REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2009-021166
SOLICITANTES: WILSON MARTÍNEZ MONTOYA y ORANGYALI GABRIELA TAMAYO UGUETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-24.271.500 antes (82.089.474) y V.-14.575.263 respectivamente.
HIJO:De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Mediante escrito presentado en fecha 04 de diciembre de 2009, los ciudadanos WILSON MARTÍNEZ MONTOYA y ORANGYALI GABRIELA TAMAYO UGUETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-24.271.500 y V.-14.575.263 respectivamente, debidamente asistidos de abogado; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de diciembre de 2003, según acta No. 60, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Norte 9, edificio Residencias José Heriberto, entre las esquinas Calero a Chimborazo, Parroquia la Candelaria del Municipio Libertador. De su unión procrearon un (01) hijo de nombre De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde día 12 de febrero de 2004, es decir hace más de cinco (5) años, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 09 de diciembre de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de abril de 2010, la abogada MARIA del MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, compareció a fin de emitir su opinión en el caso de marras.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos WILSON MARTÍNEZ MONTOYA y ORANGYALI GABRIELA TAMAYO UGUETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-24.271.500 y V.-14.575.263 respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes; en el escrito libelar, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…PRIMERO: En virtud de que estamos separados desde hace mas de seis (6) años, por tener diferencias que dificultan la armonía entre ambos, lo cual hizo que se suspendiera nuestra vida en común y cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o del Exterior, no obstante la madre quedará con la guarda y custodia de nuestro hijo, ejerciendo el padre la Patria Potestad con todos los deberes y derechos que le otorga la Ley a tales fines y coadyuvará en todo lo referente a la educación, formación moral y material del niño. SEGUNDA: El padre tendrá un régimen de visitas amplio y la madre tiene la obligación de permitir esas visitas, siempre que no interrumpa su desarrollo personal educativo y psíquico. TERCERA: El padre se obliga a pasar como pensión alimenticia al niño la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 1.000,00) mensual, los cuales será depositados en la Cuenta de Ahorro que acordamos a tales fin, a nombre de la madre; los gastos extraordinarios, tales como tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por ambas partes quienes contribuiremos en la medida de nuestras posibilidades y en cuanto a gastos de medicinas, atención médica, ropa, entre otros, y otros gastos corrientes que pudieran derivarse con motivo de la educación y salud del niño, serán cubiertas por el padre… ”. Sic. Aclara el Tribunal que de conformidad a la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal Nº II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN