REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Diez (2010)
Años: 200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2009-009147

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos JOSÉ ADELIS MEDINA ACEVEDO y MARIENDRYS JOSEFINA ROSAS MOTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.856.978 y V-20.127.254 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUÍS MANCIPE RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 38.959 y vista así mismo, la diligencia cursante al folio 12 de fecha veintiséis (26) de Abril de 2010, presentada por los ciudadanos supra identificados, debidamente asistidos por el Abogado LUÍS MANCIPE RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 38.959, quienes manifestaron: “ …en vista de que ha ocurrido nuestra reconciliación dentro del año siguiente, ponemos al Tribunal en conocimiento para que operen los preceptos legales establecidos en el Artículo 194 del Código Civil y en consecuencia quede sin efecto la separación de cuerpos y bienes acordada…”

Resulta pertinente para quien suscribe, citar el contenido de la norma sustantiva, artículos 185 y 194 cuyo tenor es de la letra siguiente:

“Artículo 185
…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges… ” (Negritas y Subrayado añadidos)


“Artículo 194
La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales ” (Negritas y Subrayado añadidos)


Visto lo anterior, resulta obvio para ésta Juzgadora, de los señalamientos que hicieren los solicitantes en la referida diligencia, así como de la observación de las normas supra transcritas, que el legislador patrio establece de manera clara y muy bien delimitada, los supuestos de hecho y de derecho que deben concurrir para disolver el vinculo matrimonial, siendo uno de los requisitos “Sine Quanon”, que los cónyuges hayan permanecido ininterrumpidamente separados de cuerpos en un lapso superior a un (01) año después de declarada la separación de cuerpos, en razón de la ruptura prolongada de la vida en común, representando una carga probatoria para el cónyuge o los cónyuges que: 1) exista el vinculo matrimonial, 2) que ambos cónyuges admitan la separación fáctica por más de un (01) año y 3) que durante ese lapso no haya habido reconciliación.

Resulta innegable para quien aquí suscribe, que los ciudadanos JOSÉ ADELIS MEDINA ACEVEDO y MARIENDRYS JOSEFINA ROSAS MOTA, plenamente identificados en autos, en su escrito, manifiestan haberse reconciliado, y en consecuencia resulta evidente para ésta Juzgadora, que la disolución del vinculo no puede prosperar en derecho, por cuanto no se encuentra enmarcada dentro de los supuestos establecidos en la ley sustantiva en relación al tiempo transcurrido desde la ruptura prolongada de la vida en común, toda vez que el lapso de un (01) año de separación de cuerpos fue interrumpido, lo cual impide ejercer el derecho de solicitar el divorcio. Así se declara.

En tal sentido esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del Código Civil, declara TERMINADO el presente procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos JOSÉ ADELIS MEDINA ACEVEDO y MARIENDRYS JOSEFINA ROSAS MOTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.856.978 y V-20.127.254 respectivamente. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes interesadas a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena el cierre y archivo del presente asunto. Cúmplase.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)


Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA


Abg. Ciolis Mojica.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA


Abg. Ciolis Mojica.

YCH/CM/Yvette.
Motivo: Separación de cuerpos y Bienes
ASUNTO: AP51-S-2009-009147