REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 29 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2010-001733
Solicitantes: YARITZA NOHEMI LEON HERRERA y WILMER AGRAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.303.145 y V-7.921.932, respectivamente.-
Abogada Apoderada: MILEIDY MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.183
Adolescentes: (…), de doce (12) años de edad,
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 03/02/2010, por los ciudadanos YARITZA NOHEMI LEON HERRERA y WILMER AGRAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.303.145 y V-7.921.932, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MILEIDY MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.183, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial por ellos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas Charallave Estado Miranda, en data 12/04/1991, Acta Nro. 14, de ese mismo año. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la calle larrazabal, callejón San José, Casa Nº 24, Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital y que en dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres los dos primeros de los nombrados mayores de edad WILMER JUNIOR, THEILY NAILETI; (…), de doce (12) años de edad, Expresaron además encontrarse separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, es decir desde el 15/12/2004, suspendiendo la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hijo, viviendo en lugares distintos, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 11/02/2010, esta Sala de Juicio admitió la presente solicitud, ordenando la notificación del Representante de la Vindicta Pública.-
Por diligencia de fecha 09/04/2010, la Fiscal 110° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, Abg. JUANITA HERNANDEZ, emitió opinión con respecto a la presente solicitud.-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes considerando además que el representante del Ministerio Público no manifestó objeción alguna al respecto, se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos YARITZA NOHEMI LEON HERRERA y WILMER AGRAZ, ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos YARITZA NOHEMI LEON HERRERA y WILMER AGRAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.303.145 y V-7.921.932, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas Charallave Estado Miranda, en data 12/04/1991, Acta Nro. 14, de ese mismo año. Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo, el adolescente (…); de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nro. 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE

En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. SORAYA ANDRADE

DRC/SA/Sonia Samalvides