REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2010, ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora) y recibido por este Juzgado el día 23 del mismo mes y año, los abogados OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO, MARIA TERESA ARRIAGA RODRIGUEZ y ALFONSO MENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 37.382, 47.112 y 33.662, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUILLERMO SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.158.409, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
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ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Alega el querellante que comenzó a prestar sus servicios de forma personal e interrumpida para la Administración Pública, específicamente para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 1º de mayo de 1960 hasta el 1º de octubre de 1995, y luego estuvo trabajando en el Ministerio de Educación, durante tres (3) años, un (1) mes y quince (15) días, hasta el 15 de septiembre de 1982, para un tiempo total en la Administración Pública de veintisiete (27) años, cero (0) meses y quince (15) días.
Señala que para el momento de su egreso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se desempeñaba en el cargo de Analista de Personal III, adscrito a la Dirección de Administración de Personal, devengando un sueldo básico mensual de Cuarenta y Seis Mil Novecientos Noventa y Un Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 46.991,00), hoy Cuarenta y Seis Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (BsF 46,99), gozando de los beneficios de Prima por Antigüedad, Prima por Alimentación y Bono de Transporte.
Indica el querellante que en virtud de la Resolución Nº 798 Acta Nº 73 de fecha 27 de octubre de 1993, la cual acuerda el proceso de reducción de personal del referido Instituto, de conformidad con el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, decidió acogerse a esta, en virtud del tiempo de servicio prestado de treinta y cinco (35) años, cinco (5) meses y cero (0) días, por cuanto su ingreso a la institución fue el 1º de mayo de 1970, egresando el 1º de junio de 1994. Así mismo invoca su derecho a jubilarse, de acuerdo a lo establecido en: “ la Cláusula Nº 73 Parágrafo Primero (1º) y en el numeral cuatro (04) del acta aclaratoria de fecha 05/08/1.992, del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, amparada a su vez por el Artículo Nº 89 Numeral Dos (2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido e irrenunciable ”.
Aduce el querellante que la precitada Resolución, señala de una manera inobjetable que el Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, determinó que “No podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación, por cuanto esta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo, vigente”.
Expone que el personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue notificado del inicio del proceso de reestructuración el cual beneficiaría a todas aquellas personas que renunciaran voluntariamente con el pago de prestaciones dobles; en tal sentido, continúa exponiendo el querellante que es así como de forma engañosa dicha notificación endulzaba a los trabajadores a adherirse a dicho proceso y así muchas personas que habían solicitado la jubilación, suscribieron su renuncia, las cuales fueron aceptadas y así se procedió a la liquidación correspondiente, violentando así preceptos constitucionales, así como disposiciones de Ley de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, y la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 05 de agosto de 1992.
Aduce el querellante que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incurrió a su decir, en error “no excusable” al transgredir los límites de la Resolución Nº 798 Acta Nº 73 de fecha 27 de octubre de 1993, prescindiendo totalmente del procedimiento legalmente establecido, encontrándose el acto administrativo viciado de nulidad absoluta, según el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
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Concluye el querellante, que se le ha causado “un enorme daño”, al haberle sido arrebatado un derecho constitucional y legal, “violentando todas las normas legales transcritas, pasando por encima de la normativa o reglamentación que regía para a reestructuración. AUN MAS, EL ARTICULO Nº 53 DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA, ESTABLECE: que la renuncia debe ser debidamente aceptada, a los fines de que surjan sus efectos legales, en cuanto al término de la relación laboral, y en el caso que nos ocupa la renuncia no está debidamente aceptada, pues existía imposibilidad legal y administrativa, para aceptarla.” .
Por último, solicita el querellante la jubilación, de conformidad con la Cláusula 72, parágrafo 10º y Cláusula 73 parágrafo 1º la Convención Colectiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en el numeral 4 del acta de aclaratoria de fecha 05 de agosto de 1992, por ser el mismo un derecho adquirido e irrenunciable, de conformidad con en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tras tener un tiempo total en la Administración Pública de veintisiete (27) años, cero (0) meses y quince (15) días. Asimismo solicita el pago de las costas por la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 3.500,00), de conformidad a lo establecido en los artículos 38 y 39 del Código de procedimiento Civil.
- I I -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, este Juzgado pasa ante todo a realizar las siguientes consideraciones:
En materia contencioso administrativo funcionarial, cuando el funcionario considera que la Administración Pública en su actividad lesiona sus derechos o intereses, puede interponer, previo el cumplimiento de las formalidades legales, recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. Ciertamente, la proposición del referido recurso jurisdiccional es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del interesado (funcionario).
En efecto, el “hecho” que origina o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de “caducidad”; entiéndase como aquél hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, en definitiva la consecuencia del vencimiento del término perentorio de ley corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia.
Siendo ello así, se observa al folio doce (12), comunicación Nº DGRHAP/RC 002823 de fecha 17 de mayo de 1994, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual acepta la renuncia del ciudadano Guillermo Salcedo al cargo de Analista de Personal III.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el 08 de marzo de 2002, un grupo de trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales solicitaron mediante comunicación dirigida al Presidente y demás miembros de la Junta de Reestructuración del referido instituto, se le otorgara el beneficio de jubilación y demás beneficios.
La hoy derogada de Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis a la presente causa, era la encargada de normar la materia funcionarial y en su artículo 82, establecía lo siguiente:
“Toda acción con base en esta ley, sólo podrá ser
ejercida válidamente dentro de un término de
seis (06) meses a contar del día en que se produjo
el hecho que dio lugar a ella.”
En este sentido y a tono con lo anterior, se observa que la disposición antes transcrita, señala un lapso de “caducidad”, lo cual concluye, sin lugar a dudas que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer este, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Siendo ello así, para determinar la caducidad de la querella interpuesta, siguiendo las pautas establecidas en la norma precedentemente citada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, indispensable es establecer cuándo se produjo ese hecho.
Al respecto observa quien decide que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente judicial, se evidencia que el término de la relación laboral entre el ciudadano Guillermo Salcedo y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue mediante renuncia del funcionario, presentada y aceptada en fecha 17 de mayo de 1994, aceptación que se haría efectiva a partir del 1ro. de junio de 1994, conforme a la documental que cursa al folio doce (12) del expediente, por lo que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, debió ser interpuesto por el interesado en el lapso de seis (6) meses consecutivos a contar desde la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a la interposición del mismo, vale decir, el 17 de mayo de 1994.
Luego, consta en autos que en fecha 08 de marzo de 2002, el ciudadano Guillermo Salcedo, junto con un grupo de trabajadores, solicitó al Presidente y Demás Miembros de la Junta de Reestructuración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le concediera el beneficio de jubilación, es de destacar que este hecho tuvo lugar varios años después que terminó de la relación laboral y no hay constancia en autos de haberse producido respuesta por parte de la Administración.
En tal sentido observa este Tribunal que desde el hecho generador, vale decir, 17 de mayo de 1994, hasta la interposición de la querella ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital en fecha 21 de abril de 2010, se desprende que ha transcurrido un tiempo que supera con creces el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de las disposiciones transitorias de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha en la cual debió ser interpuesta la querella, circunstancia esta que aunada a la ausencia de probanzas que hagan a quien decide, concluir un lapso de caducidad distinto al tema controvertido, lo que hace forzoso decidir que la presente acción se encuentra caduca, lo que obliga a este Juzgado Superior a declarar la inadmisibilidad de la misma. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgador concluye que la interposición de la querella debió ser dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha en que se produjo el hecho generador, por lo que la presente acción se declara caduca y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO, MARIA TERESA ARRIAGA RODRIGUEZ y ALFONSO MENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 37.382, 47.112 y 33.662, respectivamente, con el carácter de representantes judiciales del ciudadano GUILLERMO SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.158.409, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil diez. (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES LA SECRETARIA
En la misma fecha siendo las_____________, se publicó y registró la anterior decisión.-
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
EXP. Nº 06527
AG/HP/RP.*
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