REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de Abril de 2010.
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº AP41-U-2009-000489 SENTENCIA N° 021/2010.-
En fecha 22 de septiembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico, interpuesto por el ciudadano Johnny Alexander Costa Cosme, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.294.065, actuando en carácter de Director General de CANDE LICORES S.R.L., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de septiembre de 1980, bajo el Nº 5, Tomo 182-A Pro., de los Libros de Autenticaciones correspondientes, asistido en este acto por la ciudadana Marivella Balbi C., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.849, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009 0293 de fecha 13 de marzo de 2009, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Imposición de Sanción Nº RCA-DFL-2001-5980 01966 de fecha 10 de septiembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, que impuso a la recurrente la obligación de pagar la cantidad de Bs. 1.930.500.00, (Bs. F.1.930,50), por presunto incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en horas de despacho del día 25 de septiembre de 2010, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de admitir o no el recurso.
Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos exigidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia interlocutoria Nº 01/2010 de fecha 8 de enero de 2010, admitió la referida causa.
Por medio de auto expedido el día 23 de marzo de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho; y el 20 de abril de 2010, el ciudadano Ivan González Unda, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de informes, según consta, en auto dictado en fecha 22 de abril de 2010, en el que también se indicó, la no comparecencia de la recurrente para dicho acto y de la misma manera se dijo “Vistos”.
Apreciadas tales actuaciones, el Tribunal procede a decidir con base a las consideraciones siguientes.
I
ANTECEDENTES
El 10 de septiembre de 2001, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, emitió Resolución Imposición de Sanción Nº RCA-DFL-2001-5980-01966 producto de la verificación fiscal practicada a la contribuyente CANDE LICORES, C.A., detectando que la misma:
Realizó un traspaso por la Compra/Venta del Fondo de Comercio, sin consignar la documentación requerida ante la Administración Tributaria para actualizar el Registro y Autorización de Licores.
Mantiene el Libro Mayor de Registro de especies Alcohólicas mal llevado, pues tacha los folios y coloca no haber compras al mayor.
No lleva los talonarios guías que amparan el Libro Mayor de Registro de Especies Alcohólicas.
Por cuanto los hechos descritos contravienen lo establecido en el artículo 126 numeral 1 literales B y A del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en los artículos 43 y 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y los artículos 278, 221 y 251 de su Reglamento, lo cual constituye incumplimiento de deberes formales conforme lo establece en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario, se impuso a la contribuyente la obligación de pagar Bs. 1.930.500, (Bs. F. 1.930,50).
Inconforme con esta decisión, la representación de CANDE LICORES, ejerció contra la misma, recurso jerárquico y contencioso tributario subsidiario donde alego:
“1) Con fecha 28-10-2002 fue emitida la resolución RCA-DFL 2002 9373 01635… por concepto de traspaso.
2) posteriormente el día 05-05-03 recibimos la resolución RCA-DFL-2001-5980-01966 de fecha 10-09-01 por el mismo concepto, sin embargo este ya se había solicitado con fecha 14-09-2000, que es anterior a las resoluciones.
3) En lo referente al libro mayor de registro de especies alcohólicas en la resolución antes mencionada se nos infracciona por tener el libro mayor mal llevado y por no llevar los talonarios guías que lo amparan.
4) por instrucciones de funcionarios del área de licores sellamos un libro para menor y otro para mayor y es por eso que venimos registrando de la manera que lo hacemos, de todas formas anexamos a la solicitud de traspaso del 14-09-00 y acta de recepción Nº 2 del 18-12-01 comunicación solicitand “Eliminar de la Licencia el concepto mayor.”
Dicho recurso fue decidido parcialmente con lugar, mediante Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009 0293 de fecha 13 de marzo de 2009, confirmándose, únicamente, el reparo concerniente a no llevar las guías que amparan los registros del Libro Mayor de Especies Alcohólicas, quedando la multa impuesta, en la cantidad de Bs.F. 396,00.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De la apoderada judicial de la recurrente.
En esta fase jurisdiccional, la representación de CANDE LICORES, no amplió los alegatos esgrimidos en sede administrativa.
2) De la representación de la República
En el escrito de informes presentado por el ciudadano Iván González Unda, señaló, luego de la transcripción de los artículos 103, 112 y 126 del Código Orgánico Tributario, se deriva la obligación de los contribuyentes, de llevar los talonarios de guías que amparan el Libro Mayor de Registro de Especies Alcohólicas, incumpliendo la recurrente de esas disposiciones, conforme se demuestra en el Acta de recepción Nº SENIAT-GRTI-RC-DF-1052-LIC-2001-5980.
En otro punto, asegura el demandado, que en el caso bajo análisis correspondía a la recurrente la carga de la prueba para desvirtuar la multa impuesta, y al no promover ni evacuar elementos probatorios de hecho dirigidos a lograr desvirtuar la consecuencia jurídica de las actas y la Resolución impugnadas en el curso del proceso; o prueba alguna que demostrara sus afirmaciones y por ende, destruir la presunción de legitimidad y veracidad amparada en el acto administrativo, debe confirmarse el reparo en cuestión.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones antes expuestas, la litis se contrae en determinar si la contribuyente cumplió o no con el deber formal relativo a llevar las guías que respaldan los datos insertos en el Libro Mayor de Registro de Especies Alcohólicas.
En este sentido, tenemos que, el artículo 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, reza lo siguiente:
“Los industriales, comerciantes y portadores, así como los fabricantes y tenedores de aparatos de destilación están obligados a llevar los libros, registros relaciones y formularios que para cada caso establezca el reglamento de esta ley o el Ministerio de Hacienda por Resolución.”
Igualmente resulta oficioso traer a los autos el contenido del artículo 221 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, el cual es del siguiente tenor:
“Los dueños de los expendios de especies alcohólicas, llevarán en libros foliados y sellados por la respectiva Oficina de Rentas, los datos relacionados con las guías y demás anotaciones que para cado caso exija el Ministerio de Hacienda, los cuales deberán permanecer conjuntamente con la constancia del registro y la autorización, en la sede del expendio.”
De la lectura de la normativa transcrita, se deduce que nos encontramos en presencia de un deber formal en materia de licores. Así bien, menester es recordar, que la relación jurídico tributaria, surgida entre el Estado y el sujeto pasivo no solo comprende la obligación de pagar el tributo correspondiente, sino también lleva consigo el cumplimiento de obligaciones accesorias establecidas en la Ley, con el propósito de facilitar la percepción, fiscalización y determinación de las obligaciones tributarias.
Ahora bien, cursa en el folio 8, del expediente Acta de Recepción Nº SENIAT-GRTI-RC-DF-1052-LIC-2001 practicada a la contribuyente CANDE LICORES S.R.L., donde se puede leer lo siguiente:
“7.- Libro de Registro de Especies Alcohólicas y guías que amparan las mismas.
Observación: libro mayor y menor del 2001 Mayo no presenta guías de facturas. “
Ahora bien, la recurrente al ejercer recurso jerárquico y contencioso tributario subsidiario, al respecto indicó lo siguiente:
“En lo referente al libro mayor de registro de especies alcohólicas en la resolución antes mencionada se nos infracciona por tener el libro mayor mal llevado y por no llevar los talonarios guías que lo amparan”
Ante tal situación, esta decisora debe advertir que entre las potestades de poder público que ostenta la Administración Pública y canaliza su ejercicio en los términos de la normativa en materia procedimental administrativa, cabe referir al principio de la presunción de legitimidad; esta cualidad asume la categoría de principio pues acompaña siempre al acto administrativo, desde su emisión, se presume legítimo produciendo todos sus efectos.
Cabe destacar, que el beneficio de la presunción de legalidad a favor de la decisión administrativa es presunción iuris tantum, por tanto no concluyente, no tiene el valor definitivo de una sentencia declarativa. Esta presunción, se mantiene, mientras el interesado no la deshaga, lo cual éste puede hacer utilizando las vías posibles de recurso establecidas en la ley, convirtiéndose eso, a su vez, en garantía que se traduce en la posibilidad de accionar contra éstos.
En este sentido, quien decide, aprecia que el apoderado judicial de la recurrente, en esta etapa jurisdiccional no presentó elementos de prueba suficientes que desvirtuara el incumplimiento que se le imputa; en consecuencia el mismo se confirma. Así se decide.
III
DECISIÓN
Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa CANDE LICORES S.R.L., contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009 0293 de fecha 13 de marzo de 2009, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Imposición de Sanción Nº RCA-DFL-2001-5980 01966 de fecha 10 de septiembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, que impuso a la recurrente la obligación de pagar la cantidad de Bs. 1.930.500.00, (Bs. F. 1.930,50), por presunto incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, quedando hoy la sanción en Bs. F. 396,00; y en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.
De conformidad con las disposiciones previstas en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas en uno por ciento (1 %) a la contribuyente, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
La presente decisión no tiene Recurso de Apelación, en razón de la cuantía.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil diez.- 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Provisoria,
María Ynés Cañizalez
La Secretaria.-
KATIUSKA URBAEZ.
La anterior decisión se publicó en su fecha a las 09:00 a.m.
La Secretaria.-
KATIUSKA URBAEZ.
ASUNTO: AP41-U-2009-000489.-
MYC/apu.-
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