REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de abril de 2010

ASUNTO: AP21-R-2010-000277
PRINCIPAL: AP21-L-2009-4411

PARTE ACTORA: ciudadano LUCIANO DI PERSIO DI BERNARDO, mayor de edad, de este domicilio, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 6.358.153.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogada MARÍA OLIMPIA LABRADOR, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.822.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ZACARIAS (DISZA), C.A. e IMPORTADORA COPI, C.A.. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción del Área Metropolitanaza de Caracas, el 14 de abril de 1.972, bajo el N° 18, Tomo 8-A, posteriormente reconstituida en fecha 08 de octubre de 1.984, bajo el N° 18, Tomo 5-A (expediente N° 49.726).

MOTIVO DE LA AUDIENCIA: recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado 36° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de febrero de 2010, que declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, todo ello.

Subieron a esta Alzada las actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo recibido en los autos el 18 de marzo de 2010, fijándose la audiencia oral respectiva para el 25 de marzo del mismo año, y se dio cuenta al Juez.

En la oportunidad para la celebración de dicho acto, estando presentes en la Sala N° 9, el ciudadano LUCIANO DI PERSIO DI BERNARDO, mayor de edad, de este domicilio, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 6.358.153, en su condición de parte actora, representado por la abogada MARÍA OLIMPIA LABRADOR, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.822, el abogado PABLO RODRIGUEZ DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.894, el Tribunal le concedió la palabra a la parte demandada recurrente por el lapso de diez (10) minutos, para que argumentara sus alegatos relativos a su recurso de apelación, quien expuso:

1) El hecho de reclamación en este Acto es el siguiente, hice acto de presencia en este Tribunal el día 17 de febrero de 2010, hago una serie de actividades propias de mis actividades de profesional del derecho, y faltando diez minutos para a la audiencia, me dirigí a la Sala de anuncios encontrándome cerrada la puerta, no pudiendo accesar a la misma, después de varios intentos pude comunicarme vía telefónica con la Juez del tribunal, quien señala que no puedo entrar a la celebración de la audiencia preliminar, ya que se encuentra pasada la hora.

2) Hago referencia de una sentencia de la Sala que estima cuando procede el caso fortuito o la fuerza mayor.

3) No se entiende porque el anuncio de las audiencias se hace a puerta cerrada, siendo que por la misma naturaleza del proceso laboral, este debería hacerse a puerta abierta y a viva voz. Anuncio que mi retraso de se debe a una incongruencia con el reloj de la ala de Audiencia que tiene adelantado diez minutos.

4) Solcito se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia apelada.

Seguidamente se dio la palabra a la representación judicial de la parte actora, quien expuso lo siguiente:

1) Cuando llegamos a la puerta del Tribunal somos anotados y no se puede llegar sobre la hora.
2) En relación del anuncio a la puerta cerrada no estoy de acuerdo y si es a puerta abierta esto no implica que las partes se encuentren presentes para el anuncio.
3) En cuanto a que nosotros no le dimos acceso a la celebración de la audiencia preliminar, no es cierto este alegato, ya que no es costumbre ni se estila dentro del proceso laboral, este tipo de lapos de espera de los asistentes a las audiencias, para que las partes permitan el acceso a las personas a la Sala, y nosotros lo que alegamos en esa oportunidad cuando la Juez nos refirió sobre la llamada de la contraparte, es que si la accionada tenía alguna propuesta para la negociación entonces accederíamos a negociar en la audiencia.
4) Solicito se declare sin lugar el recurso de apelación.

Oída la exposición de la parte recurrente, el tribunal se retiró a su sede para deliberar por un lapso máximo de sesenta (60) minutos. De regreso a la sala de audiencias, y previo a la lectura del dispositivo del fallo, el juez dio una breve explicación de las razones de hecho y de derecho que llevaron al tribunal a la decisión tomada, las cuales son del tenor siguiente:

Dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”.
En cuanto a las causas que justifican o eximen al accionado de la aplicación de las consecuencias jurídicas del artículo 131 ejusdem, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, y específicamente en la de fecha 08 de junio de 2006, caso ERNESTO RAMÓN GARAY, contra el ciudadano JOSÉ LUIS MEZA SALAS, lo siguiente:
“Ha dicho la Sala, que la decisión de admisión de los hechos por la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, puede ser atacada por vía de apelación, siempre que se demuestren los presupuestos eximentes de responsabilidad de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar, es decir, la fuerza mayor o el caso fortuito, tal y como lo señala el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, hechos que se traducen en causas extrañas no imputables al obligado.

En cuanto a las situaciones extrañas no imputables, en este caso, al demandado, la Sala ha dicho, lo que de seguida se transcribe:

“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...” (Sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004).


De igual forma, hay que dejar claro que la realización de los actos procesales conforme a como lo establece la Ley, se configuran como actos formalistas esenciales, cuya materialización deben darse, cumpliéndose estrictamente de acuerdo a los parámetros que fueron fijados, es decir, cumplirse en la fecha y hora en que fueron programados, a los fines de conservar el orden procesal, la igualdad de las partes, el debido proceso, y el buen funcionamiento del circuito que se traduce en una administración de justicia imparcial a los justiciables, principios previstos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, formalidad ésta, que no debe relajarse, y sobre lo cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en la decisión de fecha 10.10.2005 (caso Rodolfo Jesús Salazar González y Robert Sassi Gamio contra Federal Express Holding S.A.,), criterio que aplica esta Alzada, y en el que se indicó lo siguiente: “…En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance…”.

Ahora bien, precisado lo anterior, estima esta Alzada, que debió entonces la representación judicial de la demandada, probar que los motivos que la indujeron a no asistir a la celebración de la audiencia preliminar pautada para el 17 de febrero de 2010, constituyen verdaderamente hechos que encuadren dentro de los supuestos del caso fortuito o fuerza mayor, de lo contrario no quedaría más, que declarar como así lo hizo el a quo, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, reduciendo su actividad a la verificación de la legalidad de la pretensión del actor plasmada en su libelo de la demanda, y si el mismo no es violatorio de normas de orden público.

En resumen ante esta Alzada el recurrente ha alegado como justificación de su incomparecencia a la audiencia preliminar, el que estando en el Recinto de este Circuito Judicial, y faltando 10 minutos para la hora fijada para la celebración de la audiencia, se acercó a la puerta de la sala de espera de nuncio de los actos y encontró que la puerta estaba cerrada, por lo cual no pudo estar presente al momento del anuncio del acto, lo cual atribuye a que el reloj de la Sala de Anuncio de los actos tiene un adelanto de 10 minutos con respecto al suyo; y observa el Tribunal no constituye ni puede constituir justificación para que el obligado a la comparecencia de uno de los actos fundamentales del proceso, no lo haga a la hora previamente señalada con tiempo suficiente de antelación, toda vez que ellos no constituye un caso fortuito o fuerza mayor que haga imposible el cumplimiento de dicha obligación. Por otra parte, y en atención a lo solicitado por el apoderado de la recurrente en el sentido de que se solicitara el registro de ingresos a la Sede del Circuito Judicial Laboral, a los fines de la demostración de su asistencia a este Circuito Judicial, el 17 de febrero del presente año, el Tribunal procedió en consecuencia y la respuesta dada por la Oficina de Seguridad de este Circuito Judicial, según memorando N° 052/2010, de esta misma fecha, ninguno de los apoderados de la demandada constituidos en este juicio, tiene registro de ingreso en esta Sede Judicial Laboral el día 17 de febrero de 2010; por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente el recurso de apelación y en consecuencia se confirma el fallo apelado, y se tiene por admitidos los hechos. Así se establece.

En consecuencia, establecidas las fundamentaciones de hecho y de derecho: este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada recurrente contra la sentencia proferida por el Juzgado 36° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito del Trabajo, el 24 de febrero de 2010, confirmándose la sentencia apelada en todas una cada una de sus partes, quedando firmes los conceptos condenados por el a quo, los cuales se detallan de seguidas: por concepto de antigüedad por la cantidad de Bs. Bs. 49.010,65; vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.270,80; bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 1.118,37; utilidades correspondientes al año 2008 la cantidad de Bs. 9.150; utilidades correspondientes al año 2009 la cantidad de Bs. 2.287,50; intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 19.881,49; En cuanto a la corrección monetaria, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre el total del monto condenado a pagar. La indexación se calculará a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución efectiva del fallo; Se declara procedente el pago de los intereses de mora, sobre las sumas condenadas a pagar, conforme al Articulo 108 de la Orgánica del Trabajo y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se calcularán a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, a partir del 16-03-2009 hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia; La indexación, intereses moratorios deberán ser calculados mediante experticia complementaria, para lo cual el tribunal ejecutor nombrara un único experto. Segundo: Se condena en costas a la parte recurrente perdidosa por haberse conformado el fallo apelado.

El Juez,


Asdrúbal Salazar Hernández



La Secretaria,

Adriana Bigott
Nota: En esta misma fecha se publicó la presente decisión.



La Secretaria,

Adriana Bigott