REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 9
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su nombre,
LA SALA Nº 9 DE LA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de Abril de 2010
JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE
CAUSA Nº SA-9-2560-09.-
Corresponde a esta Sala decidir la procedencia de la apelación admitida interpuesta por los imputados: RODRIGUEZ, CRISTIAN y FLORES, NESTOR, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 15º de Control de este Circuito, a la finalización de la Audiencia celebrada allí el 13-7-09, cuyo auto motivado fue dictado el 20-7-09, en la que se les dictó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por…
“…el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en grado de complicidad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 406, ordinal 1, en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal”…,
en perjuicio de la persona quien en vida respondiera al nombre de GUZMAN, JULIO RAFAEL.
Solicitadas las actuaciones originales estas llegaron el 18-11-09, siendo que no hubo despacho en la Sala, desde esa fecha, por 9 días, hasta el día 8-12-09, cuando el ponente de la causa comenzó a disfrutar sus vacaciones. Regresando dicho ponente a integrar la Sala el 1-2-10, desde esa fecha hasta el día de hoy no hubo despacho en el Tribunal por 40 días.
Por otra parte, desde la referida fecha de recepción de las actuaciones originales de la causa, a saber, el 18-11-09, la Sala tuvo el conocimiento de la causa por amparo Nº 2584. Ahora bien, el ponente de la presente causa disfrutó sus vacaciones desde el 8-12-09 al 1-2-10, ambas fechas inclusive. Desde esa fecha la Sala conoció también las causas de amparo Nº 2642-10 y 2648-10. Ante ello es de resaltar que conforme al Aparte del Artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...
“...Todo el tiempo será hábil y el tribunal dará preferencia al tramite de amparo sobre cualquier otro asunto”...,
lo que instrumentaliza la parte in fine del Primer Aparte del Artículo 27 Constitucional...
“El procedimiento de la acción de amparo constitucional...el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”...;
y es por ello que se decide hoy.
Así, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 441, 450 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
I.- ANTECEDENTES.-
Ante la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fueron entrevistadas el 12-2-09 la ciudadana Mayra Castro, refiriendo que...
“...El día de hoy me encontraba en la entrada de Puerto Escondido, cerca del Super Mercado La Luchadora, cuando ví un Jeep blanco que pasaba y ahí mismo se le acercaron al Jeep cuatro…y YORMAN SERRANO, éste último le disparó varias veces al Jeep”…
y el 13-2-09 Mari de Salcedo...
“...por la vía principal por donde suben los jeeps, cuatro…dispararle... escucho a uno de ellos que dice ´ vamonos que ya le dimos”…,
Yessenia Rosendo...
“...ayer, en horas del mediodía, cuando iba por la Calle Principal del Barrio Las Mayas, veo que…salen de un callejón…YORMAN dispara varias veces hacia el vehículo…a quien le había disparado YORMAN, era mi primo de nombre JULIO RAFAEL”...
occiso éste que de acuerdo al Protocolo de Autopsia realizado el 13-2-09 por Médico Anatomopatologo, Experto Profesional Especialista I, Director Nacional de Patología Forense, sufrió…
“…Orificio de entrada a nivel de región lumbar derecha, produciendo perforación de asas intestino delgado…se extrae proyectil blindado a nivel de pubis. Trayectoria: de atrás hacía delante, de arriba hacía abajo”…
(…)
“HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO”…,
siendo que de acuerdo a Informe de Trayectoria Balística suscrito el 21-8-09 por Agente de Investigación I de la Sub Delegación El Valle del mencionado Cuerpo Policial…
“…La Víctima: para el momento de recibir la herida de proyectil único disparado por arma de fuego…se encuentra con su parte posterior (de espalda), orientada hacía el origen de fuego”…
“2. El tirador: para el momento de efectuar el disparo con arma de fuego, que le ocasiona a la Victima la herida…se encuentra hacía la parte posterior de la misma, con la boca del cañón del arma de fuego orientada hacía la región anatómica comprendida de manera descendente”…
difunto quien según Acta Policial del 13-2-09, suscrita por funcionarios de la mencionada Sub Delegación, sobre la base de lo informado por la Sala de Análisis e Información Estratégica del mencionado Cuerpo de Investigaciones...
“...presenta (02) dos Registros Policiales, Uno (01) por el delito de FUGA, de fecha 17-12-99... por la Sub Delegación El Paraíso y el segundo (02) por el delito de FUGA, de fecha 14-10-99... por la Sub Delegación El Paraíso”...,
razón por la cual una comisión de la citada Sub Delegación el 3-7-09, se apersona en el mencionado Sector Puerto Escondido de la Parroquia Coche, avistando a Yorman Serrano...
“...a quien procedimos a darle la voz de alto y éste al percatarse de la presente comisión emprendió veloz huida, originándose una persecución”...,
siendo que en la misma fecha la mencionada Sub Delegación, conforme a Acta Policial, verificó...
“...que los ciudadanos mencionados como: NESTOR FLORES OSTOS, apodado ´ PORRO PORRO ´ y CRISTIAN RODRIGUEZ MILANO, los mismos guardan relación con... el delito de HOMICIDIO, donde fallece... ARTEAGA FLORES, RAMÓN... y que en el presente caso los mismos fueron detenidos el día de hoy”...
De allí que presentado Serrano por ante el Juzgado 15º de Control de éste Circuito el 3-7-09, allí, libre de apremio y coacción dijo…
“…yo no fui”…
y, entonces, se le dictó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad; siendo que, por su parte, los apelantes Rodríguez y Flores fueron presentados ante dicho Tribunal, Audiencia de la que se derivó…
II.- LA RECURRIDA.-
“…La conducta desplegada por los ciudadanos CRISTIAN JESÚS RODRÍGUEZ… y NÉSTOR JOHAN FLORES… como cómplices del ciudadano YORMAN ALEXANDER SERRANO fue quien disparo en múltiples oportunidades al ciudadano GUZMAN JULIO RAFAEL quitándole la vida.
Por lo que la conducta desplegada se corresponde con el supuesto de hecho del HOMICIDIO CALIFICADO, en grado de complicidad, de conformidad a lo establecido en el Articulo 406, ordinal 1, en concordancia con el Articulo 83 ambos del Código Penal.
(…)
“…existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérseles y la magnitud del daño causado, conforme a lo preceptuado en el artículo 251 ordinales 1º, 2º y 3º y parágrafo primero y 252 ordinales 1, 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Por otra parte, se observa que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad”…
(…)
“En la presente causa se presentan fundados elementos de convicción que acreditan la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 406, ordinal 1, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, tipo penal que merece pena privativa de libertad cuya acción no esta evidentemente prescrita por que los hechos de inciio de comisión del delito datan del 12 de Febrero de 2009 lo que es útil para estimar que el imputado han sido autor o participe en la presunta comisión de este hecho punible. Aunado a que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD , de conformidad a lo establecido en el artículo 406, ordinal 1, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal establece una pena de 15 a 20. Lo que sin lugar a duda establece una presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de al verdad en el presente caso.
(…)
“…Los ciudadanos CRISTIAN JESÚS RODRÍGUEZ MILANO, …y NESTOR JOHAN FLORES OSTOS, … como se destaca de los imputados no tienen trabajo estable ni dirección precisa de habitación.
2..- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
Igualmente se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años tal como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 406, ordinal 1, en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal que establece una pena de 15 a 20. Por otro lado existe el peligro de obstaculización respecto de un acto concreto de investigación, cuando exista especialmente la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que solicito se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad.
3.- La magnitud del daño causado.
La magnitud del daño causado, ello por tratarse de un hecho punible considerado tanto por la Doctrina Nacional e Internacional así como por el Máximo Tribunal de Justicia como un delito grave dado el daño social que causa sobre las víctimas y que se refleja axiomáticamente a través del daño social. Aunado a que tan solo basta contar con la astucia del investigado como la pericia de los pesquisas, puede bien una persona mantenerse contumaz o apartada del proceso aun habitando en el mismo territorio o jurisdicción, lo que haría casi imposible para los órganos del Estado, dar con su ubicación precisa o segura.
5.- La conducta predelictual del imputado. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
Los ciudadanos CRISTIAN JESÚS RDRIGUEZ MILANO…y NÉSTOR JOHAN FLORES OSTOS…poseen una solicitud causa, por el Tribunal 14 de Control del Área Metropolitana de Caracas, expediente 13.809-09, por el delito de Homicidio.
PARÁGARFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
El legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado.
ART. 252.- Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por otro lado existe el peligro de obstaculización respecto de un acto concreto de investigación, cuando exista especialmente la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Puede presumirse también, que el imputado podría influir en las víctimas en forma de amenazas y otras artimañas a fin de obstaculizar el cause del proceso.
De la norma antes transcrita, y de lo cursante en autos se desprende fehacientemente que los ciudadanos CRISTIAN JESÚS RODRÍGUEZ MILANO…y NÉSTOR JOHAN FLORES OSTOS…quienes son imputados en la presente causa, pueden influir de una u otra forma en la declaración que pueda rendir los testigos antes mencionados, para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la presente investigación.
Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Negrillas de la Sala).
La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones, en cuanto a la solicitud de la libertad que pretende a favor de sus patrocinados, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo.
No pudiéndose en consecuencia razonablemente satisfacer las resultas del juicio por una medida menos gravosa para los imputados, en razón de lo anteriormente expuesto se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los imputados CRISTIAN JESÚS RODRIGUEZ MILANO…y NÉSTOR JOHAN FLORES OSTOS…
Las medidas de coerción personal se deben dictar en función de un proceso, estando sujeta al cumplimiento de unos supuestos que deben concurrir para convertirla en una medida viable, siendo dichos supuestos:
1. Que el hecho imputado tenga carácter de delito y la posibilidad de que el imputado hubiere participado en su comisión.
2. El peligro de fuga, puesto que al estar en libertad el imputado podría evadir los actos procesales y crear así un retardo procesal.
3. La proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que pueda sufrir el imputado.
Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal debe constituir:
“Un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho.
Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal”.
En ratificación con lo anteriormente desglosado, los Autores Gimeno Sendra Vicente, Moreno Catena Víctor y Cortés Domínguez Valentín, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, Primera Edición 2001, Madrid, establecieron literalmente lo siguiente:
“…Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional se establecen en el art. 503 de la Lecrimm que exige la concurrencia de las siguientes circunstancias:
a) Que conste e la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito (art. 503).
1º). Por consiguiente, no procede acordar esta medida cuando los hechos que dan lugar al procedimiento penal sean constitutivos de falta, y se debe ordenar la puesta en libertad del sometido a prisión, en el marco de un proceso por delito, desde que se considere falta de hecho y se remitan las actuaciones al Juzgado correspondiente o se vaya a proceder al enjuiciamiento…
b) Que parezcan en la causa motivos bastante para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.503.3º). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar…
c) Que el le caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias…:
Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción.
Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…”.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se estableció la presunta comisión de un hecho punible, así como la posible responsabilidad de los ciudadanos CRISTIAN JESÚS RODRÍGUEZ MILANO,…y NÉSTOS JOHAN FLORES OSTOS…
Asimismo se señaló la presunción de peligro de fuga legal, debiéndose indicar aquí que se hace proporcional limitar el derecho de libertad del ciudadano ya identificado, por cuanto a objeto de asegurar la presencia del imputado a los actos procesales futuros, se ha de mantener la medida extrema de privación de libertad decretada en fecha 03 de Julio de 2009, puesto que es la más cónsona, por lo que se hace procedente ratificar la medida judicial privativa preventiva de libertad impretada por la representación del Ministerio Público y negar la medida cautelar a la privación de libertad requerida por la Defensa.
De seguidas la ciudadana Juez, dirige su atención a los imputados y los impuso del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si consintieren en hacerlo a no declarar bajo juramento, igualmente les instruyó sobre el hecho imputado con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión y se les notificó que su declaración es un medio para su defensa, por lo que tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospecha que sobre ellos recaigan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les impuso de los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Principio de Oportunidad, a los acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso. Seguidamente se le toma los datos personales al ciudadano: CRISTIAN JESÚS RODRÍGUEZ MILANO…Así mismo se le pregunto al imputado si desea rendir declaración, manifestando que si lo deseaba hacer por lo que se hace salir de la sala de audiencias a NESTOR JOHAN FLORES OSTOS y se mantiene en la misma al ciudadano CRISTIAN JESÚS RODRIGUEZ MILANO quien expuso: “No se que paso esta en mi sitio de trabajo con unos compañeros con el ingeniero, tengo entrada y salida de donde estaba trabajando, es todo. Acto seguido se hizo ingresar a la Sala de Audiencias al ciudadano NESTOS JOHAN FLORES OSTOS quien manifestó su voluntad de declarar en este acto por lo que se hace salir de la Sala al ciudadano CRISTIAN JESÚS RODRIGUEZ MILANO, manteniéndose en la misma al ciudadano NESTOS JOHAN FLORES OSTOS…quien expone: A esa hora, yo estaba en el trabajo, es todo.
DISPOSITIVA
OÍDAS COMO FUERON LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, EL JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En virtud de que todavía hay diligencias que practicar, se acuerda que el presente proceso se tramite por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta la Medida Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos NESTOR JOHAN FLROES OSTOS y CRISTIAN JESÚS RODRIGUEZ MILANO, por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INOBLES, en grado de complicidad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 406, ordinal 1, en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal. CUARTO: Se intala representación fiscal a realizar las entrevistas solicitadas por la Defensa….”,
la que fue impugnada.
III.- LA APELACION.-
“…los hechos que motivaron la presente averiguación ocurrieron en Febrero de 2009, siendo que, luego de practicadas todas las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos el representante del Ministerio Público, llegó a la convicción que existían elementos para solicitar la medida preventiva privativa de libertad en un acto de imputación en contra de los mencionados ciudadanos, quienes e ningún momento fueron citados previamente ante el órgano encargado de la investigación a fin de imponerle que en su contra se adelantaba una investigación por el contrario, fueron citados por el Tribunal en fecha 13-07-2009, a los fines de efectuarse e acto de imputación en la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público, donde lo que se efectuó fue un acto de presentación (llamado por el Juez ACTO DE PRESENTACION A TRAVES DEL ACTO DE FORMAL IMPUTACIÓN), lo cual en nuestro ordenamiento jurídico no existe o es acto de imputación formal o imputatorio o es audiencia de presentación para oír al imputado.
Asimismo la vindicta publica solicito la Medida Privativa de Libertad, violentando de esta manera e derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que era deber ineludible tanto del Juez como del Fiscal imponer a mis representados de los hechos acontecidos en fecha 12-02-2009 y continuar con la investigación, no hacer del acto una Audiencia de Presentación la cual llamo la ciudadana Juez ACTO DE PRESENTACIÓN A TRAVES DEL ACTO DE FORMAL IMPUTACIÓN, el cual la vindicta pública, solicitó la medida preventiva privativa de libertad y el Juez la acordó, donde debió anular dicho acto, Ya que el mismo se encontraba viciado desde un inicio.
De lo expuesto se evidencia que a los ciudadanos RODRIGUEZ MILANO CRISTIAN JESUS y FLORES OSTOS NESTOR JOHAN se le vulneró la garantía fundamental al debido proceso, patentizados en el derecho a la defensa y a ser oído, por cuanto el representante del Ministerio Público encargado de la investigación, no le notificó que en su contra se adelantaba una investigación, y que de la misma surgían elementos que comprometían su responsabilidad penal, para así poder realizar con todas las formalidades del ley el acto de imputación, indicándole además que debía estar acompañado desde el primer acto de investigación de un defensor de su confianza, previamente juramentado ante el Juez de Control.
La notificación de los ciudadanos RODRIGUEZ MILANO CRISTIAN JESUS y FLORES OSTOS NESTOR JOHAN en calidad de imputados, le hubiese permitido que rindiera declaración en tal condición, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias que considerase pertinentes para realizar la defensa.
El acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste e un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o participe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.
Es de acotar que en aras de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, el acto de imputación fiscal debe cumplir con lo establecido en el artículo 131 del OPP y así lo ha establecido la Sala tanto en la sentencia Nº 1.661, del 3 de Octubre de 2006, caso: Arturo Ganteaume y otro, como en la sentencia 652, del 24 de Abril de 2008, caso: José María Nogueroles, es decir el Fiscal debe imponer al imputado”…del precepto constitucional que lo exime en declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo los de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias”. Así tenemos que si el procedimiento del delito por cualquier medio o bien porque nació en virtud de la no calificación de flagrancia, la imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el cuso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem, para decretar medida privativa de libertad contra determinada persona, ésta ya debe haber sido impuesta de su condición de imputado a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación.
A consideración de esta Defensa, en un acto de imputación fiscal una medida privativa no puede ser solicitada por el Representante Fiscal sin que conste en autos que el imputado no tenía conocimiento de los hechos y mucho menos había sido citados previamente por el Ministerio Público y conste en autos que ha sido contumaz, y que concurrentemente se den los supuestos que contiene la medida de privación judicial, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber, que exista la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre prescrito, que surjan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en ese hecho punible, (lo cual no se da en el presente caso, y así puede corroborarse en la lectura y revisión de las actas de investigación), que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, sólo en estos casos se autoriza por cualquier medio la aprehensión del imputado.
De la interpretación de al norma in comento, es evidente que cuando el legislador señala casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, se refiere a aquellos delitos cuya consumación es instantánea o inmediata, como sería el caso de los delitos in fraganti, por cuanto no requieren de una investigación previa y además debe tomarse en consideración la naturaleza del delito.
Cuando el Representante del Ministerio Público tiene conocimiento por cualquier vía de la comisión de un hecho punible, debe dictar la respectiva orden o auto de inicio de a investigación, conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283, eiusdem, esto es, la perpetración misma del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Supuesto que no puede ser aplicado en el caso de los ciudadanos RODRIGUEZ MILANO CRISTIAN JESUS y FLORES OSTOS NESTOR JOHAN, por cuanto el Ministerio Público estaba adelantando una investigación en su contra y ordenó la práctica diligencias a tal efecto, las cuales se realizaron sin tener conocimiento los imputados.
Si el Ministerio Público consideró que de esta investigación surgían elementos que comprometían la responsabilidad de otras personas en el hecho, era su deber previa identificación, notificarlos de los hechos investigados, a los fines de la designación y debida juramentación del defensor por ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio.
El Juzgado de Control, el cual está llamado a hacer respetar las garantías constitucionales y procesales, debió declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado y reponer la causa a la fase de investigación para que a los ciudadanos RODRIGUEZ MILANO CRISTIAN JESUS y FLORES OSTOS NESTOR JOHAN, se les realizara el acto de imputación, ser impuestos formalmente de la investigación incoada en su contra, tener acceso a dichos actos de investigación adelantados por el fiscal y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa en esta importante fase del proceso, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con miras a demostrar la falta de fundamentación de la acusación que se inicia con la investigación previa y se concreta a partir de la apertura de la investigación.
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 350, de fecha 27-07-2006”…
(…)
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 226, de fecha 23-05-2006”…
(…)
Lo relevante es, que independientemente de la forma en que se inicie el proceso penal (denuncia, querella o de oficio), actualmente, conforme al sistema acusatorio y a la fórmula esencialmente proteccionista del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, adoptado por nuestro Estado a la luz del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, resulta absurdo concebir un proceso penal que se instaure sin tener conocimiento los investigados o sindicados.
De la propia Ley Fundamental y atendiendo al derecho fundamental del debido proceso en lo concerniente al derecho a la defensa, se desprende el derecho del imputado a conocer de la existencia de la investigación incoada en su contra, una vez iniciado el proceso, por lo que debe ponerse, inmediatamente, en conocimiento de ello a todo aquel contra quien se incoe, a los fines de su defensa (artículo 49, numeral 1 constitucional y 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal).
Como corolario de lo anterior, es óbice destacar que en el presente caso, a los ciudadanos RODRIGUEZ MILANO CRISTIAN JESUS y FLORES OSTOS NESTOR JOHAN, se les vulneró flagrantemente los derechos constitucionales a ser oído, garantía fundamental de un proceso justo. Conforme a estos derechos constitucionales, ninguna persona puede ser privada de su libertad sin una oportunidad cierta y efectiva a ser oída en defensa de sus derechos, lo cual es propio del sistema acusatorio, aceptar lo contrario sería retroceder en nuestra legislación al sistema inquisitivo derogado, donde se presumía la culpa y no la inocencia.
SOLUCION QUE SE PRETENDE
El yerro del Tribunal Decimoquinto (15º) de Primera Instancia en Funciones de Control al haber decretado la Medida de Privación de Libertad de mis defendidos, en razón del acto de imputación previa solicitud del Ministerio Público, quien obvió agotar la vía de la citación e imponer a mi defendido de los hechos por los cuales le imputan el delito de marras, es violatorio de los Principios, Derechos y Garantías Constitucionales y Legales Penales, mencionados ut supra.
En consecuencia esta Defensa Pública, pretende que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se le conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna la libertad de mis patrocinados, y si el Tribunal estima conveniente imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad, que sea de posible cumplimiento, ya que mis patrocinados me ha manifestado que tanto él como sus familiares y amistades son de escasos recursos económicos.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de todo los argumentos anteriormente expuestos, SOLICITO se decrete la Nulidad del Acto de presentación a través del acto formal de imputación y de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada el 13 de Julio de 2009 y publicada en su texto integro en fecha 20-07-2009, por el Tribunal Decimoquinto (15º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por evidente violación de los preceptos constitucionales y legales, y en consecuencia se acuerde una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento.
Solicito se requiera del Juzgado Decimoquinto (15º) de Primera Instancia en Funciones Control de este Circuito Judicial Penal, la remisión del expediente original a los efectos legales pertinentes”… (Resaltado de la Sala),
apelación ésta que fue contestada por el Ministerio Público.
Vale decir que con posterioridad el Ministerio Público acusó a los apelantes por el delito de Cooperadores Inmediatos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, describiéndose como hecho imputado de la acusación el que el 12-2-09, Guzmán…
“…se encontraba en la entrada del Barrio Puerto Escondido, Las Mayas, Parroquia Coche, Municipio Libertador, a bordo de un vehículo de pasajero, tipo jeep, fue abordado por varios ciudadanos portando armas de fuego y quienes fueron identificados como SERRANO BANDES, YORMAN ALEXANDER…mencionado en actas como ´ YORMAN ´; RODRIGUEZ MILANO CRISTIAN JESUS…mencionado en actas como ´ CRISTIAN ´ y FLORES OSTOS, NESTOR JOHAN…mencionado en actas como ´ PORRO PORRO’ y otro ciudadano, quien para el momento no ha sido identificado plenamente, quien responde al apodo de JOAN, donde el ciudadano identificado como SERRANO…sin mediar palabras y sin ningún motivo aparente, utilizando para ello un arma de fuego y actuando de manera sobresegura, le efectuó varios disparos en su humanidad, causándole la muerte. Se hace necesario señalar que los ciudadanos: RODRIGUEZ…y FLORES…estos también portaban armas de fuego y se encontraban respaldando y apoyando la acción desplegada por el ciudadano YORMAN SERRANO, y estaba en concierto con este para causarle la muerte a RAFAEL JULIO GUZMAN. Luego de haber perpetrado esta acción huyen del lugar, donde fueron observados para este momento, por las ciudadanas: CASTRO…GUZMAN..y ROSENDO”…
IV.- MOTIVACION PARA DECIDIR.-
Ciertamente, el Artículo 44.1 de la Constitución establece que la única posibilidad constitucional y legal para que se tolere la restricción de la libertad personal a alguien, en Venezuela es…
“…en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti”…
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, plurales elementos de convicción sustentaron en la Fase Preparatoria de esta causa, la fundamentación de la coerción impuesta a los apelantes, conforme a los Artículos 250 al 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, como se narró arriba, ante la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fueron entrevistadas Castro (“…se le acercaron al Jeep cuatro…y YORMAN SERRANO, éste último le disparó varias veces”…), Salcedo (“...cuatro…dispararle... escucho a uno de ellos que dice ´ vamonos que ya le dimos”…), y Rosendo (“... YORMAN dispara varias veces hacia el vehículo…a quien le había disparado YORMAN, era mi primo”…), resultando occiso de estos hechos referidos en tales entrevistas, Guzman, quien de acuerdo a la Autopsia, fue baleado con…
“…Orificio de entrada a nivel de región lumbar derecha…Trayectoria: de atrás hacía delante, de arriba hacía abajo”…
(…)
“HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO”…,
siendo que de acuerdo a Informe de Trayectoria Balística…
“…La Víctima: para el momento de recibir la herida de proyectil único disparado por arma de fuego…se encuentra con su parte posterior (de espalda), orientada hacía el origen de fuego”…
“2. El tirador: para el momento de efectuar el disparo con arma de fuego, que le ocasiona a la Victima la herida…se encuentra hacía la parte posterior de la misma, con la boca del cañón del arma de fuego orientada hacía la región anatómica comprendida de manera descendente”…
razón por la cual la policía, el 3-7-09, aprehendió a los apelantes.
Ahora bien, se constata en autos que la condición procesal de los apelantes, desde su aprehensión hasta este momento se ha empeorado, porque de haber sido imputados fiscalmente en la genérica condición de “cómplices” por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, “…en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal”…, ahora están siendo acusados como “Cooperadores Inmediatos”, en ese delito, en el que a decir fiscal, por él perdió la vida Guzmán, toda vez que según el Ministerio Público…
“…SERRANO…sin mediar palabras y sin ningún motivo aparente, utilizando para ello un arma de fuego y actuando de manera sobresegura, le efectuó varios disparos en su humanidad, causándole la muerte. Se hace necesario señalar que los ciudadanos: RODRIGUEZ…y FLORES…estos también portaban armas de fuego y se encontraban respaldando y apoyando la acción desplegada por el ciudadano YORMAN SERRANO, y estaba en concierto con este para causarle la muerte a RAFAEL JULIO GUZMAN. Luego de haber perpetrado esta acción huyen del lugar, donde fueron observados para este momento, por las ciudadanas: CASTRO…GUZMAN..y ROSENDO”…
En efecto, cuando alguien es encontrado responsable como “cómplice” de un delito, al menos en las hipótesis descritas en los tres numerales del Artículo 84 del Código Penal (en el del Numeral 3, al menos, en su hipótesis inicial)…
“…Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad”… (Resaltado de la Sala),
siendo que cuando se es encontrado responsable alguien por ser “cooperador inmediato” de algún delito, conforme al Artículo 83 eiusdem…
“…cada uno de los…cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado”… (Resaltado de la Sala)
Ahora bien, siendo que uno de los sustentos normativos de la medida judicial preventiva privativa de libertad es, conforme al Numeral 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con el Artículo 251.2 eiusdem, el llamado “Peligro de fuga”, para…
“…decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(…)
“2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso”…,
entonces, con tal incremento imputatorio fiscal entre lo que se le incriminó a los apelantes en la Audiencia de Presentación y lo que ahora se le imputa en la acusación, hay realmente una variación de la condición procesal de los impugnantes, en su eventual participación (más no perpetración) en la muerte de Guzmán, de acuerdo a lo señalado fiscalmente.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa y como arriba se narró, los elementos de convicción generados antes de la detención, justifican la coerción a través de las medidas judiciales privativas preventivas de libertad dictadas en la recurrida en contra de los apelantes.
Pero, previo a tales medidas, ciertamente, no existía una orden de aprehensión en contra de los impugnantes, y fueron efectivamente privados de libertad por una actuación policial. Tal proceder que pudiera ser execrado sobre la base de la simple lectura del Numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución (ya que no mediaba orden judicial en contra de los hoy acusados, y menos aun puede considerarse que la detención es un hecho flagrante, contrario a la expresa regulación que en tal sentido establece el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), debe ser validado por la Sala por un jurisdatio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Máximo Interprete de la Constitucionalidad en nuestro País, que imprime precedentes “…vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”… .
Ciertamente, el jurisdatio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Fallo 526 del 9-4-01, es del siguiente tenor...
“…la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
“Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas…cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control”…,
reiterado en su Fallo Nº 415 del 19-3-04…
“…una vez que el Juzgado de Control que conoció de la causa dictó medida preventiva de privación de libertad…las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden. Al respecto, estima oportuno la Sala, reiterar su criterio expuesto en su decisión del 9 de abril de 2001 (Caso: José Salacier Colmenares)”…,
y también en el 4298 del 12-12-05, así como en el 1935 del 19-10-07 y 428 del 14-3-08.
Por lo demás, establece el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”,
Y lo anterior no es solamente un ejercicio de elucubración normativa o de presunciones o simple conjeturas grandilocuentes. No. Se sustenta en los elementos de convicción de autos. En el caso que nos ocupa, los testimonios de las citadas entrevistadas, dan cuenta como se trascribió arriba, de la participación de los apelantes en la muerte de Guzmán, pero, se insiste, tal muerte, a decir fiscal, es producto directo de la actuación de Yorman Serrano y no por el disparar de los hoy apelantes. Esta imputación en contra de los apelantes, en la Fase Preparatoria, se objetiva en presentes elementos de convicción que rielan en el expediente y que estuvieron a la disposición de la juzgadora que coercionó al hoy acusado. En tal sentido, compartimos el criterio expresado por el Magistrado, el Doctor de la Universidad Católica “Andrés Bello”, ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en su Voto Salvado a la Sentencia Nº 234 del 14-5-02, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a saber…
“LA IMPUNIDAD
“La impunidad es injusticia, pues no da a los transgresores el castigo que les corresponde y es una deliberada constitución de privilegios hacia un grupo de favorecidos. El universo de normas jurídicas tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido. Con esta desobediencia se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para el cual hubo la ordenación a un fin último y más importante: el "telos". Contra el desconocimiento del "telos" o fin último o bien común o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial. Por eso puede afirmarse que la fuente de validez de un sistema jurídico es la voluntad del Estado. El Derecho Constitucional y el Derecho Criminal armonizan la libertad y la autoridad. La suprema autoridad es la soberanía, que es el Estado mismo en la concepción jurídica del Estado. Éste es el Derecho y, según KELSEN, el derecho es coacción. Ahora bien: la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra y se desnaturaliza así el Derecho, si se violenta o se desconoce "el telos", es decir, si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad lógica de ser violada y, en consecuencia, ha de ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto. La "ratio-iuris" de las normas es el asegurar el respeto a los principios de la moral y de las buenas costumbres; mantener el orden público; facilitar la seguridad jurídica y la aplicación uniforme del Derecho. En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay castigo se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo. La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es pervertir todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de los delitos, ya que el principal factor tenido como “determinante situacional de la no agresión fue el temor al castigo”. JEFFREI H. GOLDSTEIN, “Agresión y delitos violentos” (Tr. Ing. Juan Tubert O: “Aggression and crimes of violence”. Ed. El Manual Moderno, Méjico, 1978, pág. 45).
Ciertamente, conforme al Dr. Angulo, “…La impunidad es injusticia, pues no da a los transgresores el castigo que les corresponde”…
Existiendo entonces los elementos de convicción ya señalados, también hay objetivas pautas: el eventual quantum sancionatorio por el delito que sustentó la coerción de los apelantes, demostrados preliminarmente con los elementos de autos, el homicidio de Guzman.
Pero también hay una importante variable objetiva: la descrita en el Numeral 2 del Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir…
“…la grave sospecha de que el imputado:
(…)
“2. Influirá para que…testigos…informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro…la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
No es entonces descartable, que la hipótesis de “Peligro de obstaculización” procesal, contemplado por el legislador patrio, está presente en este caso como “presunción razonable”, como lo contempla el Numeral 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que amerita el mantenimiento de la coerción establecida en la recurrida.
Por ello es que debe ratificarse la recurrida en lo que atañe al tipo de coerción en ella decidido, aunado al hecho que, además, en el actual curso procesal de la causa, ciertamente la adopción del principio “rebus sic stantitus”, no conduce a hablar de variación de la condición procesal de los que hoy son acusados, hacia su favor, sino mas bien en su contra, y de llegar esta acusación a juicio, no es una circunstancia de poca magnitud, y si los acusados fueren responsable de tal ilícito, no sería ínfima la sanción que de tal conducta se derivaría.
Los delitos no deben quedar impunes, ya que el propiciar esto conllevaría a un resquebrajamiento no solo de los valores sociales, sino de la propia sociedad en que nos desenvolvemos, toda vez que conforme al Último Aparte del Artículo 30 Constitucional...
“El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”
Por lo demás, en la resolución de las especificas denuncias de la apelación, la Sala ha dividido sus consideraciones en tres apartados: a) La ilustración con los elementos de autos posteriores a la recurrida; b) El análisis de los elementos de autos anteriores a la recurrida que condujeron a su dictado; c) El análisis de la Audiencia de Presentación que condujo a la recurrida.
Es por ello que asumiendo ese mandato de razonabilidad de la ley procesal y el de equidad de la garantía constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, a ambas partes en conflicto de derechos subjetivos en la causa, una con el del ius puniendi y la otra con el de ius libertatis, y siendo que no puede operar la prohibición de reforma peyorativa regulada por el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la recurrida solo fue apelada por los hoy acusados, la Sala acuerda DECLARAR SIN LUGAR LA APELACION Y CONFIRMAR LA RECURRIDA Y ASI SE DECIDE.-
El presente fallo no obsta para que el tribunal de la causa pueda ejercer sus funciones de revisión de las medidas ratificadas, en amparo al Artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Insértese la decisión original en el Cuaderno del Recurso. Insértese Copia Certificada de este fallo en las actuaciones originales remitidas a esta Sala. Remítase esas actuaciones al Juzgado de la causa, de inmediato. Cúmplase por Secretaría. ASI SE DECIDE.
V.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por los imputados: RODRIGUEZ, CRISTIAN y FLORES, NESTOR, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 15º de Control de este Circuito, a la finalización de la Audiencia celebrada allí el 13-7-09, cuyo auto motivado fue dictado el 20-7-09, en la que se les dictó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por…
“…el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en grado de complicidad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 406, ordinal 1, en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal”…,
en perjuicio de la persona quien en vida respondiera al nombre de GUZMAN, JULIO RAFAEL.
Insértese la decisión original en el Cuaderno del Recurso. Insértese Copia Certificada en las actuaciones originales remitidas a esta Sala. Remítase las actuaciones originales al Juzgado de la causa, de inmediato. Remítase el Cuaderno de la Incidencia al juzgado de la causa al tercer (3er) día hábil siguiente después que la defensa sea notificada del fallo. Cúmplase por Secretaría.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de la misma a las partes. Remítase al juzgado de la causa las resultas de las notificaciones realizadas.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DR. ANGEL ZERPA APONTE
EL JUEZ EL JUEZ
DR. JOSÉ ALONSO DUGARTE R. DR. LENIN FERNANDEZ DUARTE
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN CARVALHO Z
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN CARVALHO Z
AZA/JADR/LFD/JCZ/legm.-
CAUSA Nº SA-9-2560-09.-