REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas; 29 de Abril de 2.010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2642-10.-
JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN.
Examinado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN VILLASMIL GUILLEN, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.882, quien actúa en la presente causa en su condición de defensor privado de los ciudadanos MARCO ANTONIO ZAPATA, ANTONIO JOSÉ RAMOS PEDROZA y NATANAEL REMOLINO ARIAS, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.706.733, V-20.028.043 y V-17.803.349, respectivamente, a quienes la Fiscalía del Ministerio Público les imputara la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RAMOS PEDROZA y NATANAEL REMOLINO ARIAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y al ciudadano MARCO ANTONIO ZAPATA, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, ejercido este recurso para impugnar la decisión emanada del Juzgado número cuarenta y tres (43) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05/04/2.010, en la cual entre otros pronunciamientos DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, alegando que la referida decisión menoscaba y lesiona derechos y garantías constitucionales causándole un gravamen irreparable a sus patrocinados, además alega que esa decisión carece de motivación y fundamento, en virtud de lo cual también pide se decrete la nulidad absoluta de la recurrida, y en consecuencia de ello se le otorgue una medida menos gravosa a sus defendidos de la establecida en el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando así sus planteamientos recursivos en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre su admisibilidad, se hacen previamente las siguientes consideraciones, a los fines establecidos en el Artículo 437 eiusdem, que contempla:
Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
Siendo conveniente citar también lo dispuesto en el Artículo 447 eiusdem, que contempla:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Analizando la situación evidenciada en el recurso planteado, conforme a lo previsto en estas disposiciones legales citadas, se pudo verificar con relación a la facultad de la parte recurrente, que posee legitimidad, toda vez que actúa asistiendo a los encausados de autos y en su carácter de Abogado en ejercicio, según consta de las actuaciones que forman parte de este asunto penal, tales como el acta de la Audiencia de Presentación del Detenido, de fecha 05-04-2.010 inserta a los folios 09 al 16 de este asunto recibido ante la Alzada, que evidencia este profesional del derecho los asistió en ese acto en esa condición, sin que se evidencie de las actuaciones cursantes en el presente asunto penal, que haya sido revocado ese nombramiento.
Igualmente se constata que el recurso fue presentado por escrito dentro del lapso legalmente determinado para ello, así se confirma con el cómputo de los días hábiles transcurridos cursante al folio 29 de las presentes actuaciones, además fue debidamente fundamentado, exponiendo en el orden consecutivo los motivos o denuncias, que consideró necesario plantear y los preceptos legales que refiere fueron incumplidos, ello de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 448 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión que se pretende impugnar por este medio le es contraria a sus intereses, puesto que le impone la medida preventiva judicial privativa de la libertad, lo cual sin duda alguna resulta contrario a sus intereses y en las condiciones aquí expuestas con esa actuación jurisdiccional de comprobarse lo alegado, se estaría incumpliendo con mandatos legales dispuestos como se encuentran en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Evidenciándose asimismo que no se produjo contestación al recurso interpuesto por la defensa en este caso.
En consecuencia, estima esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN VILLASMIL GUILLEN, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.882, quien actúa en la presente causa en su condición de defensor privado de los ciudadanos MARCO ANTONIO ZAPATA, ANTONIO JOSÉ RAMOS PEDROZA y NATANAEL REMOLINO ARIAS, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.706.733, V-20.028.043 y V-17.803.349, respectivamente, a quienes la Fiscalía del Ministerio Público les imputará la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RAMOS PEDROZA y NATANAEL REMOLINO ARIAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y al ciudadano MARCO ANTONIO ZAPATA, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, ejercido este recurso para impugnar la decisión emanada del Juzgado número cuarenta y tres (43) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05/04/2.010, en la cual entre otros pronunciamientos DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, puesto que se pudo verificar que efectivamente la parte recurrente tiene legitimidad para interponer el acto recursivo respectivo, el cual fue presentado en tiempo oportuno, la decisión contra la que se recurre es impugnable por expreso mandato legal contenido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, además se ha incluido en el escrito contentivo del recurso la expresión de las razones por las cuales se intenta la impugnación ante la Alzada, por lo que resulta admisible y procedente entonces su interposición según se dispone en los Artículos 437, 447 y 448 eiusdem, debiendo dejar asentado se acata la reducción de los lapsos conforme se dispone en el precepto legal aplicable, decisión que emite esta Sala, actuando de conformidad con lo contemplado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por el razonamiento que antecede, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto el Abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN VILLASMIL GUILLEN, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.882, quien actúa en la presente causa en su condición de defensor privado de los ciudadanos MARCO ANTONIO ZAPATA, ANTONIO JOSÉ RAMOS PEDROZA y NATANAEL REMOLINO ARIAS, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.706.733, V-20.028.043 y V-17.803.349, respectivamente, a quienes la Fiscalía del Ministerio Público les imputará la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RAMOS PEDROZA y NATANAEL REMOLINO ARIAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y al ciudadano MARCO ANTONIO ZAPATA, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, ejercido este recurso para impugnar la decisión emanada del Juzgado número cuarenta y tres (43) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05/04/2.010, en la cual entre otros pronunciamientos DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, puesto que se pudo verificar que efectivamente se ha dado cumplimiento con todos los requisitos exigidos en el Artículo 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde a lo antes referido y el acto de impugnación procesal presentado resulta admisible y procedente entonces su interposición según se dispone en los Artículos 437 y 447 eisudem, debiendo dejar asentado se acata la reducción de los lapsos conforme se dispone en el precepto legal aplicable, decisión que emite esta Sala, actuando de conformidad con lo contemplado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.
LAS JUEZAS INTEGRANTES
DRA. ALEGRIA L. BELILTY B. DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SAN.
ARB/ALBB/CACM/CMS.dh.
EXP N° 10-Aa-2642-10.-
Decisión: 037-10.-