REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de abril de 2010
200º y 151º


ASUNTO Nº AP41-U-2009-000330.- INTERLOCUTORIA Nº 45

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional y subsidiariamente solicitud de Medida Cautelar Innominada en fecha cinco (05) de junio de 2009, por los ciudadanos Elvira Dupouy, Juan Carlos Fermín, Rafael Tobía y Héctor Alejandro Peña, titulares de la cédulas de identidad Nos. 5.532.569, 8.323.810, 15.504.270 y 16.275.895 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.057, 28.535, 107.553 y 112.325 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “TELCEL, C.A.”, en contra de la Resolución sin número de fecha veintiuno (21) de abril de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, notificada a la recurrente mediante Oficio Nº 000189 de igual fecha, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente supra mencionada en fecha treinta (30) de noviembre de 2007 por ante la Unidad de Atención al Ciudadano de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GFR/002738, emanada de dicha Comisión Nacional en fecha treinta (30) de octubre de 2007, y en contra de las Planillas de Liquidación emitidas conforme a la misma, la cual confirmó los reparos formulados mediante el Acta Fiscal N° GGO/GRF/DF/ACTA N° 156 de fecha trece (13) de octubre de 2006, determinándose un impuesto total a pagar de Bs. 2.195.313,53, se impuso una multa fijada en un 95% de los tributos omitidos por la cantidad de Bs. 2.085.547,86 y se liquidaron intereses moratorios por la cantidad de Bs. 1.203.004,51.
Estando las partes a derecho, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del presente recurso, considera pertinente transcribir lo que al efecto dispone el artículo 267 del Código Orgánico Tributario:

“Artículo 267. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.
En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.
(Omissis)…” (Destacado del Tribunal).

Así, tenemos que el precitado dispositivo legal establece como deber procesal del Tribunal, emitir declaración acerca de la admisibilidad o no del recurso contencioso tributario en el término de cinco (05) días de despacho posteriores a la consignación en autos de la última boleta de notificación librada a las partes, debidamente practicada. Sin embargo, del primer aparte del referido artículo se evidencia, que el legislador consagró el derecho de la Administración Tributaria a formular oposición a la admisión del recurso, otorgando a tal fin el mismo plazo con el cual cuenta el Tribunal, una vez que conste en autos la última de las notificaciones debidamente cumplida, para proceder a la admisión o inadmisión del recurso.
En tal virtud, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, y en aplicación de un análisis integrador de la legislación tributaria adjetiva, este Órgano Jurisdiccional observa que, habiendo vencido en fecha veintitrés (23) de abril de 2010 la oportunidad procesal prevista en el artículo 267 in comento para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, y para que la Administración Tributaria formulase oposición en resguardo de sus derechos e intereses, no habiendo hecho uso de ese derecho; el Tribunal observa que en el caso subjudice, se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario vigente en sus artículos 259, 260, 261, 262 y 266, a saber: se trata de actos administrativos recurribles en la vía jurisdiccional, impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés del recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como representante de la contribuyente y no consta en autos oposición alguna, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ADMITE dicho recurso contencioso tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Procédase a su tramitación y sustanciación de conformidad con los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, abriéndose la causa a pruebas a partir del día de despacho de hoy inclusive, visto que no hubo oposición alguna por parte de la Administración Tributaria. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Órgano Jurisdiccional en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.-
El Secretario,

Abg. Félix José España González.-






ASUNTO Nº AP41-U-2009-000330.-
JSA//ith.-