CAUSA N° 1509-08
RESOLUCION POR LA CUAL SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION
JUEZ TITULAR: DRA. ADDA MARITZA BAEZ
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
FISCAL: DRA. BLANCA GUEVARA
Nº 115º
DEFENSORA: VIRGINIA RAMOS
Nº 10
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Nº 10º, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25-03-2010, en el que solicita el Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de la Acción Penal, en la causa seguida en contra de las ciudadanas, SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, signada con la nomenclatura 1509-08, este Tribunal, en uso de las atribuciones que le confiere la ley, previo a emitir la presente resolución, observa:
I
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
II
LOS HECHOS QUE MOTIVARON LA INVESTIGACION
En fecha 15 de Mayo del año 2007, los ciudadanos Gómez Pérez Reina Isabel y Gómez Pérez Miguel Ángel, se encontraba en su residencia cuando de repente se presentaron varios adolescentes de nombre SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quienes comenzaron a insultar a la señora Reina Gómez, diciéndole y culpándola que se había robado un celular, las cuales se introdujeron en la vivienda de la ciudadana ya antes mencionada como victima y empezaron a revisar toda la casa sin ninguna autorización, posteriormente SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA empieza agredir a Reina y a ofenderla, minutos después llegaron las otras adolescente SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y también agredieron a Reina, luego llego el hermano de Reina Miguel Ángel, quien funge también como victima e intervino en la pelea separándolas para que las adolescente no agredieran mas a su hermana, cuando de repente llegó SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, agarro un pico de botella y se abalanzó sobre la humanidad de Reina y de Miguel Ángel, causándole a Reina una herida en la cara de siete (07) puntos de sutura y a Miguel Ángel una herida en el brazo izquierdo de diez (10) puntos de sutura, las cuales después de los hechos cometidos por ella y viendo a las victimas sangrado se marcharon del sitio.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme dispone el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas; remitiéndonos al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos para la prescripción de la acción. Al respecto, el artículo 109 prescribe que comenzará la prescripción para los hechos punible consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. En el caso de autos observamos que la investigación se inició en contra de las ciudadanas SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por los hechos ocurridos el 15-05-2007 calificados por la representación del Ministerio Público que le correspondió conocer por la edad del victimario, como delito de Lesiones Leves conforme se evidencia del reconocimiento medico legal y de acuerdo con lo establecido en el literal a) del Parágrafo Segundo del articulo 628, de nuestra ley, el hecho delictivo a este imputado, no comportaría la privación de su libertad como sanción y es por ello, que habiendo transcurrido a la fecha, dos (02) años diez (10) meses y veintiocho (28) días, tiempo éste que supera al término señalado en el trascrito artículo 615, lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento por haberse extinguida la acción en razón de su prescripción, conforme lo dispone el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8º del artículo 48 ibídem, como lo solicitó la Vindicta Pública.
|