahora asumen dichas Fiscalías el cuestionamiento de la decisión de aclaratoria suscrita por los Dres. José Rodríguez (Presidente), Mario Popoli y Angel Zerpa, del 5-11-09, a través de una recusación planteada ¡124 DÍAS DESPUÉS DE TAL DECISION!. Frente a ello, los abajo firmantes ratificamos nuestra imparcialidad y exacto apego a un criterio jurídico cuando dictamos tal fallo…lo que decidimos en atención al criterio jurídico allí expresado, lo cual, en tres (3) meses, jamás fue impugnado por el Ministerio Público y antes bien, en cumplimiento de tal fallo, el Ministerio Público, el 19-2-10, consignó ante esta Sala Accidental, dictamen pericial practicado al acusado Alex Makled por la Dirección Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalisticas, dictamen éste que aguarda la conformación de la Sala para poder así ser analizado con miras al pronunciamiento que aún no se ha dictado. En tal sentido es insensata la afirmación hecha por los recusantes sobre que ya hay una decisión y que lo que se espera es la integración del tribunal en cuestión, lo cual no es cierto. Es por todo lo anterior que los actuales Miembros de dicha Sala Accidental reiteramos nuestra imparcialidad, idoneidad, independencia y atención al Derecho que nos orienta en el conocimiento de esta y de cualquiera de las causas que asumimos. Ahora bien, no habiéndose recibido a la fecha aceptación de otro Juez de esta Corte para conformar esta Sala Accidental, debemos atender al hecho que conforme al Artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, dirimirá…“la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”…De allí que, conforme al Artículo 47 de dicha Ley, que parcialmente se transcribe…Entonces, como ya tantas veces se ha dicho en este Informe, ningún otro Juez distinto a los que integramos esta Sala Accidental, ha manifestado su voluntad, también, de integrarla, razón por la cual, presentamos este Informe a los fines que sea incorporado en las actuaciones que reposan ante este Despacho Accidental, y sean remitidas en su totalidad a la Oficina de Distribución….con la finalidad que dirima la referida recusación. Igualmente, participamos a la Secretaría de esta Sala Accidental, que además de darse cumplimiento a lo arriba informado, se remita Copia Certificada de este Informe y de las actuaciones relativas a la recusación, a la Oficina de Inspectoría de Tribunales, de este Palacio, a los fines que funcione como descargo nuestro ante cualquier eventual requerimiento de inspección. Finalmente, siendo que todas las actuaciones procesales en las que hemos intervenido en esta causa reposan en las actuaciones originales de la misma, reproducimos el mérito favorable de ellas, por lo cual RENUNCIAMOS AL LAPSO DE PRUEBAS…”.

TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada, entendiendo que la recusación en manos de las partes y la víctima, se haya o no querellado, es el ejercicio de un recurso, en legítima acción del derecho a la defensa, acordó requerir las actuaciones originales al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 25 de marzo de 2010, siendo recibidas ese mismo día, donde es importante destacar que consta lo siguiente:
El día 16 de noviembre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Estado Carabobo, llevó a cabo la audiencia de presentación de detenidos, ciudadanos BASEL MAKLED EL CHAER, ABDALA MAKLED EL CHAER, ERICK JOSE ECHEGARAY Y ALEX JOSE MAKLED y acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 17 de noviembre de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, llevó a cabo la audiencia de presentación de los detenidos, ciudadanos JOSE FERNANDO SOTO, JOSE ANTONIO FIGUEREDO MENDOZA, NESTOR SANTO ACOSTA, LUIS JOSE GONZALEZ, MIGUEL ANTONIO CASTRO, JOSE RAMON CANELONES, SARAHID MARQUEZ ARAUJO y NORBELIS AYASENIS CARMONA MENDOZA y acordó decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Que el día 24 de noviembre de 2008, la ciudadana JENNIE GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.216, en su condición de defensora de los ciudadanos JOSE FERNANDO SOTO, JOSE ANTONIO FIGUEREDO, NESTOR SANTOS ACOSTA, LUIS JOSE GONZALEZ, MIGUEL ANTONIO CASTRO, JOSE RAMON CANELONES, SARAHID MARQUEZ ARAUJO y NORBELIS AYASENIS CARMONA, interpone recurso de apelación contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2008, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo.

Conforme a hoja de distribución emitida por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, es asignada a la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, los recursos de apelación, ordenando dicha Sala la remisión de las actuaciones originales.

El Ministerio Público, específicamente la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Drogas, recusa al Juez Presidente de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ciudadano ANGEL ZERPA APONTE y con Ponencia del ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS, Juez Integrante de dicha Sala, el día 28 de enero de 2009, se declara Sin Lugar la recusación.

Luego, en fecha 18 de febrero de 2009, la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia del ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS, suscrita por los Jueces Superiores ANGEL ZERPA APONTE y JOSE ALONSO DUGARTE, procedieron a conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JULIO ELIAS MAYAUDON GRAUD, MARIA MERCHAN y RAFAEL JIMENEZ, defensores del ciudadano ERICK JOSE ECHAGARAY NAVAS, contra la decisión del 17 de noviembre de 2008, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA OSORIO ZABALA, RAFAEL ENRIQUE OJEDA RUMBOS y LUIS ERNESTO LOPEZ IDRIAGO, defensores de los ciudadanos BASEL MAKLED y ABDALA MAKLED EL CHAER, contra la decisión antes identificada, así como el recurso de apelación ejercido por la ciudadana JENNIE GUTIERREZ, en su condición de defensora de los ciudadanos JOSE FERNANDO SOTO, JOSE ANTONIO FIGUEREDO, NESTOR SANTO ACOSTA, LUIS JOSE GONZALEZ, MIGUEL ANTONIO CASTRO, JOSE RAMON CANELONES, SARAHID MARQUEZ ARAUJO y NORBELIS AYASENIS CAEMONA, contra la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, acordando en forma unánime la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declarar Sin Lugar los recursos y confirmar la decisión recurrida, esto es, la que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Posteriormente, el día 16 de julio de 2009, culmina la celebración de la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en presencia de los imputados ABDALA MAKLED, ARICK ECHAGARAY, BASELL MAKLED, ALEX MAKLED, JOSE SOTO, JOSE FIGUEREDO, NESTOR ACOSTA, LUIS GONZALEZ, MIGUEL CASTRO, JOSE RAMON CANELONES, SARAHID MARQUEZ y NORBELIS CARMONA, debidamente asistidos de sus defensores, donde entre otros, acordó la Instancia el pase a juicio y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ALEX MAKLED.

En virtud del recurso de apelación interpuesto, ordena la Instancia la remisión del respectivo cuaderno de incidencias, correspondiéndole el asunto a la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde con ponencia del ciudadano JOSE ALONSO DUGARTE RAMOS, suscrita por los miembros de la Sala, ciudadanos ANGEL ZERPA APONTE y JUAN CARLOS VILLEGAS, acordaron la admisión parcial de los recursos de apelación, entre otros, de la defensa del ciudadano ALEX JOSE MAKLED, contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, la relativa a la inadmisión de algunas pruebas de la defensa por parte de la Instancia y ordenó suspender el lapso previsto en el Primer y Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto la Sala recibiera el Informe Medico Forense que instruyó al Ministerio Público recabar.
En fecha 28 de octubre de 2009, el ciudadano ARTURO SANCHEZ COHEN, en su condición de defensor de los ciudadanos ALEX JOSE MAKLED GARCIA, BASEL MAKLED EL CHAER y ABDALA MAKLED EL CHAER, procedió a recusar a los ciudadanos JOSE ALONSO DUGARTE y JUAN CARLOS VILLEGAS, miembros de la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que afirma: “…vi y escuche al doctor Juan Carlos Villegas, le preguntó al ponente de la causa, el doctor José Alonso Dugarte, cercano al sitio de la Secretaría que “Que decisión era esa?, a lo que el Magistrado Dugarte le respondió: “Una de admisión, pero eso es improcedente”, a lo que respondió Villegas: “Tienes razón”.

El día 28 de octubre de 2009, el Ministerio Público solicita mediante escrito aclaratoria de la admisión emitida el día 22 de octubre de 2009, dado que afirma, en autos existe el informe médico forense practicado a solicitud del Ministerio Público, antes de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que pretende aclare el sentido y alcance del término “SE INSTRUYE”.

El día 28 de octubre de 2009, los ciudadanos JOSE ALONSO DUGARTE RAMOS y JUAN CARLOS VILLEGAS, procedieron a inhibirse del conocimiento de la incidencia recursiva, con fundamento en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, donde entre otros señalaron “…Recusación, en los términos planteados, carentes de asidero y totalmente irrespetuoso a nuestra condición de Jueces…configuran ciertamente un hecho sobrevenido, que arremete y compromete nuestra probidad y seriedad…los temerarios señalamientos comportan una predisposición en el ánimo de los administrados, que impone la exigencia y el deber de INHIBIRNOS…”.

El ciudadano ANGEL ZERPA APONTE, en fecha 04 de noviembre de 2009, procedió a declarar Sin Lugar la recusación y con lugar la inhibición.

Desde el día 04 de noviembre de 2009, procedió la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a convocar a los jueces de las demás Cortes de apelaciones, aceptando el ciudadano MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER, ese mismo día, el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, el día 5 de noviembre de 2009, fecha esta en la que procedió a constituirse la Sala Novena Accidental, así: Presidente José Gregorio Rodríguez, Mario Alberto Popoli Rademaker, Ponente y Angel Zerpa Aponte, Integrante.

El día 5 de noviembre de 2009, emiten aclaratoria la Sala Novena Accidental del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, indicando que para decidir sobre la procedencia o no de la medida de coerción decretada al ciudadano ALEX MAKLED, se requiere de un examen actualizado, por lo que se instruyó y se instruye al Ministerio Público para que lo obtenga.

En fecha 11 de noviembre de 2009, el ciudadano Juez JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, se inhibe con fundamento en el artículo 84 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el argumento de tener amistad manifiesta con el ciudadano ANTONIO DENIS DE JESUS, defensor del ciudadano BASEL, ALEX Y ABDALA MAKLED. El ciudadano Juez MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER, el 12 de noviembre de 2009, decide inadmisible sobrevenidamente la inhibición planteada y hace mención que el ciudadano inhibido fue jubilado e hizo entrega del cargo a la ciudadana EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

En virtud de lo anterior, el día 12 de noviembre de 2009, convocan al ciudadano Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ, quien se excusa el día 20 de noviembre de 2009.

El día 30 de noviembre de 2009, convocan al ciudadano Juez Superior JOSE QUIJADA, quien se excusa el día 10 de diciembre de 2009.

El día 14 de diciembre de 2009, la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, devuelven las actuaciones originales al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

El día 11 de enero de 2010, convocan al ciudadano Juez Superior OSWALDO REYES CAMACHO, quien se excusa el día 18 de enero de 2010.

El 22 de enero de 2010, convocan a la ciudadana Juez Superior ALEGRIA BELILTY, quien se excusa el día 26 de enero de 2010.

Luego, el día 01 de febrero de 2010, convocan a la ciudadana Juez Superior ANGELICA RIVERO, quien se excusa el día 11 de enero de 2010.

El 12 de febrero de 2010, convocan al ciudadano Juez Superior CESAR SANCHEZ PIMENTEL, quien se excusa el día 12 de febrero de 2010.

El 13 de febrero de 2010, convocan a la ciudadana Juez Superior CARMEN AMELIA CHACIN, quien se excusa el día 22 de febrero de 2010.

Luego, el 23 de febrero de 2010, convocan a la ciudadana Juez Superior PATRICIA MONTIEL, quien se excusa el 26 de febrero de 2010.

El 02 de marzo de 2010, convocan a la ciudadana Juez Superior MARIA ANTONIETA CROCE, quien fue notificada el 3 de marzo de 2010 y no consta respuesta sobre su aceptación o excusa.

Narrado lo anterior, con el objeto de resolver la presente incidencia, se precisa que el Ministerio Público aduce para lograr la exclusión de los ciudadanos Jueces Superiores ANGEL ZERPA APONTE y MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER, del conocimiento del asunto asignado vía de distribución, que fue constatado por el Ministerio Público que sin estar constituida la Sala Accidental, se encontraba despachando, con lo que se contraría lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, dado que para despachar debe estar constituida la Sala por los tres jueces, lo que afecta la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto se relajan los lapsos procesales; que existe una latente irregularidad por cuanto los jueces recusados están a la espera del tercer integrante para emitir la decisión producto de la discusión entre ambos; que existe un antecedente como es que hayan admitido el recurso de apelación del ciudadano ALEX MAKLED, cuando ya dicha Sala había declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa el 21 de noviembre de 2008, siendo que el imputado puede recurrir de la decisión que por primera vez decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, luego puede solicitar la revisión de la medida, lo que hace inimpugnable el nuevo decreto, sin embargo, la Sala obvió lo señalado y admitió el recurso de apelación, que ello originó la aclaratoria solicitada, efectuando consideraciones sobre el informe médico forense practicado al ciudadano ALEX MAKLED.

Por su parte, los Jueces Superiores, en su Informe aducen se encontraba despachando la Sala Accidental con el objeto de convocar a otros Jueces para integrarla, que ello obedece a la exigencia de la Constitución en su artículo 26, que actuaron con diligencia e idoneidad, para decidir, a tenor del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que dada las excusas de los otros Jueces, lo que produce una dilación, que han actuado con imparcialidad, que el Ministerio Público luego de 124 días presenta una recusación, que la admisión nunca fue impugnada y por el contrario le dieron cumplimiento mediante la presentación del informe médico forense practicado al ciudadano ALEX MAKLED, que es insensato lo afirmado por el Ministerio Público sobre una decisión, reiterando que actúan con imparcialidad, idoneidad, independencia y en atención al Derecho que orienta el conocimiento en dicha causa.

Planteada la incidencia en los términos expuestos, precisa esta Alzada lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 2 Venezuela se constituye en un Estado democrático u social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. (Negrita de esta Sala)

“Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrita de esta Sala)

“Artículo 257 El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”. (Negrita de esta Sala)

Frente a la conjugación de tales disposiciones, la persona que ostenta el cargo de juez, designado por el Estado bajo el cumplimiento de determinados requisitos (asegurando su idoneidad), asumiendo el Estado la jurisdicción como monopolio para resolver los conflictos generados por la ocurrencia de un hecho punible, para dar tranquilidad a la sociedad, a través de un proceso breve -sin obstáculos- sujeto a los principios constitucionales, evitando así la autodefensa (salvo la legítima defensa) está obligado so pena de incurrir en responsabilidad disciplinaria, administrativa, civil y penal, a dar respuesta oportuna a las partes y a la víctima se haya querellado o no, en los plazos establecidos y en las formas previstas en la Ley Adjetiva Penal.

La tutela judicial efectiva, conlleva no sólo al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, sino también al derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, obtenga respuesta oportuna sobre el fondo del asunto, sin que se entiende que para dar respuesta oportuna deban subvertirse el orden procesal.

La figura del juez, a quien sólo conforme a las disposiciones constitucionales y procedimentales, debe interesar administrar justicia con prontitud, debe sujetar su actuación dentro del proceso y frente a las partes con absolutamente ponderación, con el debido respeto a todos los intervinientes en el proceso penal, con lo cual dignifica su ministerio, sin soslayar el procedimiento previamente establecido.

En este orden, establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal:

“… Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…”

En atención al contenido de la norma antes transcrita, se concibe que la imparcialidad del Juzgador esté determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no deben estar incursas el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para ser considerado imparcial.

Es importante indicar que el proceso se desarrolla mediante el cumplimiento de actos consecutivos, en forma ordenada, que las partes efectúan sus peticiones y es obligación exclusiva del Juez dar respuesta oportuna y expedita, por cuanto una actuación contraria a lo indicado, denotaría negligencia por parte del órgano jurisdiccional e irrespeto de los lapsos consagrados en el texto adjetivo penal.

En efecto, cuando el Legislador insertó en los procesos, la institución de la capacidad subjetiva, su objeto es mantener inalterable el principio del juez natural e imparcial, puesto que cualquier resquicio que haga factible la falta de imparcialidad afecta la pureza del proceso, en cualquier sede que se desarrolle éste, por lo cual, el juez, las partes y la víctima, unas obligatoriamente debe inhibirse y las otras, ejercer la recusación contra el funcionario, en uno y otro caso, debe estar debidamente acreditada la causal invocada.

Pues bien, la recusación que es un mecanismo de defensa en manos de las partes y la víctima, tiene sus lineamientos, con el objeto de evitar actuaciones inspiradas en la mala fe, que desembocan en retardos innecesarios e inútiles en el proceso originario.

La situación planteada en una recusación debe tener pruebas, no bastan simples afirmaciones o elucubraciones, debe ser hechos concretos, verificables, que conlleve al Superior a determinar que efectivamente la denuncia es fundada.

Esta Alzada, con vista a la recusación planteada y el Informe de los Jueces Superiores recusados, siendo que la presente incidencia pretende atacar la capacidad subjetiva del órgano jurisdiccional, procederá a resolver la denuncia efectuada por el Ministerio Público, debidamente acreditada con los medios de prueba admitidos por este Despacho, el día 06 de abril de 2010, relativa al otorgamiento de Despacho sin estar debidamente constituido y observa:

El Estado teniendo el monopolio de la jurisdicción, para su desempeño crea la Organización de los Tribunales, en Circuitos Judiciales, en particular, en materia penal, los Juzgados de Instancia y las Cortes de Apelaciones, manteniendo presente que el Poder Judicial se ejerce a través del Tribunal Supremo de Justicia, para así garantizar el Principio de la Doble Instancia. Las Cortes de Apelaciones, son tribunales colegiados, por cuanto están constituidos por tres jueces. En este Circuito Judicial Penal, existen diez Cortes de Apelaciones, a cargo de sus jueces naturales.

Pues bien, cuando existe una falta accidental, producto de una inhibición o recusación declarada con lugar –artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- nace la obligación de constituir una Sala Accidental para dar respuesta a las partes, esta Sala mientras no se constituya, sus actuaciones son subsidiarias de la Sala Natural, esto conlleva a que para su tramitación, como es la convocatoria a los otros Jueces Superiores, va a depender del Despacho de la Sala Natural, del Libro Diario y del Libro de Oficios, puesto que como es del conocimiento para Despachar en cualquier órgano jurisdiccional se precisa en forma obligatoria la presencia del Juez, en el caso de las Salas de los tres (3) jueces y bajo el argumento del cumplimiento del artículo 26 Constitucional, no puede alterarse el procedimiento previsto, aunque ello produzca una dilación, en estos casos, debida.

Sólo cuando es debidamente constituida la Sala Accidental, adquiere independencia en su funcionamiento, esto es, conformada por los tres (3) jueces superiores, el secretario y el alguacil, en cuyo caso si puede despachar y habilitarse un libro diario exclusivamente para el asentamiento de sus actividades.

Ciertamente ha verificado esta Sala que fue ubicado en la tablilla de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en el expediente signado bajo Nº 2553-09 el día 05 de marzo de 2010, era día hábil, a pesar de no haber despacho en la Sala Natural, lo que constituye una falta grave que ocasiona el apartamiento de los jueces superiores del conocimiento de la causa, a tenor de lo previsto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la conducta de los jueces en el tratamiento del conocimiento de los asuntos sometidos debe ser absolutamente transparente. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, en cuanto a lo señalado por el Ministerio Público sobre la existencia de una decisión sin estar debidamente constituida la Sala Novena Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, esta Alzada no lo constató ni el recusante lo acredito, por lo que resulta infundada tal denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Por último, no puede pasar por Alto esta Sala lo referido por el Ministerio Público, sobre la inimpugnabilidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin animo de entrar a conocer sobre las causas que originaron la admisión de los recursos por parte de la Sala Novena Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sino con fines estrictamente educativos, en razón del contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es recurrible el decreto o sustitución de una medida de coerción personal. Cuantas veces se decrete o sustituya una medida de coerción personal, la parte a la cual afecte, tendrá el derecho de recurrir, conforme a la disposición citada y no es acertado lo afirmado por el Ministerio Público, que sólo tiene derecho de recurrir el imputado cuando sea la primera vez que se decrete la medida en su contra, puesto que ella no fue la intención del Legislador, porque entonces tendría que interpretarse, que la sustitución de una medida de privación judicial preventiva de libertad, es solo recurrible en su primera sustitución y ello resulta absurdo. Y ASI SE DECIDE.

En razón de todo lo expuesto, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al quedar acreditada la situación planteada por el Ministerio Público como es despachar en una Sala Accidental sin estar debidamente constituida, la cual como se afirmó es subsidiaria de la Sala Natural, concluye que afecta la imparcialidad de los ciudadanos Jueces Superiores recusados, adecuándose a la causal inserta en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la recusación planteada. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo antes decidido, corresponderá a esta Sala, el conocimiento y la resolución del recurso de apelación ya admitido por la Sala Novena Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que no se encuentra impedida por disposición legal alguna, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la recusación planteada por los ciudadanos YEMINA MARCANO y JOSE LUIS SAPIAIN, en su condición de Fiscales Séptimo a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena y Septuagésimo a Nivel Nacional del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, respectivamente, contra los Jueces Superiores naturales de las Salas Nueve y Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ciudadanos ANGEL ZERPA APONTE y MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER, pero a los efectos de la recusación, ambos integrantes de la Sala Nueve Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que se constituirá para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos JOSE SOTO, JOSE FIGUEREDO, NESTOR SANTOS, LUIS GONZALEZ, MIGUEL CASTRO, JOSE CANELONES, SARAHID MARQUEZ, NORBELIS CARMONA, ALEX JOSE MAKLED GARCIA y BASEL MAKLED EL CHAER, contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, emitida con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, el día 16 de julio de 2009, a quienes se le sigue proceso por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, LEGITIMACION DE CAPITALES, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, con fundamento en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Esta Sala asume, el conocimiento y la resolución del recurso de apelación ya admitido por la Sala Novena Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de octubre de 2009, toda vez que no se encuentra impedida por disposición legal alguna, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada en el Archivo de esta Sala. Remítase bajo oficio, copia debidamente certificada a los ciudadanos Jueces Superiores ANGEL ZERPA APONTE y MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER, para su debido conocimiento.

Dada, firmada y sellada en la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO



LOS JUECES INTEGRANTES


RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO VENECI BLANCO GARCÍA


LA SECRETARIA


ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA


ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


RHT/RDGC/VBG/AAC
Expediente N° 3587-10