EXP. 10-2772
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SU NOMBRE

En fecha 14 de abril de 2010, se recibió del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado EZRA MIZRACHI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.523, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “APRYCOT ASESORES, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 1984, bajo el Nro. 86, Tomo 37-A-Pro, contra la Resolución Nro. L/332.10.09, de fecha 26 de octubre de 2009, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, mediante la cual impuso una multa por ejercer actividades económicas sin solicitar y obtener la Licencia de Actividades Económicas, y ordenó la clausura de las oficinas hasta tanto se solicite y obtenga la mencionada licencia.

I
El objeto principal del presente amparo constitucional lo constituye la violación de los derechos fundamentales, correspondientes en principio a su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, que incluye el ejercicio de cualquier actividad, el derecho a la igualdad ante la Ley, derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, derecho a la protección del honor, vida privada y reputación, y el derecho al trabajo: fundamentado en las siguientes Normas, Leyes y Ordenamientos Jurídicos quebrantados: artículos 20, 21, 49, 60, 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Sentencia Nro 781, de fecha 06 de abril de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Señala el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, que en fecha 14 de mayo de 2008 un funcionario de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de chacao realizó una inspección en la sede de su representada, y levantó un acta en la que deja constancia que: i. la actividad económica de la empresa es Asesoría en el área de informática, y ii. No presentó “licencia de actividades económicas”.-

Indica que el órgano tributario ordenó el inicio de una Averiguación Administrativa, para verificar si la empresa había infringido la obligación del artículo 3 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, la previa autorización para ejercer actividades profesionales económicas sancionada con multa y cierre del establecimiento por el artículo 105 eiusdem, hasta tanto no sea obtenida la licencia.

Aduce el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada que iniciado el procedimiento sancionatorio, su mandante presentó descargos el 26 de septiembre de 2008 y alegó que las actividades profesionales no están sujetas a ese gravamen, con base en reiteradas sentencias de la Sala Constitucional, y en especial en la Nro 781 de fecha 06 de abril de 2006, en la que sin votos salvados anuló los artículos 30, 66 y 68 de la referida Ordenanza, así como el Grupo XXIII, del Clasificador de Actividades, e interpretó, con carácter vinculante que en los artículos 3 y 25 del texto normativo, el vocablo “servicios” se refiere a los servicios comerciales e industriales, reiterando el criterio que había establecido que los servicios profesionales no mercantiles, aun ejercidos por sociedades con forma mercantil, no están agravados por el impuesto municipal.

Indica que es pertinente mencionar que no es la primera vez que la Administración Tributaria pretende calificar a APRYCOT ASESORES, C.A., como contribuyente; por Resolución Administrativa Nº L-0025 y su anexo, de fecha 22 de agosto del 2001, fue formulado reparo por los ingresos correspondientes a los ejercicios comprendidos entre 1997 y 2000, e impuesta una multa.

Aduce que en fecha 17 de octubre del 2000, la sociedad mercantil ejerció recurso Contencioso Tributario, que se encuentra pendiente de decisión en el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario.

Solicita que sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional y anulada la mencionada resolución; asimismo le sea acordada medida cautelar innominada, a la brevedad posible y sin que sea necesario notificar previamente al presunto agraviante, para prevenir la continuación de los daños y perjuicios que la actual situación causan al presunto agraviado.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que no se admitirá la acción de amparo:
“5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Tal dispositivo ha sido interpretado por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que el mismo opera no solo en aquellos casos en que se haya hecho uso del medio judicial de forma precedente, sino que opera igualmente, en aquellos casos, en que existiendo un medio judicial idóneo y eficaz, no se haya hecho uso de éste. (Sentencia Nro. 2.369, de fecha 23-11-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en complemento con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), asentada bajo el Nº 04-1092, sostiene:

“(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso María Valentina Sánchez y otros); de 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’alto Carrano); de 23 de abril de 2003 (caso Edgar Parra Moreno), de 6 de junio de 2003 (caso José Ángel Rodríguez); de 22 de octubre de 2003 (caso Enrique Ramón Tigua Vélez); de 24 de mayo de 2004), (caso Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberosa); de 20 de julio de 2005 (caso Justo Javier Macuribana); de 28 de julio de 2005 (caso Zdenko Seligo). Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional”

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa –en principio- no es admisible ejercer el recurso extraordinario de amparo constitucional; en especial, cuando existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita la actora, más aún, cuando los derechos invocados como violados por la recurrente, para ser revisados, este Tribunal debe descender a normas de rango legal y sublegal, cuestión que no admite un amparo constitucional, y menos aún cuando tales pretensiones son propias de un recurso de nulidad.

Es por lo que en el caso de autos, la vía del amparo no es la idónea ni factible para discutir las pretensiones alegadas por la actora, tal como lo pretende el accionante, lo cual llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, por cuanto el único medio idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, conforme la pretensión del accionante es mediante un mecanismo procesal ordinario como lo es el recurso de nulidad, el cual, a su vez surge como un procedimiento breve, capaz e idóneo para las reclamaciones de derechos o intereses contra los actos administrativos emanados de alguno de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, por lo tanto lo procedente sería utilizar la vía judicial ordinaria, concluyendo este Tribunal, que la presente acción de amparo encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado EZRA MIZRACHI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.523, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “APRYCOT ASESORES, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 1984, bajo el Nro. 86, Tomo 37-A-Pro, contra la Resolución Nro. L/332.10.09, de fecha 26 de octubre de 2009, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, mediante la cual impuso una multa por ejercer actividades económicas sin solicitar y obtener la Licencia de Actividades Económicas, y ordenó la clausura de las oficinas hasta tanto se solicite y obtenga la mencionada licencia.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO


MASSIMILIANO CARLO TOGNINI


En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta ante-meridiem (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO

MASSIMILIANO CARLO TOGNINI
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Exp. N°: 10-2772