RESOLUCION DECLARANDO EN REBELDIA
Expediente N° 1925-10
JUEZA TITULAR: DRA. ADDA MARITZA BAEZ B.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NATACHA LOPEZ (111°)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JIMMY CENTENO (13°)
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
Vista la nota de secretaría suscrita por la Abg. Jannerys Aular Torrelles, Secretaria titular de este Juzgado, en la que deja constancia que el día 08-04-2010, siendo las 9:40 horas de la mañana, recibió llamada telefónica de la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas, informando que el día 07-04-2010, aproximadamente a las 6:40 horas de la tarde, el adolescente SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, a quien se le sigue la causa signada con la nomenclatura 1925-10, se fugó del referido Centro, este Tribunal de Control, previo a resolver, observa:
Primero: Riela en autos, que en fecha 26 de febrero de 2010, fue presentado el prenombrado imputado, a quien se acordó su detención, de conformidad con lo establecido en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Estando a la espera de la constitución de la fianza impuesta.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En relación con el caso de autos, encontramos que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
Artículo 617
“El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”
En el caso de autos, mediante nota de secretaria se dejo constancia que el día 08-04-2010, se recibió llamada telefónica de la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas, informando que el día anterior, aproximadamente a las 6:40 horas de la tarde, el adolescente SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, se había fugado de ese Centro, por ello, de conformidad con lo que establece el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le declara en Rebeldía
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