REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2009-016214
SOLICITANTES: RAFAEL ELADIO NOGUERA ESPAÑA y FLOR ANGELINA PAEZ MARTINEZ, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.595.743 y V-12.831.132, respectivamente.
HIJOS: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Mediante escrito presentado en fecha 01 de octubre de 2009, los ciudadanos RAFAEL ELADIO NOGUERA ESPAÑA y FLOR ANGELINA PAEZ MARTINEZ, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.595.743 y V-12.831.132, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital , en fecha 12 de mayo de 1994, según acta No. 40, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Rio Hacha, Callejón Los Pinos, Nro. 43, La Silsa, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon tres (03) hijos de nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de febrero del 2004, es decir hace más de cinco (5) años, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 06 de octubre de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de abril de 2010, la abogada MARIANA PALOMARES MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, quien emitió su opinión favorable en el caso de marras.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos RAFAEL ELADIO NOGUERA ESPAÑA y FLOR ANGELINA PAEZ MARTINEZ, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.595.743 y V-12.831.132, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, de los adolescentes de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes; en el escrito libelar, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…En cuanto a la Guarda y Custodia de los menores de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, será ejercida por la madre, ciudadana FLOR ANGELINA PAEZ MARTINEZ, igualmente identificada, ejerciendo ambos padres la Patria Potestad. En cuanto al Régimen de Visitas, este será un régimen abierto, pudiendo el padre visitar a sus menores hijos a discreción, siempre y cuando estas visitas no interfieran con su horario escolar y de descanso, acordándose en cada oportunidad la conveniencia de pasar los fines de semanas con uno u otro progenitor, al igual que para el periodo vacacional y decembrino. El padre proveerá lo conducente al mantenimiento de sus menores hijos, en consecuencia, se compromete a pagar por concepto de Pensión de Alimento la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares Mensuales (Bs. 350,00). Igualmente se compromete a pagar en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, una suma adicional de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.350,00) para cubrir gastos de los menores propios de esas temporadas de vacaciones escolares y decembrinas. …Asimismo el padre se obliga a coadyuvar con la madre con el 50% de los gastos necesarios para cubrir las necesidades de consultas médicas y medicinas, odontológicos y deportivos… ”. (Sic). Aclara el Tribunal que de conformidad a la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal Nº II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
|