REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de Abril de dos mil siete (2010)
199º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2009-000583 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de Octubre de 2009 (Folios 33 al 35) mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, y se ordeno notificar a los ciudadanos (as) Procuradora General de la Republica, así como al Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la ultima de las boletas de notificación, se dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso; visto también que las partes se encuentran a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, interpuesto el 20 de Octubre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano LUIS FERNANDO BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.842.704 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.922, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “PDVSA CERRO NEGRO, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de octubre de 1997, anotado bajo el N° 59, Tomo 51-A Cto, empresa filial de “PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.”, en contra de la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2008-1363 (folios 10 al 31), de fecha veintidós (22) de diciembre de 2008, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el once (11) de agosto de 2009, y mediante la cual declaro Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/INTI/GRTICERC/DAS/R-2007-117, de fecha 20-12-2007, en consecuencia la Administración Tributaria le determino a la contribuyente lo siguiente:
1.- En su condición de contribuyente: confirmó todos y cada uno de los reparos formulados a la recurrente por gastos no deducibles por falta de comprobación por la cantidad de BOLIVARES FUERTES DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F: 17.464.993,56); Pérdidas por diferencial Cambiario Improcedente Por la cantidad de BOLIVARES FUERTES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 194.572.254,40); Diferencia en Cambio capitalizada Activo fijo por la cantidad de BOLIVARES FUERTES CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F: 134.565.255,95); Intereses de financiamiento capitalizado al 31-12-2002, sin comprobación por la cantidad de BOLIVARES FUERTES TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.F: 33.593.539,14); Reajuste del patrimonio al inicio no procedente por la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F: 10.185.698,18); rebajas por nuevas inversiones por la cantidad de BOLIVARES FUERTES CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS NUEVE CON CUARENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs.F: 49.321.309,41); Rebajas por nuevas inversiones sin comprobación por la cantidad de BOLIVARES FUERTES CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.F: 5.632.964,07), objetados por falta de comprobación.
2.- En su condición de agente de retención: Confirmó el impuesto determinado a la recurrente en su carácter de agente de retención como responsable solidario por la cantidad de BOLIVARES FEUERTES UN MILLÓN NOVENTA MIL DOCE CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F: 1.090.012,59).
2.1- Confirmó la multa impuesta a la contribuyente en su condición de agente de retención (meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2002), por el monto total de BOLIVARES FUERTES CUATRO MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.F: 4.915.672,19).
2.2.- Confirmó los intereses determinados a la recurrente en su condición de agente de retención (meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2002), por el monto total de BOLIVARES FUERTES UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHO CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F: 1.236.608,47).
3.- Anuló los montos de BOLIVARES FUERTES CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y TRES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.F: 5.544.173,02) y BOLIVARES FUERTES UN MILLÓN DOSCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.F: 1.215.825,07), por concepto de multa e intereses moratorios, impuesta y calculados respectivamente a la recurrente en su condición de agente de retención del Impuesto Sobre la Renta para el período de diciembre del ejercicio fiscal 2002, por cuanto se le otorgó la eximente de responsabilidad contenida en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente.

Las notificaciones a los ciudadanos Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela y al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron debidamente practicadas como consta a los folios del 41 al 44, del expediente, respectivamente.

En fecha 23 de Octubre de 2009 se libro Oficio N° 7.191, dirigido a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar la realización de computo de los días de despacho transcurridos entre el día 11-08-2009 exclusive hasta el 20-10-2009 inclusive, para la interposición del recurso contencioso tributario y proceder a su admisión o no de conformidad con lo previsto en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario. (Folio 36)

El día 06 de Abril del 2010, se recibió oficio N° 24 emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dar respuesta al oficio N° 7.191 de fecha 23 de Octubre de 2009, en el cual se informa que entre los días 11 de Agosto de 2009 (exclusive) y 20 de Octubre de 2009 (inclusive), han transcurridos 27 días hábiles de despacho. (Folio 47).



II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

Observa este Tribunal, que el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, somete la admisibilidad del recurso contencioso tributario al cumplimiento de determinados requisitos, a saber:

“El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna”.

Sobre este particular y según criterio establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01145 de fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil cuatro (2004), se señaló lo siguiente:

…Ahora bien, en cuanto a la forma de computar dicho lapso, la jurisprudencia tanto de instancia como de esta alzada, ha sido pacífica y reiterada al sostener el criterio conforme al cual dicho lapso es concebido como de índole procesal, en atención a que el mismo transcurre ante el órgano que conocerá del asunto en vía jurisdiccional, debiéndose en consecuencia, computar según los días hábiles transcurridos frente a dicho Tribunal. De lo anterior, resulta que en materia procesal-tributaria el mencionado lapso habrá de computarse conforme a los días hábiles verificados ante el Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario (en el caso de autos, el Superior Primero); entendiéndose por días hábiles, aquellos en los cuales dicho Tribunal Distribuidor haya decidido dar despacho, motivo por el que suelen indicarse tales días como “de despacho”. Señalado lo anterior, una vez más debe esta Sala mediante el presente fallo, reiterar el aludido criterio jurisprudencial, sostenido tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia en las sentencias emanadas de su Sala Político-Administrativa en fechas 24-03-87 (Caso: Contraloría General de la República vs. Lagoven); 21-05-87 (Caso: Inversiones Arante, C.A.); 13-06-91 (Caso: ABC Tours, C.A); 06-04-95 (Caso: Gray Tool Company de Venezuela, C.A.); 12-02-98 (Caso: Ana Inés Goño Bracco); 07-10-99 (Caso: Bechtel American Incorporated); y 18-11-99 (Caso: Brisdgestone Firestone Venezolana, C.A), como por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias dictadas en fechas 03-08-00 (caso: New Zealand Milk Products Venezuela, S.A.); 14-11-00 (caso: Taller Mecánico Carrizal, C.A.), y 16-04-02 (caso: Diagnokon, C.A.), entre otras. Así, de los mencionados fallos se ha venido perfilando una doctrina judicial bastante uniforme respecto del señalado particular, la cual puede sintetizarse en los siguientes puntos: 1. Que el lapso para interponer el recurso contencioso es de naturaleza procesal y, por tanto, debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial. 2. Que casi todos los lapsos procesales fijados en el Código Orgánico Tributario, se computan por días hábiles, como el lapso para interponer el recurso contencioso tributario; el lapso para apelar del auto de admisión; el lapso para promover y evacuar pruebas y el lapso para apelar de la sentencia definitiva; circunstancia ésta que se ha mantenido a lo largo de los distintos Códigos Orgánicos Tributarios, dictados por el legislador tributario. 3. Que el día hábil es aquel en el cual el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales el juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el jueves y viernes santos, ni los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes; y 4. Que de conformidad con el artículo 5º del Decreto 1.750 de fecha 16 de diciembre de 1.982, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario es el distribuidor de las causas tributarias, razón por la cual el cómputo debe hacerse por los días hábiles transcurridos en dicho órgano. En igual sentido, consideró la jurisprudencia supra citada, en cuanto al último de los puntos arriba descritos, que la posición adoptada por el legislador tributario desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en el año de 1982, fue la de consagrar el principio de la tutela jurisdiccional plena, privativa del Poder Judicial, desde el inicio del proceso con la interposición del recurso y el cómputo del lapso de caducidad, conforme con el calendario judicial de los días hábiles transcurridos en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor único de las causas tributarias por disposición expresa del artículo 5º del mencionado Decreto Nº 1750 de fecha 16/12/82, publicado en la Gaceta Oficial Nº 32630 del 23/12/82. Tal distribución a cargo del Superior Primero ocurre, respecto de los nueve (09) Tribunales que integran la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dejando a salvo las distribuciones regionales en los respectivos Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario que conforman las restantes Circunscripciones Judiciales de dicha jurisdicción.


Tal y como se desprende del numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, entre otros, es una causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario:

Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La Caducidad del plazo para ejercer el recurso.
OMISSIS
En el presente caso, el recurso contencioso tributario fue interpuesto en contra de los actos administrativos señalados en el anterior capitulo el cual fue notificado en fecha 11 de Agosto de 2009, por lo cual, la contribuyente tenía un plazo de 25 días hábiles (según lo pautado en el Capítulo III De los Procedimientos, Sección Primera Disposiciones Generales, Sección Tercera de las notificaciones del Código Orgánico Tributario) para presentar el escrito contentivo del recurso correspondiente, el cual fue presentado en fecha 20 de octubre de 2009, habiendo transcurrido veintisiete (27) días hábiles, de tal manera que, resulta evidente que a la fecha de interposición del recurso, el 20-10-2009, transcurrieron más de 25 días hábiles, según cómputo realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), mediante Oficio No. 24 del 06-04-2010.

Luego, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 266 del Código Orgánico Tributario declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente antes suficientemente identificada.

III
DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.”, en fecha 20 de octubre de 2010, y en consecuencia:

UNICO: Se declara firme la la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2008-1363 (folios 10 al 31), de fecha veintidós (22) de diciembre de 2008, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el once (11) de agosto de 2009, y mediante la cual declaro Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/INTI/GRTICERC/DAS/R-2007-117, de fecha 20-12-2007.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA.-










BBG/Martín.