REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto
de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas
Caracas, 26 de Abril de 2010.
200º y 151º

ASUNTO: AF44-U-1998-000024 SENTENCIA N° 020/2010
ASUNTO ANTIGUO: 1239

“Vistos”: Con Informes de ambas partes.-

En fecha 22 de Diciembre de 1998 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario ejercido, subsidiariamente al Jerárquico, en fecha 14 de enero de 1994, por el ciudadano José E. Arias Yañez, titular de la Cédula de Identidad número V.-905.261, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 722, actuando en su carácter de representante de la COMPAÑÍA ANÓNIMA TENERÍA PRIMERO DE OCTUBRE, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Maracay Estado Aragua, en fecha 26 de noviembre de 1976, bajo el N° 51, Tomo 16, e inscrita en el Registro de Información Fiscal J-00036278-9; contra la Resolución No. HGJT-A-512 de fecha 11 de septiembre de 1998, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra las Resoluciones (Sumario Administrativo) HCF-SA-PEFC-1086 y HCF-SA-PEFC-1087, ambas del 08 de septiembre de 1993, emanadas de la extinta Dirección General Sectorial de Rentas, División del Sumario Administrativo, Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda; la cual confirma en todas y cada una de sus partes los reparos formulados, en la primera, por concepto de Impuesto por Bs. 1.260.694,37 (BsF 1.260,70), de Multa por Bs. 740.041,59 (Bs. 740,04), e Intereses Moratorios por Bs. 388.924,21 (Bs.F 388,92) y en la segunda de Bs. 1.561.836,42 (BsF 1561,83); Bs. 1.639.088,24 (Bs. 1.639,08) y Bs. 200.593,17 (Bs.F 200,60), en ese mismo orden, para hacer un total de Bs. 5.791.178,00 (Bs.F 5.791,18).
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 11 de enero de 1999, dio entrada al precitado recurso, formando expediente bajo el N° 1239 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.
Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario vigente para el momento, el Tribunal mediante auto de fecha 25 de noviembre de 1999, admitió el recurso interpuesto.
En fecha 09 de diciembre de 1999, Belén León Celaya, en su condición de abogado fiscal consignó el expediente administrativo de la referida empresa.
Estando en la oportunidad para presentar pruebas, la abogada Solange Mardeni R., inscrita en el IPSA bajo el No. 21.710, apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de marzo de 2000, las ciudadanas Elvira Dupouy y Betty Andrade, matrícula de IPSA Nos. 21.057 y 66.275, respectivamente, aportaron sus conclusiones escritas en representación de la recurrente, así como el abogado Francisco Javier García Cedeño, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, En fecha 04 de abril de 2000, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS”.
En fecha 11 de julio de 2000, este Tribunal dictó auto para mejor proveer, requiriendo el escrito original del recurso jerárquico interpuesto por la prenombrada empresa contra la Resolución No. HCF-SA-PEFC-1087 del 08 de septiembre de 1993, inicialmente identificada; siendo remitido sólo copia certificada del mencionado acto administrativo y del Acta de Reparo de ese sumario.
Como consecuencia de la implementación del Sistema JURIS 2000, en los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a la causa el N° AF44-U-1998-000024.
La ciudadana María Ynés Cañizalez L., posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente controversia, mediante auto de fecha 07 de marzo de 2008.
En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión desde el día 04 de abril de 2000; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:


I
ANTECEDENTES
Ejercicio 01-12-87 al 30-11-88:
El 15 de noviembre de 1990, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital División de Tramitaciones levantó Acta de Reparo HCF-FICSF-03-01, para ese período impositivo (Tarifa N° 2 Artículo 69 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta).
La Dirección General Sectorial de Rentas Dirección de Control Fiscal División del Sumario Administrativo del Ministerio de Hacienda, en fecha 08 de septiembre de 1993 emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo HCF-SA-PEFC-1086, la cual confirmó en todas y cada una de sus partes los reparos formulados.
En consecuencia se emitió la siguiente Planilla de Liquidación:
N° de Liquidación Concepto Monto Bs.
10-10-3-01-64-000075 Impuesto
Multa
Intereses Moratorios 1.260.694,37
740.041,59
388.924,21

La compañía anónima TENERÍA PRIMERO DE OCTUBRE, ejerció el 14 de enero de 1994, Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Jerárquico, por ante la División de Recursos Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, contra esa Resolución.

Ejercicio 01-12-88 al 30-11-1989:
El 15 de noviembre de 1990, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital División de Tramitaciones levantó Acta de Reparo HCF-FICSF-03-01, para ese período impositivo (Tarifa N° 2 Artículo 69 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta).
La Dirección General Sectorial de Rentas Dirección de Control Fiscal División del Sumario Administrativo del Ministerio de Hacienda, en fecha 08 de septiembre de 1993 emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo HCF-SA-PEFC-1087, la cual confirmó en todas y cada una de sus partes los reparos formulados. En consecuencia se emitió la siguiente Planilla de Liquidación:
N° de Liquidación Concepto Monto Bs.
10-10-3-01-64-000097 Impuesto
Multa
Intereses Moratorios 1.561.036,42
1.639.088,24
200.593,17

Inconforme, nuevamente, con esa determinación fiscal, el 14 de enero de 1994, la empresa recurrente ejerció recurso jerárquico.
La Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), previa acumulación de ambas causas, en fecha 11 de septiembre de 1998, emitió la Resolución HGJT-A-512 declarando sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la prenombrada recurrente.
Mediante Oficio HGJT-98-3343 de fecha 10 de diciembre de 1998, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), envió al Juzgado Distribuidor, los recaudos inherentes sólo al Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Jerárquico interpuesto por la compañía anónima TENERÍA PRIMERO DE OCTUBRE, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo HCF-SA-PEFC-1086, de fecha 08 de septiembre de 1993.


II
ALEGATOS DE LAS PARTES




1.-De la recurrente:

Visto que este Tribunal requirió el escrito del recurso contentivo de los alegatos propuestos por C.A. TENERIA PRIMERO DE OCTUBRE, contra la Resolución No. HCF-SA-PEFC-1087 de fecha 08 de septiembre de 1993 y, a la fecha, aún no ha sido enviado, se deja constancia que los siguientes argumentos, se refieren a la Resolución No. HCF-SA-PEFC-1086, de esa misma fecha.
Expone la recurrente que, cumpliendo con las obligaciones formales consagradas en la leyes tributarias vigentes, presentó la Declaración de Rentas correspondiente al ejercicio gravable, comprendido entre 01-12-87 al 30-11-88, a dicha Declaración le fue estampado el sello de la máquina receptora con el correlativo 001-20-02-89-004370-J.
Ahora bien, en cuanto a los reparos formulados observa:
Deudas incobrables que ascienden a la cantidad de Bs. 931.162,45: En este punto señala que la Ley de Impuesto Sobre la Renta, aplicable al caso, aparte de no exigir expresamente gestiones de cobro, dispone: para obtener el enriquecimiento neto, se harían las deducciones (pérdidas por deudas incobrables); sin embargo, explica, si bien esos montos no son discutidos por la Administración, de manera individual sino sobre su total, esgrime que los mismos son muy bajos y, por tanto, sus montos no justifican los gastos de cobranza.
Gastos no normales ni necesarios por la cantidad de Bs. 1.187.981,30: Advierte que fueron realizados con la convicción de la necesidad de incentivar producción de la renta y que si se observa el monto total de la cuantía del gasto, es moderada en proporción a los ingresos brutos de la empresa, incluso a aquellos obligatorios para mantener la buena marcha de sus relaciones públicas y es imprescindible el gasto de relaciones públicas para lograr una mayor producción de rentas, todo lo cual lleva a la conclusión que este gasto es normal y necesario contrariamente a la calificación dada por la fiscalización que pretende rechazarlos. Por lo que solicita se anule la planilla de impuesto.
En cuanto a la planilla de la multa: solicita la anulación como consecuencia de la modificación pedida de acuerdo con lo precedentemente expuesto, por cuanto se trata de una sanción de multa impuesta en relación a los impuestos estimados por los reparos rechazados por la recurrente.
En relación a la planilla de los intereses moratorios Bs. 388.924,21: Los reparos constituyen sólo una expectativa de cobro para el Fisco, y califica de absurdo la consideración de éstos como un enriquecimiento neto y disponible, los incluidos en la Declaración de Rentas presentada.
Por cuanto el presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico en fecha 14 de enero de 1994 y justificando no disponer otra oportunidad distinta al referido Recurso para alegar el presente punto previo, señala en su escrito de promoción de pruebas que las Actas de Fiscalización HCF-SA-PEFC-1086 y HCF-SA-PEFC-1087 de fecha 08 de septiembre de 1993, han quedado invalidadas y sin efecto alguno, por cuanto contienen reparos sobre ejercicios que se encuentran prescritos conforme los artículos 51, 55, 60 y 77 del Código Orgánico Tributario.
En esta oportunidad, expone que: Las multas aplicadas en el caso de autos son improcedentes conforme a lo dispuesto en el Artículo 105 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1986 vigente para los ejercicios investigados (hoy Art. 89 ejusdem), pues los reparos fueron formulados exclusivamente con fundamento en los datos presentados por la recurrente en sus Declaraciones de Rentas correspondientes a los ejercicios 87-88 y 88-89.
Esgrime, para el supuesto negado que se declarasen procedente las multas impuestas a la recurrente, ratifica la eximente de responsabilidad prevista en el Artículo 79 Letra “C” del Código Orgánico Tributario de 1982 (hoy Art. 79 Letra “C”), cual es el Error de Hecho y de Derecho Excusable.
En relación con la aplicación de la sanción en el término medio de lo previsto en los artículos 105 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1986, es decir el 105% del impuesto determinado en los Reparos, señala que no se tomaron en consideración las circunstancias atenuantes, como el hecho de no haber tenido la intención de causar perjuicio alguno al Fisco Nacional, lo cual se demuestra del origen de los reparos, formulados exclusivamente de los datos suministrados por la recurrente en su Declaración de Rentas; así como que la recurrente no tuvo intenciones evasoras de los impuestos causados a favor del Fisco Nacional; por otra parte no se consideró que la condición de fiel cumplidora de sus obligaciones tributarias, según se puede leer de las Actas de Reparo que motivan el presente juicio. Por ultimo, destaca ser una empresa generadora de empleo y bienestar general en esta época de crisis; elementos que, en caso de proceder alguna sanción, deberían reducirla al término medio.

2.-De la representación de la República Bolivariana de Venezuela:
PUNTO PREVIO “PRESCRIPCIÓN”
Destaca la renuncia tácita de la recurrente al beneficio de la prescripción, en el sentido de que siendo un Recurso ejercido subsidiariamente, su oportunidad procesal para hacerlo valer era el momento de ser notificada por el Tribunal de la causa para ponerlo a derecho, según lo establecido en el Artículo 190 del Código Orgánico Tributario.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las defensas invocadas por las partes y los recaudos cursantes en el expediente, este Tribunal estima que el thema decidendum de la presente causa se concentra en la revisión de los reparos formulados a la empresa recurrente por concepto de deudas incobrables y gastos normales y necesarios.
No obstante, vista la prescripción de la acción de cobro desplegada por la Administración Tributaria y, por consiguiente, la extinción de las obligaciones tributarias controvertidas, alegada por la contribuyente, este Tribunal, por razones procesales obvias, se pronuncia sobre el particular y, sólo en el caso de que estos alegatos resulten infundados, pasará a decidir sobre el resto de las pretensiones. En tal sentido observa:
En materia tributaria la institución jurídica de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el Derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Al respecto, este Tribunal observa que dicho medio extintivo de las obligaciones tributarias se encuentra previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1983, ratione temporis, en los términos siguientes:

“Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatros (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho”.

Asimismo, en cuanto a la forma de computar dicho lapso y la manera en que éste podía interrumpirse o suspenderse, los artículos 54 y 55 del citado Código, preceptuaban lo siguiente:

“Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo (…)”.

“Artículo 55.- El curso de la prescripción se interrumpe:
1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.
6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.
Parágrafo Único.- El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios”.

“Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir”.

Además de la normativa transcrita, es Tribunal considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 0497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado en materia de prescripción, lo siguiente:

“En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.
Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron Santa Teresa y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:
a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.
b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.
c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley”.

Aplicando lo expuesto al presente caso, se observa que el hecho imponible se refiere al Impuesto Sobre la Renta, por lo que de conformidad con el aludido artículo 54, el lapso de prescripción de la aludida acción, comenzó a contarse a partir del 1° de enero del año siguiente, esto es, para el ejercicio fiscal correspondiente al 01-12-87 al 30-11-88, ambos inclusive, la prescripción comenzó a contarse a partir del 1º de enero de 1989 y, para el ejercicio fiscal correspondiente al 01-12-88 al 30-11-89, ambos inclusive, la prescripción comenzó a contarse a partir del 1º de enero de 1990.
Dicho lo anterior, es necesario verificar si en el caso bajo análisis se consumó el lapso de prescripción de cuatro (4) años al que hace alusión el artículo 52 del Código en referencia; o, en su defecto, existió algún acto de interrupción o suspensión del mismo.
A tal efecto, observa este Tribunal que del contenido del artículo 55 del Código eiusdem, anteriormente transcrito, se desprende que una vez ocurrida alguna de las causales indicadas, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización de ese acto; es decir, que verificada la causal debe comenzar a computarse un nuevo lapso de cuatro (4) años para que la prescripción opere, sin contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad al hecho interruptivo.
Así, este Tribunal observa del expediente judicial lo siguiente:
Correspondiente al ejercicio 01-12-1987 al 30-11-88, el primer acto interruptivo lo constituye la declaración de rentas, presentada el 28 de febrero de 1989; y, atinente al período impositivo 01-12-88 al 30-11-89, el 28 de febrero de 190.
Así, en fecha 15 de noviembre de 1990, la Administración Tributaria emitió y notificó el Acta de Reparo HCF-FICSF-03-01, en la que se le efectuaron reparos a las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta para los períodos fiscales mencionados; actuación administrativa que interrumpió la acción fiscalizadora que venía corriendo para las obligaciones tributarias en cada uno de los períodos fiscales investigados antes detallados.
En fecha 08 de septiembre de 1993, la Dirección General Sectorial de Rentas Dirección de Control Fiscal División del Sumario Administrativo del Ministerio de Hacienda dictó las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo Nos. HCF-SA-PEFC-1086 y HCF-SA-PEFC-1087, por medio de la cual confirmó todos y cada uno de los reparos formulados en materia de Impuesto Sobre la Renta, allí reflejados.
En fecha 14 de enero de 1994, la recurrente ejerció Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario en contra de ambos actos administrativos y la Administración Tributaria, procedió a la acumulación de ambos procedimientos.
Sin embargo, no es sino hasta el 10 de noviembre de 1999, cuando la contribuyente tiene conocimiento de la emisión de la Resolución Nº HGJT-A-512, librada por la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT por medio de la cual declaró sin lugar el mencionado recurso, una vez practicada la notificación por parte de este Tribunal de la remisión de las actuaciones administrativas, al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor).
En este sentido, este Tribunal considera oportuno transcribir el contenido de los artículos 170 y 171 del Código Orgánico Tributario de 1992 (G.O. No. 4.466 del 11 de septiembre de 1992), los cuales, en relación al Recurso Jerárquico, disponen:


“Artículo 170.- El lapso para sustanciar y decidir el Recurso será de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su interposición.”

“Artículo 171.- El Recurso deberá decidir mediante resolución motivada. Vencido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el Recurso se entenderá denegado.”


Así, se observa que el Recurso Jerárquico se ejerció el 14 de enero de 1994, venciendo el 14 de mayo de 1994, los cuatro (4) meses de los que disponía la Administración Tributaria para decidirlo, por lo que hasta sesenta (60) días después, es decir, hasta el 14 de julio de 1994, como lo prevé el artículo 56, de ese texto legal, se encontraba suspendida el curso de la prescripción, reanudándose el cómputo de la misma, a partir del 15 de julio de 1994.
Sobre la base de lo anteriormente señalado, puede apreciar este Tribunal que desde el 15 de julio de 1994 (fecha en que se reanudó el curso de la prescripción) hasta el 10 de noviembre de 1999, momento en que la recurrente fue notificada por este Tribunal de los actos que conforman en presente expediente, ya que no consta notificación de la Resolución Nº HGJT-A-512 que decide el Jerárquico, ni refutado por la Representación Fiscal, habían transcurrido con creces los cuatro (4) años a los que se refiere el artículo 52 del Código Orgánico Tributario, habían transcurrido exactamente, cinco (5) años, tres (3) meses y veintiséis (26) días. Razón por la cual estima este Tribunal que las obligaciones tributarias y sus accesorios correspondientes a los períodos tributarios comprendidos entre el 01-12-87 al 30-11-88, ambos inclusive y, el 01-12-88 al 30-11-89, ambos inclusive, se encuentran extinguidas por prescripción. Así se declara.
Por último, en cuanto a la supuesta renuncia tácita de la prescripción por parte de la recurrente, alegada por el representante de la Administración Tributaria, este Tribunal observa que tal argumento fue expuesto sin ser fundamentado en alguna norma legal.
Sin embargo, este Tribunal estima relevante exponer que, pese a que en el Código Orgánico Tributario ratione temporis, no existía ninguna norma que contemplara la renuncia expresa de la prescripción, pues siempre se ha entendido que se renuncia a la misma cuando se paga una obligación prescrita, sin haberse efectuado bajo reserva de hacer valer posteriormente este medio de extinción. De igual modo, se renuncia a la prescripción de manera tácita, cuando el deudor no la invoca.
Ahora bien, en el caso de autos, la recurrente no efectuó pago alguno de la presunta obligación tributaria bajo estudio, por el contrario, la recurrente invocó la prescripción antes de que este Tribunal dictara sentencia definitiva en el presente caso. Razón por la cual, a juicio de este Tribunal la recurrente en ningún momento renunció tácitamente a la prescripción, por lo que el argumento expuesto por el representante del Fisco Nacional no se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.
Declarada la prescripción de la acción fiscalizadora y sancionatoria de la Administración, por vía de consecuencia, se declaran extinguidas las obligaciones tributarias impugnadas en el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal considera inoficioso referirse a las demás defensas alegadas por la recurrente. Así se declara.


IV
DECISIÓN

En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la COMPAÑÍA ANONIMA TENERÍA PRIMERO DE OCTUBRE, la Resolución No. HGJT-A-512 de fecha 11 de septiembre de 1998, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs. 5.791.178,00 (Bs.F 5.791,18);
La presente decisión no tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.
No hay condenatoria en costas procesales a la Administración Tributaria, en virtud de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1238, de fecha 30-09-09, Caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, a los efectos procesales previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría y a la contribuyente, a tenor de lo pautado en el Parágrafo Primero del Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del 2010.-. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisoria,

María Ynés Cañizalez L.
La Secretaria,

Katiuska Urbáez.

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 11: 04 a.m.

La secretaria,

Katiuska Urbáez.

Asunto AF44-U-1998-000024.-
Asunto Antiguo 1239
MYC/ar.-