REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
199° Y 151°
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por los abogados HECTOR RANGEL URDANETA, ROBERTA NUÑEZ DIAZ, MARIELA PERNIA, JOAQUIN DONGOROZ, VANESSA SANTOS HUEN Y ALEJANDRA VAN HENSBERGEN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 108.244, 108.437, 104.892, 117.237, 117.024 y 138.230, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del Municipio Chacao. presentaron escrito de oposición a la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Resolución Nº L/262.08/2009, de fecha 07 de agosto de 2009, otorgada por este Tribunal en fecha 08 de febrero de 2010. Siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Juzgado se pronuncie, pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 22 de Enero de 2010, fue recibido ante este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital previa distribución, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente con Medida de Suspensión de Efectos por la representación judicial de la empresa COMERCIALIZADORA 050878, CA, anteriormente identificada, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° L/ 262.08/09, de fecha siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008) emanada de DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha 07 de Noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la presente acción, mediante la cual solicitaron, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo impugnado.
En fecha 08 de febrero de 2010, este órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se admitió la presente acción, se declaró improcedente la acción de amparo cautelar y se suspendieron los efectos del acto administrativo impugnado.
En la oportunidad correspondiente, la representación judicial del Municipio Chacao, presentó escrito de oposición a la medida de suspensión de efectos acordada por este Tribunal.
II
DE LA OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR
En fecha 12 de marzo de 2003 la representación del Municipio Chacao presentó escrito de oposición a la medida de suspensión de efectos de la Resolución Nº L/262.08/2009, dictada por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, en fecha 07 de agosto de 2009, acordada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 08 de febrero de 2010.
Alegan que La presunción de legitimidad del acto administrativo no puede servir como fundamento para considerar satisfecha la presunción del buen derecho a favor del solicitante de la medida, pues es “absolutamente absurdo”, ya que a su decir, con base en ese argumento, se llegaría a la conclusión “absurda y groseramente irracional”, de que toda persona que impugne un acto administrativo, y solicite medida de suspensión de efectos, vería satisfecha siempre la presunción del buen derecho, pues, todo acto goza de presunción de legitimidad y veracidad que lo hace ejecutable.
Que ese argumento, además de “absurdo e irracional“ favorecería siempre al particular que impugne un acto administrativo, y obraría siempre contra la Administración que tiene por objeto el interés general o colectivo de una comunidad, de una localidad, de un municipio.
Alegan, que con base en ese argumento, se desdeñaría injustificadamente la posibilidad de ponderar equilibradamente los intereses en juego, y de esa manera, siempre satisfacer la pretensión del particular.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 164, 178 y 179 de la Constitución, los Municipios se encuentran facultados para regular y limitar la libertad económica en aras de garantizar el interés publico, por lo que, los Municipios están legitimados para limitar los derechos de propiedad y libertad de los individuos cuando de sus beneficios puedan devenir en la esfera subjetiva de los demás, o cuando puedan causarle lesiones al orden público, justificándose incluso en la exigencia Constitucional del cumplimiento de los deberes que pesan sobre los particulares.
Que la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, regula el régimen Jurídico aplicable al ejercicio de las actividades económicas que se realicen en o desde la Jurisdicción del Municipio Chacao, incluyendo dentro de este régimen, la regulación correspondiente a la Licencia de Actividades Económicas.
Que cuando la administración Tributaria Municipal otorga particulares Licencia de Actividades Económicas o autorización para ejercer actividades económicas en Jurisdicción municipal, con tales limitaciones lo que pretende, es facilitar un mayor control sobre la actividad efectuada en Jurisdicción municipal, toda vez que el municipio tiene la obligación de velar por la tranquilidad ciudadana, salud o moral, publica, integridad de la persona, orden ambiental y urbanístico, así como, todas aquellas facetas que vayan adquiriendo el concepto de orden publico, siempre en el ejercicio Constitución de su poder de policía y, con el fin de satisfacer las necesidades publicas atinentes a la vida local.
Que el Municipio Chacao en protección al interés público, en ejercicio de su potestad de policía constitucional y legalmente reconocida, en el ejercicio de su potestad tributaria y regulatoria, y dentro de un marco de descentralización y reconocimiento de autonomía municipal sujetas a las limitaciones expresamente señaladas en la Constitución, exige a través de leyes locales y en cumplimiento al principio de legalidad formal, Licencias de Actividades Económicas y correlativamente exige el cobro de las tasas por su otorgamiento.
Que la Licencia de Actividades Económicas es un acto administrativo de corte autorizado que remueve, levanta o suprime un obstáculo legal y que hace posible que el particular ejerza su derecho preexistente a la libertad económica a través de la relación de actividades económicas, comerciales, industriales o de servicios lucrativos y habituales en el municipio, todo en aras que la administración a través de un control sobre la clases de actividades a desarrollar pueda preservar el orden urbanístico que por la Constitución y la Ley esta llamado a velar.
Que a tenor de lo establecido en la ordenanza sobre actividades económicas, específicamente en el titulo II capitulo I y II, la referida licencia solo puede ser exigida a aquellos particulares que hagan vida económica en el Municipio Chacao, es decir que ejerzan actividades económicas, lucrativas, habituales, como suceden en el caso de autos.
Aducen, que debió ser el interés público, la conveniencia de la comunidad de que no se ejerza una actividad ilegal, el que tomara en cuenta el Tribunal, y son solamente el interés particular presuntamente afectado, por lo que solicitan se revoque la medida acordada.
Que el principal objetivo del acto cuyos efectos fueron suspendidos, no es mas que el mantenimiento y vigencia del orden publico, por lo que, en el supuesto que se le causen perjuicios económicos no cuantificados ni probados a la recurrente, no justifica la flagrante violación a normas de orden publico, tal como lo son las normas administrativas y en especial las urbanísticas.
Que se trata de un particular, que a su decir, realiza una actividad económica en Jurisdicción del Municipio Chacao, de forma ilegal, ya que no tiene la Licencia de Actividades Económicas para desarrollar tales actividades por cuanto no reunió los requisitos para su obtención, y así fue reconocido por el propio administrado.
Que la Dirección Administrativa Tributaria en ejercicio de potestad de fiscalización del cumplimiento de obligaciones administrativas se constituyó en el establecimiento comercial de la Sociedad Mercantil Comercializadora 050878, C.A., a cuyo efecto levantó acta de fiscalización NH° DAT-GF-P-II-008-018-468 del 08 de diciembre de 2008, en la cual se dejó constancia que la empresa no contaba con la Licencia de actividades Económicas.
Señalan la improcedencia del periculum in mora, por cuanto a su decir, este Tribunal señaló que el requisito se encuentra cubierto en virtud del daño ocasionado al no permitirse ejercer la actividad comercial correspondiente, sin describir en ningún momento en que consistirían dichos daños.
Que el recurrente, no presentó pruebas suficientes ni idóneas que permitieran acreditar que la ejecución del acto ciertamente causaría un daño económico o de difícil reparación, y que el Tribunal se limitó a adoptar sin mayor examen de la situación, las afirmaciones genéricas y no acreditadas en autos, formuladas por el recurrente.
Que el administrado no puede partir de una conducta ilícita para justificar su defensa por los supuestos daños, pues nadie debe partir de un hecho ilícito para solicitar la tutela judicial efectiva de los Tribunales de la República, a fin de evitar unos supuestos daños producto del desarrollo de esa conducta.
Que el establecimiento de la exigencia de una autorización es válida visto que el derecho a la libertad económica no es un derecho absoluto, por cuanto acepta limitaciones tal y como ha sido señalado por la jurisprudencia nacional y la doctrina internacional.
Que la imposición de sanciones principales como la multa, y accesorias, como el cierre del establecimiento comercial, son perfectamente válidas en el campo de acción de la administración, la cual ante una eventual contravención, tiene la posibilidad de accionar contra el particular, visto que se encuentra en juego el orden público.
Que no basta la simple enunciación de los requisitos de procedencia, ya que quien pretenda una protección cautelar se encuentra en la obligación de demostrar la irreparabilidad del daño del cual será objeto, por lo que solo puede concederse protección precautelativa si existe plena demostración de esas exigencias.
-III-
DE LAS PRUEBAS
Cumplida como fuera la formalidad establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y culminado el lapso de articulación probatoria para que la representación Judicial del organismo querellado promoviera e hiciera valer las pruebas que considerase conveniente a sus derechos, y siendo que las pruebas presentadas fueron consignadas fuera del tiempo hábil establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado pasa a pronunciarse con respecto a la Oposición planteada.
-IV-
MOTIVACIÒN PARA DECIDIR
Al revisar los términos de la oposición planteada, se evidencia que los alegatos esgrimidos pretenden desvirtuar el contenido de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se suspendieron los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° L/262.08/2009, cuya nulidad se pretende a través de la acción principal. Al respecto alegan la improcedencia del fumus boni iuris, ya que a su decir, la presunción de legitimidad del acto administrativo no puede servir como fundamento para considerar satisfecha la presunción del buen derecho a favor del solicitante de la medida, pues es “absolutamente absurdo”, ya que consideran, que con base en ese argumento, se llegaría a la conclusión “absurda y groseramente irracional”, de que toda persona que impugne un acto administrativo, y solicite medida de suspensión de efectos, vería satisfecha siempre la presunción del buen derecho, pues, todo acto goza de presunción de legitimidad y veracidad que lo hace ejecutable.
Que ese argumento, además de “absurdo e irracional“ favorecería siempre al particular que impugne un acto administrativo, y obraría siempre contra la Administración que tiene por objeto el interés general o colectivo de una comunidad, de una localidad, de un municipio.
Alegan, que con base en ese argumento, se desdeñaría injustificadamente la posibilidad de ponderar equilibradamente los intereses en juego, y de esa manera, siempre satisfacer la pretensión del particular.
Para apoyar los anteriores argumentos, la representación de la administración municipal argumentó, que de conformidad con lo establecido en los artículos 164, 178 y 179 de la Constitución, los Municipios se encuentran facultados para regular y limitar la libertad económica en aras de garantizar el interés publico, por lo que, los Municipios están legitimados para limitar los derechos de propiedad y libertad de los individuos cuando de sus beneficios puedan devenir en la esfera subjetiva de los demás, o cuando puedan causarle lesiones al orden público, justificándose incluso en la exigencia Constitucional del cumplimiento de los deberes que pesan sobre los particulares.
Que la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, regula el régimen Jurídico aplicable al ejercicio de las actividades económicas que se realicen en o desde la Jurisdicción del Municipio Chacao, incluyendo dentro de este régimen, la regulación correspondiente a la Licencia de Actividades Económicas.
Que cuando la administración Tributaria Municipal otorga particulares Licencia de Actividades Económicas o autorización para ejercer actividades económicas en Jurisdicción municipal, con tales limitaciones lo que pretende, es facilitar un mayor control sobre la actividad efectuada en Jurisdicción municipal, toda vez que el municipio tiene la obligación de velar por la tranquilidad ciudadana, salud o moral, publica, integridad de la persona, orden ambiental y urbanístico, así como, todas aquellas facetas que vayan adquiriendo el concepto de orden publico, siempre en el ejercicio Constitución de su poder de policía y, con el fin de satisfacer las necesidades publicas atinentes a la vida local.
Que el Municipio Chacao en protección al interés público, en ejercicio de su potestad de policía constitucional y legalmente reconocida, en el ejercicio de su potestad tributaria y regulatoria, y dentro de un marco de descentralización y reconocimiento de autonomía municipal sujetas a las limitaciones expresamente señaladas en la Constitución, exige a través de leyes locales y en cumplimiento al principio de legalidad formal, Licencias de Actividades Económicas y correlativamente exige el cobro de las tasas por su otorgamiento.
Que la Licencia de Actividades Económicas es un acto administrativo de corte autorizado que remueve, levanta o suprime un obstáculo legal y que hace posible que el particular ejerza su derecho preexistente a la libertad económica a través de la relación de actividades económicas, comerciales, industriales o de servicios lucrativos y habituales en el municipio, todo en aras que la administración a través de un control sobre la clases de actividades a desarrollar pueda preservar el orden urbanístico que por la Constitución y la Ley esta llamado a velar.
Aducen, que debió ser el interés público, la conveniencia de la comunidad de que no se ejerza una actividad ilegal, el que tomara en cuenta el Tribunal, y son solamente el interés particular presuntamente afectado, por lo que solicitan se revoque la medida acordada, ya que el principal objetivo del acto cuyos efectos fueron suspendidos, no es mas que el mantenimiento y vigencia del orden publico, por lo que, en el supuesto que se le causen perjuicios económicos no cuantificados ni probados a la recurrente, no justifica la flagrante violación a normas de orden publico, tal como lo son las normas administrativas y en especial las urbanísticas.
Que la Dirección Administrativa Tributaria en ejercicio de potestad de fiscalización del cumplimiento de obligaciones administrativas se constituyó en el establecimiento comercial de la Sociedad Mercantil Comercializadora 050878, C.A., a cuyo efecto levantó acta de fiscalización NH° DAT-GF-P-II-008-018-468 del 08 de diciembre de 2008, en la cual se dejó constancia que la empresa no contaba con la Licencia de actividades Económicas.
Asimismo, señalaron la improcedencia del periculum in mora, por cuanto a su decir, este Tribunal señaló que el requisito se encuentra cubierto en virtud del daño ocasionado al no permitirse ejercer la actividad comercial correspondiente, sin describir en ningún momento en que consistirían dichos daños.
Que el recurrente, no presentó pruebas suficientes ni idóneas que permitieran acreditar que la ejecución del acto ciertamente causaría un daño económico o de difícil reparación, y que el Tribunal se limitó a adoptar sin mayor examen de la situación, las afirmaciones genéricas y no acreditadas en autos, formuladas por el recurrente.
Que el administrado no puede partir de una conducta ilícita para justificar su defensa por los supuestos daños, pues nadie debe partir de un hecho ilícito para solicitar la tutela judicial efectiva de los Tribunales de la República, a fin de evitar unos supuestos daños producto del desarrollo de esa conducta.
Que la imposición de sanciones principales como la multa, y accesorias, como el cierre del establecimiento comercial, son perfectamente válidas en el campo de acción de la administración, la cual ante una eventual contravención, tiene la posibilidad de accionar contra el particular, visto que se encuentra en juego el orden público.
Que no basta la simple enunciación de los requisitos de procedencia, ya que quien pretenda una protección cautelar se encuentra en la obligación de demostrar la irreparabilidad del daño del cual será objeto, por lo que solo puede concederse protección precautelativa si existe plena demostración de esas exigencias,
Ahora bien, del análisis del escrito de oposición, se evidencia, que si bien es cierto, que los Apoderados judiciales de la Administración Municipal, cuestionan el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos y atacan los argumentos que hicieron procedente el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la medida, con apreciaciones poco éticas, no menos cierto es, apartando esas apreciaciones, que los alegatos formulados constituyen argumentos de fondo de la controversia, y que en nada desvirtúan los motivos que sirvieron de base para decretar la misma, alegatos, que en todo caso deben ser resueltos en la sentencia definitiva. Así decide.
-V-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR LA OPOSICIÒN A LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENCIÒN DE EFECTOS.
2. RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR decretada por este Tribunal en fecha ocho (08) de febrero de dos mil diez (2010). Y así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil diez (2010): 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ.
FLOR L. CAMACHO A.
El SECRETARIO.
TERRY GIL.
En ésta misma fecha siendo las 12:30 p.m. se publico y registro la anterior decisión.
EL SECRETARIO.
Exp. Nº 2679-10/FC/AR/a.t
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