REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por el abogado JESÚS PÉREZ BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.494, actuando en su condición de sustito de la ciudadana Procuradora General de la República, parte recurrida, y por la otra, la abogada BRISMAR ALCALÁ GUACUTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.689, procediendo con el carácter de apoderada judicial de ciudadano RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, parte actora, visto asimismo la oposición del abogado JESÚS PÉREZ BARRETO al escrito de promoción de pruebas presentado por parte recurrente, se observa:

De la Oposición

Basa la oposición la representación del Órgano querellado, a la promoción de las documentales señaladas en los apartes 1, 2, 3, 6 y 8, del Capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, por constituir el mérito favorable de los autos, se señala que las mismas no son objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos y, por ende tampoco pueden ser objeto de oposición.

En cuanto a la oposición del Órgano querellado que hace a las pruebas contenidas en los apartes 5 y 7 del Capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, mediante el cual promueve copias de sentencias, se señala que los criterios jurisprudenciales constituyen una fuente indirecta del derecho, y en nuestro sistema jurídico objeto de prueba son los hechos y no el derecho. No obstante, ello no impide en modo alguno que las partes puedan consignar criterios jurisprudenciales e invocar su contenido, por tanto este Tribunal desestima la oposición formulada.

De igual manera, basa la oposición la representación del Organismo querellado, argumentando que la apoderada judicial del ciudadano RICHARD RODRÍGUEZ, no cumplen con los requisitos indispensables establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la prueba de exhibición, por lo que solicita su inadmisibilidad; ya que prevé la citada ley adjetiva que a solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, por tanto estima este Tribunal que en virtud de no hallarse en autos los elementos indispensable que conformen la solicitud, se inadmite la prueba de exhibición y se declara con lugar la oposición.

Resueltas las oposiciones formuladas por la representación judicial del Órgano querellado, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrida, en los siguientes términos:

De la Admisión

En cuanto a la documental promovida en el punto 1.2 COPIA SIMPLE del Capítulo I del escrito presentado por el abogado JESÚS PÉREZ BARRETO, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente y salvo su apreciación en la definitiva, y en cuanto al mérito favorable de los autos, se señala que el mismo no es objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.

En relación al punto 1.3 Jurisprudencia del Capítulo I del referido escrito, mediante el cual promueve copias de sentencias, se señala que los criterios jurisprudenciales constituyen una fuente indirecta del derecho, y en nuestro sistema jurídico objeto de prueba son los hechos y no el derecho. No obstante, ello no impide en modo alguno que las partes puedan consignar criterios jurisprudenciales e invocar su contenido.

Vista igualmente la prueba documental promovida en el aparte cuarto del Capítulo I del escrito presentado por la abogada BRISMA ALCALÁ GUACUTO, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente y salvo su apreciación en la definitiva, y en cuanto a las restantes pruebas documentales y prueba de exhibición solicitada, este Tribunal declara que ya fueron resueltas en la oposición formulada.
EL JUEZ PROVISORIO,

HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ
LA SECRETARIA ACC,

KEYLA FLORES RICO












Exp. No. 006537
JAML