REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
EXP. Nº 5222.
- I -
EXÉGESIS DEL PROCESO
Mediante escrito presentado en fecha primero (1º) de marzo de dos mil seis (2006), por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial para su distribución, el abogado RIGOBERTO L. ZABALA G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.045.623, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.406 y con domicilio procesal en el Edificio San Pablo, piso 8, oficina 8-1, esquina de Municipal, El Silencio, Caracas, actuando en su propio nombre y representación interpuso querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal, se admitió el 16 del mismo mes. Emplazado el ciudadano Sindico Procurador Municipal del mencionado Municipio y notificados los ciudadanos Alcalde y Contralor de la misma entidad local, la abogada ADYS SUÁREZ DE MEJÍA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 12.956, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellado, dio contestación a la querella el 25 de mayo de 2006.
El 7 de junio de 2006 tuvo lugar la audiencia preliminar donde, determinados los términos en que quedó planteada la litis, solo compareció el recurrente, ratificó sus alegatos y solicitó la apertura a pruebas; lapso en el cual promovió mérito que emerge de los autos, en especial los artículos de las Cláusulas del Contrato Colectivo finalizado el 30 de diciembre de 2004 y el vigente desde el 1º de enero de 2005, referente a los conceptos reclamados; mérito favorable del escrito de contestación a la querella, en cuanto manifiesta que la sentencia le negó el pago de cesta ticket y la bonificación de fin de año, por tratarse una prestación activa; y documentales. El querellado promovió documentales y ratificó la negativa y rechazo de la demanda relativa a la cancelación de cesta ticket, bonificación de fin de año, becas universitarias y útiles escolares, vacaciones vencidas y no disfrutadas y bonos vacacionales correspondiente a los periodos 2002, 2003, 2004 y 2005; e hizo valer la negativa relativa al pago de cantidades de dinero derivadas de bonificación especial de “Alto Nivel” y “Fideicomiso”.
En la audiencia definitiva celebrada el 11 de agosto de 2006 las partes ratificaron sus alegatos. El Tribunal anuncio la publicación del dispositivo de la sentencia, el quinto día de despacho siguiente.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2006, el Juez que suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa; y en tal carácter procede en esta oportunidad a dictar sentencia, para lo cual, hace previamente los siguientes análisis.
- II -
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL
Antes de entrar a la resolución de la controversia, es necesario establecer que conforme al artículo 1° de la Ley de Reconversión Monetaria, a partir del 1° de enero de 2008 se reexpresó la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares (Bs. 1.000,00), por lo que, el bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. De ahí, que todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, debe ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano.
Ahora bien, se trata el presente caso de una reclamación funcionarial de pago de cantidades de dinero presuntamente debidas al recurrente por el Municipio Libertador del Distrito Capital, con motivo de la relación laboral que los vinculó, interpuesta el 1º de marzo de 2006, esto es, antes de la entrada en vigencia de la comentada Ley, por lo cual, las expresiones monetarias que se utilizarán en este fallo serán las vigentes a la fecha de emisión del presente fallo, salvo en los casos de transcripciones textuales. Así se declara.
Sentado lo anterior, el Tribunal observa:
Argumenta el querellante haber prestado servicios para la Contraloría Municipal del Municipio Libertador como Director de Examen desde el 25 de abril de 2001. Que habiendo sido reincorporado por nulidad absoluta y firme de actos administrativos que fueron declarados (sic.)…“IRRITOS, SIN EFECTOS JURÍDICOS”, a partir del 1º de septiembre de 2005, se le instó (sic.)…“a renunciar en correspondencia que me fue presentada con fecha 30-09-05…correspondiéndome para ese momento un sueldo básico de Bs. 2.210.000…”.
Explica que la Contraloría Municipal del Municipio Libertador le canceló parcialmente los salarios dejados de percibir y una prestación de antigüedad alegando falta de recursos, donde no se le incluyeron las alícuotas de bonificación de fin de año y vacaciones. Que no se le cancelaron los demás derechos legales y contractuales que dice corresponderle, como complemento de prestaciones sociales. Añade que en virtud de las diferentes diligencias ante ese órgano municipal sin recibir respuesta alguna es por lo que ocurre a demandar a fin de que se le paguen los conceptos adeudados o a ello sea condenada la querellada por este Tribunal.
Fundamenta la querella en los artículos 3 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 89,2º, 90, 92 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos contemplados en la Ordenanza sobre Carrera Administrativa que rige las relaciones laborales entre el Municipio Libertador y sus funcionarios.
Discrimina, en síntesis, los derechos laborales reclamados, de la siguiente forma:
Monto correspondiente a BECAS y ÚTILES ESCOLARES, con base en la cláusula 50, literal c, del contrato colectivo vigente al 31-12-2000, que establece el pago para Técnico Superior o Universitario, de quince bolívares (15,00) mensuales, por cada hijo; y siendo que –según explica- a su hijo LUÍS RIGOBERTO ZABALA le fue aprobada en el año 2001 una beca universitaria, pagada ilegalmente hasta el 08-10-01, estima que se le adeuda la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) por este concepto.
Que el contrato colectivo 1999-2000 estableció en su cláusula 51 que, para los hijos de funcionarios becados universitarios, se cancelaría por útiles escolares la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) anuales, por lo que manifiesta que se le adeuda la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 637,50).
Que el Municipio querellado, mediante sus contrataciones colectivas convino en entregar un talonario de cesta tickets alimentación, como beneficio social de carácter no remunerativo y no vinculante a la prestación del servicio, por lo que solicita el pago de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 16.450,00), más los aumentos y variaciones que por este concepto se hayan percibido en el lapso comprendido entre el 8 de octubre de 2001 al 30 septiembre de 2005.
Aduce que de acuerdo a la cláusula 59 del contrato colectivo vigente hasta el 31-12-2000, el Municipio convino en conceder y pagar a los funcionarios amparados por esa convención, una bonificación de fin de año por la cantidad de tres (3) meses de sueldo, por lo que demanda el pago por ese concepto en los siguientes términos y valores: (sic.)…“NOV-DIC 2001= 1.241.000,oo x 3 M= 3.723.000,oo entre 12 M= 620.500,oo. ANO 2002= 1.359.800,oo x 3 M= 4.079.400,oo. ANO 2003= 1.753.000,oo x 3 M= 5.529.000,oo. ANO 2004= 1.753.000,oo x 3 M= 5.529.000,oo entre 4M x3M= 3.994.250,oo. ANO 2004= 1.260.000,oo x 3M= 6.807.000,oo entre 4M___= 1.701.750,oo. TOTAL NOV 2001-AL 30-13-04=15.924.900,oo. ANO 2005= CLÁUSULA 58 CONTRATO VIGENTE (2005) establece 4 meses de sueldo de Bonificación de fin de ano…lapso 01-01-05 al 30-09-05; ANO 2005= Bs 2.269.000,oo x 4 Bs 9.076.000,oo entre 4x3= 6.807.000,oo”, por lo cual demanda de la cantidad global de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.731,90).
Manifiesta que de acuerdo a la Cláusula 55 del contrato colectivo vigente hasta el 31 de diciembre de 2000, el Municipio le adeuda por concepto de vacaciones no disfrutadas más el bono vacacional correspondiente a los períodos 2002 a 2005, la suma de (sic.)…“TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVAR (17.004.118,66)”.
Sostiene que de acuerdo a la Cláusula 56 se le adeuda la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), por concepto de compensación por retardo en la firma de la contratación.
Asimismo demanda el pago de la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 11.345,00), más las incidencias en las prestaciones sociales, por concepto de bonificación equivalente a treinta (30) días de sueldo por cada año de servicio, siempre y cuando haya ejercido el cargo respectivo por un período ininterrumpido no menor de un año, de acuerdo a la Ordenanza modificatoria que regula las relaciones entre la Alcaldía y sus funcionarios, publicada en la Gaceta Municipal extra 1657-1, de fecha 9 de junio de 1997.
Por último solicita el pagó de las cantidades que le correspondan por concepto de: fideicomiso no pagado, incluyendo en las prestaciones sociales las alícuotas e incidencias correspondientes con sus respectivos intereses, más los intereses moratorios por las prestaciones sociales adeudadas, para lo cual solicitó una experticia complementaria del fallo; y que a las cantidades condenadas a pagar por concepto de complemento de prestaciones sociales adeudas se les aplique u ordene pagar todo a valor indexado en función de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
ALEGATOS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL
Niega y rechaza la reclamación de los beneficios por concepto de cesta tickets y bonificación de fin de año, por cuanto este mismo Tribunal, mediante sentencia de 31 de julio de 2003, declaró parcialmente con lugar la pretensión del hoy recurrente, ordenó su reincorporación y el pago de los salarios caídos y le negó el pago de cesta ticket y aguinaldos, pronunciamiento este ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Rechaza y niega que se le adeuden cantidades de dinero por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y bonos vacacionales, correspondientes a los años 2002 al 2005; bonificación especial contenida en la cláusula 56 del contrato colectivo vigente al 2004-2005; bonificación especial de alto nivel; beca universitaria dejada de percibir y útiles escolares.
Rechaza y niega el reclamo por concepto de fideicomiso, y en tal sentido argumenta que su representada anualmente los cancela de acuerdo al ordenamiento legal y, además, que el querellante no especifica cifra o cantidad en bolívares que supuestamente le adeudan por este concepto.
Solicita se desestime el concepto del valor indexado, por cuanto –explica- su representada en la oportunidad de ley dio cumplimiento a la sentencia del 31 de julio de 2003.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal en fecha 16 de enero de 2007, declaró la caducidad de la acción y, por consiguiente, inadmisible la querella funcionarial de autos.
Recurrida esta decisión por el querellante, fue confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de febrero de 2008, en cuanto declaró la caducidad con respecto a la reclamación de beca, útiles escolares, cesta tickets alimentación, bonificación de fin de año, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional y bonificación especial por contratación; y en lo relativo a la reclamación por concepto de prestaciones sociales, decidió lo siguiente:
…“Con respecto a las prestaciones sociales, siendo, reiteramos, que el hecho generador de la lesión se produjo el 17 de octubre de 2005, fecha esta en la cual el querellante recibió el pago de las prestaciones sociales, considera menester esta Corte, pasar a verificar el criterio existente para la fecha en que se generó la lesión, ello en virtud de garantizar a los ciudadanos el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando debido a los cambios jurisprudenciales se han creado expectativas a los justiciables, pues en torno al tema de la caducidad en materia funcionarial, cuando la reclamación versa sobre el pago de prestaciones sociales se han concebido tres (3) lapsos de caducidad distintos, lo que ha generado varios supuestos a aplicar a los fines de computar la misma en los casos de reclamo de pago de prestaciones sociales.
En tal sentido, considera oportuno esta Corte traer a colación la sentencia N° 2007-1764, de fecha 18 de octubre de 2007, caso: MARY CONSUELO ROMERO YÉPEZ VS. FONDO ÚNICO SOCIAL, dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual estableció lo siguiente:
‘En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…omissis…)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición’
En aras de afianzar el fallo parcialmente transcrito, efectivamente observó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que mediante la sentencia N° 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, caso: JULIO CESAR PUMAR CANELÓN VS. MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción, siendo el referido criterio abandonado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2006-516 de fecha 15 de marzo de 2006, caso: BLANCA AURORA GARCÍA VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
De tal manera, que a juicio de esta Corte, y visto lo expuesto en líneas anteriores, el lapso de caducidad de la acción a aplicar en el presente caso, es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente para el momento en que se produjo la lesión de los intereses legítimos de la querellante.
Ahora bien, precisado lo anterior, y luego de realizar el análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenció esta Alzada que el hecho que generó la lesión se produjo el 17 de octubre de 2005, fecha ésta en la cual la Contraloría Municipal del Municipio Libertador efectuó el pago de las prestaciones sociales, tal como consta al folio ciento treinta y cuatro (134) del expediente asimismo, debe destacar esta Corte, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 1° de marzo de 2006, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue interpuesto tempestivamente, pues no alcanzó a transcurrir el lapso de un (1) año fijado jurisprudencialmente. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el querellante, en consecuencia, se revoca parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de enero de 2007, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, en razón de haber operado la caducidad de la presente acción. Así se decide…”
De lo expuesto se deduce con meridiana claridad que debe este Juzgador pronunciarse respecto a la reclamación de la diferencia de las prestaciones sociales percibidas por el querellante como consecuencia de su renuncia al cargo presentada el 30 de septiembre de 2005, con vigencia a partir de la misma fecha, según se constata del folio 14 de la primera pieza del expediente judicial, lo que indudablemente envuelve tanto los intereses sobre éstas, como los moratorios, para el caso de determinarse la procedencia de la diferencia controvertida.
En este contexto se observa del escrito recursivo, que el querellante afirma que en el pago de su prestación de antigüedad no se incluyeron las alícuotas de bonificación de fin de año y vacaciones. Reclama asimismo, el pago de la incidencia que en el cálculo de sus prestaciones sociales tuvo la bonificación que a favor del Alcalde, Sindico Procurador, Contralor Municipal, Secretario Municipal, Secretario de la Sindicatura y los funcionarios de libre nombramiento y remoción, acuerda el artículo 55 de la Ordenanza modificatoria que regula las relaciones entre la Alcaldía y sus funcionarios, publicada en la Gaceta Municipal extra Nº 1657-1, de fecha 9 de junio de 1997, equivalente a treinta (30) días de sueldo por cada año de servicio, siempre y cuando hayan ejercido el cargo respectivo por un período ininterrumpido no menor de un año.
De igual forma solicita que la entidad local municipal sea…“condenada a pagar las cantidades que correspondan por concepto de FIDEICOMISO no pagadas incluyendo en las prestaciones sociales las alícuotas e incidencias correspondientes con sus respectivos intereses”…; el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas y que las cantidades condenadas a pagar sean indexadas.
Ahora bien, es hartamente conocido que las prestaciones sociales constituyen la indemnización que recibe el trabajador por la terminación de la relación laboral, siempre que ocurra después del tercer mes de servicio ininterrumpido, como compensación por sus años de servicio, según lo dispuesto por los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 de su Reglamento del 25 de enero de 1999, aplicable al caso de autos rationae temporis; cuyos textos normativos rigen en materia funcionarial…“en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”…, por imperativo del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y están compuestas por la prestación por antigüedad, calculada con base al salario integral devengado en el mes respectivo, incluyendo además las alícuotas del bono vacacional y bonificación de fin de año y la prestación por antigüedad adicional, que se calcula con base en el promedio del salario anual devengado por el trabajador en el año respectivo; siendo procedentes las indemnizaciones que contempla el artículo 125 del señalado texto legal laboral, en el caso que el trabajador sea despedido sin causa justificada.
En el sub iudice constan tanto en el expediente judicial (folios 15 al 19 primera pieza) como en el administrativo, las planillas de cálculo tanto de prestación de antigüedad del querellante, con base en el sueldo integral diario, más la bonificación de fin de año y la cuota del bono vacacional, desde el mes de noviembre de 2001 hasta el mes de septiembre de 2005, a razón de cinco (5) días por mes; como de prestación de antigüedad adicional, a razón de dos (2) días por cada año después del primer año, calculada con base en el promedio del salario devengado por el trabajador en el año respectivo, según lo disponen los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 de su Reglamento del 25 de enero de 1999, lo que hace improcedente el alegato libelar relativo a la falta de inclusión de las alícuotas de bonificaciones de fin de año y vacaciones para la determinación del monto por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.
Respecto a la incidencia en las prestaciones sociales del bono especial a que se refiere el antes mencionado artículo 55 de la Ordenanza modificatoria que regula las relaciones entre la Alcaldía y sus funcionarios, entiende el Tribunal de los hechos relatados en la querella como fundamento de su reclamación, que durante la relación laboral el querellante nunca percibió pago alguno por este concepto. De allí que no podía formar parte del salario integral a los efectos del calculo de las prestaciones sociales, estándole vedado a este Juzgador pronunciarse en esta oportunidad sobre su procedencia o improcedencia, dada la declaratoria de caducidad que sobre su cobro declaró la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la antes aludida sentencia del 27 de febrero de 2008. Así se declara.
Las consideraciones expuestas determinan objetivamente que no existe diferencia alguna por pagar al querellante con respecto a sus prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación laboral que lo vinculó con la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se declara.
El Tribunal observa:
A partir de 1975 las prestaciones sociales devengan intereses a la tasa que informa mensualmente el Banco Central de Venezuela, los cuales deben ser entregados al trabajador o bien ser capitalizados en su cuenta de prestaciones sociales.
De acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad puede tener dos destinos a solicitud del trabajador:
Ser depositada mensualmente en una institución financiera a través de un contrato de fideicomiso, cuyo rendimiento es distribuido entre los integrantes de dicho fideicomiso anualmente y en cuyo caso, el patrono se libera del pago de intereses.
Ser administrada por el patrono en su contabilidad, en cuyo caso éste debe calcular mensualmente los intereses generados, según la tasa que fija el Banco Central de Venezuela y cancelarlos anualmente
En consonancia con lo expuesto, no evidencia este Sentenciador en el expediente administrativo ni en el judicial, que la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital hubiere cancelado al querellante los intereses sobre prestaciones sociales, lo que se corrobora con el instrumento remitido a este órgano jurisdiccional, con motivo del auto para mejor proveer dictado el 19 de febrero de 2010, que ratifica el impago en cuestión, al señalar la Directora de Recursos Humanos del mencionado órgano contralor, que esa Dirección “no ha realizado ningún pago por el concepto antes señalado” ( folio 15 de la segunda pieza).
De conformidad con el artículo 92 de nuestro Texto Fundamental, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por lo que toda mora en su pago genera intereses y constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. En consecuencia, siendo los intereses sobre prestaciones sociales son una consecuencia del deposito mensual por el patrono de la prestación por antigüedad que le corresponde a los trabajadores a su cargo y por ende, créditos de exigibilidad inmediata; y, determinado como ha sido, que a la terminación de la relación laboral que vinculó al querellante con el órgano contralor municipal querellado no se canceló este concepto y visto asimismo, que a la presente fecha tampoco ha sido erogado, debe este órgano jurisdiccional ordenar su pago con los correspondientes intereses moratorios calculados desde la fecha en que la obligación se hizo exigible, vale decir, desde que la Contraloría Municipal canceló al querellante sus prestaciones sociales y demás pasivos laborales pendientes, 11 de octubre de 2005, según se constata de los folios 122 al 149 y 223 al 225 de la primera pieza de este expediente, hasta la fecha de la efectiva cancelación de la obligación, con supresión del tiempo en que la presente causa estuvo en estado de sentencia, esto es, desde el 25 de septiembre de 2006 hasta el 16 de enero de 2007 y desde el 19 de febrero de 2007 hasta el 28 de febrero de 2008, todas las fechas inclusive, puesto que las partes no tienen responsabilidad en la tardanza en el pronunciamiento del fallo respectivo.
Dichos intereses moratorios deben calcularse sobre el monto que para la fecha de la renuncia del recurrente (30 de septiembre de 2005), tenía acumulado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, siguiendo el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.347 de fecha 28 de octubre de 2004, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), para cuyo cometido se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por este Tribunal, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Se niega la solicitud de indexación formulada por la parte querellante en su escrito recursivo, conforme a reiterado criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de diciembre de 2001, toda vez que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario. Así se decide.
- III –
D E C I S I Ó N
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano RIGOBERTO L. ZABALA G. contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, ambos identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia se condena al ente contralor municipal al pago de las siguientes cantidades:
PRIMERO: Los intereses sobre prestaciones sociales que le corresponden al querellante por la relación de trabajo que mantuvo con el ente querellado por el término de cuatro (4) años, cinco (5) meses y cinco (5) días, desde el 24 de abril de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2005.
SEGUNDO: Los intereses moratorios generados por la falta de pago oportuno de los intereses sobre prestaciones sociales calculados sobre el monto total acumulado a la fecha de renuncia del recurrente (30.09.05), desde el 11 de octubre del mismo año hasta la fecha de la efectiva cancelación de la obligación, con supresión del tiempo en que la presente causa estuvo en estado de sentencia, esto es, desde el 25 de septiembre de 2006 hasta el 16 de enero de 2007 y desde el 19 de febrero de 2007 hasta el 28 de febrero de 2008, todas las fechas inclusive, a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Para la cuantificación de las cantidades de dinero condenadas a pagar se ordena practicar experticia complementaria del fallo por un solo experto, conforme a los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, aplicando los lineamientos establecidos en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: Se niega el pago por diferencia de prestaciones sociales e indexación monetaria solicitadas en la querella.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Devuélvase en su oportunidad, el expediente administrativo del caso al ente recurrido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR MOYA MILLÁN
ABOGADO
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia siendo las 12:40 PM.
LA SECRETARIA,
EMM/Exp. 5222
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