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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
 Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
 Nacional  de Adopción Internacional
 Juez Unipersonal Nº 14
 Caracas, 08 de Abril de 2010
 199° y 150°
 ASUNTO: AP51-S-2008-020740
 SOLICITANTES: ELIAS SEGUNDO PEÑA PARIS y MYRNA YESSENIA MIRABAL BELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.316.758 y V-17.755.006, respectivamente, asistidos por el Abg. JOSE G. QUINTERO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.415.-
 NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
 MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.-
 
 Mediante escrito presentado en fecha 02/12/08, conjuntamente por los ciudadanos ELIAS SEGUNDO PEÑA PARIS y MYRNA YESSENIA MIRABAL BELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.316.758 y V-17.755.006, respectivamente, asistidos de abogado, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
 Por auto de fecha 08/12/08, esta Sala de Juicio, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos supra indicados.-
 Por diligencia del día 02/03/10, los ciudadanos ELIAS SEGUNDO PEÑA PARIS y MYRNA YESSENIA MIRABAL BELLO, solicitan la Conversión en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido Decretada la Separación de Cuerpos y Bienes; y de no haberse producido reconciliación alguna entre ellos.-
 En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos  y Bienes solicitada. Y Así se declara.-
 Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ELIAS SEGUNDO PEÑA PARIS y MYRNA YESSENIA MIRABAL BELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.316.758 y V-17.755.006, respectivamente y consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 23/03/2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta Nro. 05.-
 Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
 PRIMERO: La Patria Potestad, del citado niño será ejercida por ambos progenitores.-
 SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza corresponderá a ambos padres, siendo la custodia ejercida por la madre.-
 TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, queda establecido de la manera siguiente: “…el padre del niño se compromete a partir de la presente fecha, a contribuir con un aporte mínimo  de OCHOCIENTOS  BOLIVARES (Bs. 800.000) mensualmente, para todos los gastos de su hijo, y que dicho monto será depositado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en una cuenta bancaria abierta a favor del niño y a nombre de su madre MYRNA YESSENIA MIRABAL BELLO, plenamente identificada en autos. Igualmente se compromete y se obliga a depositar adicionalmente a las mensualidades antes mencionadas, dos (02) bonos especiales por el mismo monto señalado, en los meses de agosto y diciembre de cada año para cubrir costos escolares de inscripción, útiles uniformes etc y gastos navideños y de año nuevo, respectivamente. Esta cantidad de dinero se incrementará automáticamente en un mínimo de veinte  por ciento (20%) cada año previendo el aumento del costo de la vida producido por el índice  de inflación según sea publicado por el Banco Central de Venezuela durante el año inmediatamente anterior….” (Tomado del contenido del escrito de solicitud).-
 CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre del niño tendrá derecho a compartir con su hijo  dos o tres veces por semana, siempre de mutuo acuerdo con su madre, en el domicilio de ella o de cualquiera de las abuelas y en horarios cónsonos con la edad del niño, respetando sus horas de descanso, sueño y estudio…”  (Tomado del contenido del escrito libelar).-
 REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
 Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil diez (2010).  Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
 LA JUEZA,
 EL SECRETARIO,
 Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
 Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA
 
 En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
 EL SECRETARIO,
 
 Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA
 
 
 
 AP51-S-2008-020740
 YLV/CAF/
 
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