REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, siete (07) de abril de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2004-014095
Revisado como ha sido el presente expediente, y en virtud que de dicha revisión se evidencia que han transcurrido más de seis (06) meses desde el momento en que este órgano jurisdiccional dictó Medida de Protección Provisional a favor del adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención a ejecutarse en la Casa de Protección Colmena de la Viva, todo de conformidad con lo previsto en el Articulo 126 “literal” “i”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal cumpliendo con el dispositivo legal previsto en el Artículo 131 de la mencionada Ley Especial, que ordena la revisión de las medidas de protección dictadas por lo menos cada seis (06) meses, es por lo que encontrándonos en dicho lapso y tomando en cuenta que el 29 de abril de año 2009, fue la fecha en que fue dictada la medida que nos ocupa, este Tribunal procede a revisarla en los siguientes términos:
Primero: Estando el adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en la referida Casa de
Protección, en virtud de la Medida de Protección dictada por esta Sala en la fecha antes indicada, se evidencia de autos que hasta la presente no han cambiado los supuestos por los que se le dictó la medida que nos ocupa, y siendo deber del Estado el asegurarle al adolescente el cuidado y la protección que sean necesarios para su bienestar, tomando todas las medidas que sean adecuadas para el logro de tal objetivo, es por lo que se considera que el beneficiario de autos continúe bajo medida de protección provisional en la institución donde actualmente se encuentra, y así se decide.
Segundo: Se ordena la elaboración de un Informe Integral al adolescente de autos, por lo que se ordena librar oficio al Equipo Multidisciplinario N° 3 de este Circuito Judicial, solicitándoles se sirvan llevar a cabo lo aquí requerido con carácter de urgencia.
En consecuencia en aplicación del principio del Interés Superior contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en procura de brindarle al adolescente la efectiva protección a sus derechos, esta Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA la Medida de Protección Provisional de Colocación en Entidad de Atención dictada a favor del adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), a ejecutarse en la Casa de Protección Colmena de la Vida, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 126 literal “i”, 128 y 131, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual la máxima autoridad de la Entidad continuará ejerciendo la responsabilidad de crianza del adolescente de autos, tal y como se establece en los artículos 358 y 396, ambos de nuestra citada Ley Especial y Así se decide. Notifíquese a la Dirección de la Entidad la presente ratificación, asimismo, se le insta para que informe con carácter de urgencia, las acciones que ha llevado a cabo para dar cumplimiento con lo ordenado por esta autoridad en fecha 16 de marzo de 2010. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ,
Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
LA SECRETARIA,
Abg. ALICIA GUZMÁN.
AP51-V-2004-014095
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