RESOLUCIÓN ACORDANDO DETENCION DEL 559
EXP. 1938-10
JUEZ TITULAR: ADDA MARITZA BAEZ B.
FISCAL: BRICEIDA MORALES (encargada)
Nº 114
DEFENSA: SANDRA BARREZUETA
Nº 16
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
Visto que en la Audiencia de Presentación del detenido SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, se acordó la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal previo a dictar la correspondiente Resolución, observa:
LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
El 12 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, momentos en que el hoy occiso Igor Iván Fuentes Flores se encontraba en su casa Nº 47, ubicada en la esquina la Concordia, Sector Polvorín, parte posterior de Miraflores, Sector Lídice, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, llegaron a bordo de un vehículo corsa, color beige, el entonces adolescente SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, apodado El Mono, en compañía de Marcos Miguel Camacho Pinto, apodado Marquito, Javier Enrique Camacho Pinto, apodado javielito, Richard Jesús Obregón, apodado Chino Yavo y otro por identificar, apodado Gruber, quienes fueron avistados por un vecino de nombre Jeferson Arismendi, quien venía de una fiesta y los observó cuando estos se bajaron del vehículo y llamaron a la puerta de la citada residencia y el hoy occiso al ver que eran unos vecinos conocidos, les abrió la puerta, luego de lo cual lo sometieron y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, lo amordazaron y lo ataron con una extensión de cable amarillo y con un trozo de trenzas de zapatos de color blanco, así mismo le colocaron una cinta adhesiva de color blanca en la boca, para que no pudiera gritar y pedir ayuda, todos esos ruidos fueron percibidos por otra vecina de nombre Eilyn Aguilera; luego de varios minutos, le efectuaron un disparo a la altura de la cabeza, el cual también fue escuchado por Eilyn Aguilera, dejando en el lugar del hecho, la concha del proyectil disparado, para posteriormente retirarse del lugar a bordo del mismo vehículo, llevando con ellos el teléfono móvil del occiso, cuyo número es el 0414-2750085, del cual hicieron varias llamadas conforme se comprobó de la relación entregada por la telefónica movistar. Aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana de ese mismo día, el ciudadano David Guerra, encargado de la limpieza y otros trabajos de la casa del hoy occiso, ingresó a la misma encontrando que todo estaba desordenado, lo que le pareció extraño y luego de observar un charco de sangre que salía de una habitación, decide salir y llamar a la policía y con ellos, vuelve a entrar y es cuando se encuentra que en la habitación se hallaba el cuerpo sin vida de Igor Iván Fuentes Flores.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la detención judicial para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar. En relación a esta forma de detención judicial, encontramos que nuestra Corte de Apelaciones de esta misma Sección y Circuito, en resoluciones como la número 787 de fecha 06-03-2008, 892 de fecha 28-10-2008 y 1048 de fecha 27-10-2009, entre otras, han dejado establecido que la resolución que acuerde la privación judicial preventiva de libertad, así como las medidas de coerción personal sustitutivas de aquella, deben estar debidamente motivadas y requieren que estén presentes, a) El fumus bonis iuris, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe. b) El perículum in mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias: 1.- riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; 2.- temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria; 3.-peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo. c) Proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede sólo en los casos en que conforme a la calificación jurídica dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción. En el caso de autos, en cuanto al presupuesto del fumus bonis iuris, se cuenta con la transcripción de novedad asentada en fecha 12-10-2009, por la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que dejan constancia del inicio de averiguación I-283-880 contra las personas (Homicidio) en virtud de llamada radiofónica del funcionario Alí Trejo, quien informó que en la esquina la Concordia, sector Polvorin, parte posterior de Miraflores, en el interior de la casa 47, La Pastora, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, siendo las causas de la muerte heridas producida por el paso de proyectil; oficio de fecha 12-10-09, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de Caracas, en el que la referida sub-delegación dio parte del inicio de la investigación por el homicidio de Fuentes Flores Igor Iván; oficio de fecha 26-10-2009, emanado de la Fiscalía 57 del Ministerio Público, dirigido a la Sub Delegación Oeste, para que designen funcionarios que se encargasen de la investigación; acta de investigación penal del 12-10-2009, en la que el funcionario Héctor Marín, deja constancia de su traslado a la esquina la Concordia, sector Polvorin, parte posterior de Miraflores, en el interior de la casa 47, La Pastora, siendo recibidos por el funcionario de la Policía de Caracas, Dimas Camacho, quien se encontraba resguardando el sitio del suceso en donde se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino, el cual se encontraba amordazado y atado de ambas piernas y brazos con una extensión e cable color amarillo, que tenía adherida a la boca una cinta adhesiva de color blanco, visualizando que el inerte presentaba una herida de forma circular en la región occipital derecha, una de forma irregular en la región orbital izquierda, identificado por Ana Olimpia Cegarra Michelena, como Igor Iván Fuentes Flores; acta de inspección técnica Nº 5149 del 12 de octubre de 2009, en la cual consta que realizaron inspección a la vivienda ubicada en la esquina la Concordia, sector Polvorin, parte posterior de Miraflores, Nº 47, La Pastora, observando que su entrada estaba protegida por una reja de metal, tipo batiente de una hoja, con su sistema de seguridad a base de cerradura sin Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , de la colección de un proyectil con su blindaje dentro de la habitación donde se de hallaba el cadáver y del examen externo del cadáver e identidad del mismo; acta de levantamiento de cadáver, suscrita por el detective Jorge Gener y agente Héctor Marín; Memorándum mediante el cual remiten a la División de Balística, un proyectil con su blindaje; acta de defunción Nº 370, asentada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, de quien en vida respondía al nombre de Igor Iván Fuentes Flores; protocolo de autopsia, donde se concluye que la causa de la muerte fue hemorragia subdural, herida por arma de fuego de proyectil único a la cabeza; acta de entrevista sostenida con la ciudadana Ana Olimpia Segarra Michelena, el 12-10-09, en la que expuso entre otras cosas: “Resulta ser que el día de hoy, como a las 09:15 horas de la mañana me encontraba en mi casa y mi cuñado Robert Fuentes Flores, me informó que mi ex esposo de nombre Igor Iván Fuentes Flores, lo habían matado en su casa ubicada en La Pastora, Esquina la Concordia a Porvenir, casa número 47.”; acta de entrevista a Robert Fuentes Flores, en la que señaló: “Bueno resulta que el día 12 de octubre del presente año en horas de la mañana me encontraba en Maracay, Estado Aragua cuando recibí una llamada telefónica de parte de la señora Yolanda para informarme que le habían dicho que mataron a mi hermano Igor, por lo que me vine directamente a Caracas, cuando llegué a la residencia, se encontraban unos funcionarios de la policía y se llevaron a mi ex cuñada de nombre Segarra Michelena Ana Olimpia…luego yo hablé con un muchacho que se llama David quien es quien me limpia la casa entonces él me contó que cuando llegó ese día a trabajar y cuando entró vio a mi hermano, allí muerto por lo que le fue a notificar a su mamá Yolanda…”;acta de entrevista con David Alexis Guerra González, de fecha 14 de octubre del pasado año, quien fue la persona que el 12 de octubre halló el cadáver de Igor Iván Fuentes Flores; acta de entrevista de Eilyn Karina Aguilera Figueroa, del 16 de octubre, en la que sostuvo: “Bueno resulta que en la madrugada del día 12-10-09, al momento en que me encontraba durmiendo en mi residencia, siendo las 04.30 horas de la madrugada me desperté…luego de pasado como diez minutos aproximadamente de haberme despertado, escuché un carro que se estacionó bruscamente frente a la ventana de mi cuarto y comencé a escuchar la reja de al lado como que si intentaran abrirla,. Luego que el carro arrancó y comencé a escuchar como si movían objetos dentro de la casa de al lado…luego como pasados como quince minutos, volvía a escuchar un sonido de un carro, como que venía comiéndose la flecha y se detuvo de nuevo cerca de la ventana de mi cuarto y escuché un disparo…y luego se fueron a alta velocidad. Luego ese mismo día, como a las 08:00 horas e la mañana me enteré que el vecino de la casa de al lado de nombre Igor, lo habían conseguido muerto, es todo”; acta de entrevista de sostuvo: “Bueno comparezco ante este despacho, ya que el día 12-10-09, como a las 04:00 horas de la mañana, al momento que caminaba por la calle La Ceiba de La Pastora, ya que venía de una fiesta y me dirigía hacia mi casa, observé que venía un carro modelo Corsa, de color beige y se paró en una esquina y observé que dentro del carro iban unos chamos que viven cerca de mi casa conocidos como Gruber, Chino Yabo, El Mono, Marquito y Javielito, por lo que me detuve y traté que no me vieran, ya que esos son malandros y azotes del sector conocido como Santa Ana de la Avenida Sucre, luego vi que el carro se vino de retroceso y se paró frente a una casa por lo que preferí devolverme e irme por otro lado. Luego al día siguiente me enteré y escuché comentarios por el barrio que esos chamos se habían metido en una casa y habían matado a un señor para robarlo. Es todo”; relación expedida por la telefónica Movistar, que riela al folio 28, donde se detallan las llamadas realizadas desde el número 0414-2750085, que permitieron establecer la relación con el imputado de autos, y con los otros computados; y acta de entrevista con Yorney Karelina García, quien admite ser la novia de javielito de nombre Javier Enrique Camacho Pinto, que el teléfono de él es el 0412-0238387, el cual aparece en la relación antes señalada; todo ello nos indica fundamentos de la comisión del homicidio del prenombrado ciudadano y serios fundamentos acerca de la participación de SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, ya que si bien en la entrevista rendida por Jeferson Efraín Yudman Arismendi, se refiere a uno apodado El Mono, contamos con el Acta Policial de fecha 27-01-2010, suscrita por el funcionario Héctor Marín, quien dejó constancia que Javier Enrique Camacho Pinto los condujo hacia el sector Puerta Caracas, calle la Providencia de la Pastora, con la finalidad de ubicar a los sujetos mencionados Chino Yabo, SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, apodado El Mono, El Gruber y su hermano Marcos Camacho Pinto…logrando ubicar a SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, dejando constancia que admitió ser apodado El Mono, por lo que amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal lo inspeccionaron no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalistico, y se le trasladó hasta la sede de la Sub Delegación, dando parte de ello a la Fiscal 121 del Ministerio Público. En relación al periculum in mora, cabe destacar que el Homicidio Intencional, se encuentra dentro del elenco de delitos señalados en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los que pudiera ameritar la medida privativa de libertad como sanción de llegarse a declarar la responsabilidad penal del imputado, no obstante que su participación lo fue a titulo de complicidad correspectiva, como lo dispone el articulo 424 del Código Penal, en el que se atentó contra un derecho fundamental como lo es la vida, por lo que de resultar viable la pretensión del Fiscal del Ministerio Público, podría el adolescente intentarse sustraer del proceso incoado en su contra y aunado a ello está presente la posibilidad de que los testigos y sobrevivientes de las victimas, corran riesgo, por cuanto que el imputado reside por la misma zona donde ocurrieron los hechos, como aparece en las actas, y del mismo modo existe gravísimo peligro de obstaculización del proceso, pues estando en libertad, el imputado realizando actos similares o idénticos a los que se le atribuyen, podría influir para que los testigos y familiares (victimas) del occiso, se comporten de manera reticente, no comparezcan al llamado del Estado, informen falsamente de lo que tienen conocimiento, recibiendo amenazas a su integridad. Finalmente, en cuanto a la proporcionalidad, cabe observar que la orden de detención judicial para asegurar la comparecencia de SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, es proporcional con el delito de homicidio calificado por motivos fútiles, en grado de complicidad correspectiva, tipificado en el articulo 406.1 del Código Penal en concordancia con el 424 ibídem, ya que en caso de resultar penalmente responsable del mismo, pudiera conllevar a la privación de su libertad, de la interpretación que se hace del contenido del articulo 628 de la ley especial. Así mismo, como se evidencia de autos, la acción penal no se encuentra prescrita. En el entendido de que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, sostiene que los derechos de las personas a la libertad y a ser tratados como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, deben ser protegidos, ello no significa absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, como ocurre en el presente caso en que se impuso tal detención.
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