REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2011-000291.
PARTE ACTORA: LUIS ARTURO RAMOS BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. 4.285.003.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACON y CARMEN VIOLETA CARMONA BOLIVAR, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 1.988 y 9.432, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVISIÓN (DISIP)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN OSWALDO ANGULO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 10.160.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
Vista y analizada la presente demanda incoada por el ciudadano LUIS EDUARDO RAMOS BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. 4.285.003, representado por los abogados TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACON y CARMEN VIOLETA CARMONA BOLIVAR, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 1.988 y 9.432, respectivamente, contentiva de la SOLICITUD DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES POR EL TIEMPO LABORADO PARA LA DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP). El Tribunal observa:
Que en fecha 25 de enero de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, formal demanda por cobro de prestaciones sociales por parte de el ciudadano LUIS EDUARDO RAMOS BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. 4.285.003, representado por los abogados TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACON y CARMEN VIOLETA CARMONA BOLIVAR, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 1.988 y 9.432, respectivamente, contentiva de la SOLICITUD DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES POR EL TIEMPO LABORADO PARA LA DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP)”.
Que en fecha 26 de enero de 2011, se libró despacho saneador a la parte actora a los fines de que corrija el libelo de la demanda por no llenarse en el mismo los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que una vez corregido el libelo de la demanda, fue admitida la presente demanda en fecha 14 de febrero de 2011 y se libraron los carteles de notificación respectivos a la parte demandada y se libró el Oficio a la Procuraduría General de la República.
Que en fecha 21 de marzo del 2011, la Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo, de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia para la celebración de la audiencia preliminar.
Que en fecha 04 de abril de 2011, previo sorteo público correspondiente, le fue distribuido la presente causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de la celebración de la audiencia y habiendo acudido ambas partes a la audiencia preliminar, y presentando los respectivos escritos de pruebas y anexos respectivos, la representación Judicial del parte demandada, opuso al Tribunal la incompetencia de este, por tratarse que el demandante es un funcionario Publico, el cual se rige por otra normativa legal correspondiente, distinta a la establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como es sabido por todos, la competencia supone la jurisdicción, es decir, “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por Jueces y Magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado”,cito (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); Y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.
Visto lo anterior, podemos señalar que en el caso que nos ocupa, la parte reclamante refiere su pretensión a que “este Tribunal condene al pago de prestaciones sociales que pueda corresponderle al prenombrado ciudadano, por el tiempo de servicio que laboró para el Organismo respectivo”, cuya interpretación conforme a la Constitución vigente de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, debe hacerse en atención a la atribución de competencias que aquella hace en razón del rango legal o sub-legal del acto impugnado y no en razón del vicio atribuido al mismo, es decir, está limitado a un supuesto muy concreto, como lo es el (acto de efecto particular), para lo cual, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal, están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia (contencioso-administrativa); y deberán ser ventilados por ante sus jueces naturales, tal y como así lo dispone El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 4º contemplando la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al señalar:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
Con relación al derecho in comento, la Sala Constitucional ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia. (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C. A., y José Benigno Rojas Lovera y otra, respectivamente).
Con vista a las consideraciones anteriormente expuestas y acogiendo la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, criterio éste vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y para los demás Tribunales del País, por disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 335, en concordancia con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente caso y expresa que dada la naturaleza del reclamo y vista la Sentencia in comento, Corresponde a los Tribunales Superiores con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial, para conocer la presente causa y en consecuencia se ordena remitir el presente asunto, al Juzgado Superior Distribuidor con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial, a los fines legales consiguientes. REMITASE.
EL JUEZ
JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO
LA SECRETARIA
Abog. GLORIA MEDINA
|