REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO : AP41-U-2007-000207 SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto que en fecha 03 de junio de 2009 (folio 250 al 275) ambos inclusive, se dictó sentencia definitiva Nº 1403 mediante la cual se declaró SIN LUGAR recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos LUIS ESTEBAN PALACIOS W., JOSÉ G. SALAVERRÍA LANDER, JOSÉ MANUEL ORTEGA P., ARTURO H. BANEGAS MASIÁ y ADOLFO LEDO NASS, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-944.106, V-997.275, V-627.968, V-9.970.144 y V-13.308.279 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 1.317, 2.104, 7.292, 54.058 y 79.803, respectivamente; en contra del SILENCIO TÁCITO DENEGATORIO incurrido por el Municipio Uracoa del Estado Miranda, al no dar respuesta expresa y oportuna a la solicitud de Repetición de los impuestos, recargos, sanciones e intereses que según la recurrente, fueron pagados de manera indebida a dicho Municipio, correspondientes al ejercicio económico 2003, por un monto de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.878.043.148,12) equivalente a UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. F 1.878.043,14) conforme a lo dispuesto en el Decreto-Ley de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo del 2007, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de la misma fecha.
Visto que en fecha 05 de junio de 2009 (folios 276 al 280) se libraron las correspondientes boletas de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, así como al ciudadano Contralor General de la República, al Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Uracoa del Estado Monagas y a la contribuyente.
Visto que en esa misma fecha 05/06/09 (folio 281), se ordenó comisionar suficientemente al Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a fin de notificar al Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Uracoa del Estado Monagas.
Visto que las notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República, Procuradora General de la República y contribuyente, fueron debidamente practicadas tal y como consta a los folios 284, 287 y 285 respectivamente.
Visto que en fecha 17/12/2009 (folio 289) el ciudadano abogado RAMON BURGOS-IRAZABAL actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente HARVEST VINCCLER S.C.A., solicitó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se practicaran las notificaciones correspondientes a los ciudadano Alcalde y síndico Procurador Municipal del Municipio Uracoa del Estado Monagas y mediante auto de fecha 08/01/2010 (folios 290) este Tribunal ordenó requerir del mencionado Juzgado el cumplimiento de dicha comisión de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se libró oficio Nº 7276 en esa misma fecha (folio 291).
En fecha 10 de marzo de 2010 (folios 294 al 301) la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas recibió el oficio Nº 2930-144 de fecha 19/10/2009, contentivo de la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; la cual fue agregada a los autos en fecha 10-03-2010 (folio 302).
El día 09-04-2010 (folio 303) este Tribunal dictó auto mediante el cual se declaró definitivamente firme la sentencia recaída en la presente causa previo computo efectuado por Secretaria (folio 304).
En fecha 14/04/2010, fue presentado escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos LUIS ESTEBAN PALACIOS W. JOSE MANUEL ORTEGA P., ARTURO H. BANEGAS MASIA, ADOLFO LEDO NASS y RAMON BURGOS IRAZABAL, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente HARVEST VINCCLER S.C.A.; contentivo de la solicitud de fijación de un nuevo plazo de apelación y/o reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a los ciudadanos Síndico y Alcalde del Municipio Uracoa y recibido en este Tribunal en esa misma fecha (folios 305 al 313) en cuyo texto exponen:
“…Ahora bien, no obstante habiéndose librado las boletas de notificación que corresponden al Sindico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Uracoa en fecha 2 de junio de 2009 (un día antes de la efectiva publicación de la mencionada Sentencia) y siendo que hasta el 17 de diciembre de 2009 no se habían practicado las mismas, esta representación Se desprende de los autos incorporados al expediente que el Oficio signado con el Nº 2930-144, de fecha 19 de octubre de 2009, mediante el cual se remite la comisión debidamente cumplida a este Tribunal tiene dos sellos húmedos que certifican su recepción al Tribunal mediante la Unidad de Recepción de Documentos, no obstante cada uno de estos sellos tienen fechas distintas, a saber uno de fecha 05 de marzo de 2010 y el otro, de fecha 10 de marzo de 2010, fechas que por ser contradictorias entre si, no otorgan una fecha cierta a partir de la cual se comience a hacer el computo del lapso de apelación, siendo estas las ultimas notificaciones por consignar.
No obstante lo anterior, tal disparidad de fechas venidas con ocasión a la existencia de dos sellos con fechas distintas puestos por la Unidad de Recepción de Documentos, indujeron a este augusto Tribunal al error de tomar como fecha para el inicio del lapso de apelación la del sello del 10 de marzo de 2010 pues esa fue la fecha que la mencionada Unidad de Recepción de Documentos decidió ingresar al Sistema Juris 200, creando una disparidad entre lo que indica el sistema y lo que no se puede desprender de los autos toda vez que al existir dos sellos no hay fecha cierta que no puede ser suplida por lo indicado en el Sistema Juris 2000 como bien lo ha dicho la Jurisprudencia…
…. Ahora bien, dada la negligencia de la Unidad de Recepción de Documentos que al poner dos sellos con fechas distintas de recepción de la Comisión y pretender subsanar el error asentando en el Sistema Juris 2000 el 10 de marzo de 2010 para el inicio del cómputo de lapso de apelación, indujo a este augusto Tribunal en el error de dar inicio al lapso de apelación cuando no solo existe una disparidad de fechas de recepción en el propio oficio sino que estas al contradecirse resulta en una incongruencia con la fecha que se presenta en el Juris 2000, lo que resulta una Violación al Debido Proceso por colocar a las partes en un estado de indefensión al no existir una fecha cierta de de inicio al lapso de orden público como lo es el de apelación, toda vez que, como bien lo ha dicho la Jurisprudencia en Amparo, “… el Sistema Juris 2000 (…) no posee firmas digitales que certifiquen las actuaciones realizadas”…
…omissis…
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden solicitados a este honorable Tribunal que:
1. Que fije un nuevo plazo de apelación conforme a una fecha cierta que este imponga sobre la base del artículo 207 del Código de Procedimiento Civil mediante el cual puede el Juez anular un acto aislado del procedimiento en este caso la declaratoria de firmeza y consecuente establecimiento de la fecha de inicio de un lapso de apelación en el que no hayan oscuridades ni ambigüedades que vulneren el carácter de orden publico de dicho acto como lo es la notificación.
2. O que reponga la causa al estado de notificar nuevamente al Síndico Procurado (sic) Municipal y al Alcalde del Municipio Uracoa, toda vez que la función de estas notificaciones que rielan al expediente de los folios 294 al 302, no fue cumplida en su totalidad dado que la disparidad en la fecha de recepción de las mismas resulta en una violación al orden publico, una violación a la seguridad jurídica la consecuente indefensión y por ende la violación al Debido Proceso.”
Al efecto y en respaldo de sus argumentos consigna como anexo marcado “A” Sentencia de fecha 06 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, mediante el cual declara con lugar Amparo Constitucional por Violación del derecho a la defensa por uso del Sistema Juris 2000. (folios 314 al 321)
Este Tribunal para decidir observa:
Consta en autos que el oficio Nº 2930-144 de fecha 19 de octubre de 2009, proveniente del Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se desprende que efectivamente posee dos fechas distintas de recepción de la unidad a saber, 05-03-2010 y 10-03-2010 (folio 294). No obstante, el primer sello de recepción que indica como fecha el 05-03-2010, fue colocado por dicha Unidad por cuanto la referida comisión había sido ingresada por error material en el asunto identificado con el Nº AP41-U-2007-000199, tal y como consta en la actuación Numero 17 del Libro Diario llevado por este Tribunal el mismo día 05-03-2010; para lo cual se realizó la correspondiente enmendadura el día 09-03-2010, tal y como consta igualmente en la actuación Nº 64 del Libro Diario, y en cuyo texto indica: “Se realiza la presente enmendadura a fin de dejar constancia que la recepción de correspondencia del día 05-03-2010, no corresponde al presente asunto, siendo lo correcto al asunto AP41-U-2007-000207”. Se ordena anexar a los autos copia certificada del libro diario correspondiente a dicho día.
Luego, el 10-03-2010 fue ingresada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el presente asunto; por lo que en esa misma fecha 10-03-2010, en aras del principio de certeza, celeridad y tutela judicial efectiva se agregó a los autos tal comisión tal y como consta al folio 302, momento en el cual este Tribunal determinó que el lapso de ocho (08) días de despacho para apelar de la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2009, comenzó a computarse desde esa fecha.
Por otra parte, las boletas de notificaciones de los ciudadanos (a) Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Uracoa del Estado Monagas, fueron libradas en fecha cinco (05) de junio de 2009, tal y como constan también del libro diario, del libro de control de registros de boletas libradas, del mismo sistema Juris 2000 y de las propias copias simples que anexan al propio expediente una vez que efectivamente son libradas por este Tribunal, y que siendo por un error material sólo las boletas de los ciudadano Alcalde y Sindico Procurador Municipal indican como fecha dos (02) de junio de 2009.
No obstante y a los fines de computar los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar, la fecha que se tomará en consideración será la fecha en la cual fue consignada en autos la última de las boletas libradas; tal y como lo establecen los artículos 277 y 278 del Código Orgánico Tributario:
“Artículo 277:
Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, pudiendo diferirlo por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta (30) días continuos.
Parágrafo Primero:
En caso de que el Tribunal dicte la sentencia dentro este lapso, el mismo deberá dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.
La sentencia dictada fuera del lapso establecido en este artículo o de su diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer la apelación.
Parágrafo Segundo:
Dictada la sentencia fuera de los lapsos establecidos en este artículo, el lapso para interponer la apelación empezará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones.
Artículo 278:
De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.
Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) para las personas naturales, y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) para las personas jurídicas.”
Este punto ha sido suficientemente analizado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 529 Caso: Cloro Vinilos del Zulia, Clorozulia, C.A, dictada el 30 de abril de 2008, según la cual:
“…De acuerdo con lo anterior, considera esta Alzada que el lapso de ocho (8) días de despacho para que cualquiera de las partes pudiera ejercer, en caso de considerarlo pertinente, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2006 por el Tribunal a quo, debe computarse a partir del día siguiente a aquél en que se dejó constancia en el expediente de la última de las boletas de notificación ordenadas; y una vez finalizado dicho lapso comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para que la Procuraduría General de la República se considerara notificada del contenido del aludido fallo, según lo sentado en la interpretación realizada por esta Sala en las decisiones de fechas 4 de agosto y 10 de noviembre del 2005, antes referidas. (Negritas del Tribunal).
En orden a lo anterior y circunscribiendo el análisis al presente asunto, el mencionado lapso se iniciaría, en principio, a partir del día siguiente a aquel en que fue consignada en el expediente la boleta de notificación de la sociedad mercantil Cloro Vinilos del Zulia, Clorozulia, C.A., pues fue la última de las boletas de notificación consignadas en autos, según consta en el expediente al folio 138…”
Visto que en la presente causa se agregó mediante auto dictado por este Tribunal la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de marzo de 2010 (folio 302), fecha a partir de la cual comenzaría a computarse el lapso de ocho días para apelar; es por lo que el día 09 de abril de 2010 (folios 303 y 304) se declara definitivamente firme, previo computo efectuado por Secretaría, la sentencia recaída en la presente causa.
No puede dejar de advertir este Tribunal que de la revisión efectuada a los autos que desde el momento en que fue estampado “el sello de recepción con fecha 05/03/10, hasta el 14/04/10 momento en que fue presentado el escrito de solicitud de reposición de la presente causa por parte de la contribuyente, no consta recurso de apelación alguno ejercido por ella” que pusiera en duda el cómputo para el lapso de apelación correspondiente. Tampoco puede pasar por alto el señalamiento de los apoderados judiciales respecto a “ dada la negligencia de la Unidad de Recepción de Documentos que al poner dos sellos con fechas distintas de recepción de la Comisión …” ya que tampoco se desprende de los autos que los mismos hayan tenido una conducta diligente en documentarse que fue realmente lo sucedido en presente caso, es decir si fue un error material tal y como dejo sentado esta Juzgadora, o fue negligencia y de quien fue la negligencia.
Con base a las consideraciones efectuadas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE UN NUEVO PLAZO DE APELACIÓN Y/O REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICAR NUEVAMENTE A LOS CIUDADANOS ALCALDE Y SINDICO DEL MUNICIPIO URACOA solicitada por Apoderados Judiciales de la contribuyente anteriormente identificados de “HARVEST VINCCLER, S.C.A”; por cuanto este Tribunal considera que no hubo violación al orden público, violación a la seguridad jurídica y por ende violación al Debido Proceso. Así se declara
LA JUEZA
BEATRIZ B. GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
YANIBEL LÓPEZ RADA.-
BBG/ylr.-
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