REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha 09 de abril de 2010, ante este Tribunal por el abogado JESUS E. ALFONZO R. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.430, actuando en su propio nombre y representación en el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, contra la Omisión por parte de la Inspectoria del Trabajo Caracas Sur “Dr. PEDRO ORTEGA DIAZ”.
En fecha 16 de octubre de 2009, se recibió el presente recurso proveniente del Juzgado distribuidor.
En fecha 21 de octubre de 2009, el actor comparece ante este Juzgado, y mediante diligencia consigna los recaudos mencionados en el libelo de demanda, a su vez solicita se procede a decretar el presente juicio como asunto de mero derecho y sean abreviados los lapsos procesales.
Mediante auto dictado en fecha 5 de noviembre de 2009, se le dio entrada al recurso y se ordenó oficial a la Inspectoría del Trabajo, sede en Caracas, Sur “Pedro Ortega Díaz”, a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos que se corresponden con el caso.
Dando cumplimiento al auto anterior, se libró oficio N° 09-1746, ratificando su contenido mediante auto dictado en fecha 11 de enero de 2010, con oficio N° 10-0044.
En fecha 25 de enero de 2010, se recibió comunicación distinguida como oficio N° 0045-2010 en la cual se expresa a esta Instancia Jurisdiccional la imposibilidad de remitir la reproducción fotostática de los antecedentes administrativo relacionado con el caso.
Por auto dictado en fecha 28 de enero de 2010, el Tribunal atendiendo a las previsiones contenidas en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, admitió el recurso de Abstención o Carencia, se ordenaron las notificaciones a los ciudadanos Fiscal General de la Republica, a la Procuradora General de la Republica, y al Inspector del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Caracas, Sur; ordenando igualmente librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 21 de la Ley up-supra mencionada.
Mediante auto dictado el 19 de marzo de 2010, se ordenó librar el cartel de emplazamiento, siendo retirado por el recurrente en fecha 24 de marzo de 2010, posteriormente publicado en el diario El Nacional de fecha 5 de abril de 2010, y finalmente consignado el 7 de abril de 2010.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de tramitación de mero derecho formulada por la parte actora en el Recurso de Abstención o Carencia presentado, habida cuanta de versar la controversia, afirma, en un asunto de mero derecho; en consecuencia insto a este órgano jurisdiccional para que decidiera la causa, sin relación e informes, de acuerdo a lo previsto en (…) “… Ley Orgánica del Trabajo en el termino establecido por el mencionado texto legal y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 numeral 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”. En tal sentido observa este Tribunal:
Dispone el aparte 15 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“(…) El Tribunal Supremo de justicia podrá dictar sentencia definitiva, sin relación, ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho (…)”
Al respecto, estima, este sentenciador que no obstante haber sido consagrada la tramitación de mero derecho como una facultad para que los jueces acuerden de oficio en las causas sometidas a su potestad jurisdiccional, debe entenderse que tal situación excepcional de reducción de lapsos, puede ser también solicitada por las partes cuando esten dados los extremos que serán aludidos, infra.
En este orden de ideas conviene destacar que la anormal reducción de las fases de relación e informes en el proceso contencioso, constituirá prima facie, una sensible limitación a derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes (artículo 49 de la Republica Bolivariana de Venezuela), todo lo cual impone un uso restrictivo, de este instituto procesal.
En tal sentido, ante la ausencia de previsión legal, que regule el supuesto sub examine, es menester acudir a las normas del proceso ordinario que consagren situaciones análogas, en cuanto sean compatibles con los principios sobre los cuales se erige el proceso contencioso administrativo, todo con el fin de obtener parámetros jurídicos racionales, para la procedencia de la solicitud anterior.
Expresado lo anterior, constata el Sentenciador, la existencia de una figura procesal genérica consagrada en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la reducción del lapso probatorio en el juicio ordinario:
(…) “Artículo 389.- No habrá lugar al lapso probatorio:
1°. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.
2º Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.
3º Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.
4º Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes”.
La norma transcrita precedentemente, consagra una variedad de situaciones procesales conforme a las cuales puede calificarse el examen judicial de una controversia, con un asunto de mero derecho, y acordar de este modo, la procedencia de la reducción del lapso probatorio en el procedimiento ordinario, previsto en el Código de Procedimiento Civil.
No obstante tratarse de un instrumento procesal inicialmente para el juicio ordinario, ante el silencio de la Ley que rige al Máximo Tribunal de la Republica, y como quiera que los extremos establecidos en la citada norma, no contrarían los principios que informan el proceso contencioso administrativo, este Tribunal considera prudente, a los fines de evitar que el análisis de la presente solicitud sea casuístico y discrecional, aplicar por la remisión que hace la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde se exalta la importancia de la oportunidad de los informes consagrados en el artículo 19.8 en los siguientes términos:
(…) “19.8
Iniciada la relación de la causa, las partes deberán presentar sus informes en forma oral, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a la hora que fije el Tribunal Supremo de Justicia. Al comenzar el acto de informes, el Presidente de la Sala respectiva señalará a las partes el tiempo de que disponen para exponer sus informes, y de igual modo, procederá si las partes manifestaren su deseo de hacer uso del derecho de réplica o contrarréplica. Los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia que se trate”.
En tal sentido, se debe enfatizar que la circunstancia de que la causa sea de mero derecho no elimina el interés que algunas personas puedan tener en exponer su opinión sobre la validez o invalidez del acto impugnado o lo pretendido por el actor, por lo que no es posible eliminar el acto de informes, el cual constituye la última actuación procedimental, y en consecuencia, el ultimo momento en que las partes o los interesados puedan traer a los autos sus apreciaciones sobre el asunto debatido. De tal manera que la declaratoria de mero derecho no puede implicar la eliminación de la oportunidad procesal para hacer valer cuanto se estime necesario para la mejor defensa de los derechos o intereses, pues, esta defensa puede referirse a aspectos jurídicos. Así en una causa de mero derecho, aunque no haya hechos que probar, -si puede haber y en efecto suele ocurrir-, interés en exponer argumentos a favor o en contra de lo pretendido. Por ello aún en las causa de mero derecho es necesaria, salvo que el Órgano Jurisdiccional competente estime que las circunstancias del caso no lo demuestran así, la celebración del acto de informes, para asegurar la correcta defensa de los intereses de las partes y de los terceros que decidan intervenir como coadyuvantes. No puede olvidarse además, que el procedimiento para la tramitación del recurso de nulidad previsto en la legislación venezolana, y por el cual se ventilan igualmente los recursos de Abstención o Cararencia, no prevé una contestación de la “demanda”, con lo que el autor del acto impugnado o de lo pretendido, solo participa en calidad de tercero, al igual que podría hacerlo cualquier persona.
En casos similares las Cortes de lo Contencioso Administrativo, aceptan y comparte el mismo criterio jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Republica, en razón de que la oportunidad de informes constituye la ultima actuación procedimental y, en consecuencia, el ultimo momento en que las partes o los interesados pueden traer a los autos sus apreciaciones sobre el asunto debatido, es por ello, que este Tribunal reitera el aludido criterio a los fines de depurar el proceso, permitiéndoles a las partes un cabal ejercicio de sus derechos a la defensa y al debido proceso y en aras del principio de la tutela judicial efectiva, este Tribunal concluye que los argumentos esgrimidos por el actor , pudieran ser objeto de prueba alguna en el presente juicio a ser cuestionados por el recurrido en la fase correspondiente, requiriendo este Tribunal Superior apreciar tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en su escrito recursivo.
En consecuencia, en relación de los argumentos que preceden, debe este Juzgador declarar improcedente la solicitud de declaratoria de mero derecho y la consecuente supresión de lapsos solicitada por el recurrente. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE, la solicitud de declaratoria de mero derecho por el abogado JESUS E. ALFONZO R.identificado en el encabezamiento del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO;
MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ
En esta misma fecha, siendo las 8:20 AM., se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ
Exp. 6388/EMM
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