REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 29 de Abril de 2010
200º y 151º
RECURSO AP51-R-2010-000766
ASUNTO PRINCIPAL AP51-V-2009-000450
JUEZ PONENTE:
DR. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES
MOTIVO: RESTITUCIÓN INTERNACIONAL
PARTE RECURRENTE: MARISELA DEL VALLE HIGUEREY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V.-11.307.949.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: LUIS RAFAEL VIDAL HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.182
PARTE ACTORA: JARED WIRTH, titular del pasaporte norteamericano Nº 450418103
APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: RAMON JOSE ESCOVAR ALVARADO y MARITZA MENDEZ ZAMBRANO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 97.073 y 123.647, respectivamente
SENTENCIA RECURRIDA:
De fecha 08 de Enero de 2010, dictada por la Jueza Unipersonal XI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Conoce esta Corte Superior Segunda, del presente recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS RAFAEL VIDAL HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.182, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISELA DEL VALLE HIGUEREY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V.-11.307.949, contra el fallo dictado por la Jueza Unipersonal XI de este Circuito Judicial en fecha 08 de enero del año 2010.
En dicha sentencia, la referida jueza declaró CON LUGAR la demanda de “Restitución Internacional” incoada por el ciudadano JARED WIRTH, titular del pasaporte norteamericano Nº 450418103 en su carácter de progenitor del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, de dos (02) años de edad.
Recibido el recurso de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) se le asignó la ponencia al Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 08 de febrero del año 2010, esta Alzada acordó darle entrada al presente recurso, y fijó oportunidad para dictar sentencia, dándole a las partes diez (10) días de despacho para que procedan a presentar sus escritos de conclusiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Siendo consignado dichos escritos, en fecha 08/02/2010 por la parte recurrente y 17/02/2010 por la parte actora del juicio principal.-
En fecha 18 de marzo del año en curso, esta Alzada dictó auto, mediante el cual ordenó notificar a los progenitores del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” para la realización de una reunión de mediación en la sede de este Circuito con presencia de las partes, sus apoderados judiciales, los jueces integrantes de la Corte Superior Segunda y el representante del Ministerio Público; la cual se llevó a cabo el día 25 de marzo del año 2010. En dicho acto, se acordó la convocatoria a nueva reunión de mediación el día jueves 15 de abril del año en curso, con presencia del ciudadano JARED WIRTH en su carácter de progenitor del referido niño, el cual tiene su residencia en los Estados Unidos de América. Así mismo, la progenitora del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, se comprometió analizar la propuesta presentada por los apoderados judiciales del actor y por la Fiscal del Ministerio Público.
Sobre lo anteriormente trascrito, esta Alzada quiere significar que la mediación convocada en este caso, se realizó tomando como base normativa, el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto consagra la promoción de los métodos alternos de resolución de conflictos como un instrumento fundamental de nuestro sistema de administración de justicia, para garantizar de forma expedita el derecho a una tutela judicial efectiva de todos los ciudadanos y ciudadanas. Igualmente, es necesario destacar que estos métodos alternos de resolución de conflictos, adquieren especial relevancia en esta competencia especial, al facilitar que sean los padres los creadores de una solución consensuada y no impuesta, que beneficie y proteja de forma mas efectiva, los derechos del niño, niña o adolescente que se trate.
En fecha 15 de abril del año 2010, se llevó a cabo en la sede de este Circuito judicial la mediación entre los ciudadanos MARISELA DEL VALLE HIGUEREY RODRIGUEZ y JARED WIRTH, plenamente identificados, llegando a los acuerdos trascritos a continuación:
“(…) la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO procede a fijar las reglas de la mediación de la siguiente manera: cada una de las partes tienen 15 minutos para expresar sus propuestas, y una vez terminada la exposición de sus planteamientos, si desean intervenir, pueden solicitar la palabra y la misma se concederá. Igualmente los jueces pueden generar opciones, en caso de que no haya acuerdo entre las partes; se hizo especial énfasis que en esta mediación debe privar el interés superior del niño. En este estado, se le concede la palabra a la parte actora, el cual, por medio de su apoderado judicial así como del Abg. GABRIEL MELAMED como ayudante en la traducción, expresa lo siguiente: “… El progenitor del niño propone compartir las vacaciones de Semana Santa, Vacaciones Escolares y Diciembre, porque es cuando se puede trasladar el niño a los Estados Unidos. Así mismo propone ver al niño los fines de semana que el progenitor se encuentre en Venezuela, y esto dependerá de su capacidad económica. También propone venirse un mes entre Mayo y Julio del presente año y después de ello trasladar al niño a los Estados Unidos para que comparta con su familia paterna. Es todo…”. Seguidamente el Dr. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES, le concede el derecho de palabra a la parte demandada, la cual expresó lo siguiente: “… 1.- propone que se concluya todos los juicios que están con anterioridad a la presente fecha tanto en Venezuela como en los Estados Unidos. 2.- Con respecto a la manutención, solicitó que el padre contribuya mensualmente con una suma monetaria que luego se acordará, tomando como base el salario mínimo, y que esa cantidad sea depositada en una cuenta bancaria, con una bonificación adicional para agosto y para diciembre; así mismo solicita que el padre cubra el cien (100) por ciento de los gastos escolares y vacaciones de fin de año del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. 3.- Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, teniendo en cuenta los intereses de su hijo, solicitó que el acercamiento se realice de manera progresiva y que las dos (2) primeras visitas (teniendo en cuenta que serán en los fines de semana cada visita) sea realizada con presencia del Equipo Multidisciplinario. Que trabaja y no puede trasladarse fuera del país con el niño y que las fechas de asueto son las épocas en las que la progenitora puede compartir con el niño. Así mismo, propone que hasta los tres años las visitas sean aquí en Venezuela y que sea después de los 4 años cuando el niño vaya a los Estados Unidos con su papa. Es todo…”. Seguidamente procede el apoderado judicial del actor conjuntamente con el Abg. GABRIEL MELAMED a traducirle al idioma ingles los planteamientos de la progenitora al ciudadano JARED WIRTH. (…) Así mismo se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien llamó a la reflexión a ambas partes; en virtud, que las propuestas son muy alejadas a la planteada en la reunión anterior, porque se habló de seis meses, así mismo considera que esperar hasta los cuatro años es demasiado tiempo, igualmente manifiesta que es bueno llegar a un acuerdo tomando en cuenta que el presente juicio es de restitución internacional. En virtud de lo expresado por la demandada, el progenitor realiza otro planteamiento de la siguiente manera: que desde la presente fecha en adelante desea tener contacto con el niño vía Internet, así mismo manifiesta no tener inconveniente que las vacaciones de agosto del presente año el niño lo comparta con la madre, por cuanto puede realizar un viaje para Venezuela en el mes de noviembre y realizar el encuentro orientado por el Equipo Multidisciplinario. Plantea que el niño pase diciembre en su compañía en los Estados Unidos y manifiesta que la madre estará bienvenida si quiere viajar a ese país, regresándolo al hogar materno en el mes de enero. Seguidamente la DRA. ROSA REYES propone que ambos progenitores mantengan una reunión en privado, la cual es aceptado por los padres, previo llamado al Dr. WILFREDO PEREZ y la Lic. FLOR RIVAS; en su carácter de Psiquiatra y psicóloga del Equipo Multidisciplinario de este Circuito judicial, así mismo se queda presente el Abg. GABRIEL MELAMED”. Seguidamente se deja plasmado la forma como quedó establecido el acuerdo entre las partes:
“… Primera Fase: desde la presente fecha hasta finales de octubre se realizarán cuatro visitas del progenitor a Venezuela, las cuales serán orientadas por el Equipo Multidisciplinario, estas visitas pueden ser en dos viajes o una por cada ocasión.
Segunda Fase:
• Del 1 de Noviembre al 15 Noviembre del año 2010, el padre va a compartir con su hijo y la madre en forma conjunta; es decir, el padre podrá visitar al niño en la residencia de la madre y podrán salir fuera de ésta los tres juntos.
• Del 16 de noviembre hasta el 30 de noviembre de 2010, estas últimas dos semanas el niño pernoctará con el progenitor desde el día jueves hasta el día domingo.
Tercera Fase: El 1 de Diciembre el niño compartirá su cumpleaños con ambos progenitores y el 2 diciembre 2010, el niño viajará con el progenitor a los Estados Unidos, y lo deberá retornar al país, el 29 de diciembre máximo el 30 diciembre 2010.
Cuarta Fase: Con relación al régimen de Convivencia Familiar, se acordó de la siguiente manera:
• Semana Santa 2011 con la madre, el padre va a mantener el contacto con el niño vía Internet y el padre puede venir a Venezuela a visitar el niño en los fines de semana cuando pueda.
• Vacaciones escolares 2011: el niño viajará a los Estados Unidos con su progenitor el 18 de julio y deberá retornarlo como fecha tope el 10 de septiembre 2011.
• Diciembre de 2011 el niño lo pasará con la progenitora. Y éste régimen se efectuará de manera alternada los años subsiguientes.
Quinta Fase: Con relación a la obligación de manutención, se acordó lo siguiente:
El progenitor se compromete a suministrar la obligación de manutención a favor de su hijo por la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (400 $) mensuales lo que equivale a MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES EXACTOS (1.720,00) mensuales y dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre que el niño este con la progenitora, por la misma cantidad.
Finalmente el progenitor se compromete a cubrir el 100% de los gastos escolares o de estudio del niño…”.
Es de destacar que los integrantes de la Corte Superior Segunda, observaron una interacción armónica entre el niño y ambos padres.
Así mismo quedó claro para ambas partes que con el presente convenio se da por terminado el juicio de Restitución Internacional, el Juicio de Responsabilidad de Crianza y cualquier otro juicio llevado hasta la presente fecha. Igualmente se deja constancia que la progenitora detentará la custodia del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, y que la responsabilidad de crianza es compartida.
Como consecuencia a lo anteriormente expresado, ambas partes solicitan sea homologado el presente convenimiento (…)”. Resaltado de la Alzada
En este orden de ideas, se observa en los acuerdos trascritos, el desistimiento de la pretensión de Restitución Internacional y Régimen de Convivencia Familiar que son ventilados ante los órganos jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la apelación interpuesta por la progenitora del supra mencionado niño; todo ello, ante sus apoderados judiciales, la representante del Ministerio Público ABG. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, el Dr. WILFREDO PEREZ y la Lic. FLOR RIVAS en su carácter de psiquiatra y psicóloga respectivamente del Equipo Multidisciplinario de este Circuito judicial, los Jueces integrantes de la Corte Superior Segunda y el Abg. GABRIEL MELAMED; quien, a solicitud de la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, prestó apoyo como traductor, en virtud de que el ciudadano JARED WIRTH no domina el idioma español.
Hechas las consideraciones anteriores, visto los acuerdos contenidos en el acta a la cual se hace referencia en el párrafo anterior, suscrita por los ciudadanos MARISELA DEL VALLE HIGUEREY RODRIGUEZ y JARED WIRTH, donde las partes desisten de sus pretensiones, tanto las intentadas hasta la presente fecha en la República Bolivariana de Venezuela como fuera del país; en consecuencia, analizada como fue dicha acta; esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento planteado en fecha 15 de abril del año en curso, en la sede de este Circuito Judicial, por el ciudadano JARED WIRTH, titular del pasaporte norteamericano Nº 450418103, relativo al Juicio de Restitución Internacional llevado en el asunto principal signado bajo la nomenclatura AP51-V-2009-000450, así como de cualquier pretensión intentada dentro o fuera del país hasta la fecha del convenio; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: HOMOLOGAR el desistimiento de la apelación planteado en fecha 15 de abril del año en curso, en la sede de este Circuito Judicial, por la ciudadana MARISELA DEL VALLE HIGUEREY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-11.307.949; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaria copias certificadas de dicho convenimiento con inserción del presente auto y entréguese a las partes, a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes, en consecuencia se ordena oficiar a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial con el objeto de remitir dichas copias.
Así mismo se puede apreciar en el acta levantada en fecha 15 de abril del año en curso, que las ciudadanos MARISELA DEL VALLE HIGUEREY RODRIGUEZ y JARED WIRTH, llegaron a un convenio relacionado con dos instituciones familiares, siendo estas un régimen de convivencia familiar y un régimen de obligación de manutención a favor del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”; por consiguiente, se acuerda proveer por auto separado la homologación de dichas instituciones, en los cuadernos respectivos signados bajo la nomenclatura AZ52-X-2010-000339 y AZ52-X-2010-000338, respectivamente.-
Igualmente, esta Superioridad ordena oficiar a la Directora de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, Dra. CAROLINA IGUARO DE TORREALBA; en su carácter de representante de la Autoridad Central de Venezuela para los asuntos concernientes a la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de participarle del convenio suscrito entre las partes, así como de la homologación efectuada por esta Alzada, anexándole copia certificada del mismo.
TERCERO: SE DEJA SIN EFECTO, la sentencia dictada en fecha 08 de Enero de 2010, por la Jueza Unipersonal XI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en virtud del desistimiento efectuado por la parte actora del juicio principal signado bajo la nomenclatura AP51-V-2009-000450. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,
DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
EL JUEZ (PONENTE),
DR. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES.
LA JUEZA,
DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
LA SECRETARIA,
Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo las once y cincuenta y un minutos de la mañana (11:51 a.m).-
LA SECRETARIA,
Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ
Restitución Internacional
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