REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 16
Caracas, siete (07) de Abril de Dos Mil Diez (2010)
Años: 199º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2008-014826
SOLICITANTES: MARIEL CECILIA NICODEMO GARCIA y TOMAS EDUARDO ZAMORA SARABIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 13.464.912 y Nº V- 11.309.323 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA FÁTIMA DA COSTA, abogada en ejercicio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.514
HIJA: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el 22 de Septiembre de 2008, por los solicitantes MARIEL CECILIA NICODEMO GARCIA y TOMAS EDUARDO ZAMORA SARAB, supra identificados, debidamente asistidos de abogado. Solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, basándola en los artículos 189° y 190° del Código Civil.
Seguidamente, en fecha 29 de Septiembre de 2008, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente esta Sala de Juicio los exhortare a la reconciliación sin haberse logrado la misma.
Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha 17 de Agosto de 2002, por ante El Juzgado Décimo Octavo de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de acta de matrimonio Nº 38.
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, comparecieron los ciudadanos MARIEL CECILIA NICODEMO GARCIA y TOMAS EDUARDO ZAMORA SARABIA, ampliamente identificados, y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, decretada por este Tribunal en fecha 29 de Septiembre de 2008.
Esta Sala de Juicio, a los fines establecidos en la Ley, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal)
Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas dispone el artículo 190 de la misma Ley, lo siguiente:
“Artículo 190:… En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde la fecha en la cual se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta la fecha en la cual los solicitantes peticionaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, no existiendo la voluntad de reconciliación.
En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como ellos lo han manifestado ante este Tribunal, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares con respecto a la niña de autos, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
DE LA PATRIA POTESTAD Y DE LA GUARDA Y CUSTODIA:
PRIMERA: La Patria Potestad de la niña de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Código Civil, será ejercida conjuntamente por ambos padres, debiendo coadyuvarse mutuamente en dicho ejercicio, teniendo como norte fundamental su bienestar moral y material.
SEGUNDA: La Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña serán ejercidas por la madre, ciudadana MARIEL CECILIA NICODEMO GARCIA, anteriormente identificada, quien le dispensará el cuidado directo, las atenciones necesarias, la corrección, supervisión y orientación de su educación.
DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
PRIMERA: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar de la niña ambos padres convenimos que el mismo se lleve a cabo en una forma progresiva de la forma siguiente:
Fines de semanas alternos, es decir un fin de semana sí y otro no, durante la semana, el padre podrá visitar a su hija, previa participación a la madre y siempre y cuando no se entorpezca no obstaculice las actividades escolares de la niña, las festividades correspondientes a carnaval y semana santa, vacaciones escolares y decembrinas, serán divididas entre los padres en forma alterna.
Ambos padres procurarán en todo caso, mantener un sistema flexible a los fines que se lleve a cabo el Régimen de Convivencia Familiar con la mejor armonía y en beneficio de la niña de autos. Igualmente ambos progenitores tendrán derecho a comunicarse telefónicamente con su hija cuando ésta esté compartiendo con el otro progenitor.
DE LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS
PRIMERA: Asimismo, con relación a la Obligación de Manutención de la niña de autos, ambos padres se comprometen a compartir los gastos de la manutención de la misma en una porción del 50% cada uno, y por cuanto la niña seguirá bajo la custodia de la madre; en aras de procurar un ingreso mensual fijo para tal manutención, el padre se compromete a compensar y aportar a favor de su hija, una pensión mínima de dos mil bolívares fuertes con 00/100céntimos (Bs. F. 2.000,00), así como también el 50% de los gastos de matrículas y mensualidades escolares y todo los relacionado con la compra de útiles escolares, la cual será pagada dentro de los primeros cinco días de cada mes, a través de su entrega directa a la madre o través de una cuenta bancaria que ella indique.
La pensión aquí establecida, podrá ser revisada de mutuo acuerdo entro los padres en forma anual, tomando en consideración los aumentos del costo de la vida, así como la capacidad económica del padre y la madre.
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos MARIEL CECILIA NICODEMO GARCIA y TOMAS EDUARDO ZAMORA SARABIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 13.464.912 y Nº V- 11.309.323, respectivamente.
En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha 17 de Agosto de 2002, por ante El Juzgado Décimo Octavo de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,, según consta de acta de matrimonio Nº 38, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio No XVI. En Caracas, a los siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Nathali Silva
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Nathali Silva
ASUNTO: AP51-S-2008-014826
CAPR/MNS/
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)
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