LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 006547

El abogado WILLIAM GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.600, apoderado Judicial del ciudadano ROYERS GERÓNIMO VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 13.159.764, interpuso Acción de Amparo Constitucional contra la CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA, C.A. (AEROPOSTAL), en virtud del incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa N° 235-08, de fecha 27 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.

En fecha 17 de diciembre de 2.009, se admitió la presente Acción de Amparo y se ordenó las notificaciones mediante Oficio, al presunto agraviante, y al Director de lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, para que concurrieran al Tribunal a conocer el día y la hora en que tendría lugar la audiencia oral, la cual sería fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última de las notificaciones ordenadas.

En fecha 24 de marzo de 2.010, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE


Que solicito por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas el inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA, C.A. (AEROPOSTAL) representada por el ciudadano Cnel. Douglas Andrés Vasquez Orellana.

Que la solicitud fue interpuesta en virtud de considerar que fue despedido injustificada y arbitrariamente por parte de CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA, C.A. (AEROPOSTAL), y que dicho despido se produjo, contrariando el espíritu, propósito y razón del Decreto de Inamovilidad emitido por el ciudadano Presidente de la República.

Que el salario devengado para la fecha del injustificado despido fue de Bs. 958,00 ocupando el cargo de Agente de Equipaje.

Que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas emitió Providencia Administrativa en fecha 27 de agosto de 2008 N° 235-08; y ordena su Reenganche y el Pago de Salarios caídos.

Que mediante actos de ejecución voluntaria y de ejecución forzosa, se presentó en la sede de la empresa CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA, C.A. (AEROPOSTAL) ubicada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía Angares de Aeropostal, Maiquetía Estado Vargas, a fin de que el patrono procediera a reengancharlo y pagarle sus correspondientes salarios caídos, tal y como fue ordenado por Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, pero dicho patrono se ha negado rotundamente a cumplir con el referido mandato administrativo, situación que originó la apertura del procedimiento de sanción.

Que la situación descrita evidencia la violación a sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a derechos laborales, así como también los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que se le ha imposibilitado hasta la presente fecha ejercer normalmente sus actividades laborales en virtud del no cumplimiento por parte del ente agraviante CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA, C.A. (AEROPOSTAL) de la providencia administrativa que acordó su reenganche, así como el pago de los salarios caídos hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal como fuere ordenado en su oportunidad por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.

II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En el día y hora fijados por el Tribunal tuvo lugar el acto de la audiencia constitucional correspondiente a la acción de amparo interpuesta por el ciudadano WILLIAM GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.600, actuando en su condición de Procurador de Trabajadores en representación del ciudadano ROYERS GERÓNIMO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.159.764, contra la CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA, C.A. (AEROPOSTAL) Maiquetía Estado Vargas.

Estuvieron presentes en el acto los abogados WILLIAM GONZÁLEZ y ENZO AUDIO PISCITELLI MONTONE actuando en su condición de Procuradores de Trabajadores en representación del ciudadano ROYERS GERÓNIMO VIVAS, quien también estuvo presente y los abogados MARBELLY GREGORIA TORREALBA HERNÁNDEZ y CATALDO CAMPIONE D. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.934 y 18.486, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Corporación ALAS DE VENEZUELA. C.A. (AEROPOSTAL), Maiquetía Estado Vargas según se evidencia de poder que consignan en este acto, y el abogado DANIEL CABALLERO, Fiscal 16 del Ministerio Público con Competencia Nacional.

El Tribunal dispuso que las partes comparecientes tendrían diez (10) minutos para realizar sus exposiciones, cinco minutos de replica y cinco minutos de contrarreplica.

Seguidamente el presunto agraviado, realizó su exposición en forma oral de los hechos en el cual señaló que el trabajador había sido reincorporado y solicitaba la cancelación de los salarios caídos. En este estado el presunto agraviante, expresó que: posteriormente se llegará a un acuerdo por el pago de los salarios caídos. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, solicitó, se declare la inadmisibilidad de dicho amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y consignó en este acto la Opinión Fiscal constante de dieciséis (16) folios útiles. En este estado el Tribunal, procedió a realizar la siguiente pregunta a los representantes de la CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA, C.A. (AEROPOSTAL) Maiquetía Estado Vargas: ¿Sírvase indicar a este Tribunal la fecha exacta en que le fue notificada la Providencia de Procedimiento de Multa? A lo cual respondió el ciudadano CATALDO CAMPIONE D.: “…la fecha exacta no puede ser precisada en virtud de la cantidad de juicios a mi cargo precedentes a este” a lo que concluyó posteriormente que la notificación fue realizada en fecha 03 de abril de 2.009.

Asimismo este Juzgado procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos: “Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILLIAM GONZÁLEZ, actuando en su condición de Procurador de Trabajadores en representación del ciudadano ROYERS GERÓNIMO VIVAS, contra la CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA, C.A. (AEROPOSTAL) Maiquetía Estado Vargas.”

Dictado el dispositivo en los términos antes expuestos, este Tribunal dispuso que dictara el texto completo de la decisión dentro de los cinco (05) días siguientes.

III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público emitió su opinión escrita en los siguientes términos:

“(…) en el presente caso, resulta evidente de las pruebas cursantes en autos, así como de declaración de la parte accionante en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, que en el procedimiento administrativo celebrado con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante, se agotaron los mecanismos ordinarios para obtener la ejecución del acto administrativo, incluyendo el procedimiento de multa (tal como se desprende de la Providencia Administrativa N° 009-09, de fecha 30 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas), lo que habilitaría a éste Juzgado Superior, verificado el cumplimiento de los presupuestos de procedencia determinados por la jurisprudencia comentada, a declarar con lugar la acción de amparo propuesta y ordenar la inmediata ejecución de la providencia administrativa favorable al accionante.
Ahora bien, si bien la comentada sentencia de la Sala Constitucional no exige expresamente la verificación de ningún otro elemento o requisito para la procedencia de la acción, estima conveniente esta Representación del Ministerio Público, para ser consecuente con la jurisprudencia tradicional favorable a la ejecución de providencias administrativas mediante el amparo constitucional, analizar los cuatro requisitos que tradicionalmente se han venido exigiendo para verificar procedencia de la acción, a saber: 1) Que exista una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de los salarios caídos; 2) Que la Providencia Administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; 3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita; 4) Que la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional.
En sentido similar se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)
En consideración a lo anterior, debe el Ministerio Público señalar que en el presente caso, del análisis de la actas, de los elementos probatorios aportados por las partes y de sus propias declaraciones en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, resulta evidente que existe una providencia administrativa producto de un procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos; debidamente notificada al patrono; cuyos efectos no han sido suspendidos; que no resulta de un análisis general, franca ni groseramente inconstitucional; de cuyo incumplimiento se desprende la violación a los derechos constitucionales de naturaleza laboral denunciados; y que se ha verificado el tramite y agotamiento del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, tal como se señaló en la propia audiencia constitucional, del análisis de las actas que conforman este expediente, se ha podido constatar que transcurrió en exceso el lapso de seis (06) meses de los que disponía el accionante para interponer su acción. En efecto, para el momento de la interposición de la acción, esto es, el 07 de diciembre de 2009, había transcurrido un lapso superior a los ocho (8) meses desde la fecha de notificación de la multa al presunto agraviante (el día 06 de abril de 2009), lo que apareja como consecuencia directa la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Inadmisibilidad, que por ser de orden público, puede ser apreciada y declarada en cualquier estado y grado de la causa, cuando es advertida de forma sobrevenida, razón por la cual esta Representación Fiscal así solicita que se declare”.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia Constitucional, solicitó que se declare la inadmisibilidad de la presente acción de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que “(…) se ha podido constatar que transcurrió en exceso el lapso de seis (06) meses de los que disponía el accionante para interponer su acción. En efecto, para el momento de la interposición de la acción, esto es, el 07 de diciembre de 2009, había transcurrido un lapso superior a los ocho (8) meses desde la fecha de notificación de la multa al presunto agraviante (el día 06 de abril de 2009), lo que apareja como consecuencia directa la declaratoria de inadmisibilidad (…)”.

En tal sentido, este Juzgado pasa a analizar en primer lugar dicha solicitud, toda vez que la inadmisibilidad por ser de orden público, puede ser apreciada y declarada en cualquier estado y grado de la causa, cuando es advertida de forma sobrevenida. Al respecto se señala:

El artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, que la misma sea ejercida en un plazo de seis meses después de que se ha materializado la violación denunciada, señalando además que, una vez que el mismo transcurra será inadmisible la interposición de la solicitud de tutela constitucional, por ser éste un requisito de admisibilidad que debe ser verificado por el Juez antes de entrar al análisis del fondo de la controversia, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta, por cuanto este presupuesto procesal tiende al mantenimiento de la seguridad jurídica y a su vez constituye un presupuesto de validez para el ejercicio de este tipo de pretensiones.

Ahora bien, en casos como el presente, donde se pretende obtener por vía de amparo la ejecución de actos emanados de los Inspectores del Trabajo, la fecha que debe tomarse como inicio de la violación denunciada o reticencia del patrono a cumplir lo ordenado por el acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, es aquella en la cual se agote el procedimiento sancionatorio previsto en los artículos 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, formalidad que debe considerarse satisfecha, una vez notificado el patrono de la sanción que se le imponga, actividad que en el presente caso se verificó el día 03 de abril de 2009, según se constató en la Audiencia Constitucional (folio 85), en la cual el Tribunal preguntó a ambas partes la fecha exacta en que fue notificada la Providencia del Procedimiento de Multa, a lo cual el representante de la empresa accionada manifestó no saber la fecha exacta, mientras que el Procurador de Trabajadores, representante del presunto agraviado, contestó que la notificación fue realizada en fecha 03 de abril de 2009, lo cual confirma la fecha de notificación indicada en el oficio Nº 159-09 cursante al folio 38, y en el Informe del Funcionario del Trabajo cursante al folio 39, feneciendo por ende el lapso de seis meses al cual se hizo referencia, el día 03 de octubre de 2009.

Por ello, al haber la parte actora interpuesto su reclamo en fecha 07 de diciembre de 2009, resulta evidente que el citado plazo de seis meses para la interposición efectiva del recurso ya había vencido, operando por ende la caducidad prevista como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y así se declara.

V
DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el abogado WILLIAM GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.600, apoderado Judicial del ciudadano ROYERS GERÓNIMO VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 13.159.764, contra la CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA, C.A. (AEROPOSTAL).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

HÉCTOR LUIS SALCEDO LA SECRETARIA Acc.,

KEYLA FLORES RICO




En el mismo día, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc.,

Exp. Nº 006547
HLSL/mc.-