CAUSA N° 1265-07
RESOLUCION POR LA CUAL SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION
JUEZA TITULAR: DRA. ADDA MARITZA BAEZ
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
FISCALIA: DRA. NATACHA LOPEZ
Nº 111
DEFENSA PÚBLICA DRA. OLGA MOSQUERA
N° 15
Visto el escrito presentado por la representante de la Fiscalía Nº 111 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08-04-2010, en el que solicita el Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de la Acción Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, signada con la nomenclatura 1265-07, este Tribunal, en uso de las atribuciones que le confiere la ley, previo a emitir la presente resolución, observa:
I
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
II
LOS HECHOS QUE MOTIVARON LA INVESTIGACION
Conforme se evidencia del Acta de Denuncia, que corre inserta al folio 10 del presente expediente, interpuesta por la ciudadana CACERES SULEMA ELINNELYS, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.368.268, quien expuso lo siguiente: “…el día 26 de febrero de 2007, en el Colegio San Luis, ubicado en la Urbanización San Luis del Cafetal en horas de la tarde su hijo de nombre SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, fue golpeado por el adolescente SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, produciéndole lesiones leves, es todo...”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme dispone el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas; remitiéndonos al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos para la prescripción de la acción. Al respecto, el artículo 109 prescribe que comenzará la prescripción para los hechos punible consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. En el caso de autos observamos que la investigación se inició en contra de SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por los hechos ocurridos el 26 de febrero de 2007, calificados por la representación del Ministerio Público, como Lesiones Leves, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, y de acuerdo con lo establecido en el literal a) del Parágrafo Segundo del articulo 628, de nuestra ley, el hecho delictivo imputado, no comportaría la privación de su libertad como sanción y es por ello, que habiendo transcurrido a la fecha, tres (03) años, un (01) mes y diecinueve (19) días, tiempo éste que supera al término señalado en el trascrito artículo 615, lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento por haberse extinguida la acción en razón de su prescripción, conforme lo dispone el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8º del artículo 48 ibídem, como lo solicitó la Vindicta Pública.
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