REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010)

200° y 151º

Visto los escritos presentados en fecha 20 de abril de 2010, por los abogados JOSE FELIX RODRIGUEZ TORRES, MIGUEL ANGEL CARTAYA, NAYESCA DE JESUS BOLIVAR ESPARRAGOZA Y YORAIMA DEL VALLE HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 91.176, 71.220, 97.164 y 91.338, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la Defensoría del Pueblo, y por la ciudadana DEL VALLLE JOSEFINA GARCIA GONZALEZ, asistida por la abogada ROSA ROMELIA LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.167, mediante el cual promueven pruebas en el presente juicio; y visto igualmente el escrito de oposición a la admisión de las pruebas, consignado en fecha 26 de abril de 2010, por la abogada NAYESCA DE JESUS BOLIVAR ESPARRAGOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.164, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, este Juzgado estando dentro del lapso para resolver, observa:

De la Oposición

Se oponen los apoderados judiciales de la parte querellada, a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, señalando al efecto:

1.- Con respecto a las pruebas documentales marcadas con las letras “C” y “D” relativas a movimientos de personal de una funcionaria ajena al presente litigio y control de asistencia de la Defensoría Delegada del Área Metropolitana de Caracas, solicita se desestime las mismas por no guardar relación con el hecho controvertido.

Tal alegato, a criterio de este Juzgador no constituye un impedimento para acordar su admisión, visto que dicha promoción se refiere a instrumentos de los cuales deriva su promovente la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, correspondiendo por ello determinar su adecuación, pertinencia o conducencia para acreditar los hechos a que los mismos se contraen, en la oportunidad de resolver el mérito de la controversia y no en esta fase preliminar del proceso, motivo por el cual, se declara improcedente la oposición formulada a la admisión de las documentales promovidas por la parte querellada.

En cuanto a la oposición ejercida a la prueba marcada con la letra “F”, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse al respecto siendo que la prueba objeto de oposición, no se corresponde con la promovida en el referido escrito de promoción de prueba en el aparte relativo a las documentales.

Por último, se opone el apoderado del ente querellado a la prueba de inspección judicial contenida en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas de su contraparte, considerando que existe un franco desconocimiento del valor probatorio del documento administrativo. En tal sentido, este Tribunal admite dicha oposición por cuanto la inspección judicial se considera un medio idóneo cuando no existe otro medio distinto a ella para acreditar un hecho, de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil.

De la Admisión

Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte querellada, en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D” del escrito de promoción de pruebas. Por cuanto se observa que dichos instrumentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CANCHICA y LETICIA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.974.776 y 10.381.696, respectivamente. En cuanto a la notificación personal de los testigos promovidos, no es procedente; a los fines de su evacuación se fija el tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las nueve de la mañana (9:00am) y nueve y media de la mañana (9:30am), respectivamente, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento.

Este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte querellante, en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales marcadas con las letras “A”, “C”, “D” y “E” contenidas en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas. Por cuanto se observa que dichos instrumentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente.

Se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de exhibición solicitada en el Capítulo III, marcada con la letra “F” del escrito de promoción de pruebas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar al ciudadano Director Ejecutivo de la Defensoria del Pueblo del Área Metropolitana de Caracas, para que exhiba el instrumento indicado por la promovente, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del segundo (2º) día de despacho siguiente a la fecha en la cual conste en autos su notificación. Líbrese oficio y acompáñese a la misma copia certificada del escrito de promoción y del presente auto.

En cuanto a la prueba de inspección judicial contenida en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse, considerado que la misma ya fue resuelta al pronunciarse en la oposición ejercida por la contraparte.
EL JUEZ PROVISORIO,


HECTOR LUIS SALCEDO


LA SECRETARIA Acc.,


KEYLA FLORES RICO








Exp. No. 006471
HLS/ Yiseida