REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), se recibió en este Tribunal en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009), la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GABRIEL EDUARDO BURGOS GARCIA, titular de a cedula de identidad Nº 17.019.576, debidamente asistido por el abogado JOSE G. ROMERO C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.341, contra los ciudadanos JACOBO DIB ESPEJO titular de la cédula de identidad Nº 673.436 y JACOBO DIB HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.967.798, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente del CENTRO MEDICO ASISTENCIAL FEDERICO OZANAM.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), este Juzgado admitió la acción de Amparo Constitucional Autónomo y ordenó notificar a la parte presunta agraviante, a los ciudadanos JACOBO DIB ESPEJO y JACOBO DIB HERNANDEZ, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente del CENTRO MEDICO ASISTENCIAL FEDERICO OZANAM; así como al Fiscal del Ministerio Público y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil diez (2010), el Alguacil de éste Juzgado consignó en el presente expediente las notificaciones realizadas al Fiscal del Ministerio Público y a la ciudadana Procuradora General de la República, sin que se lograse hacer efectiva la citación de los presuntos agraviantes, dejando constancia el Alguacil de la imposibilidad de practicar la misma, en fecha 01 de marzo de 2010.
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010), compareció la representación judicial de la parte accionante y facilitó nueva dirección donde practicar la citación de los presuntos agraviantes, dirección a la que se trasladó el Alguacil dejando constancia de la negativa por parte de los referidos ciudadanos de aceptar firmar la boleta de citación entregada.
En fecha seis (06) de abril de dos mil diez (2010), éste Juzgado dictó auto por medio del cual en virtud de las múltiples consignaciones efectuadas por el Alguacil donde se deja constancia de la constante y reiterada negativa de los presuntos agraviantes a recibir las notificaciones efectuadas de la admisión de la presente acción de amparo, y de conformidad a lo establecido en la sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: José Amado Mejia Betancourt y José Sánchez Villavicencio), Expediente Nº.00-0010, se ordenó la citación de los presuntos agraviantes vía fax al número (0212) 949-63-18, y vía telefónica a cualquiera de los siguientes números (0212) 945-85-31, (0212) 945-36-56, (0212) 949-62-75 o 0424-203-65-73, haciéndoles saber que la Audiencia Oral y Pública sería fijada para el día Jueves, ocho (08) de abril de dos mil diez (2010), a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha ocho (08) de abril de dos mil diez (2010), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo constitucional. Se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano GABRIEL EDUARDO BURGOS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 17.019.576, asistido por el abogado JOSE GREGORIO ROMERO CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.341, parte accionante, asimismo se deja constancia de la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada MINELMA DEL CARMEN PAREDES RIVERA, Fiscal 31º a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, actuando por la Fiscalía 29º a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
La representación judicial de la parte accionante ratificó en cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de demanda y alegó la violación expresa de los derechos constitucionales invocados, expuso que en fecha 20 de octubre de 2009, se notificó al presunto agraviante del procedimiento de multa a la parte presuntamente agraviante, por lo que solicitó se ordene el reenganche a su sitio habitual de trabajo, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, igualmente solicitó que a las cantidades ordenadas a pagar se ordene la respectiva indexación y que se condene en costas del proceso a la parte vencida en amparo
La representación del Ministerio Público procedió a efectuar una serie de consideraciones acerca de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo que persiguen la ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorias del Trabajo, estableciendo como punto previo la solicitud de formular la siguiente pregunta al accionante: Si existe Providencia Administrativa que establezca la multa al patrono? A lo cual contesto la parte accionante afirmativamente, y si podía traerla a los autos, ya que la misma no consta en el expediente? A lo que la parte accionante respondió que si, una vez formuladas las preguntas, la representación del Ministerio Público solicitó se conceda un tiempo prudencial que estime el Tribunal para que la parte accionante consigne copia de la Providencia mencionada.
El ciudadano Juez una vez concluida la exposición del Ministerio Público y luego de hacer una serie de consideraciones manifestando que comparte en su totalidad los criterios expuestos por la representación Fiscal, acordó diferir la oportunidad de la presente audiencia de amparo constitucional para su continuación el día miércoles, 14 de abril de 2010, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), a los fines que la parte accionante consignara copia de la Providencia Administrativa que establece la multa al accionado.
En fecha catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), tuvo lugar la continuación de la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo constitucional, se dejó constancia de la comparecencia del abogado JOSE GREGORIO ROMERO CASTELLANOS, asistiendo a la aparte accionante, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado LUIS ERISON MARCANO LOPEZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno 29º del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
La parte accionante continuó su exposición iniciada en la Audiencia anteriormente celebrada, y procedió a consignar copias donde se evidencia el inicio del procedimiento de multa, así como la Planilla de Liquidación y la Boleta de notificación dirigida a la parte presuntamente agraviante, constantes de ocho (08) folios útiles.
La representación del Ministerio Público, una vez analizados los recaudos consignados por la parte accionante evidenció que la notificación de la Providencia que concluye el procedimiento de multa y donde se le impone Multa a la parte presuntamente agraviante, fué realizada en fecha 14 de abril de 2010, es decir, el mismo día de celebración de la presente audiencia, por lo que se debe concluir que aún no se ha causado la violación constitucional alegada por el accionante, por lo que solicita se declare Inadmisible la acción de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del articulo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Una vez concluida la exposición del Ministerio Público el ciudadano Juez luego de hacer una serie de consideraciones manifestando que comparte en su totalidad los criterios expuestos por la representación Fiscal, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Comienza señalando el accionante que en fecha 22 de diciembre de 2008, fué despedido injustificadamente del cargo de Camillero que venía desempeñando en la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO ASISTENCIAL FEDERICO OZANAM, desde el 03 de octubre de 2005, devengando un sueldo de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 840,00), estando amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral.
Arguye, que al efectuarse el despido acudió en fecha 15 de enero de 2009, ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, y que en fecha siete (07) de abril de dos mil nueve (2009), fue declarada Con Lugar la Providencia Administrativa Nº 270-2009, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios, orden que la accionada no cumplió, por lo que en fecha primero (01) de julio de dos mil nueve (2009), se inicio el procedimiento de multa.
La parte accionante argumenta que el ente agraviante con su negativa está violando un Derecho Social de su mandante, como lo es el Derecho al Trabajo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamenta su acción en los artículos 87, 89, 93, y 94 de la Constitución y en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo antes explanado, la parte accionante solicita se ordene la restitución en su Derecho Constitucional violado, como lo es el Derecho al Trabajo en las mismas condiciones en que ilegalmente fué despedido, así como el pago de sus salarios caídos dejados de percibir hasta la fecha cierta de su reincorporación, así como el pago de todos los beneficios laborales indicados en la Ley, dejados de percibir como lo son los Cesta Tickets, Intereses de Prestaciones Sociales; Vacaciones Vencidas, Utilidades y acumular a sus prestaciones ya existentes el monto correspondiente a todos los meses desde su despido hasta su reincorporación.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se deja expresa constancia que en el día fijado para la celebración de la audiencia constitucional, compareció en fecha 08 de abril de 2010, la abogada MINELMA DEL CARMEN PAREDES RIVERA, Fiscal 31º a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, actuando por la Fiscalía 29º a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, y para la continuación de la audiencia celebrada en fecha 14 de abril de 2010, compareció el abogado LUIS ERISON MARCANO LÓPEZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno 29º del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, quien al momento de su intervención en la audiencia de continuación procedió a efectuar una serie de consideraciones acerca de los requisitos fundamentales de admisibilidad de la acción de amparo considerando que en virtud de que a la parte accionante se le concedió la oportunidad de consignar copia de la notificación de la Multa impuesta por la Inspectoría al presunto agraviante, y que la parte accionante efectivamente trajo a los autos copias de la notificación, evidenciándose que la Boleta de notificación fué recibida en fecha 14 de abril de 2010, es decir, el mismo día de celebración de la presente audiencia, por lo que se debe concluir que aún no se ha causado la violación constitucional alegada por el accionante, por lo que solicita se declare Inadmisible la acción de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del articulo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa quien aquí decide a pronunciarse respecto al fondo de la presente acción, todo de conformidad con los elementos probatorios que cursan a los autos, para lo cual observa lo siguiente:
Cabe destacar, que la acción de amparo constitucional tiene naturaleza meramente restablecedora, y en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación de derechos constitucionales.
Pero, ha sido doctrinaria y jurisprudencialmente establecido de manera constante, que por la vía del amparo no puede constituirse situaciones jurídicas y de derechos a favor del accionante, por tanto, éste medio no puede convertirse en una cadena indeterminable de acciones, lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal desvirtuaría su esencia breve y expedita y crearía inseguridad jurídica para quien ejerce esta vía extraordinaria, por cuanto no garantizaría los derechos de las partes.
Así lo ha establecido la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que expresamente ha precisado en torno a este asunto lo siguiente:

“…Pero además, el propósito de la acción de amparo es el restituir la situación infringida; es decir debe poner de nuevo al accionante en el gozo de los derechos constitucionales que le han sido lesionados, pero en ningún momento es creador de derecho… sin el cumplimiento previo de los requisitos de ley- para con ello restablecer la situación que ha supuestamente violado 1os derechos constitucionales que denuncia el accionante…”
(Sentencia del 23 de marzo de 2000, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional)

Igualmente debe este Juzgador recordar a las partes que el procedimiento especial de amparo constitucional se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales. De allí que, el amparo constitucional no deba ser considerado como un remedio genérico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados, por cuanto, este medio de protección procesal descansa en cuatros principios fundamentales, a saber:

a) que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución (principio de la violación directa);
b) el carácter extraordinario (principio de la extraordinariedad);
c) que sus efectos son restitutorios y restablecedores (principio de la irreparabilidad); y por último,
d) atienda a la inmediatez (principio de urgencia).

De lo transcrito, cabe destacar a este Juzgador que a tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…No se admitirá la acción de amparo:

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;…”.

Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que la presente acción de amparo constitucional se ha intentado en virtud de la negativa de los ciudadanos JACOBO DIB ESPEJO y JACOBO DIB HERNANDEZ, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente del CENTRO MEDICO ASISTENCIAL FEDERICO OZANAM, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano GABRIEL EDUARDO BURGOS GARCIA, titular de a cedula de identidad Nº 17.019.576, alegando la representación judicial de la parte accionante la violación de las normas de rango constitucional contempladas en los artículos 87, 89, 97, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto las partes presuntamente agraviantes han desacatado la orden de reenganche y el pago de salarios caídos, en los términos en que les fueron ordenadas conforme al mandato de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoria del Trabajo.
Precisado lo anterior, en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la representación del Ministerio Público formuló la pregunta al accionante: Si existe Providencia Administrativa que establezca la multa al patrono? A lo cual contesto la parte accionante afirmativamente, y si podía traerla a los autos, ya que la misma no consta en el expediente? A lo que la parte accionante respondió que si, una vez formuladas las preguntas, por lo que se le concedió un lapso prudencial para que el accionante consignara copia de la Providencia de multa, y se fijó nueva audiencia, el día miércoles, 14 de abril de 2010, igualmente en la oportunidad de continuación de la referida audiencia la parte accionante trajo a los autos copia de la Providencia de Multa y de la Notificación de la Multa, en la cual aparecía como fecha de notificación de la misma el día 14 de abril de 2010, con lo que éste Tribunal evidencia que si bien se cumple en parte con los requisitos establecidos en la decisión de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L”), es decir, que en la presente oportunidad el acto no se encuentra impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; existe la contumacia del patrono en cumplir con la Providencia Administrativa, pero la contumacia se verifica en que el patrono se haya negado a cumplir con lo ordenado en la Providencia de Multa, más sin embargo la referida Providencia fue notificada al patrono el mismo día en que fue celebrada la continuación de la Audiencia Constitucional en este Juzgado, por lo que es imposible verificar que éste Tercer requisito se encuentre cubierto, ya que todavía el patrono se encuentra dentro del lapso para dar cumplimiento a la Providencia de Multa dictada o bien de reenganchar al trabajador, y hasta tanto el patrono no incumpla efectivamente con su deber no se verificará que la violación alegada por el accionante sea inmediata, posible y realizable, ya que la misma no se ha materializado, y así se decide.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y atendiendo a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República, es evidente que en el presente caso aún no se puede verificar que exista la presunta violación de los derechos constitucionales invocados, por lo que la presente acción de amparo resulta INADMISIBLE de conformidad con el numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano GABRIEL EDUARDO BURGOS GARCIA, titular de a cedula de identidad Nº 17.019.576, debidamente asistido por el abogado JOSE G. ROMERO C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.341, contra los ciudadanos JACOBO DIB ESPEJO titular de la cédula de identidad Nº 673.436 y JACOBO DIB HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.967.798, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente del CENTRO MEDICO ASISTENCIAL FEDERICO OZANAM.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO


MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO

LA SECRETARIA,


Abg MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


En esta misma fecha, siendo las 10:55 AM., se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,


Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ



Exp: 6419/EMM