Exp. 2242-08





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
199º y 151º

Parte querellante: Iraida Agüero, Yelitza Arvelo, Lilia Barrios, Henry Carballo, Cilenia Cacique, Esteban Curbata, Rosa Fabi, Zulay Galindo, Yadmile Godoy, Noralba Murillo, Maritza Ojeda, Manuel Pérez, María Pinto, Marlene Pinto, Juan Salas, Giomara Lindado, Elvia Benítez, Yolanda Berroterán, Beltrán Lira, Zulay Nieves, María Trujillo, Heddylinda Vielma, Morela Pariche, Deisy Falcón, Beatriz M. Soto, Elena Solano de Chirinos, Nilda García y María Peña, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 3.973.495, 13.373.021, 3.625.913, 4.114.058, 6.115.646, 8.933.552, 6.235.862, 10.692.930, 7.389.670, 6.218.363, 3.805.122, 3.172.717, 8.367.898, 4.089.954, 6.544.166, 11.739.312, 11.619.210, 3.411.273, 5.425.394 y 6.089.284 4.221.309, 6.418.024, 6.453.328, 9.061.880, 6.133.814, 3.414.809, 5.224.736 y 7.478.298, respectivamente.

Apoderados judiciales: José Israel Correa Montañez, Silvio José Castellanos Herrera y Marielyna Guinand Olivo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 83.574, 83.575 y 90.763, respectivamente.

Parte querellada: Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral (Senifa), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (Desmejora).

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de junio del año dos mil ocho (2008) ante este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en sede Distribuidora); cumplidos los trámites de ley, este Juzgado distribuyó la presente causa en fecha 10/06/2008, correspondiendo su conocimiento a este Despacho Judicial. La causa fue recibida ante la Secretaría de este Juzgado, en fecha 11/06/2008. Mediante decisión proferida el once (11) de julio del año dos mil ocho (2008), este Juzgado declaró inadmisible la presente querella; no obstante, la precitada decisión fue revocada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según fallo proferido en fecha quince (15) de julio del año dos mil nueve (2009). Mediante auto de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil nueve (2009), se admitió la presente querella funcionarial. La presente querella, no fue contestada. Consecutivamente, el cinco (05) de marzo del año dos mil diez (2010), oportunidad prevista para la celebración de la audiencia preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se declaró desierto el acto, por la incomparecencia de ambas partes. En le presente asunto, no tuvo lugar la tramitación del lapso probatorio previsto en el artículo 105 ejusdem, dado que ninguna de las partes solicitó la apertura del mismo. En fecha quince (15) de marzo del año dos mil diez (2010), se llevó a cabo la audiencia definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley ejusdem; se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, y la incomparecencia de la parte querellada.

I
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Los apoderados judiciales de la parte querellante solicitaron:

Sea declarada la nulidad del acto administrativo (Circular) de fecha trece (13) de septiembre del año dos mil seis (2006), suscrito por la ciudadana Aracelis Aguilera, mediante el cual le fue participado “a todo el personal fijo del SENIFA”, la suspensión del pago de los aportes que otorgaba el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral (SENIFA), a la Caja de Ahorros de los Empleados del Ministerio de Salud (CAEMINSA)

Que como consecuencia de ello, le sea ordenado al Ente querellado “que reinicie, a la brevedad posible, el pago de los aportes a la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Senifa”.

A los efectos de impugnar la legalidad y validez del acto administrativo lesivo, los apoderados judiciales de la parte querellante expusieron los siguientes argumentos de hecho:

Que, desde sus inicios, el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (Senifa) fue creado sin personalidad jurídica -jerárquicamente dependiente del Ministerio de Familia- con presupuesto propio; y que si bien el ente querellado sufrió varias adscripciones a distintos Organismos (Siendo la última, al Ministerio del Poder Popular para la Educación), las mismas no afectaron el normal desempeño de sus actividades y compromisos, pues los aportes a la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Senifa, habían sido puntualmente pagados, y siempre estuvieron garantizados.

Indicaron, que la Directora General del Senifa, suspendió el pago del aporte patronal que, por obligación contenida en el Contrato Colectivo Marco, debía pagar el Órgano Administrativo a la Caja de Ahorros de los Empleados del Viceministerio de Desarrollo Social (Caeminsa) debido a la presunta adscripción del Ente querellado al Ministerio del Poder Popular para la Educación, y por ende, la presunta inscripción de los trabajadores del Senifa, en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (Ipasme).

Destacaron que hasta la presente fecha, no se ha realizado la inscripción de los trabajadores del Senifa en el Ipasme, pero “la Administración si le ha efectuado, a sus mandantes, los descuentos correspondientes al Ipasme”.

Precisaron, que luego de dirigir múltiples y reiteradas peticiones a la Dirección General del Senifa, para que se pronunciara sobre la legalidad del acto lesivo, solo obtuvieron el silencio administrativo como respuesta, y que en virtud de ello, acudieron ante la Superintendencia de Caja de Ahorros “a los fines de agotar la vía administrativa”.

Que como producto de las gestiones realizadas en la Superintendencia de Caja de Ahorros, el precitado Ente regentó una comunicación identificada con las siglas y números SCA-OAL-0352-A, en donde le fue requerido a la Dirección General del Ente querellado, “su intermediación para que a la referida asociación (Caeminsa), le sean tramitados y entregados oportunamente sus respectivos aportes”.
A los efectos de impugnar la legalidad y validez del acto administrativo lesivo, los apoderados judiciales de la parte querellante le imputaron la comisión de las siguientes delaciones:

Denunciaron el vicio de inmotivación, bajo el argumento de que el acto administrativo adolece de una correcta motivación, pues, a su criterio, la Administración omitió explanar los hechos y fundamentos legales, que dieron origen a la suspensión del pago de los aportes patronales destinados a la Caja de Ahorros.

Denunciaron la vulneración del derecho constitucional a la progresividad e intangibilidad de los derechos laborales de sus patrocinados, generado por la suspensión del pago de los aportes patronales que efectuaba el SENIFA a la Caja de Ahorros del VIceministerio de Desarrollo Social (Caeminsa), circunstancia que constituyó un desconocimiento a un derecho adquirido por sus poderdantes, esto es, el derecho a contar con el beneficio de Caja de Ahorros, contemplado en la cláusula vigésima del Contrato Colectivo Marco de la Administración Pública.

Para robustecer su delación, y amparándose en la norma de los artículos 25 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en vista de la vulneración de los derechos adquiridos contractualmente por la cláusula vigésima tercera de la contratación colectiva marco de los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública, y del quebrantamiento de lo dispuesto en el Reglamento de la Ley del Trabajo, ya que, a su criterio, la Contratación Colectiva Marco “es fuente obligante de las consecuencias derivadas de lo expresamente pactado en los contratos de trabajo celebrados por el Senifa, en los cuales, se contempla el beneficio de la Caja de Ahorros”; enfatizaron que el acto lesivo que vulnera el disfrute del derecho laboral irrenunciable (Caja de Ahorros) debe ser reputado como nulo de conformidad con los artículos mencionados.

Denunciaron la transgresión del derecho a la asociación de sus representados <> en virtud que con el acto administrativo lesivo, el SENIFA obligó “prácticamente” a sus poderdantes, para que “renunciaran” a la Caja de Ahorros de los Empleados del VIceministerio de Desarrollo Social (Caeminsa).

Denunciaron el desconocimiento del principio de legalidad contenido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que, a su criterio, en base a la regla de la primacía de los actos administrativos, resultaba improbable que el acto lesivo pretendiera desconocer la vigencia de la Contratación Colectiva Marco, específicamente la cláusula 23 que establece: “La Administración Pública Nacional conviene en aportar mensualmente a las diferentes cajas de ahorro de los funcionarios públicos amparados por la presente convención colectiva marco, una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) de su sueldo. Queda entendido entre las partes que en aquellos órganos y entes en los cuales no exista la caja de ahorro, el mencionado aporte se efectuará una que ésta se haya constituido legalmente”>> dado que un acto administrativo de efectos generales (Convención Colectiva) aprobado y suscrito por el Ejecutivo Nacional, como máximo representante de la Administración Pública, ostenta una mayor jerarquía que el acto lesivo.

Denunciaron que el acto administrativo fue dictado bajo una “vía de hecho, al haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente”, dado la ciudadana que dictó el acto “no tiene competencia para revocar un acto administrativo de efectos generales, como lo es, la Contratación Colectiva Marco”.

Denunciaron el vicio de prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues la Administración incumplió con el procedimiento pertinente para la formación del acto administrativo perjudicial.

Por otra parte, en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la presente querella, la Procuraduría General de la República omitió hacerlo, por lo que se entiende ésta contradicha en todas y cada uno de sus términos, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II
DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral (Senifa), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, por la relación de empleo público que evidentemente existió entre el hoy querellante y el referido Servicio, en la cual ocurrieron una serie de hechos que al decir de la parte accionante, constituyeron una clara desmejora en el disfrute de sus derechos laborales. De tal manera que, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la presente querella, lo constituye la nulidad del acto administrativo contenido en la circular de fecha trece (13) de septiembre del año dos mil nueve (2009) y suscrito por la Directora General del Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), mediante la cual se le informó a todo el personal empleado fijo del precitado Ente, que a partir de la primera quincena del mes octubre del año dos mil seis (2006) les sería descontado el Ipasme, y la culminación, a partir del 20-09-2006, de la afiliación con la Caja de Ahorro del Viceministerio de Desarrollo Social (CAEVIDES); que debían realizar los trámites de retiro ante el referido organismo (CAEVIDES), con la finalidad de iniciar los descuentos y aportes con el IPASME a partir del mes de octubre de año dos mil seis (2006).

Para debatir la validez y legalidad del acto administrativo lesivo, la parte querellante le imputó el vicio de inmotivación, la vulneración del derecho constitucional a la progresividad e intangibilidad de los derechos laborales de sus patrocinados, la transgresión del derecho a la asociación de sus representados, el desconocimiento del principio de legalidad y supremacía de los actos, el vicio de incompetencia manifiesta, y el vicio de prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Ahora bien, establecidas las delaciones presentadas por la parte querellante para derribar la validez y eficacia del acto administrativo impugnado, este Tribunal aclara que conocerá del fondo de la presente controversia, en virtud de la cualidad -o legitimatio ad causam- que se atribuyeron los ciudadanos que fungen como integrantes de la parte querellante; en efecto, si entendemos que los ciudadanos intervinientes se atribuyeron la cualidad “trabajadores del Senifa inscritos en la Caja de Ahorros”, y que el acto administrativo impugnado está dirigido a “Todo el personal empleado fijo del Senifa”, es dable concluir que independientemente de que los trabajadores estén, o no, inscritos en la Caja de Ahorros a la cual hace referencia el acto administrativo, su mera condición de trabajadores, y como tal, de sujetos pasivos a los cuales se les dirigió el contenido del acto, justifica que éstos tengan un interés simple en las resultas del proceso.

De seguidas, este Tribunal entra a resolver, de manera preeminente y como punto previo, el vicio de incompetencia manifiesta alegado por la parte querellante.

La parte querellante aduce que el acto administrativo fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, dado que, a su criterio, la funcionaria actuante “no tiene competencia para revocar un acto administrativo de efectos generales, como lo es, la Contratación Colectiva Marco”, lo que constituye, para su decir, una vía de hecho.

Ahora bien, sobre la competencia de la autoridad administrativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que:

“… A tales efectos resulta pertinente señalar que entre las condiciones necesarias para la validez y eficacia de los actos administrativos se encuentra la relativa a la competencia, entendida como el ámbito de actuación otorgado por la Ley a un órgano o ente de la Administración Pública, para llevar a cabo su actividad administrativa y cumplir así sus funciones, las cuales se materializan en su mayoría en actos administrativos.

Al respecto, cuando se analiza la configuración de los mencionados actos, se observa que es una actividad perfectamente reglada, prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia, carente de discrecionalidad alguna.

Por otra parte, ese mismo texto legal prevé la incompetencia como un vicio de nulidad absoluta en el artículo 19, numeral 4, en los siguientes términos:

(…)

En tal sentido la Sala observa en cuanto al vicio de incompetencia manifiesta, que este supone demostrar que la Administración ha actuado sin un poder jurídico previo que legitime su actuación…”

Del extracto citado se desprende que la competencia de los órganos y entes de la Administración Pública, además de encontrarse reglada por la ley, es un elemento indispensable para la validez y eficacia de los actos administrativos, pues en la medida en que una autoridad sea competente, ello justifica que tenga legitimidad para llevar a cabo su función administrativa; no obstante, y si bien la incompetencia manifiesta es una causal de nulidad absoluta del acto, es necesario que la parte querellante demuestre que la Administración “ha actuado sin un poder jurídico previo que legitime su actuación”.

En atención al caso de marras, se observa que la parte querellante argumenta que la Lic. Aracelis Aguilera (En su carácter de Directora General del Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia), no ostentaba la competencia suficiente para revocar un acto administrativo de efectos generales, como lo era, a su criterio, la Contratación Colectiva Marco; ante este argumento, debe acotar esta sentenciadora que resulta errado el inferir que las convenciones colectivas de carácter general, tengan el carácter de verdaderos actos administrativos, pues, los “Contratos Colectivos”, en vista a la forma como son confeccionados, no pueden ser considerados actos administrativos, en virtud que los actos administrativos son declaraciones unilaterales de voluntad emanadas de los órganos y entes que conforman a la Administración Pública, dirigidas a producir un efecto jurídico en la esfera de los derechos de los interesados (Ver artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); mientras que, los Contratos Colectivos, son acuerdos alcanzados entre el patrono y los trabajadores, que aunque también buscan producir efectos jurídicos, requieren de un proceso de formación distinto, pues en su confección, se requiere la voluntad y declaración bilateral de dos partes (El patrono y la representación de los trabajadores).

De tal manera que, la premisa esbozada por la parte querellante, cuando refiere que la “Convención Colectiva Marco de los funcionarios y empleados de la Administración Pública” es un acto administrativo de efectos generales, resulta errada en su fundamento, pues, se reitera, los contratos colectivos no son actos administrativos; siendo esto así, y en vista de la inconsistencia del argumento esbozado por la parte querellante, este Tribunal -haciendo suyo el precedente sentado por la Sala Político Administrativa en decisión Nº 01685, de fecha 25/11/2009- considera que la presente denuncia, máxime cuando la naturaleza de la Contratación Colectiva, no resulta ser un argumento que tenga pertinencia para debatir la competencia de una determinada autoridad administrativa.

Aunado a ello, aclara este Tribunal que si bien el argumento de la parte querellante luce errado en su fundamento, tampoco es menos cierto que tras una revisión exhaustiva del acto administrativo, se desprende que, al momento de dictar el acto administrativo, la autoridad que lo dictó obvió el cumplimiento de la disposición legal contenida en el artículo 18, numeral 7, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos <> más sin embargo, y ante la falta de elementos probatorios que hagan palpable incompetencia manifiesta del órgano que dictó el acto, este Tribunal aclara que, a su criterio, no se desprende que la Lic. Aracelis Aguilera (En su carácter de Directora General del Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia) tuviera incompetencia “manifiesta” para dictar el acto impugnado, o haya menoscabado funciones de otro Organismo, pues la actuación presuntamente lesiva, se circunscribió al ámbito del personal que se encontraba bajo su dirección.

Por tales razones, este Despacho Judicial desestima la denuncia presentada por la parte querellante, y relacionada con la incompetencia de la autoridad administrativa que dictó el acto administrativo impugnado, por encontrarla palpablemente infundada. Y así se decide.

Resuelto el punto precedente, este Tribunal pasa a resolver el resto de las denuncias presentadas.

Destaca este Tribunal que la parte querellante denunció el vicio de inmotivación, pues, a su criterio, el Ente querellado, obviando sus deberes formales, omitió explanar <> los hechos y fundamentos legales, que dieron origen a la suspensión del pago de los aportes patronales destinados a la Caja de Ahorros.

Sobre el vicio de inmotivación, acota quien hoy decide que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado que el mismo sucede en yuxtaposición al requisito de motivación que debe observar el acto administrativo, “…conforme al cual, los actos que la Administración emita, deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que la sustentan, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa…”. (Sentencia Nº 00079, de fecha 27/01/2010, ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Caso: Fisco Nacional Vs. Glaxo Wellcome, C.A.).

En este orden de ideas, y sobre la motivación de los actos, luce totalmente acertado traer a colación un extracto de los artículos 9 y 18, numeral quinto, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma de interés general que resulta aplicable, a la tramitación de todos los procedimientos administrativos sustanciados por la Administración Pública:
“Artículo. 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.”. (Negritas y subrayado de este Despacho Judicial).
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener: (…)
(…) 5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; (…)”.
Ahora bien, en atención al caso de autos, esta Juzgadora considera pertinente analizar el contenido del acto denunciado como lesivo; así, se observa que la Administración explicó:
“…PARA: TODO EL PERSONAL EMPLEADO FIJO DEL SENIFA
(…)
…Sirva la presente para informarle que a partir de la primera quincena de octubre del presente año, se comenzará a Descontar el IPASME; por consiguiente al 30-09-2006 se culmina la afiliación con la Caja de Ahorro del Viceministerio de Desarrollo Social (CAEVIDES). Así mismo, se [les] notifica que deberán realizar los tramites (sic) de Retiro ante la referido (sic) Organismo, ello con la finalidad de iniciar los Descuentos y Aportes con el IPASME, a partir de Octubre.
En este sentido, en su debida oportunidad se informará sobre los beneficios que ofrece dicha Institución…”.
Del citado extracto, no se desprende que la Administración haya efectuado mención alguna sobre los hechos fácticos, que dieron origen a la decisión alcanzada, o siquiera, el fundamento legal que soporta a la misma; ante tan evidente situación, este Despacho Judicial considera que el acto se encuentra inmotivado, frente a lo cual, resulta imposible -por estricto acatamiento a las normas- convalidar tal actuación, pues, y se reitera, los actos administrativos de efectos particulares deben resultar absolutamente motivados, todo ello para respetar y garantizar el derecho a la defensa de los administrados.

Aunado a ello, debe destacarse que en el caso de marras, la simple suspensión de cualquier beneficio que se tradujera en una alteración del sistema de previsión ahorrativa de los funcionarios públicos del Senifa, ameritaba que los administrados conocieran los fundamentos fácticos y legales que dieron lugar a tal decisión de la Administración, para que éstos, a su vez, pudieran debatir tales cimientos que sustentaban la existencia del acto lesivo, así como permitir que este Órgano Jurisdiccional conociera de los mismos, para ejercer el control de la legalidad del acto emitido; al omitirse la motivación debida, como requisito indispensable para la validez del acto administrativo, ello se tradujo en una vulneración inmediata del derecho a la defensa de los administrados, por lo cual concluye esta sentenciadora que la actuación desplegada por la Administración, resulta ser incompatible con los principios elementales del derecho administrativo, pues vulneró derechos de índole constitucional, vale decir, el derecho a la defensa de los interesados, al no permitirle conocer los fundamentos fácticos y legales que motivaron la creación del acto.

Por lo tanto, habiéndose declarado la incompatibilidad del referido acto, y habiendo quedado demostrado que el acto recurrido lesionó los derechos de la parte querellante, este Despacho Judicial en uso de las amplias facultades restablecedores otorgadas al Juez contencioso administrativo, y en base a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9, 18, ordinal quinto, 19, ordinal primero, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara la nulidad del acto administrativo contenido en la circular de fecha trece (13) de septiembre del año dos mil nueve (2009) y suscrito por la Directora General del Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA). Y así se decide.

En cuanto a la solicitud esgrimida por la parte querellante, según la cual peticionó el reestablecimiento de la situación jurídica infringida por el acto administrativo, con el fin que se le “se ordene al Senifa que reinicie, a la brevedad, el pago de los aportes a la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Senifa, en acatamiento a lo dispuesto en la Contratación Colectiva Marco y a lo dispuesto por la Superintendencia de Cajas de Ahorro”, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes consideraciones:
Ciertamente, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, faculta al Juez Contencioso Administrativo “para disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

No obstante, y si bien el Juez Contencioso Administrativo ostenta poderes suficientes para reestablecer cualquier situación lesiva de los derechos de los administrados, el ejercicio de tal potestad no es discrecional, pues requiere, entre otras cosas, que exista una relación de causalidad entre la actuación lesiva y el daño sufrido por el administrado, y pruebas fehacientes y reales que permitan la comprobación, determinación y cuantificación del perjuicio sufrido.

En el caso de marras, observa esta Sentenciadora que el acto administrativo anulado, se refería a la suspensión de los aportes que debían ser abonados a los asociados pertenecientes a la Caja de Ahorro del Viceministerio de Desarrollo Social (Caevides) sin incluir, o hacer referencia, a los asociados pertenecientes a la Caja de Ahorro de los Empleados del Ministerio de Salud (Caeminsa), como lo quieren hacer ver los representantes legales de la parte querellante, quienes, a su decir, actúan en nombre de los ciudadanos que encabezan la querella, los cuales se acreditaron la condición de miembros asociados vigentes de la Caja de Ahorros de los Empleados del Ministerio de Salud. (Caeminsa).

Se evidencia entonces que la parte querellante alegó que el perjuicio derivado en la circular, presuntamente afectaba los derechos, y era sufrido por los asociados de la Caja de Ahorros de los Empleados del Ministerio de Salud (Caeminsa), siendo ello así se evidencia la inexistencia de nexo alguno entre el acto administrativo anulado, y la consecuencia denunciada, ya que el acto estaba dirigido a los miembros asociados de la Caja de Ahorros del Viceministerio de Desarrollo Social (Caevides) y no a la persona jurídica que destaca la parte querellante (Caeminsa), en virtud que no demostró la identidad (o relación) de Caeminsa con la Caja de Ahorros afectada por el acto (Caevides), o cualquier cambio que ésta hubiera sufrido en su denominación, o alguna fusión con la asociación afectada; y en relación al perjuicio o daño sufrido, no existen las pruebas conducentes que demuestren, en principio, la asociación de los querellantes con la Caja de Ahorros afectada (Caevides), y tampoco con Caeminsa, los descuentos practicados por la Administración a cada uno de los asociados por concepto de Caja de Ahorros, la suspensión de los aportes patronales por el referido concepto, el presunto descuento ilegal del Ipasme.

De hecho, la parte querellante debía y pudo demostrar el daño sufrido, con los balances de los ejercicios contables de la Caja de Ahorros, recibos de pago de los salarios devengados por los trabajadores (Para observar si la Administración deducía suma de dinero por esos conceptos, y la identidad de la caja), el balance de los ejercicios contables de la Caja de Ahorros y/o el balance de las acreencias de los asociados; y aunado a ello, debía y pudo probar la existencia de algún cambio de denominación de la Caja de Ahorros, que evidencie que, de ser el caso, la Caja de Ahorro del Viceministerio de Desarrollo Social (Caevides) haya sufrido un cambio en su denominación, o alguna fusión con la Caja de Ahorro de los Empleados del Ministerio de Salud (Caeminsa).

En base a todo lo anterior, este Tribunal considera que la solicitud esbozada por la parte querellante, mediante la cual peticionó el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, resulta infundada, pues el daño denunciado por la parte querellante -además que no fue probado- no guarda relación alguna con la orden contenida en el acto lesivo (En cuanto a la identidad de la Caja de Ahorros), y aunado a ello, porque las expresiones de la parte solicitante resultaron del todo oscuras y confusas, dado que, en principio refirió que la circular de fecha 13/09/2006 participó la suspensión del pago de los aportes del Senifa a la Caja de Ahorros de los Empleados del Ministerio de Salud (Caeminsa) -argumento falso por lo explicado en párrafos precedentes- y por otra, que la situación jurídica se reestablecería con el pago de los aportes a la “Caja de Ahorros de los Trabajadores del Senifa”, cuando semejante asociación no existe.

Con esto quiere resaltar este Juzgado que los mandatarios judiciales de la parte querellante, expusieron su solicitud en semejante forma oscura, imprecisa e infundada, que tal conducta, escapa y no es posible de ser redimida por este Tribunal, dado que es deber de la parte querellante, señalar -y demostrar- con claridad y precisión, su argumento sobre el perjuicio causado, pues de hacerlo -o deducirlo- este Tribunal, se estaría supliendo una obligación propia de éste, y asumiendo funciones que no son propias de este Órgano Jurisdiccional, por cuanto, se reitera, la precisión y claridad, son cargas del querellante.

Siendo esto así, este Tribunal considera que si bien prosperará la nulidad del acto administrativo lesivo, necesariamente la petición presentada por la parte querellante, mediante la cual solicitó el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, debe ser desestimada en su totalidad, pues la parte querellante omitió comprobar la existencia del daño denunciado como sufrido, y expuso su solicitud en términos oscuros, confusos, e infundados, y aunado a ello, porque no existe relación, siquiera indirecta, entre el mandato contenido en el acto lesivo anulado y la situación jurídica denunciada como infringida. En consecuencia, se desestima la solicitud para el reestablecimiento de la situación jurídica, por resultar manifiestamente infundada. Y así se decide.

No obstante, destaca este Tribunal que tras una revisión exhaustiva de las actas procesales, si bien es cierto que los representantes judiciales de la parte querellante expresaron ser apoderados judiciales de los ciudadanos Hernández Zuleima Leal, Vita Noriega, Morela Pariche, Renata Polini, Jacqueline Quiaro (Los precitados sin identificación de cédula de identidad) Iliana García (V-11.115.159) y Crisbelia González (V-6.350.391), no resulta menos cierto que del conjunto de las actuaciones llevadas ante este Tribunal, no se desprende la existencia de documento poder alguno, que haya sido otorgado por parte de los precitados ciudadanos, a los abogados que fungen como representación judicial de la parte querellante; en tal sentido, este Tribunal aclara que, en defensa y respeto del derecho al debido proceso de tales ciudadanos, debe entenderse que, sobre los mismos, no tiene ningún efecto el fallo que profiera este Tribunal, pues éstos, no tuvieron alguna representación legal -válida- acreditada en autos. Y así se decide.

Por todas las consideraciones expuestas precedentemente, este Despacho Judicial declarará parcialmente con lugar la querella incoada en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los profesionales del derecho José Israel Correa Montañez, Silvio José Castellanos Herrera y Marielyna Guinand Olivo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 83.574, 83.575 y 90.763, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Iraida Agüero, Yelitza Arvelo, Lilia Barrios, Henry Carballo, Cilenia Cacique, Esteban Curbata, Rosa Fabi, Zulay Galindo, Yadmile Godoy, Noralba Murillo, Maritza Ojeda, Manuel Pérez, María Pinto, Marlene Pinto, Juan Salas, Giomara Lindado, Elvia Benítez, Yolanda Berroterán, Beltrán Lira, Zulay Nieves, María Trujillo, Heddylinda Vielma, Morela Pariche, Deisy Falcón, Beatriz M. Soto, Elena Solano de Chirinos, Nilda García y María Peña, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 3.973.495, 13.373.021, 3.625.913, 4.114.058, 6.115.646, 8.933.552, 6.235.862, 10.692.930, 7.389.670, 6.218.363, 3.805.122, 3.172.717, 8.367.898, 4.089.954, 6.544.166, 11.739.312, 11.619.210, 3.411.273, 5.425.394 y 6.089.284 4.221.309, 6.418.024, 6.453.328, 9.061.880, 6.133.814, 3.414.809, 5.224.736 y 7.478.298, respectivamente, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (Senifa).

En consecuencia, este Juzgado:

PRIMERO: Anula el acto administrativo contenido en la circular de fecha trece (13) de septiembre del año dos mil nueve (2009) y suscrito por la Directora General del Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA).

SEGUNDO: Desestima la solicitud esbozada por la parte querellante para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, al encontrarla manifiestamente infundada.

TERCERO: Ordena la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, del Ministro para el Poder Popular para la Educación, y de los apoderados judiciales de la parte querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,


FLOR L. CAMACHO A.

La Secretaria Accidental,


ADRIANA REQUENA

En esta misma fecha, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil diez (2010) siendo las diez (10:00) antes-meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.


La Secretaria Accidental,


ADRIANA REQUENA





















Asunto: 2242-08
FLCA/AR/jldg
Querella Funcionarial (Desmejora)