REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 16
Caracas, 07 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-002756
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, verifíquense los registros, anótese en los libros respectivos, acéptese y désele entrada. Vista la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARIA TIBIZAY SUMOZA y DOMINGO JAVIER BRITO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.267.932 y V-9.996.297 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano DARWIN MARTINEZ SALANDY, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.862, al respecto este Tribunal observa: Que los ciudadanos antes mencionados han expresado en el escrito de su solicitud que la dirección correspondiente a su último domicilio conyugal fue la siguiente: “…Residencias Araguaney, Piso 13, Apto B-C, Avenida Los Alpes, San Antonio de los Altos, Estado Miranda.…”. En este sentido establece el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“Art. 453. Competencia. El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.” (Subrayado de esta Sala de Juicio).
Asimismo, establece el artículo 140-A del Código Civil Venezolano y el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que:
“Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…” (Subrayado y destacado de esta Sala de Juicio)
“Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” (Subrayado y destacado de esta Sala de Juicio).
Como corolario de las disposiciones previstas en el artículo 140-A del Código Civil, 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, así como de lo manifestado por los solicitantes en su escrito de divorcio, colige quien suscribe, con fundamento a las consideraciones expuestas y vistas las circunstancias del caso de marras, concluye que el domicilio conyugal de las partes, jurídicamente, se encuentra en la Jurisdicción del estado Miranda, consecuentemente, este Despacho no tiene competencia por el territorio para conocer la presente solicitud, así se decide.-
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones esta Juez Unipersonal Nº 16 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO PARA CONOCER LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 140-A del Código Civil Venezolano y los artículos 756 y 60 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. A tal efecto por los elementos de vinculación con jurisdicción del Estado Miranda, competente resulta ser para conocer del presente asunto, al Juez Unipersonal del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. Conforme a lo previsto en el artículo 69 ejusdem, se dejará transcurrir el lapso, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia en el presente caso, y una vez fenecido dicho lapso sin que las partes interpusieren el referido recurso, se remitirá mediante oficio al Tribunal competente. Cúmplase lo ordenado.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 16 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Milagros Nathali Silva
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Milagros Nathali Silva.
CAPR//MNS
Divorcio 185-A
AP51-S-2010-002756