REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de abril de 2010.-
199º y 151º

EXPEDIENTE Nº AP41-U-2009-000483. SENTENCIA Nº 017/2010.-
“Vistos”: Con Informes de la representación de la República.
En fecha 22 de septiembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitano de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico, interpuesto por el ciudadano Pascuale Alifano, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 2.930.908, actuando en su carácter de propietario de la firma comercial FARMACIA LA ZABILA, S.R.L., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 4, Tomo 99-A de fecha 30 de mayo de 2001, asistido por el ciudadano Manuel Jiménez Marín, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.341, contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-0107 de fecha 30 de enero de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el presunto incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por monto total de BsF. 348,00.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 24 de septiembre de 2009, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o no del mismo.
Al estar las partes a derecho y cumplirse los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, en sus artículos 259, 260, 261, 262 y 266, el Tribunal, mediante sentencia interlocutoria N° 181/2009 de fecha 7 de diciembre de 2009, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.
En horas de despacho del día 9 de marzo de 2010, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio, donde ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad para la presentación de Informes, compareció a tales fines, únicamente, el ciudadano Iván González Unda, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.106, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, quien consignó sus conclusiones escritas; según consta en auto dictado el 7 de abril de 2010, en el que también se abrió el lapso previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
En virtud de tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia en base a las consideraciones siguientes.

I
ANTECEDENTES

La Resolución Nº RCA-DJT-CR-2003-00859 de fecha 5 de junio de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, ratificó parcialmente las Resoluciones Imposición de Sanción Nos. 20034, 20035, 20036, 20037, 20038 y 20039, de fechas 20-11-02 y 21-11-02 (los meses restantes), respectivamente, constatando que la recurrente FARMACIA LA ZABILA, S.R.L., no presentó las declaraciones y pagos del Impuesto al valor Agregado, correspondiente a los periodos de imposición de agosto y diciembre de 2000, enero, febrero y julio del año 2001. En base a esas decisiones fueron expedidas las Planillas de Liquidación No. 01-10-01-2-27-007047 (agosto 2000); 01-10-01-2-27-007048 (diciembre 2000); 01-10-01-2-27-007049 (enero 2001); 01-10-01-2-27-007050 (febrero 2001); 01-10-01-2-28-014310 (abril 2001) y 01-10-01-2-27-007051 (julio 2001).
Posteriormente, la Administración constató que la contribuyente si había presentado las declaraciones correspondientes a los meses verificados y sólo de manera extemporánea la correspondiente al período de imposición abril de 2001, contraviniendo lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 59 de su Reglamento, en consecuencia confirmó la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-28-014310, por la cantidad de Bs. 348.000,00 (Bs.F 348).
Inconforme con la situación descrita, la representación de FARMACIA LA ZÁBILA, S.R.L., ejerció recurso jerárquico y contencioso tributario contra la misma, alegando el cumplimiento temporal de ese deber formal, de acuerdo al plazo previsto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, mencionando la planilla de liquidación forma 30 identificada con el Nº H-01 Nº 0476316 correspondiente al periodo de imposición abril de 2001.
Por su parte, la prenombrada Gerencia, a través de la Resolución No. RCA/DJT/CR/2003-000859 de fecha 05 de junio de 2003, confirmó la mencionada planilla, considerando la presunción de legalidad y veracidad de los actos administrativos.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la recurrente:
Durante esta fase jurisdiccional la impugnante no amplió los alegatos esgrimidos en sede administrativa.

2.- De la Administración Tributaria:
El abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en su escrito de informes ratificó en todas y cada una de sus partes la Resolución impugnada.
Sostiene que, en el presente caso, la recurrente tiene la carga de aportar elementos de convicción suficientes dirigidos a demostrar fehacientemente el acaecimiento del hecho constitutivo de haber presentado la Declaración del Impuesto al valor Agregado, correspondiente al mes de abril de 2001. Actuación, aduce, omitida durante este proceso judicial.
Para ampliar sus afirmaciones, invocó el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así como la presunción de veracidad de los actos administrativos, para concluir que, en efecto, la contribuyente no pudo demostrar sus afirmaciones.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas y demás recaudos cursantes en el expediente, esta Juzgadora observa que la controversia se circunscribe a dilucidar si la contribuyente FARMACIA LA ZABILA S.R.L., incumplió o no con el deber formal consagrado en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 59 de su Reglamento, referido a la presentación de las declaraciones del referido tributo.
En este sentido las normas en cuestión señalan lo siguiente:

Artículo 47.- Los contribuyentes y, en su caso, los responsables según esta Ley, están obligados a declarar y pagar el impuesto correspondiente en el lugar, la fecha, la forma y condiciones que establezca el Reglamento.
La Administración Tributaria dictará las normas que le permitan asegurar el cumplimiento de la presentación de la declaración a que se contrae este artículo por parte de los sujetos pasivos, y en especial la obligación de los adquirentes de bienes o receptores de servicios, así corno de entes del sector público, de exigir al sujeto pasivo las declaraciones de períodos anteriores para tramitar el pago correspondiente
Articulo 59.- Los contribuyentes a que se refieren los artículos 5, 7 y 10 de la Ley i, en su caso, los responsables del impuesto señalados en los artículos 9, 10, 11 y 12 de la Ley, deberán presentar declaración jurada por las operaciones gravadas y exentas, realizadas en cada período mensual de imposición. En dicha declaración dejarán constancia de la suma de los débitos fiscales que consten en las facturas emitidas en el período de imposición, así como de las sumas de los impuestos soportados y que le han sido trasladados como créditos fiscales en las facturas recibidas en el mismo período; con inclusión de las notas de débito y crédito correspondientes.
Entre las operaciones gravadas que generen crédito fiscal se incluirán las correspondientes a las prestaciones de servicios provenientes del exterior.
Asimismo, deberán declarar si existieren excedentes de crédito fiscal del período de imposición anterior, y determinar el impuesto por pagar o si correspondiere, indicar en la misma el excedente del crédito fiscal resultante.
En la declaración también deberá dejarse constancia, en forma separada, si fuere el caso, del monto de las exportaciones realizadas en el período de imposición, sujetas a la alícuota del cero por ciento (0%). Igualmente, deberá constar también por separado el monto del impuesto retenido o percibido en el período de imposición como responsable a título de agente de retención o de percepción o en otra calidad de responsable del impuesto.

De la normativa supra transcrita podemos concluir, en primer lugar, la materialización del deber de contribuir con las cargas públicas, pautado en el artículo 133 del Texto Fundamental, mediante el impuesto al valor agregado y , segundo, los lineamientos para cumplir los contribuyentes con esas formalidades; directrices creadas por el legislador ante la necesidad del ente fiscalizador para realizar su trabajo investigativo, consecuente con una planificación fiscal efectiva.
Ahora bien, el ente tributario en el acto administrativo impugnado, sostiene que la recurrente presentó en forma extemporánea la declaración y pago del Impuesto al valor Agregado, correspondiente al periodo de imposición de abril del año 2001.
Igualmente observa esta Sentenciadora, que la representación judicial de FARMACIA LA ZABILA, S.R.L., en esta instancia judicial no aportó a los autos prueba alguna tendente a reforzar el rechazo de la infracción detectada por el fiscal actuante en sede administrativa.
Valga recordar que el argumento de la recurrente se encuentra estrechamente vinculado con la diligencia en desvirtuar las afirmaciones e interpretaciones a la norma aplicadas por la Administración, imbuidas en la denominada “Presunción de legalidad y Veracidad de los Actos Administrativos”. Principio fundamentado en “…la concepción del Estado sometido al derecho, según el cual, las autoridades públicas deben actuar de acuerdo con el ordenamiento jurídico preestablecido, se presume que sus actos serán expedidos conforme a derecho y por ello como consecuencia de dicha presunción, la legitimidad de los actos administrativos no hay que declararla, su declaratoria de ilegalidad no puede ser oficio por el juez administrativo y cuando se trata de una presunción desvirtuable, quien lo pretenda tendrá que alegar y probar sus afirmaciones, demostrando que, el acto administrativo de que se trate, desconoció el ordenamiento jurídico al que estaba sometida la autoridad que lo expidió” (Consuelo Sarría: “Materialización del acto administrativo”. III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo Allan Brewer Carías, p.220).
Así las cosas, tratándose el caso de autos de una situación de hecho, que debió ser enervada por la recurrente durante el debate procesal y, en virtud de la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos, correspondía a la contribuyente producir la prueba adecuada a fin de demostrar la falsedad de tales hechos; no haciendo otra cosa más que exponer en sede administrativa, estrictamente, sus alegatos. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico, interpuesto por la firma comercial FARMACIA LA ZABILA, S.R.L., contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-0107 de fecha 30 de enero de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el presunto incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por monto total de BsF. 348,00; y en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.
La presente decisión no tiene apelación en relación a la cuantía.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del 2010.-Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

MARÍA YNÉS CAÑIZALEZ.
LA SECRETARIA ACC,

AURA C. ROMAN R.



La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 10:38 a.m.
LA SECRETARIA ACC,

AURA C. ROMAN R.

Asunto No. AP41-U-2009-000483.-
MYC/apu.-