REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXP.6302
I
EXÉGESIS DEL PROCESO
Mediante escrito presentado el 18 de junio de 2009, por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución, por la abogada ELIA YADIRA DOMÍNGUEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-11.747.295, e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 81.935, quien actúa en su propio nombre y representación, fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 3.689, de fecha 11 de junio de 2009, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente el siguiente análisis:
II
TERMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS
Manifiesta la querellante, que en su propio nombre y representación interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad contra la Resolución Nº 39.198 de fecha 11 de junio de 2009, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, mediante la cual fueron designadas nuevas autoridades para el Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC).
Que en fecha 02 de abril de 2008, recibió y tomó posesión del cargo de Sud-Directora Administrativa del IUPOLC, por haber sido designada mediante la Resolución Nº 2.888, suscrita por el Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, por un periodo de tres (3) años conforme al artículo 13 del Reglamento General del IUPOLC, pero en fecha 11 de junio de 2009, mediante Resolución Nº 3.689, emanada del mismo Ministerio, fueron designadas nuevas autoridades dejando sin efecto la Resolución Nº 2.888, habiendo transcurrido tan solo dieciséis (16) meses desde su designación, y siendo que hasta ese momento había cumplido cabalmente con todas las responsabilidades inherentes y sin que haya sido notificada de providencia administrativa o procedimiento abierto en su contra, que traiga como consecuencia su sustitución inmediata en el cargo sin notificación ni fundamentación alguna.
Que el acto administrativo que impugna lesiona gravemente sus intereses personales legítimos y directos lesionando tanto su patrimonio material como su reputación profesional
Que la sustitución fue hecha de manera intempestiva, sin motivación sin hacer mención alguna de los hechos y a los fundamentos legales de dicho acto, sin observar la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, sin cumplir los trámites requisitos formalidades necesarios para su validez y eficacia, y sin contener la Resolución ministerial el texto integro de la providencia administrativa o procedimiento que contiene el acto de sustitución actuando la Administración con perfidia de forma desleal y a sus espaldas.
Que todo acto debe estar motivado excepto los de simple tramite y que conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deberá tener la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, así como el nombre del funcionario o funcionarios que los suscribe, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia, que igualmente la referida Ley en su artículo 73 preceptúa que las notificaciones a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos e interese legítimos, personales y directos deben contener en la misma el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, y que el artículo 74 establece que las notificaciones que no llenen estos requisitos se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.
Que el acto administrativo objeto de impugnación es nulo por disponerlo así el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la Resolución Nº 3.689, contraviene el principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dicha norma fue recogida esencialmente en el artículo 25 ejusdem, por tanto el vicio de inconstitucionalidad se produce cuando el acto vulnera una norma o Ley preexistente, valga decir, el artículo 13 del Reglamento General del IUPOLC, y el derecho a la defensa y al debido proceso artículo 49 (…), por lo que el acto es inconstitucional y susceptible de ser anulado.
Que la Constitución fue vulnerada bajo dos supuestos, uno cuando se violo la norma sustantiva del texto fundamental, como la que garantiza la libertad publica, y dos cuando se viola una norma atributiva de competencia a los órganos estadales, en cuyo caso estamos en presencia de acto viciado de nulidad, que con respecto al primero de los casos le fue violado su derecho a la estabilidad previsto en el artículo 93 Constitucional, ya que su designación fue por un periodo de tres (3) años contados a partir del 02 de abril de 2008, y que nunca fue notificada del acto de la Resolución arriba mencionada ni mucho menos los motivos por el cual se produjo su sustitución.
Finalmente, solicita que sea declarada la nulidad absoluta del acto contenido en la Resolución Nº 3.689, por la cual fue sustituida del cargo de Sub Directora Administrativa del IUPOLC el cual venía desempeñando desde el 02 de abril de 2008, y en consecuencia sea ordenado su inmediata reincorporación y el pleno ejercicio de sus funciones al referido cargo o a otro de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el 15 de junio de 2009, hasta su efectiva reincorporación más todos y cada uno de los beneficios socioeconómicos dejados de percibir como: caja de ahorro desde junio de 2009, bono bimensual correspondiente desde los meses julio y agosto de 2009, cotizaciones en ahorro habitacional, IVSS, paro forzoso, fondo de jubilaciones y pensiones, todo lo anterior desde el mes de junio de 2009, vacaciones no disfrutadas 2008-2009 que le corresponden por ley, solicitando la indexación salarial y la corrección monetaria.
III
ALEGATOS DEL ORGANO QUERELLADO
El órgano querellado, no se presento en su debida oportunidad a dar contestación al presente Recurso Contencioso Administrativo, en consecuencia de conformidad a los privilegios y prerrogativas de que goza la República, y con fundamento a o previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende que el mismo es contradicho en todas sus partes
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, pasa a analizar los alegatos aportados por las partes y de las pruebas aportadas durante el juicio, y al respecto observa:
A.- De la competencia para conocer:
Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.
Partiendo de estas premisas, se observa de los recaudos anexos a la querella que la querellante presta servicios en el Instituto Universitario de Policía Cientifica (IUPOL), ente dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, al cual se encuentra adscrito en el cargo de Sub Directora Administrativa de dicho Instituto, lo cual determina su condición de empleada público.
Como quiera que la presente querella se fundamenta en la nulidad de un acto administrativo de efecto particular y en virtud que tal nulidad deviene de la relación funcionarial entre la querellante y un órgano de la Administración Pública, este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.
B.- Condiciones de admisibilidad del recurso:
Observa el Tribunal que el acto administrativo recurrido acordó destituir a la recurrente del cargo que desempeñaba de lo cual dimana su interés personal legítimo y directo en impugnarlo, en virtud que dicha medida le afecta.
El acto recurrido causó estado, pues contra él no existe ningún otro recurso administrativo, por imperativo del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por último, el recurso se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 94 eiusdem, habida cuenta que el administrado se dio por notificado una vez que fue publicada la Resolución Nº 3.689, esto es, el 11 de junio de 2009. De ahí que el término para recurrir en nulidad se inició en el primer día hábil siguiente, esto es, el 12 de junio de ese mismo año, venciendo el 11 de septiembre de 2009 y el actor interpuso la querella en fecha 18 de junio de 2009.
Están, pues, dados los supuestos de competencia y admisibilidad para conocer del recurso contencioso funcionarial propuesto. Así se declara.
C.- Resolución del fondo de la controversia:
Al haber sido alegada la violación del derecho a la defensa y al debido proceso es deber de este Sentenciar, pronunciarse en primer termino al respecto.
En tal sentido, alega la querellante que el acto administrativo constituido por la Resolución Nº 3.689, de fecha 11 de junio de 2009, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, vulnera su derecho a la defensa, en virtud que fue sustituida del cargo de Sub Director Académico del Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC), sin motivación o fundamentación alguna y sin haber sido notificada de providencia administrativa o procedimiento abierto en su contra, todo ello en franca violación de lo establecido en los artículos 18, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, es menester precisar que aun cuando un acto administrativo no haya sido debidamente notificado por adolecer de alguna de las exigencias que impone el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o, porque no se haya agotado la notificación personal, sin embargo, llega a ser eficaz si logra cumplir con el objeto que se persigue, cual es el de poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecte directamente en sus intereses. En estos casos es aplicable el principio del “logro del fin”.
Sobre el tema en análisis, la Sala Político Administrativa ha sostenido que: “…ante esta circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente” (Sentencia de fecha 13 de julio de 2000, Ponente. Dr. José Rafael Tinoco).
Ahora bien, visto que en el presente caso la querellante alega que no se dio cumplimiento a las exigencias relativas a la notificación, previstas tanto en los artículos 18, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto que la misma procedió, dentro del término legal, a interponer el recurso correspondiente por ante este Tribunal, expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su pretensión de nulidad. Por tanto, la notificación del acto en referencia, aunque defectuosa, ha satisfecho el fin para el cual ha sido prevista, vale decir, fue logrado el fin propuesto de poner en conocimiento al notificado de su egreso del citado Instituto Universitario, lo que le permitió impugnar tempestivamente por ante la jurisdicción contencioso-administrativa la decisión recaída en su contra.
No se justifica entonces, anular el acto administrativo contentivo en la Resolución Nº 3.689, mediante la cual fue sustituida la querellante, puesto que si bien la querellante no fue debidamente notificada de su sustitución, sin embargo, logro interponer el presente recurso de manera tempestiva, logrando así ejercer su derecho a la defensa y al debido, en consecuencia se desestima la denuncia presentada. Así se declara.
Decidido el punto previo, quien aquí decide, debe continuar con el estudio del presente expediente.
En tal sentido, denuncia la querellante que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra inficionado de nulidad absoluta de conformidad a lo contemplado en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, en virtud que el artículo 13 del Reglamento General del Instituto Universitario de Policía Científica, establece que la designación en el cargo de Sub Directora Administrativa de dicho Instituto, es por el lapso de tres (3) años, y que en su caso solo habían transcurrido dieciséis (16) meses.
En este orden de ideas, considera este Sentenciador, que es preciso determinar la condición de funcionario público de la querellante, al respecto, el artículo 13 del citado Reglamento General del Instituto Universitario de Policía Científica, establece que:
“La Dirección y Administración del Instituto estará a cargo del Director, del Sub Director Académico y del Sub Director Administrativo, quienes siendo de libre nombramiento y remoción, serán designados por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, mediante ternas presentadas por el Ministerio de Justicia. Durarán tres años en el ejercicio de sus funciones, prorrogables solo por un nuevo periodo.” (Negritas del Tribunal).
En consecuencia, a pesar que no era un tema controvertido entre las partes, queda así determinada la condición de libre nombramiento y remoción del cargo que ostentaba la querellante, siendo ello así, tenemos que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
Artículo 19. “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción…Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley.”
Así las cosas, debe señalarse que existe una diferencia bien marcada entre los funcionarios llamados de libre nombramiento y remoción con los funcionarios de carrera la cual no es otra que la estabilidad en el cargo, siendo que este un derecho exclusivo y excluyente de los funcionarios de carrera, por estar así debidamente preceptuado en le artículo 30 de la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, por tal motivo, el hecho de que haya sido previsto en el citado artículo 13 del Reglamento General del IUPOLC, que la duración en el ejercicio del cargo de Sub Directora Administrativa, era por tres (3) años no debe entenderse tal previsión como que si se haya establecido una especie de estabilidad, puesto que lo que se propuso el legislador fue colocar un limite al ejercicio en dicho cargo, esto por cuanto si bien los funcionarios de libre nombramiento y remoción no tienen estabilidad en sus cargos, sin embargo, el tiempo de duración en dichos cargos es ilimitada y solo queda a la libre voluntad de la máxima autoridad removerlos o no, remoción que dicho sea de paso, puede hacerse sin necesidad de instaurar un procedimiento disciplinario y sin que haya que fundamentar los motivos por los cuales se procede a la remover al funcionario. Así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada ELIA YADIRA DOMÍNGUEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-11.747.295, e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 81.935, quien actúa en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo objeto de impugnación.
SEGUNDO: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la abogada ELIA YADIRA DOMÍNGUEZ TOVAR, antes identificada, para la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 3.689, de fecha 11 de junio de 2009, dictado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR.
PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Doce (12) días del mes de Abril de dos mil diez (2010).-Años 151º de la Federación y 199º de la Independencia.
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR J. MOYA MILLÁN.
Abogado
SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
En esta misma fecha siendo las 8:40 AM., se publicó y registró la anterior sentencia.-
SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
EXP. 6302/EMM
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