REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintinueve (29) de abril de de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2008-012129
SOLICITANTES: ANA LUISA MARRERO CABRERA y ORLANDO JOSE CARABALLO GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 10.381.980 y V.-7.662.915, respectivamente.
HIJOS: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Mediante escrito presentado en fecha 11 de Julio de 2008, los ciudadanos ANA LUISA MARRERO CABRERA y ORLANDO JOSE CARABALLO GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 10.381.980 y V.-7.662.915, respectivamente, debidamente asistidos de abogado; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador, del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 18 de Septiembre de 1993, según acta No. 123, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Edificio Fondo Común, Torre Norte, Piso 3, apartamento 3E, Avenida Urdaneta, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de Noviembre del 2001, es decir hace más de cinco (5) años, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 17 de julio de 2008, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de Abril de 2010, la abogada MARIANA PALOMARES MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, compareció a fin de emitir su opinión en el caso de marras.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ANA LUISA MARRERO CABRERA y ORLANDO JOSE CARABALLO GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 10.381.980 y V.-7.662.915, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, de los adolescentes RICARDO JOSE y LEONARDO JOSE CARABALLO MARRERO; en el escrito libelar, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…PRIMERO: Nuestros hijos RICARDO JOSE y LEONARDO JOSE, anteriormente identificados, quienes son adolescentes, quedan bajo la guarda y custodia de su madre ANA LUISA MARRERO. SEGUNDO: El padre se compromete a depositar mensualmente a la madre ANA LUISA MARRERO, la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, en una cuenta de ahorros abierta en un banco a tal fin a nombre de la madre, quedando entendido que será para gastos de alimentación de nuestros hijos. Asimismo, velará por otros gastos de necesarios de los niños, tales como: vestuario, asistencia médica, educación, ect. TERCERO: Queda convenido entre nosotros, que los niños al momento de estar bajo la custodia de la madre, podrán ser visitados por el padre en cualquier días y hora de la semana, mes o año, siempre que no perturbe la hora de descanso y estudio de los niños; esta misma condición regirá para el padre cuando los adolescentes estén bajo la custodia de él. En cuanto a las vacaciones y paseos, lo estableceremos de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de nuestros menores hijos. CUARTO: Con relación al bien inmueble antes descrito, el padre ORLANDO JOSE CARABALLO GUEDEZ, cede la cuota parte del derecho de propiedad del inmueble antes identificado, a sus hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, el cual será dividido en partes iguales…”. Sic. Aclara el Tribunal que de conformidad a la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal Nº II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
AP51-S-2008-012129 ABG. ALICIA GUZMAN
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