REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, siete (07) de abril de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2010-005045
Visto el escrito contentivo de la solicitud de Colocación Familiar, presentado por la ciudadana MARINA ISABELA LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.964.216, en su carácter de abuela materna del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); quien expone en su escrito de solicitud lo siguiente: “… La ciudadana YRAIDA CAROLINA LOPEZ… es la madre de mi nieto Cristian Gabriel, la cual debido a su modo de vida que puede calificarse como inestables e insegura pues desde su época de bachillerato comenzó su trajinar de realizar actos de inmadures e irresponsabilidades virtud de las consideraciones precedentes, es por lo que demando formalmente a la ciudadana YRAIDA CAROLINA LOPEZ… por Colocación Familiar, a favor de mi nieto el niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)…”. Esta Sala de Juicio, observa que la solicitud formulada no entra dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 397. Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:
a) Trascurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido.”
Asimismo, por cuanto el referido niño no ha sido entregado de forma voluntaria por la madre, la ciudadana YRAIDA CAROLINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 18.587.766, tal como lo dispone el artículo 400 de la referida Ley, es por lo que esta Sala de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la IMPROCEDENCIA de la solicitud de Medida de Protección de Colocación Familiar planteada, indicándole a la parte actora que en cuanto a la medida provisional solicitada deberá intentar una demanda por un procedimiento autónomo de Régimen de Convivencia Familiar. En consecuencia, se acuerda el cierre y archivo del presente expediente, una vez que la presente decisión haya adquirido el carácter de firmeza. Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
RC/AG/K.
AP51-V-2010-005045
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