LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 006607
La abogada Mirma del Sol Rojas Guerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.924, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE GREGORIO PARICAGUAN CAICUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.330.557, interpuso acción de amparo constitucional contra la Sociedad Mercantil “DROGUERIA NENA C.A”, en razón del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 090-2009 de fecha 06 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Mediante auto de fecha “22 de febrero de 2.009”, en el cual se incurrió en error material involuntario, siendo lo correcto “22 de febrero de 2.010”, se admitió la presente Acción de Amparo y se ordenó las notificaciones mediante Oficio, al presunto agraviante, y al Director de lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, para que concurrieran al Tribunal a conocer el día y la hora en que tendría lugar la audiencia oral, la cual sería fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 09 de abril de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el día Dieciséis (16) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004), desempeñando el cargo de Conductor para la Sociedad Mercantil DROGUERIA NENA C.A., hasta el día seis (06) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008), fecha en la que fue despedido injustificadamente, laborando por un espacio de tiempo de tres (03) años, diez (10) meses y veinte (20) días, sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido justificado, previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante de estar protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 5752, publicado en Gaceta Oficial N° 38.839, de fecha 27 de Diciembre de 2007, y amparado de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley antes citada, al margen de este precepto legal la Sociedad Mercantil procedió a despedirlo sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 ejusdem.
Que labora de lunes a sábado, en un horario comprendido de 08:00a.m. a 5:00 p.m. para el momento del irrito despido, devengaba un salario de dos mil quinientos ochenta y nueve bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (Bs. F. 2589,82), equivalentes a un salario de ochenta y seis bolívares fuertes con tres céntimos (Bs. f. 86,03) diarios. Al efectuarse el despido el trabajador acudió por ante la Inspectoría del Trabajo JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO con sede en Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de Octubre del 2008, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. Admitida la solicitud, fue tramitada y sustanciada conforme a derecho.
Que en fecha seis (06) de Marzo de 2009, fue declarada CON LUGAR, ordenándose a la Sociedad Mercantil DROGUERIA NENA C.A., su inmediato reenganche, a su sitio habitual de trabajo, en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales en las cuales las venía desempeñándose, tal como se evidencia de la Providencia Administrativa N° 090-09, del expediente 030-2008.01.000904, de fecha veintinueve (29) de Octubre del 2008, de la que se notificó a la accionada, tal como se evidencia de los autos sin que la demandada haya dado cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa antes descrita.
Que la parte accionada no cumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, realizándose una primera visita a La Sociedad Mercantil DROGUERIA NENA C.A., en fecha seis (06) de Mayo de Dos Mil nueve (2009), por el comisionado especial para la Inspección de Trabajo Nelson Brelio, donde deja constancia tal como se evidencia del informe levantado que fue atendido por la ciudadana Yudymar Salmeron, en su condición de Analista de Recursos Humanos, quien manifestó no acatar la Providencia Administrativa, dejándose constancia que el trabajador no fue reenganchado ni le fueron cancelados los salarios caídos. En virtud de la contumacia de la accionada se solicito dar inicio al procedimiento de Multa, en fecha tres (03) de Junio de 2009, tal como se evidencia en el Expediente N° 030-2009-06-00311.
Que conforme a lo previsto en Numeral Quinto (5°) del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales seguidamente se detallan las Actas y hechos, además de las circunstancias que motivan y hacen procedente la Acción de Amparo Constitucional.
Que alega la violación de los artículos 23, 24 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, agregando que en el presente caso, la Inspectoría del Trabajo aplicó ajustada a derecho la norma reglamentaria, al ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos en el procedimiento interpuesto en contra de la Sociedad Mercantil DROGUERIA NENA C.A. En tal sentido, en vez de cumplir con lo ordenado, desacató la orden de reenganche expresamente establecida en la Providencia Administrativa N° 090-09, del expediente 030-2008-01-000904, de fecha veintinueve (29) de Octubre del 2008.
Que la Sociedad Mercantil DROGUERIA NENA C.A., no solo lo despidió ilícitamente, violando la norma legal que se lo prohíbe, también quebranto la Ley al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de Reposición en los términos establecidos en la Providencia Administrativa N° 090-09, del expediente 030-2008-01-000904, de fecha veintinueve (29) de Octubre del 2008, razón por la cual, no le queda otro camino que el de la vía de Amparo Constitucional, con el fin de lograr por este medio, que se le restituya a su empleo en los términos en que lo ordena la Inspectoría del Trabajo según la Providencia Administrativa N° 090-09, del expediente 030-2008-01-000904, de fecha veintinueve (29) de Octubre del 2008, en las condiciones conferidas en la Ley, por la garantía de sus derechos del cual fue privado, por el ilícito despido.
Que la Sociedad Mercantil demandada, continua negándose acatar la decisión del Inspector del Trabajo y por cuanto tal desacato constituye Violación Constitucional de los Derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrado en nuestro texto constitucional en materia laboral en sus Artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93. En tal sentido, estamos ante la violación directa de esos derechos constitucionales por parte de la accionada, colocándola como violadora de esos derechos, en especial el Derecho al Trabajo y de igual manera el derecho a la estabilidad laboral. Hasta la presente fecha, no se ha cumplido con la efectiva reincorporación, en consecuencia se mantiene vigente la situación de violación de los Derechos Constitucionales.
Que ante esta situación irregular de violación de normas constitucionales por la Sociedad Mercantil DROGUERIA NENA C.A., y tomando en cuenta que “Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público”. Es una obligación por parte del empleador, con lo cual no ha dado cumplimiento al efectuar el despido ilícito y posteriormente la actitud de rebeldía al negarse a cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede Guatire Municipio Zamora Estado Miranda.
Que la presente acción de amparo constitucional debe ser admitida porque “1.- Hasta la fecha, no ha cesado la violación de los conculcados derechos fundamentales de mi representado al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral, ya que la accionada ha incurrido en desacato la orden (sic) de reenganche y Pago de los salarios caídos, del ya identificado trabajador. / 2.- Además la violación de sus derechos fundamentales constituye una situación reparable, esto es la situación jurídica infringida, que puede ser restablecida mediante la orden que de este Tribunal al Agraviante, en el sentido que le permitan a mi representado continuar la prestación de sus servicios en las mismas condiciones laborales en las cuales se desempeñaba para el momento de su irrito despido y el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir. / 3.- Existe oportuna y temporánea interposición de la presente Acción de Amparo laboral, toda vez que la vía administrativa ha quedado agotada con el procedimiento de Multa y la interposición de la sanción al presunto infractor, todo ello de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006), caso Guardianes Vigilan S.R.L. (…) según la cual, las providencias administrativas deben ser ejecutadas en principio por la misma autoridad que las dictó, y que la acción de amparo procede cuando en sede administrativa haya sido agotadas las gestiones para hacer efectiva la ejecución de lo ordenado en dicha providencia, todo ello, debido a la naturaleza del amparo, pues, es un mecanismo extraordinario recurrible en Sede Jurisdiccional solo cuando haya existido el agotamiento de los mecanismos administrativos, tales como el procedimiento de Multa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo o en caso adicional, cuando no sea posible exigir ese agotamiento en virtud de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia que amerite la resolución del litigio. Por lo demás, mi mandante nunca ha consentido ni tácitamente en que el hoy agraviante, viole los derechos y garantías que le otorga la Constitución, ya que tal violación infringe todas las normas que, en materia laboral, son de escrito (sic) Orden Público, no relajables por convenios entre particulares. / 4.- Tampoco existe otro medio procesal especial o extraordinario breve, sumario y eficaz acorde con la protección Constitucional inmediata solicitada. / 5.- En consecuencia, se encuentran cumplidos todos los requisitos formales de admisibilidad de la Acción de Amparo Laboral, y por ello pido sea admitida”.
Que solicita se decrete la medida de amparo constitucional, prevista en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de Agraviante la Sociedad Mercantil DROGUERIA NENA C.A. e igualmente se ordene al ciudadano Mikel Aizpurua Bustos, en su carácter de Vicepresidente de la referida Sociedad Mercantil, acatar en forma inmediata, la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, que conoció del procedimiento y por consiguiente Reenganche del ciudadano José Gregorio Paricaguan Caicuto, incorporándolo a su lugar habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que se desempeñaba para la fecha de su ilícito despido, y en consecuencia le cancele los Salarios caídos desde la fecha del irrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal y como lo ordena el antes mencionado fallo Administrativo.
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En el día y hora fijados por el Tribunal tuvo lugar el acto de la audiencia constitucional, estuvieron presentes en el acto la abogada Aleska Cris Figueroa Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.238, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Paricaguan Caicuto, ya identificado, y el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, abogado Luis Javier Ramírez Molina. Se dejó expresa constancia que la presunta agraviante no compareció al acto.
El Tribunal procedió a dar inicio al acto y dispuso que las partes comparecientes tendrían diez (10) minutos para realizar sus exposiciones.
Seguidamente pasó a exponer la abogada Aleska Cris Figueroa Tovar, quien realizó su exposición de la siguiente manera: “Mi representado comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos de la fecha 16 de noviembre de 2004, en el cargo de Conductor para la Sociedad Mercantil “DROGUERIA NENA” C.A., devengando un salario de Bs. 2.589.,82 mensual, hasta que el 6 de octubre de 2008, fue despedido injustificadamente, sin incurrir en ninguna falta prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo en fecha 29 de octubre de 2008 a solicitar su reenganche y pagos de salarios caídos, es en fecha 2009 cuando fue declarada con lugar en Providencia Administrativa Nro. 090-09 y en fecha 29 de octubre de 2008 se le notificó a la accionada de dicha Providencia, posteriormente se realizaron visitas a la Empresa por el funcionario competente, negándose a acatar la Providencia Administrativa y luego se procedió a interponer el procedimiento de multa por el incumplimiento de dicha Providencia con una última visita del funcionario competente en la cual la representación de la empresa se negó a acatar la misma. Expuesto los argumentos de hecho y de derecho es por lo que solicitamos a este digno Tribunal decrete la medida de amparo constitucional establecida en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida por parte de la empresa “DROGUERIA NENA” C.A.”, y se le cancele los salarios caídos y demás beneficios laborales que se han generado en este lapso de tiempo incluyendo aumentos salariales y beneficios contractuales colectivos de dicha empresa hasta el momento de su definitiva desincorporación”.
A continuación el Fiscal del Ministerio Público, expuso: “En el presente caso siguiendo los criterios jurisprudenciales se evidencia que consta a las actas procesales Providencia Administrativa a favor del trabajador, así como el agotamiento del procedimiento ordinario, el cual concluyó con Providencia Administrativa con la cual se le impuso multa a la parte accionada, en virtud de la contumacia a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría, por lo que considera el Ministerio Público que ante esta situación se evidencia la vulneración de derechos constitucionales como lo son el derecho al trabajo, aunado a que la incomparecencia de la parte accionada significa la admisión de los hechos mas no del derecho, por lo que solicito sea declarada la presente acción de amparo con lugar. Finalmente, solicito un lapso de veintiocho y ocho (28) horas para presentar la opinión escrita del Ministerio Público, es todo”.
En ese estado el Tribunal, en virtud de considerar que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia, procedió a dictar el dispositivo del fallo, señalando que el texto íntegro de la sentencia sería publicado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración de la referida Audiencia Constitucional, Oral y Pública.
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público emitió su opinión escrita en los siguientes términos:
“(…) se desprende de los autos copia de la Providencia Administrativa N° 00225-2009, de fecha 12 de noviembre de 2009, dictada por el Inspector del Trabajo ‘José Rafael Núñez Tenorio’, con sede en Guatire, estado Miranda, mediante la cual se le impone multa a la empresa DROGUERIA NENA C.A., por incumplir con la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, dictada mediante Providencia Administrativa Nro. 090-2009, de fecha 06 de marzo de 2009.
En virtud de todo lo expuesto y en aplicación de la sentencia Nº 2308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: GUARDIANES VIGIMAN), esta representación del Ministerio Público observa que, en el procedimiento de reenganche llevado ante Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, se realizó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y que el recurrente a pesar de ello no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, por lo cual en criterio de esta representación, se cumple con los requisitos establecidos por la mencionada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que la presente acción de amparo constitucional sea declarada Con Lugar, aunado al hecho de que la parte accionada no compareció a la audiencia constitucional, lo cual trae como efecto la aceptación tácita de los hechos, todo conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: José Amado Mejí. Sentencia de fecha 1° de febrero de 2000)”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En casos similares al de autos, resulta aplicable el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 2308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L.), donde se ha considerado que es posible solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, siempre que se den los siguientes requisitos:
1.- Constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida.
2.- Que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a fin de lograr la ejecución del mismo.
3.- Que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido y;
4.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad.
Así las cosas, y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que riela a los folios 10 al 12 copia de la Providencia Administrativa Nº 090-2009, de fecha 06 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire Estado Miranda, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se ordenó el reenganche del ciudadano JOSE GREGORIO PARICAGUAN CAICUTO, en las mismas condiciones de trabajo en las cuales se encontraba, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido hasta el día de su efectivo reenganche.
Consta a los folios 22 y 25 copia de la Providencia Administrativa Nº 00225-2009, de fecha 12 de noviembre de 2009, emanada de la misma Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se sancionó con imposición de multa a la Sociedad Mercantil DROGUERIA NENA C.A.
Asimismo, no hay constancia que contra la providencia administrativa que ordena el reenganche de la trabajadora se haya interpuesto recurso de nulidad y en consecuencia no existe medida cautelar que haya suspendido sus efectos.
De manera que constata este Juzgado que se encuentran llenos los extremos señalados por la Jurisprudencia en la sentencia Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en vista de que la Sociedad Mercantil DROGUERIA NENA C.A., no ha reenganchado al accionante a su puesto de trabajo ni le ha cancelado de forma íntegra los salarios caídos, este Juzgado verifica la violación de derechos constitucionales alegados por la parte accionante. Así se declara.
V
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la abogada MIRNA DEL SOL ROJAS GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.924, apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO PARICAGUAN CAICUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.330.557, contra la Sociedad Mercantil DROGUERIA NENA C.A.
En consecuencia, SE ORDENA a la Sociedad Mercantil DROGUERIA NENA C.A. dar cumplimiento al contenido de la Providencia Administrativa Nº 090-2009, de fecha 06 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire Estado Miranda, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y por ende a reintegrar a sus labores al accionante y efectuar el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su separación hasta su efectiva reincorporación.
El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
HÉCTOR LUIS SALCEDO LA SECRETARIA Acc.,
KEYLA FLORES RICO
En el mismo día, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc.,
Exp. Nº 006607
HLSL/mc.-
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