LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 006270.-
En fecha 12 de febrero de 2009, el ciudadano GREGORY RAFAEL ANDRADE SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.274.534, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.886, actuando en su propio nombre y representación, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución sin número y sin fecha suscrita por el ciudadano Freddy Bernal Rosales, en su carácter de Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, anexa a la Comunicación emanada de la Unidad de Recursos Humanos, Dirección de Administración de la Sindicatura Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 31 de enero de 2008, suscrita por el ciudadano Jairo Medina en su Carácter de Jefe de la Unidad de Recursos Humanos (E), mediante la cual se le notificó que fue destituido del cargo de Abogado I, adscrito a la Dirección de Dictámenes de la referida Sindicatura.
Por la parte querellada actuaron los abogados Daniela Medina y Romer Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.943 y 102.908, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del Municipio Libertador del Distrito Capital.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Que el querellante comenzó a prestar sus servicios en la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, ocupando el cargo de Asistente legal II, desde el día 01 de noviembre de 2001, y en el mes de enero de 2006 fue ascendido al cargo de Abogado I.
Que mediante auto emanado de la Unidad de Recursos Humanos, de fecha 02 de julio de 2007, se le notificó que de conformidad con el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública quedó suspendido -con goce de sueldo- de las labores inherentes a su cargo, en virtud del Procedimiento Disciplinario que se le seguía por estar presuntamente incurso en la causal de destitución de falta de probidad, relativa a presuntas irregularidades en la solicitud de reembolso por concepto de gastos odontológicos, contemplada en la Cláusula 22 de la Convención Colectiva 2005/2006.
Que en fecha 09 de julio de 2007 solicitó al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Libertador, la inhibición del ciudadano Jairo Medina, Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la referida Sindicatura, por cuanto dicho ciudadano en diversas oportunidades había mostrado hacia su persona signos de hostilidad y enemistad manifiesta.
Que en fecha 09 de julio de 2007 tuvo acceso al expediente y se pudo percatar que también se le atribuía el hecho de haber cometido una presunta irregularidad relacionada con unos certificados de incapacidad expedidos a su nombre y suscritos por la Dra. Doria Martínez, adscrita al Centro de Especialidades Médicas “Dr. Horacio Almeida” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; sin que tal hecho le haya sido notificado previamente, violentándose de esa manera el debido proceso, según lo contempla el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 89, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que en fecha 11 de julio de 2007 le fue notificada la formulación de cargos, y en fecha 18 de julio de 2007 consignó ante la Unidad de Recursos Humanos de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador Escrito de Descargos, sin que se le haya informado que la Dirección de Fiscalización de la Hacienda Pública de la Sindicatura Municipal le había abierto una averiguación administrativa, ni un procedimiento especial que diera lugar al nacimiento de un procedimiento disciplinario.
Que en fecha 26 de julio de 2007 consignó Escrito de Promoción de Pruebas, y en fecha 14 de noviembre de 2008 le fue notificada la destitución del cargo que ocupaba por encontrarlo incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a dicha notificación le fue anexada la Resolución sin número y sin fecha dictada por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, lo cual viola lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que estuvo suspendido -con goce de sueldo- de las labores inherentes a su cargo desde el día 02 de julio de 2007 hasta el día 14 de noviembre de 2008, lo cual es contrario a lo previsto en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que en la notificación de fecha 02 de julio de 2007 se le informó que tenía cinco (05) días hábiles para el acceso al expediente disciplinario y culminado dicho lapso podría exponer los alegatos a su favor, y a pesar de ello la Oficina de Recursos Humanos de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador violó la garantía al debido proceso al no cumplir con lo dispuesto en el artículo 89, numerales 3 y 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al establecerle en su notificación que sólo disponía de cinco (05) días hábiles desde el momento de efectuarse dicha notificación.
Que en fecha 13 de julio de 2007 la Unidad de Recursos Humanos declaró improcedente la solicitud de inhibición del ciudadano Jairo Medina, y señaló al respecto que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece dicha figura en su artículo 36.
Que la Unidad de Recursos Humanos le notificó en fecha 02 de julio de 2007 la apertura del procedimiento disciplinario, y en fecha 11 de julio de 2007 fue notificado de la formulación de cargos, por lo que entiende que la referida Unidad no le formuló los cargos dentro del plazo establecido en el artículo 89, numeral 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que se hicieron dos averiguaciones administrativas por separado: una efectuada a petición del Director de Dictámenes, realizada por la Dirección de Fiscalización de la Hacienda Pública de la Sindicatura Municipal por las presuntas irregularidades en los Certificados de Incapacidad donde le lesionaron el derecho a la defensa y el derecho a ser notificado de toda averiguación administrativa en su contra según lo establecido en el artículo 49 del Texto Fundamental, y en el artículo 13, numerales 1 y 5 de la Ley de Carrera Administrativa; y la otra, realizada por la Dirección de Control Interno de la Alcaldía del Municipio Libertador, donde se le atribuye el hecho de supuestas irregularidades en la tramitación del pago por concepto del beneficio contemplado en la Cláusula 22 de la Convención Colectiva de la referida Alcaldía.
Finalmente solicitó se declare nulo el acto administrativo funcionarial mediante el cual se le destituyó, solicitó la reincorporación al cargo que venía desempeñando con la correspondiente cancelación de los salarios dejados de percibir con los incrementos del mismo de manera integral (indemnización salarial) desde el momento de su destitución hasta la oportunidad de su efectiva reincorporación a sus labores habituales; así como también la cancelación de las bonificaciones anuales, bonos vacacionales y demás beneficios que correspondan por contratación y legislación, así como la cancelación del cesta ticket.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Los Apoderados Judiciales del Municipio Libertador del Distrito Capital dieron contestación a la querella, en la que negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos expuestos por el actor en el escrito libelar, en los términos siguientes:
Que niegan que se haya producido violación al debido proceso al no cumplir con lo establecido en el artículo 89, numerales 3 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en fecha 02 de julio de 2007 el actor fue notificado del Procedimiento Disciplinario conforme a la norma citada, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución (falta de probidad) prevista en el numeral 6 del artículo 86 eiusdem, señalándole en la misma que tenía acceso al expediente, respetando de esa forma su derecho a la defensa.
Que en fecha 09 de julio de 2007 el accionante tuvo acceso al expediente disciplinario, solicitó y obtuvo copias certificadas; fue notificado de la Formalización de Cargos en fecha 11 de julio de 2007; dió Contestación a la notificación de los cargos en fecha 18 de julio de 2007, y en fecha 26 de julio de 2007 compareció a fin de promover y evacuar pruebas, por lo que mal puede el actor alegar violación al debido proceso, en virtud de haberse respetado todos los lapsos procesales así como también se le garantizó su derecho a la defensa, tal y como lo confesó en el escrito libelar.
Que respecto a la solicitud de inhibición del funcionario Jairo Medina solicitada por el actor, la misma fue respondida en el sentido de señalar la improcedencia de dicha petición; y nada tiene que ver tal solicitud con la nulidad del acto administrativo, por cuanto sólo se trataba de presunciones, y además el funcionario en cuestión estaba en pleno ejercicio de sus funciones.
Que respecto del alegato relativo a que el acto administrativo impugnado carece de número y de fecha afirman que es un error de forma y se puede subsanar en cualquier momento, y en nada influye en el derecho y en la causa de la investigación administrativa, la cual demostró que efectivamente hubo irregularidades en el procedimiento de los trabajos odontológicos del actor, tal y como se evidencia del expediente disciplinario.
Finalmente solicitaron se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Gregory Andrade contra el acto administrativo de su destitución.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En el petitorio de su escrito de querella, el recurrente denuncia la violación del derecho al debido proceso y a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le notificó de la apertura de un procedimiento disciplinario donde se le atribuyó el hecho de haber incurrido en supuestas irregularidades en la tramitación del pago por concepto del beneficio contemplado en la Cláusula 22 de la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital; y al haber tenido acceso al expediente se percató que también se le atribuyó el hecho de haber incurrido en presuntas irregularidades en los Certificados de Incapacidad expedidos a su nombre, sin que tal hecho se le haya notificado previamente; así como también denunció la violación de la garantía al debido proceso al no cumplir con lo dispuesto en el artículo 89, numerales 3 y 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también denunció el hecho de haberse efectuado dos averiguaciones administrativas por separado; por lo este Juzgado considera pertinente en primer lugar, examinar el procedimiento disciplinario.
Consta en autos que el ente querellado siguió un procedimiento disciplinario en contra del actor, del que cabe destacar las siguientes actuaciones:
El Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital remitió en fecha 18 de junio de 2007 a la Unidad de Recursos Humanos adscrita a la Dirección de Administración el Informe Final elaborado por la Dirección de Fiscalización de la Hacienda Pública Municipal, expediente Nº DN/021-06, al cual se acumuló el expediente Nº DFHPM/IE-00I-07, a los fines de dar inicio a la averiguación disciplinaria en contra del ciudadano Gregory Rafael Andrade por estar incurso en presuntas irregularidades relacionadas con la tramitación de unos Certificados de Incapacidad expedidos a su nombre, así como también en la tramitación del pago por concepto del beneficio contemplado en la Cláusula 22 de la Convención Colectiva de la referida Alcaldía.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos (E) en fecha 25 de junio de 2007, acordó la apertura del correspondiente expediente disciplinario por considerar al funcionario presuntamente incurso en las responsabilidades disciplinarias que se corresponden con la causal de destitución (falta de probidad) contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se procedió a instruir el expediente disciplinario. Todo ello se desprende del Auto de Apertura que riela al folio 01 del expediente disciplinario.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos procedió a dictar auto donde se ordenó la notificación del querellante en el sentido de señalarle que quedaba a partir del día 02 de julio de 2007 suspendido (con goce de sueldo) de las labores inherentes a su cargo en virtud del procedimiento disciplinario que se le seguía por las dos presuntas irregularidades que se le habían atribuido (folio 02 del expediente disciplinario); y al efecto se libró el Oficio Nº 232 de esa misma fecha, donde se le notificó de la referida suspensión, de los motivos de la misma, se le señaló que la causa de la apertura del procedimiento disciplinario era “(…) en relación a ‘Presuntas irregularidades en la solicitud de reembolso por concepto de gastos odontológicos, según lo contemplado en la Cláusula Vigésima Segunda (22) de la Convención Colectiva (…)”; y se hizo de su conocimiento que a partir de su notificación “(…) y por un lapso de cinco (05) días hábiles tiene acceso al expediente disciplinario respectivo, culminado el lapso anterior podrá exponer los alegatos que tenga a su favor, en el entendido de que al quinto (5to.) día hábil siguiente esta Unidad de Recursos Humanos procederá a formularle los cargos a que hubiere lugar (…)”. El funcionario querellante suscribió dicha notificación en fecha 02 de julio de 2007, tal y como se desprende del folio 03 del expediente disciplinario.
En fecha 10 de julio de 2007, la Unidad de Recursos Humanos adscrita a la Dirección de Administración de la Sindicatura Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante acta dejó constancia que “(…) vencido el lapso de cinco (5) días hábiles para la formulación de los cargos y en vista de la no comparecencia se procederá a enviar la formulación de cargos a su domicilio (…)”, notificación que se verificó en fecha 11 de julio de 2007, donde se evidencia que se le formuló cargos al ciudadano Gregory Rafael Andrade Silva en los términos siguientes: “(…) de acuerdo a las actuaciones que cursan en el expediente signado con el Nº DFHPM/IE-00I-07, relacionado con las presuntas irregularidades en los Certificados de Incapacidad a su nombre con fecha de vigencia desde el 10-08 hasta el 28-08-2006, expedidos por el (sic) Instituto de los Seguros Sociales (IVSS) , así como también en la tramitación del pago requerido por concepto del beneficio contemplado en la Cláusula 22 de la Convención Colectiva del Trabajo, instruido por la Dirección de Fiscalización de la Hacienda Pública, se halla usted presuntamente incurso en la causal de destitución (falta de probidad) prevista en el numeral 6, del artículo 86 de la citada Ley (…)”.
Asimismo se le notificó “(…) que de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le concede un plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir del recibo de la presente notificación, para dar contestación a los cargos, a través de un escrito de descargo que presentará a tal efecto. Igualmente dentro de dicho lapso tendrá acceso al expediente disciplinario, donde podrá solicitar copia del mismo, a los fines de la preparación de su defensa, conforme a la (sic) previsto en el numeral 5, del artículo 89 de la Ley antes mencionada.(…)” Todo ello se desprende del Acta y de la Notificación de los Cargos que corren insertos de los folios 45 al 50 del expediente disciplinario.
Por auto de fecha 18 de julio de 2007 la Unidad de Recursos Humanos dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Gregory Rafael Andrade Silva a los fines de dar contestación a la Notificación de los Cargos que se le formularan, y en consecuencia declaró abierto el proceso a pruebas (folio 58 del expediente disciplinario).
Por auto de fecha 26 de julio de 2007 la Unidad de Recursos Humanos dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Gregory Rafael Andrade Silva a los fines de consignar el escrito de promoción de pruebas (folio 65 del expediente disciplinario).
En fecha 27 de julio de 2007, una vez vencido el lapso de promoción de pruebas, se acordó someter a consideración del Área de Trámites legales y Administrativos de la Sindicatura Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la procedencia o no de la destitución del funcionario (folio 73 del expediente disciplinario); la cual, a través de Pronunciamiento Jurídico suscrito por la ciudadana Reyna Castillo en su carácter de Abogado Consultor Jefe IV, emitió opinión considerando en primer lugar veraces los Certificados de Incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en consecuencia desvirtuada la presunta irregularidad respecto de dichos documentos; y en segundo lugar, procedente la medida de destitución del funcionario objeto del procedimiento, por estar incurso -respecto de los hechos relacionados con la solicitud de reembolso de gastos odontológicos previsto en la cláusula contractual- en la causal de destitución de falta de probidad contemplada en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Con vista al citado dictamen, se produjo finalmente la decisión de la máxima autoridad del órgano, resolviendo destituir al ciudadano Gregory Rafael Andrade Silva mediante Resolución sin número y sin fecha suscrita por el ciudadano Freddy Bernal Rosales, en su carácter de Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, anexa a la Comunicación emanada de la Unidad de Recursos Humanos, Dirección de Administración de la Sindicatura Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de fecha 31 de enero de 2008, suscrita por el ciudadano Jairo Medina en su carácter de Jefe de la Unidad de Recursos Humanos (E), dándose por notificado de la misma el funcionario en fecha 14 de noviembre de 2008.
Así expuesto el procedimiento administrativo, y en relación a la denuncia de violación del debido proceso contemplado en el artículo 49 del Texto Fundamental, y el artículo 89, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber omitido la Administración notificar previamente al funcionario que se le había atribuido también una presunta irregularidad relacionada con unos Certificados de Incapacidad expedidos a su nombre por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; este Juzgado advierte que si bien es cierto que se produjo la omisión de señalar en el oficio de fecha 02 de julio de 2007, que también se le instruía el expediente por las presuntas irregularidades relacionadas con los Certificados de Incapacidad; no es menos cierto que tanto el auto de apertura de la averiguación disciplinaria como el auto dictado por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Sindicatura Municipal ordenando la referida notificación, contenían expresa mención de las dos presuntas irregularidades atribuidas al funcionario objeto del procedimiento disciplinario; y además se evidenció de los autos que el ciudadano Gregory Rafael Andrade Silva tuvo pleno acceso al expediente disciplinario al menos en fecha 09 de julio de 2007 (folios 04 y 05 del expediente disciplinario); que solicitó copias certificadas del mismo que le fueron entregadas en fecha 10 de julio de 2007(folio 43 del expediente disciplinario); así como también que le fue debidamente notificada la formulación de los cargos determinados en fecha 11 de julio de 2007, igualmente con expresa mención de las dos presuntas irregularidades que le fueron atribuidas (folios 46 al 50 del expediente disciplinario).
Siendo ello así, no cabe duda para este Juzgado que el funcionario querellante se encontraba en conocimiento de todas las presuntas irregularidades que le habían sido atribuidas, al haber tenido acceso al expediente por haber sido notificado de la suspensión de las labores inherentes a su cargo con objeto del procedimiento disciplinario que se le seguía, y por haber sido debidamente notificado de los cargos que le habían sido formulados, lo que le permitió ejercer plenamente todas las defensas consagradas por la Ley a su favor, al consignar, como en efecto lo hizo en las oportunidades procesales correspondientes, tanto su escrito de descargos, como el escrito de promoción de pruebas; en razón de lo cual mal pudo haber alegado la violación al debido proceso denunciada, desechándose en consecuencia dicho alegato y así se declara.
Respecto del alegato referido a que el funcionario querellante le fue notificada la formulación de cargos, sin que se le haya informado que la Dirección de Fiscalización de la Hacienda Pública de la Sindicatura Municipal había abierto una averiguación administrativa ni un procedimiento especial que diera origen al nacimiento de un procedimiento disciplinario; este Juzgado advierte que según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la formulación de los cargos al funcionario objeto del procedimiento disciplinario, está precedida por una averiguación solicitada por el funcionario de mayor jerarquía dentro de la institución, siendo la oficina de recursos humanos la encargada de instruir el respectivo expediente y determinar los cargos a ser formulados al investigado, y sólo después que tales actuaciones se cumplan, es que resulta procedente notificar al funcionario para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, lo que se verificó en su totalidad en el caso de autos, y ello aunado a que en la notificación de los cargos se le informó específicamente al funcionario de la instrucción del expediente disciplinario y de las actuaciones contenidas en él, estima este Juzgado que no se ha producido vulneración alguna en ese sentido a los derechos del funcionario, y así se declara.
Con respecto a la afirmación de que la Administración le notificó al funcionario querellante su destitución, donde le fue anexada la Resolución de destitución sin número y sin fecha dictada por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, lo cual viola lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que si bien es cierto se produjo la omisión del día y el mes en que fue dictada la Resolución, dicho vicio es convalidable y fue debidamente subsanado al ser el querellante debidamente notificado de su destitución contenida en dicha Resolución mediante Oficio emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de fecha 31 de enero de 2008, en la cual se hizo mención expresa del recurso procedente contra la misma, de los lapsos que contaba para ejercerlo, y de que la medida comenzaría a surtir sus efectos a partir de su notificación, la cual se produjo en fecha 14 de noviembre de 2008, tal y como se evidencia al folio 107 del expediente disciplinario, de tal manera que no se afectó el derecho a la defensa del administrado; en razón de lo cual se desecha el alegato esgrimido, y así se declara.
Por otra parte, el funcionario querellante denuncia la violación del artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber estado suspendido con goce de sueldo de las labores inherentes a su cargo desde el día 02 de julio de 2007 hasta el día 14 de noviembre de 2008; en tal sentido se observa que la norma aludida contempla una duración temporal máxima de tal medida, y sujeta su terminación a su revocatoria, por decisión de sobreseimiento, por absolución en la investigación, o por imposición de una sanción; y por cuanto precisamente fue el último de los supuestos contemplados para su terminación el que se verificó, no considera este Tribunal vulnerada la norma invocada, y así se declara.
En relación con el alegato de que la Oficina de Recursos Humanos de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador violó la garantía al debido proceso al no cumplir con lo dispuesto en el artículo 89, numerales 3 y 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al establecerle en su notificación que sólo disponía de cinco (05) días hábiles desde el momento de efectuarse dicha notificación, se ha podido constatar que notificado como fue el querellante en fecha 02 de julio de 2007 (folio 03 del expediente disciplinario), de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de dicha fecha tuvo pleno acceso al expediente como también se evidenció ut supra, y pudo ejercer en los lapsos legalmente establecidos todas las defensas que estimó convenientes, motivo por el cual no se ha vulnerado en el caso bajo estudio la garantía del debido proceso y así se declara.
Denunció el actor que la Unidad de Recursos Humanos declaró improcedente su solicitud de inhibición del ciudadano Jairo Medina, y señaló al respecto que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece dicha figura en su artículo 36; así las cosas, se observa que tal solicitud fue respondida por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos mediante Oficio Nº 309 de fecha 11 de julio de 2007, en el sentido de señalar que “(…) no existen circunstancias o elementos que demuestren la existencia de alguna de las causales de inhibición previstas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, se considera improcedente su petición.(…)”; y por cuanto la norma aludida contempla en su supuesto de hecho que los funcionarios administrativos deben inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia le esté legalmente atribuida, estableciendo taxativamente unos supuestos de procedencia, sin que el querellante demostrara que el funcionario Jairo Medina se encontraba incurso en alguno de ellos, concuerda este Órgano Jurisdiccional en que la Administración al considerar improcedente la inhibición planteada, actuó ajustada a derecho, y así se declara.
El querellante también denunció que la Unidad de Recursos Humanos no le formuló los cargos dentro del plazo establecido en el artículo 89, numeral 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en ese sentido se ha podido evidenciar de los autos que una vez notificado el actor para que tuviera acceso al expediente en fecha 02 de julio de 2007, al quinto día hábil después de notificado, la Unidad de Recursos Humanos debía formularle los cargos a que hubiere lugar, hecho que se verificó en fecha 10 de julio de 2007, y además dejó constancia mediante Acta de esa misma fecha de la no comparecencia del funcionario objeto del procedimiento disciplinario, en razón de lo cual se ordenó la notificación de la formulación de cargos, la cual se produjo efectivamente en fecha 11 de julio de 2007; dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional encuentra infundado el alegato esgrimido, y así se declara.
Finalmente argumentó el actor que se hicieron dos averiguaciones administrativas por separado, donde le lesionaron el derecho a la defensa y el derecho a ser notificado de toda averiguación administrativa en su contra según lo establecido en el artículo 49 del Texto Fundamental, y en el artículo 13, numerales 1 y 5 de la Ley de Carrera Administrativa; sobre este particular se tiene que en el Auto de Apertura del procedimiento disciplinario (folio 01 del expediente disciplinario) consta que el Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital remitió en fecha 18 de junio de 2007 a la Unidad de Recursos Humanos adscrita a la Dirección de Administración el Informe Final elaborado por la Dirección de Fiscalización de la Hacienda Pública Municipal, expediente Nº DN/021-06, al cual se acumuló el expediente Nº DFHPM/IE-00I-07, a los fines de dar inicio a la averiguación disciplinaria en contra del ciudadano Gregory Rafael Andrade por estar incurso en presuntas irregularidades relacionadas con la tramitación de unos Certificados de Incapacidad expedidos a su nombre, así como también en la tramitación del pago por concepto del beneficio contemplado en la Cláusula 22 de la Convención Colectiva de la referida Alcaldía; del mismo modo se ha podido constatar que notificado como fue el querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que tuviera acceso al expediente, éste pudo ejercer en los lapsos legalmente establecidos todas las defensas que estimó convenientes relacionadas con las dos presuntas irregularidades que se le atribuyeron, y cuyas investigaciones se habían acumulado desde el mismo inicio del procedimiento disciplinario, en razón de lo cual no se han lesionado las garantías invocadas y así se declara.
DECISIÓN
Una vez vistos, oídos y analizados todos y cada uno de los argumentos y defensas esbozados por las partes, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano GREGORY RAFAEL ANDRADE SILVA, actuando en su propio nombre y representación, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.886, contra el acto administrativo contenido en la Resolución sin número y sin fecha suscrita por el ciudadano Freddy Bernal Rosales, en su carácter de Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, anexa a la Comunicación emanada de la Unidad de Recursos Humanos, Dirección de Administración de la Sindicatura Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de fecha 31 de enero de 2008, suscrita por el ciudadano Jairo Medina en su Carácter de Jefe de la Unidad de Recursos Humanos (E), mediante la cual se le notificó al ciudadano Gregory Rafael Andrade Silva, titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.274.534, que fue destituido del cargo de Abogado I, adscrito a la Dirección de Dictámenes de la referida Sindicatura. En consecuencia, se CONFIRMA el acto administrativo impugnado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO LA SECRETARIA ACCIDENTAL
HÉCTOR LUIS SALCEDO LÓPEZ KEYLA FLORES RICO
En esta misma fecha, quince (15) de abril del año dos mil diez (2010), siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
KEYLA FLORES RICO
Exp. Nº 006270.-
HLSL/Oda.-
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