REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 27 de abril de 2010
200° y 151°
ASUNTO: AP51-S-2009-005046
SOLICITANTES: OSCAR RAMON RODRIGUEZ GUERRA y MILANGELA CONTRERAS HERNANDEZ ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.375.213 y V-10.316.275, respectivamente, asistidos por la profesional del Derecho DAMELYS ALCALA BOADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.789.
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.-
Mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2009, conjuntamente por los ciudadanos OSCAR RAMON RODRIGUEZ GUERRA y MILANGELA CONTRERAS HERNANDEZ arriba identificados y debidamente asistidos de abogado, peticionaron su Separación de Cuerpos, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 01 de abril de 2009, esta Sala de Juicio decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos supra indicados.-
Por diligencia del día 08 de abril de 2010, los ciudadanos OSCAR RAMON RODRIGUEZ GUERRA y MILANGELA CONTRERAS HERNANDEZ, solicitan la Conversión en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido Decretada la Separación de Cuerpos; y de no haberse producido reconciliación alguna entre ellos.-
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada. Y Así se declara.-
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos OSCAR RAMON RODRIGUEZ GUERRA y MILANGELA CONTRERAS HERNANDEZ ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.375.213 y V- 10.316.275, respectivamente, y consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 26 de agosto de 2004, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta, acta Nro. 43.-
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, de la citada niña será ejercida por ambos progenitores.-
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza corresponderá a ambos padres, siendo la custodia ejercida por la madre.-
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, queda establecido de la manera siguiente: “…nuestra menor hija recibirá de su padre como pensión básica de alimentos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales; dicha cantidad será depositada por el padre en la cuenta de ahorros N° 01020369410100069725 a nombre de la madre de la menor, en el Banco de Venezuela, en dos cuotas de ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) cada una, los días quince (15) y Treinta (30) de cada mes, cantidad esta que será aumentada automáticamente año a año en la medida en que aumenten los ingresos del padre, en todo caso el incremento de dicha pensión alimentaria nunca será inferior al Veinte por ciento (20%) anual. Igualmente ambos padres cubrirán en cincuenta por ciento cada uno, todos los demás gastos que se requieran para la educación, vestido, habitación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deporte y todo lo que se requiera para el mejor desarrollo y crecimiento de nuestra hija…” (Tomado del contenido del escrito de solicitud).-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, quedó establecido de la siguiente manera: “…Podrá retirarla de la Casa materna un fin de semana cada quince (15) días y retornarla los días Domingo a las 7:00 p.m o antes como hasta la fecha lo ha venido haciéndolo, igualmente podrá buscarla al colegio o unidad educativa cada vez que lo desee, previó acuerdo con la madre. Las Vacaciones escolares, de carnavales, semana santa y diciembre, serán compartidas en forma alterna entre ambos padres, siempre de mutuo acuerdo…” (Tomado del contenido del escrito libelar).-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA
YLV/CAF/jlm
AP51-S-2009-005046
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